Micelio
11001-03-15-000-2020-02312-00Consejo de Estado · SALA PLENASentencia2020-09-28

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Presidencia De La República·Demandado: Decreto 600 Del 27 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO 600 DE 27 DE ABRIL DE 2020 - Expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público / CONSEJO DE ESTADO – Competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

(…) [E]l numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO No. 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general;

(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 185 DECRETO 600 DE 2020 – Expedición [E]l Decreto 600 de 27 de abril de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado para el presente asunto en particular y de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Política, por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social; todas autoridades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / DECRETO 600 DE 2020 DECRETO 600 DE 2020 – Acto administrativo de carácter general [E]s claro que el Decreto 600 de 27 de abril de 2020 adoptó no solo una medida de índole administrativo sino, especialmente, de carácter general, en razón a que modificó el régimen jurídico de las reservas técnicas aplicable a cualquier organismo que actúe dentro el sistema general de seguridad social en salud como una entidad promotora de servicios de salud; régimen previsto en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» y que integra las condiciones de habilitación financiera que el Ejecutivo fijó para dicho tipo de empresas, señalando las reglas generales por las cuales se les permite –transitoriamente– utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones FUENTE FORMAL: DECRETO 600 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016 DECRETO 600 DE 2020 – No desarrolla un decreto legislativo / DECRETO REVISADO – Producto de una facultad reglamentaria Cabe poner de relieve que es un hecho cierto que el decreto 600 hace referencia al Decreto Legislativo Núm. 538 de 12 de abril de 2020 para indicar que las medidas que se adoptan son complementarias a las previstas en este último decreto legislativo, pero de tal afirmación no puede desprenderse que el acto objeto de control de legalidad desarrolla el referido decreto legislativo.

(…) [S]i bien es cierto que el decreto menciona que fue expedido en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política le entrega al presidente de la República y que está subordinada a la ley que reglamenta, en este caso, el literal c) del artículo 154 y los numerales 6°, 7° y parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 24 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, normas que le confieren al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar, el margen de solvencia, el capital social o fondo social mínimo y la capacidad financiera que garantice que las entidades promotoras de salud operaran de manera adecuada.

Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, en tanto este acto administrativo es producto del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria atribuida al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y, además, no tuvo sustento en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 o en algún otro decreto legislativo expedido al amparo del citado estado de excepción FUENTE FORMAL: DECRETO 600 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 – NUMERAL 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 – NUMERAL 7 / LEY 1438 DE 2011 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito relacionado con que el acto administrativo escrutado debe desarrollar un decreto legislativo ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto de once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01660-00. Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02312-00(CA)A Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO 600 DEL 27 DE ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: DECRETO 600 DE 27 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 19, luego de que fue negado el proyecto presentado por el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, decide el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República y los ministros de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, atendiendo que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.

Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, las consistentes en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID-19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3.

Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5.

Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.

Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9.

Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10.

Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11.

Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto.

Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]» El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para adoptar, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus Covid-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, fungiendo inicialmente como consejero de estado ponente el doctor William Hernández Gómez.

I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es el Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, cuyo contenido es el siguiente: «[…] DECRETO NÚMERO 600 DE 2020 […] 27 ABR 2020 […] Por el cual se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016 en relación con el uso transitorio, por parte de las EPS, de los recursos que tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica […] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA […] En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y […]

CONSIDERANDO

[…] Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Que en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecen las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas.

Que el literal c) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala que las EPS como parte de las inversiones computables a realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables.

Que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS requieren un mayor flujo de recursos para afrontar la alta demanda de servicios de salud, por lo que es necesario disminuir las cuentas por pagar por concepto de servicios y tecnologías que se financian con la UPC, para lo cual se deben habilitar mecanismos excepcionales que les permitan a las EPS utilizar las reservas técnicas en el, pago de estas deudas.

Que se requiere adoptar medidas complementarias que se articulen con las estrategias de mitigación del COVID-19 establecidas en el Decreto 538 de 2020. […]

DECRETA

Artículo 1. Adiciónese el artículo transitorio 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016. el cual quedará así: "Artículo 2.5.2.2.1.21. Uso transitorio de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por el COVID-19, las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones.

De hacer uso de dichas inversiones, se deberán utilizar para disminuir las cuentas por pagar o deudas con los prestadores de servicios de salud por servicios y tecnologías financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones: 1. Las EPS revisarán el total de las cuentas por pagar o deudas que tengan con las IPS y proveedores y, de manera equitativa, distribuirán el monto de los recursos, entre el mayor número de prestadores y proveedores posible, dando prioridad a las cuentas de mayor antigüedad con los proveedores que no sean vinculados económicos y aplicando criterios objetivos de distribución y ponderación tales como: valor de la deuda, georreferenciación del prestador, porcentaje de población atendida por esos prestadores, entre otros, y adoptarán las medidas para realizar los pagos pertinentes, a más tardar, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto. 2.

Los recursos correspondientes a depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, empleados en virtud de la autorización concedida en este artículo, deberán ser utilizados, exclusivamente, en el pago de servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC, registrados como reserva técnica. 3.

La Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo de la inspección, vigilancia y control, para lo cual las EPS deberán informar los pagos detallados realizados y tener a disposición los soportes respectivos, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Los pagos efectuados en virtud de esta autorización se tendrán en cuenta, una vez sean reportados a la mencionada Superintendencia, para el cálculo del régimen de inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera, por el período de transición. Lo anterior, sin perjuicio de los reportes que deben realizar los actores a los sistemas de información del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de las obligaciones de reporte contendidas en sus circulares externas.

Parágrafo 1. la Superintendencia Nacional de Salud verificará que las cuentas a las que se apliquen los pagos sean depuradas de los estados financieros de las EPS, IPS y proveedores, vigilados por dicha entidad. Parágrafo 2. Las EPS que utilicen los recursos en virtud del presente artículo, deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud la política de pagos que trata el numeral 1 del presente artículo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto […]».

I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, doctor William Hernández Gómez, por auto de 8 de junio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante comunicaciones de 18 de junio de 2020, remitidas a los respectivos correos electrónicos, se notificó personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público del auto de 8 de junio de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad de la citada comunicación, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del CPACA.

La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso fijado el 19 junio de 2020, informó a la comunidad en general que, mediante la providencia de 8 de junio de 2020, se avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la comunicación precitada, conforme en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación de 8 de julio de 2020 y en cumplimiento de la providencia de 8 de junio de 2020, remitió a la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público que interviene en este proceso, copia de los documentos que hasta esa fecha integraban el expediente digital, para que, dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de la comunicación, procediera a rendir el concepto respectivo.

Realizadas las notificaciones y comunicaciones anteriormente señaladas, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, intervino dentro del presente trámite judicial y señaló que el decreto objeto de control inmediato de legalidad «[…] fue expedido en desarrollo de las facultades constitucionales y legales de carácter permanentes que permiten al Gobierno Nacional determinar las condiciones técnicas y de solvencia de las entidades promotoras de salud […]», en particular, con fundamento en los artículos 189 de la Carta Política, 180 numerales 6 y 7 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, y 24 de la Ley 1438 de 2011.

Destacó, como antecedente de la regulación adoptada en el Decreto Núm. 600 de 2020, el Decreto Núm. 2702 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, norma por la cual se actualizaron y unificaron las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y que, en concepto del interviniente, podía ser modificada por el presidente de la República acudiendo a sus facultades ordinarias.

Subrayó que la asignación de la competencia para expedir la regulación de las condiciones financieras y de solvencia para el aseguramiento en salud tiene una connotación técnica y conlleva, además, un amplio margen de discrecionalidad para la autoridad responsable, por lo que, cualquier análisis de legalidad, debe tener en cuenta que existe un espectro de alternativas eficientes y ajustadas al ordenamiento jurídico y cualquiera de las medidas que se adopten deben atender las circunstancias sociales y económicas que se viven al momento de su expedición. En el mismo sentido, anotó que: «[…] la determinación de las condiciones financieras y de habilitación puede ser más o menos estrictas según las necesidades y las circunstancias de un momento determinado lo exijan, y en este sentido, el hecho de que se haya hecho referencia a la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional o que se trató de medidas complementarias a las adoptadas en el Decreto 538 de 2020, obedece en este caso una contextualización del momento de la expedición del Decreto 600 de 2020, y no a que se tratara del desarrollo de normas de carácter excepcional derivadas de la emergencia económica declarada en el Decreto Ley 417 de 17 de marzo de 2020 o del Decreto 538 precitado, que habrían requerido, estas sí, una revisión automática o respaldo normativo en los mismos.

En efecto, dada la compleja situación que ha causado el COVID-19 y con el fin de mejorar el flujo de recursos a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS se autoriza de manera transitoria que las EPS puedan utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, con el fin saldar las cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud financiadas con cargo a la UPC una vez evaluados los riesgos de mercado y la coyuntura económica con el fin de evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar las inversiones.

Así, el efecto esperado del decreto está dirigido a que las IPS y los proveedores tengan una mayor disponibilidad de liquidez o flujo de caja como consecuencia del pago de servicios y tecnologías financiadas con cargo a la UPC y que no han sido registrados como reserva técnica por parte de las EPS. Debido a que las EPS usarían los recursos de las inversiones de reservas técnicas para cancelar el pasivo correspondiente a las obligaciones citadas previamente no existiría desprotección de la reserva y tampoco descapitalización de EPS.

Es importante aclarar que el patrimonio no debería verse disminuido, ya que el capital que corresponde a este y a las inversiones son diferentes, teniendo en cuenta que estas últimas son activos que respaldan la liquidez […]». I.3.2.- Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, intervino dentro del presente trámite judicial y solicitó declarar improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, por haber sido emitido «[…] en virtud de facultades ordinarias […]».

Se refirió al sustento normativo del acto objeto de control, indicando que el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 estableció unos requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud dentro de las que se encuentran tener una razón social, personería jurídica, organización administrativa y financiera, acreditar un número mínimo y máximo de afiliados, solvencia y liquidez y un capital social que garantice su viabilidad financiera.

Señaló que en el Decreto 780 de 2016 se compilaron las reglas indispensables para que aseguradoras y prestadores de servicios de salud puedan ingresar y permanecer en el sistema general de seguridad social en salud y dicho conjunto de normas, requisitos y procedimientos para las instituciones prestadoras de servicios de salud, se denomina sistema único de habilitación «[…] mediante el cual se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, las cuales son de obligatorio cumplimiento […]».

Explicó que las entidades promotoras de salud, las organizaciones de economía solidaria autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las entidades adaptadas al sistema general de seguridad social en salud y las cajas de compensación, deben obtener un certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar operaciones como aseguradoras, el cual se otorga a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

En lo atinente a la habilitación financiera de las entidades promotoras de salud, indicó que el Decreto 780 de 2016 [artículos 2.5.2.2.1.1 y siguientes] establece una serie de reglas sobre condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir para habilitarse y permanecer en este sistema. Dentro de esas exigencias se encuentran las reservas técnicas, entendidas como «[…] las provisiones que tienen las EPS y demás aseguradores en salud para atender el riesgo futuro de la población afiliada […]», respecto de las cuales se fijaron ciertas reglas para su inversión. Hizo alusión al contexto en el que fue expedido el Decreto Núm. 600 de 2020 y destacó que la Organización Mundial de la Salud consideró a la enfermedad por coronavirus como una pandemia, lo cual dio paso a la declaratoria de emergencia sanitaria en la Resolución 385 de 2020 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, y luego a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional con el fin de conjurar la calamidad pública ocasionada por el COVID-19.

Indicó que el Gobierno Nacional, ante el anterior panorama y en la medida en el sistema de salud no estaba preparado para atender la emergencia sanitaria generada por el coronavirus, expidió, al amparo del estado de excepción, el Decreto Legislativo Núm. 538 de 2020, a través del cual adoptó medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia y garantizar la prestación de los servicios de salud.

Teniendo en cuenta el impacto de la epidemia originada por el Covid-19 en el sistema general de seguridad social en salud, explicó que, a través del Decreto 600 de 2020: «[…] se autoriza de manera transitoria que las EPS puedan utilizar los recurso que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, con el fin de saldar las cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud financiadas con cargo a la UPC.

En este sentido, en caso que la EPS haga uso de estas inversiones deberá destinarlas exclusivamente al pago de deudas con los prestadores y proveedores de servicios de salud por servicios y tecnologías financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva técnica. De acuerdo con lo anterior, los efectos esperados de dicha disposición están encaminados a que las IPS y proveedores dispongan de una mayor liquidez o flujo de caja, como consecuencia del pago de servicios y tecnologías financiadas con cargo a la UPC y que han sido registrados como reserva técnica por parte de la EPS.

En este contexto, dicha liquidez o disponibilidad de caja que tendrá la IPS o proveedor se encontrará directamente asociada a la disminución de un pasivo en los estados financieros de las EPS, puesto que fue cancelado con las inversiones de las reservas técnicas que respaldaban tal obligación. En consecuencia, no existirá desprotección de la reserva, así como tampoco, la descapitalización de la EPS toda vez que el uso de las inversiones de las reservas técnicas que respaldan las obligaciones han sido utilizadas en la disminución de la cartera atrasada.

Es importante aclarar que todas las EPS deben constituir las reservas técnicas, las cuales principalmente son cuentas por pagar ciertas a los prestadores de salud ó proveedores de servicio. El principio de las reservas técnicas es que estas estén respaldadas en un régimen de inversiones que permita cubrir esas obligaciones que tienen las EPS, por lo tanto, es un pasivo que está respaldo por activos líquidos que se conocen como régimen de inversiones, por lo cual no es un gasto de la reserva técnica sino la utilización de dichas inversiones para la disminución del pasivo.

Igualmente, es importante aclarar que el patrimonio no debería verse disminuido, ya que el capital que corresponde a este y a las inversiones son diferentes, teniendo en cuenta que estas últimas son activos que respaldan la liquidez. Cabe mencionar que el decreto establece en el numeral 1 del artículo 1 que las EPS deben adelantar la revisión de las cuentas por pagar o deudas con los prestadores y proveedores, realizando una distribución equitativa del monto de los recursos en el mayor número de prestadores y proveedores posible; dando mayor prioridad a las cuentas de mayor antigüedad de aquellos que no fueren vinculados económicos.

Conforme a lo anterior, la expedición del Decreto 600 de 2020 obedeció única y exclusivamente a la necesidad de adoptar medidas complementarias articuladas con las estrategias de mitigación del COVID- 19 establecidas en el Decreto 538 de 2020, habilitando mecanismos excepcionales que faciliten un mayor flujo de recursos para afrontar la alta demanda de servicios de salud.

En otras palabras, al permitirle a los aseguradores que utilicen las reservas técnicas para disminuir las cuentas por pagar por concepto de servicios y tecnologías que se financian con la UPC, se busca complementar las estrategias de mitigación del Covid-19; sin ser dable entender el Decreto 600 de 2020 como desarrollador de algún Decreto Legislativo dictado dentro del Estado de Excepción […]».

Consideró, entonces, que el control inmediato de legalidad resultaba improcedente puesto que, en primer lugar, la adición de un artículo transitorio al Decreto Núm. 780 de 2016 por el Decreto 600 de 2020 no es un hecho abstracto ni indeterminado con respecto a sus destinatarios, en la medida en que genera consecuencias directas e inmediatas sobre personas jurídicas determinables, esto es, frente a entidades promotoras de salud, organizaciones de economía solidaria autorizadas para operar el aseguramiento en salud, entidades adaptadas al sistema general de seguridad social en salud y cajas de compensación, a las cuales se refiere el artículo 2.5.2.2.1.2 del precitado decreto [Decreto Núm. 780 de 2016].

En segundo lugar, indicó que el artículo 24 de la Ley 1438 de 2011 facultó al Gobierno Nacional para expedir la reglamentación encaminada a que las entidades promotoras de salud cuenten con los márgenes de solvencia y con la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada. Asimismo, como medida de correspondencia para lograr el saneamiento planteado por la Ley 1955 de 2019 y mejorar las condiciones de liquidez y rentabilidad de las inversiones del sector salud, se expidió el Decreto 1683 de 2019, por el cual se modificaron los artículos 2.5.2.2.1.10 y 2.5.2.3.3.6 del Decreto 780 de 2016, razón por la que «[…] está claro que el Decreto 600 de 2020 fue proferido en uso de las atribuciones administrativas ordinarias del Ministerio de Salud y Protección Social […]».

En tercer lugar, señaló que, si bien se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por el presidente de la República, mediante el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 y, además, se han expedido diversos decretos legislativos para conjurar la situación de crisis y evitar la extensión de los efectos de la pandemia, «[…] está claro que el Decreto 600 de 2020 no desarrolla ninguno de los Decretos Legislativos proferidos durante el presente Estado de Excepción y en consecuencia fue emitido en virtud de sus facultades ordinarias […]».

I.3.3.- Intervención de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el Concepto Núm. 107-2020 de 23 de julio de 2020 en el que explicó que el problema jurídico que se debía resolver se centraba en «[…] determinar la procedencia y realización del control inmediato de legalidad, respecto del Decreto 600 del 27 de abril de 2020, expedido por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, el cual implementó medidas financieras en cuanto a las reservas técnicas, con base en el Decreto 780 de 2016, de cara a la situación de emergencia generada por el Coronavirus COVID-19, en el territorio nacional […]», al cual dio respuesta solicitando declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad de aquel decreto.

Puso de presente que se trata de un decreto ordinario, proferido por el Gobierno Nacional con base en las facultades que tanto la Carta Política como la ley le han otorgado al Ejecutivo, en particular, con fundamento en las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993 y, agregó, que con ocasión de la epidemia del coronavirus y los efectos que esta ha generado en la economía colombiana, el presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, ha declarado, en dos oportunidades, el estado de emergencia económica, social y ecológica a través de los decretos 417 de 17 de marzo de 2020 y 637 de 6 de mayo de 2020, por el término de treinta (30) días calendario, lo que quiere indicar que el Decreto 600 de 27 de abril de 2020 no fue expedido durante la vigencia de alguno de estos estados de excepción. Señaló que no le corresponde a esta Corporación asumir el control de legalidad del precitado decreto en tanto que el artículo 136 del CPACA prescribe que sólo es procedente respecto de los: «[…] actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de la función administrativa y de modo concurrente e indefectible “en desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción” […] [E]sa segunda condición concurrente y necesaria para la procedencia del control inmediato de legalidad no consiste simple o genéricamente que se trate de actos dictados dentro de los estados de excepción sino, se repite una vez más, “en desarrollo de los decretos legislativo dictados durante tales estados de excepción”, condiciones sine qua non que no se cumplen en este caso […] En la concepción y desarrollo del Estado de Derecho no es posible ni válido predicar o deducir la existencia de una determinada competencia por la vía de una interpretación extensiva ni analógica de la ley y mucho menos fundada o guiada en motivos de conveniencia u oportunidad, esta es una regla cardinal, universal e inquebrantable de dicha fórmula de organización y funcionamiento del Estado […] Lo anterior no significa, en modo alguno, que el Decreto 600 de 2020 esté exento de control jurisdiccional, porque de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de control idóneos también de naturaleza jurisdiccional […]».

Afirmó que el citado decreto, en ningún acápite de su texto, refirió que se sustentaba en alguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020. Además de lo anteriormente expuesto, consideró que el control inmediato de legalidad, en los términos en que se encuentra regulado en el artículo 136 del CPACA, solo resulta procedente respecto de los actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de su función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción. Asimismo, precisó lo siguiente: «[…] En la concepción y desarrollo del Estado de Derecho no es posible ni válido predicar o deducir la existencia de una determinada competencia por la vía de una interpretación extensiva ni analógica de la ley y mucho menos fundada o guiada en motivos de conveniencia u oportunidad, esta es una regla cardinal, universal e inquebrantable de dicha fórmula de organización y funcionamiento del Estado […] Lo anterior no significa, en modo alguno, que en nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos otros actos administrativos de contenido general que expidan las autoridades en tiempos de los estados de excepción carezcan o estén exentos de control jurisdiccional, porque para ellos nuestro ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de control idóneos también de naturaleza jurisdiccional […]».

I.4.- El cambio de consejero ponente en el presente trámite Realizadas las intervenciones precitadas, el expediente paso al despacho del Consejero de Estado ponente, doctor William Hernández Gómez, el 27 de julio de 2020. El consejero ponente, doctor William Hernández Gómez, presentó el respectivo proyecto de sentencia a consideración de la Sala Especial de Decisión el 18 de agosto de 2020; sin embargo, la ponencia no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación y, en consecuencia, mediante auto de 24 de agosto de 2020, se dispuso que el expediente pasara al consejero de estado que sigue en turno, de acuerdo con el informe de la Secretaría General del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2020.

II. Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.

A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.

Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».

De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.

II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad al planteamiento del problema jurídico deberá establecer si el Decreto 600 de 27 de abril de 2020, expedido por el Ejecutivo, puede ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad. De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general;

(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, el Decreto 600 de 27 de abril de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado para el presente asunto en particular y de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Política[2], por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social; todas autoridades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998[3].

En segundo lugar, es pertinente resaltar, conforme lo indica la doctrina, que los actos administrativos generales «[…] Son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable […]»[4], mientras que el acto administrativo particular «[…] Es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas.

Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]»[5]. Por ende, es claro que el Decreto 600 de 27 de abril de 2020 adoptó no solo una medida de índole administrativo sino, especialmente, de carácter general, en razón a que modificó el régimen jurídico de las reservas técnicas aplicable a cualquier organismo que actúe dentro el sistema general de seguridad social en salud como una entidad promotora de servicios de salud; régimen previsto en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» y que integra las condiciones de habilitación financiera que el Ejecutivo fijó para dicho tipo de empresas, señalando las reglas generales por las cuales se les permite –transitoriamente– utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones.

Sin embargo, lo que no evidencia la Sala de Decisión es que el Decreto Núm. 600 de 2020 haya sido expedido como desarrollo de decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. Al respecto esta Corporación ha considerado que: «[…] Por lo que conforme a las previsiones del artículo 136 del CPACA y del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, la Circular escrutada no es de aquellas que puedan conocerse por vía de control inmediato de legalidad, que al efecto, prevén como presupuesto sine qua non que el acto administrativo general expedido por autoridad nacional en ejercicio de funciones administrativas, devenga correlacionalmente del DECRETO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA Y DE SUS DECRETOS LEGISLATIVOS, circunstancia que no acontece en el presente caso […]»[6]. «[…] Así las cosas, una vez revisado el contenido del Acuerdo 4 de 30 de junio de 2020, aunque se advierte que adoptó medidas de carácter general (comoquiera que no recaen sobre una persona determinada) y se expidió en uso de función administrativa, no desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020 […] Lo anterior si se tiene en cuenta que aunque, de manera formal, la decisión invocó el Decreto Legislativo 491 de 2020, proferido en el marco del estado de excepción declarado por el Decreto 417 de 2020, al efectuar una revisión material se advierte que, más allá de desarrollar este decreto y adoptar medidas tendientes a conjurar la crisis que ocasionó la declaratoria del estado de excepción en sí mismo, adoptó una decisión con base en las previsiones ordinarias, especialmente, Decreto 1076 de 2015 […] Adicionalmente, aunque se cita el Decreto 491, no se específica que disposición del mismo se desarrolla, sin que el despacho advierta que la decisión adoptada, le de alcance a alguno de los artículos contenidos en ese decreto.

En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática […]»[7]. Cabe poner de relieve que es un hecho cierto que el decreto 600 hace referencia al Decreto Legislativo Núm. 538 de 12 de abril de 2020 para indicar que las medidas que se adoptan son complementarias a las previstas en este último decreto legislativo, pero de tal afirmación no puede desprenderse que el acto objeto de control de legalidad desarrolla el referido decreto legislativo.

Además, si bien es cierto que el decreto menciona que fue expedido en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria que el artículo 189 numeral 11[8] de la Constitución Política le entrega al presidente de la República y que está subordinada a la ley que reglamenta, en este caso, el literal c) del artículo 154[9] y los numerales 6°, 7° y parágrafo del artículo 180[10] de la Ley 100 de 1993[11], así como el artículo 24 de la Ley 1438[12] de 19 de enero de 2011[13], normas que le confieren al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar, el margen de solvencia, el capital social o fondo social mínimo y la capacidad financiera que garantice que las entidades promotoras de salud operaran de manera adecuada.

Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, en tanto este acto administrativo es producto del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria atribuida al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y, además, no tuvo sustento en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 o en algún otro decreto legislativo expedido al amparo del citado estado de excepción. II.3.- Conclusión La Sala Especial de Decisión Núm. 19, como consecuencia de lo anterior, declarará la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 600 de 27 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, al no estar reunidos los requisitos para su procedencia, previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad respecto del Decreto 600 de 27 de abril de 2020, « Por el cual se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016 en relación con el uso transitorio, por parte de las EPS, de los recursos que tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica» expedida por el Gobierno Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | |Con salvamento de voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado | [p4] ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.

Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] «[…]

ARTICULO 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.

Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias <sic>, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva […]». [3] «[…]

ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; […] d) Los ministerios y departamentos administrativos […]». [4] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.

Pág. 144. [5] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 157-158. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto de once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01660-00. Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Demandado: CIRCULAR EXTERNA No. 100-000007 DE 8 DE ABRIL DE 2020. Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declara la improcedencia del control inmediato de legalidad de la circular de la referencia. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN CATORCE.

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA. Auto de cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03439-00. Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR CORPOCHIVOR. Demandado: ACUERDO 4 DE 30 DE JUNIO DE 2020. [8] «[…]

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […]». [9] «[…]

ARTÍCULO 154. INTERVENCIÓN DEL ESTADO. El Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará principalmente el logro de los siguientes fines: […] c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud […]». [10] «[…]

ARTICULO 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los siguientes requisitos: […] 6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el Gobierno Nacional.    7.

Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el Gobierno Nacional […]

PARAGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo […]». [11] «[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]». [12] «[…] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]». [13] «[…]

ARTÍCULO

24. REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada […]».