CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CIRCULAR INTERNA 14 DE 17 DE MARZO DE 2020 - Expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer el control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
(…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 (…) Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020 FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO No.080 de 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de una medida de carácter general;
(ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida sea decretada por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para considerar una medida como de contenido general ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Medio de control inmediato de legalidad. Número único de radicación: 11001031500020200106100 CIRCULAR CONTROLADA – No es una medida de carácter general / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Improcedente [L]a Sala de Decisión (…) encuentra que la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, no fue proferida en desarrollo de decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En efecto, y como expresamente lo subraya dicha comunicación interna y lo indica la agente del Ministerio Público que intervino en este proceso, el plan de contingencia establecido por esa dirección de aquel ministerio tiene como soporte la Directiva Presidencial Núm. 02 de 12 de marzo de 2020 y la Circular Interna Núm. 011 de 12 de marzo de 2020 [expedida por el mismo ministerio], actos administrativos que fueron emitidos con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 FUENTE FORMAL: CIRCULAR INTERNA No. 11 del 12 de MARZO DE 2020 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL No. 1 DEL 12 DE MARZO DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / CIRCULAR No. 14 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA) Actor: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Demandado: CIRCULAR INTERNA 14 DEL 17 DE MARZO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: CIRCULAR INTERNA NÚM. 14 DE 17 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDA POR LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 19, luego de que fue negado el proyecto presentado por el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, procede a emitir pronunciamiento en relación con el control inmediato de legalidad de la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y dirigida al despacho de la ministra y a los viceministros, directores, secretaría general, jefes de oficina y servidores y contratistas del ministerio.
I. Antecedentes La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación pues para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes. En virtud de tal declaración, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020[1], mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]» El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adopte, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, fungiendo inicialmente como consejero de estado ponente el doctor William Hernández Gómez.
I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, cuyo contenido es el siguiente: «[…] COMUNICACIÓN INTERNA No. 14 DE 17 DE MAR.
DE 2020 […] PARA: Despacho Ministra, Viceministros, Directores, Secretaria General, Jefes de Oficina, Servidores y Contratistas del Ministerio […] DE: Dirección Administrativa y Financiera […] ASUNTO: Radicación de autorizaciones de pago y solicitudes de comisión de servicios y gastos de desplazamiento. A partir de las disposiciones y recomendaciones establecidas en la Directiva Presidencial No. 02 de 2020 expedida el 12 de marzo de 2020 cuyo asunto es “Medidas para atender la contingencia por el COVID-19 a partir del uso de las Tecnologías de la Información y de las Telecomunicaciones – TIC” y la Circular interna No. 011 del 12 de marzo de 2003 “Medidas de prevención y contención y atención de caso de enfermedad por virus COVID-19 e infecciones respiratorias agudas”, se informa el plan de contingencia establecido por esta Dirección para la recepción de las autorizaciones de pago de los contratos de prestación de servicios para el periodo correspondiente del 25 de febrero al 24 de marzo de 2020 y el trámite de las solicitudes de comisión de servicios y gastos de desplazamiento que se requieran a partir de la fecha. 1.
Radicación de autorizaciones de pago contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión Con el fin de evitar la aglomeración de personas al momento de efectuaras la radicación de las respectivas autorizaciones de pago, los Directivos y Jefes de Oficinas deberán designar una persona por Dirección y Oficina que se encargará de realizar la entrega de las autorizaciones de pago en el Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Financiero y Presupuestal, para lo cual se ha dispuesto horarios de atención por dependencia, así: |Fecha |Dependencia |Horario de | | | |radicación | | |Oficina Asesora Jurídica |1:00 p.m. a 2:00| | | |p.m. | | |Oficina de Control Interno |1:00 p.m. a 2:00| | | |p.m. | |24 de marzo de |Secretaría General |2:00 p.m. a 5:00| |2020 | |p.m. | | |Dirección de Talento Humano |2:00 p.m. a 5:00| | | |p.m. | | |Dirección Administrativa y |2:00 p.m. a 5:00| | |Financiera |p.m. | | |Despacho Ministra |8:30 a.m. a 9:30| | | |a.m. | | |Despacho Viceministro de |8:30 a.m. a 9:30| | |Conocimiento, Innovación y |a.m. | | |Productividad | | | |Despacho Viceministra de |8:30 a.m. a 9:30| | |Talento y Apropiación Social |a.m. | | |del Conocimiento | | | |Dirección de Generación del |9:30 a.m. a | | |Conocimiento |10:30 a.m. | |25 de marzo de |Dirección de Capacidades y |9:30 a.m. a | |2020 |Divulgación |10:30 a.m. | | |Dirección de Transferencia y |9:30 a.m. a | | |uso del conocimiento |12:30 a.m. | | |Dirección de Vocaciones y |10:30 a.m. a | | |Formación |1:00 p.m. | | |Oficina Asesora de Planeación |10:30 a.m. a | | |e Innovación Institucional |1:00 p.m. | | |Oficina Asesora de |10:30 a.m. a | | |Comunicaciones |1:00 p.m. | | |Dirección de Inteligencia de |1:00 p.m. a 5:00| | |Recursos |p.m. | | |Oficina de Tecnologías y |1:00 p.m. a 5:00| | |Sistemas de Información |p.m. | |26 de marzo de |Contratos financiados con |8:30 a.m. a 1:00| |2020 |Recursos del Sistema General |p.m. | | |de Regalías | | Observaciones: • Las autorizaciones se recibirán conforme los documentos y lineamientos establecidos en el numeral 2 de la Comunicación Interna No. 02 de 2020, y dándose estricto cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría General mediante Circular No. 13 del 13 de marzo de 2020 en lo que refiere a: “(…) los contratistas incluyan dentro del “Informe de contratista y seguimiento a las actividades/productos contratados” Código GINA A206PR08F01, en el cuadro de “Seguimiento al contrato” que se encuentra al final del mismo, la observación que se dio cumplimiento a la obligación de publicar y divulgar la declaración de renta, el registro de conflicto de interés y la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, contenida en la Ley 2013 de 2020, según sea el caso”.
(subrayado fuera de texto) • La persona designada por cada dependencia deberá llegar cinco minutos antes de la hora señalada, toda vez que el horario se ha dispuesto para efectuar de manera inmediata la revisión de las autorizaciones de pago. • En caso de finalizar el horario dispuesto para la dependencia sin culminar el proceso de revisión de las cuentas, se reprogramará un nuevo horario de recepción de cuentas, en el entendido que los horarios están ajustados para la atención de todos los usuarios. • Las cuentas que resulten devueltas serán recibidas el 26 de marzo de 2020 entre la 1:00 p.m. y 3:00 p.m. • Las cuentas que no cuenten con la debida aprobación del supervisor del contrato en el SECOP II no podrán serán recibidas.
(sic) • Las cuentas que no sea radicadas en la programación antes enunciada, serán recibidas los días 30 y 31 de marzo de 2020 entre las 08:30 a.m. y 1:00 p.m. 2. Solicitud de comisión de servicio y gastos de desplazamiento A partir de la fecha y hasta nuevo aviso, las solicitudes de comisión de servicios y solicitudes de gasto de desplazamiento, se recibirán únicamente en el correo electrónico viaticosminciencias@minciencias.gov.co, para lo cual se deberá remitir el formato A201PR18F04 – Solicitud autorización comisión servicios o el formato A202PR06F03 Autorización de gastos de desplazamiento debidamente diligenciado y firmado, adjuntando los soportes de la respectiva comisión o desplazamiento.
Cumplido el objeto de la comisión o realizado el desplazamiento se deberá remitir al correo electrónico viativosminciencias@minciencias.gov.co, el cumplido de comisión (Formato A2020PR06F01) o informe de gastos de desplazamiento (Formato A202PR06F04) debidamente firmado. Nota. Únicamente se requerirá la entrega de documentos originales cuando se haya autorizado recursos adicionales por concepto de “transporte”.
Cordialmente, YOLANDA ACEVEDO ROJAS Directora Administrativa y Financiera […]» I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad El magistrado ponente, doctor William Hernández Gómez, por auto de 16 de abril de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante comunicaciones de 20 de abril de 2020, remitidas a los respectivos correos electrónicos, se notificó personalmente a la ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, del contenido del auto de 16 de abril de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad de la citada comunicación, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del CPACA.
La Secretaría General del Consejo de Estado, en comunicación del citado 20 de abril de 2020 y en cumplimiento de lo ordenado en los ordinales sexto y octavo del auto de 16 de abril de 2020, solicitó a la ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación que allegara las pruebas que tuviera en su poder y que pretendiera hacer valer en este proceso, así como los antecedentes administrativos que sirvieron de base para la expedición del acto objeto de control y, además, que publicara en la página web de la entidad la providencia antes mencionada a fin de que todos los interesados tuvieran conocimiento de la iniciación del proceso.
La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso fijado el 21 de abril de 2020 y desfijado el 4 de mayo de 2020, informó a la comunidad en general que, mediante la providencia de 16 de abril de 2020, se avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la comunicación precitada, conforme en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.
La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de comunicación de 6 de mayo de 2020 y en cumplimiento de la providencia de 16 de abril de 2020, remitió a la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público que interviene en este proceso, copia de los documentos que hasta esa fecha integraban el expediente digital, para que, dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de la comunicación, procediera a rendir el concepto respectivo.
Realizadas las notificaciones y comunicaciones anteriormente señaladas, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite a través del Concepto Núm. 062-2020 de 20 de mayo de 2020 y explicó que el problema jurídico que se debía resolver se centraba a establecer si «[…] ¿Es legalmente procedente en este caso la aplicación del medio de control jurisdiccional denominado “control inmediato de legalidad” respecto de la Comunicación Interna No 14 de 17 de marzo de 2020 proferida por la Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación? […]».
En respuesta del anterior interrogante consideró que se debía declarar improcedente el mecanismo de control inmediato de legalidad respecto de la citada comunicación interna. Puso de presente que la citada circular, en ningún acápite de su texto, se refirió a alguno de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República como desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, declarado mediante el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, y agregó que con la comunicación interna simplemente se implementaron medidas para atender la contingencia generada por el Covid-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en los términos de la Directiva Presidencia Núm. 2 de 12 de marzo de 2020 y ante la situación de emergencia sanitaria declarada por el ministro de Salud y Protección Social, en la Resolución Núm. 385 de 12 de marzo de 2020.
Además de lo expuesto anteriormente, consideró que el control inmediato de legalidad, en los términos en que se encuentra regulado en el artículo 136 del CPACA, solo resulta procedente respecto de los actos de contenido general que profieran las autoridades en ejercicio de su función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los estados de excepción, lo cual implica que no se trata simplemente de los actos dictados dentro del período de vigencia de los estados de excepción sino en desarrollo de decretos legislativos dictados durante tales estados.
Como sustento de su planteamiento, precisó lo siguiente: «[…] En la concepción y desarrollo del Estado de Derecho no es posible ni válido predicar o deducir la existencia de una determinada competencia por la vía de una interpretación extensiva ni analógica de la ley y mucho menos fundada o guiada en motivos de conveniencia u oportunidad, esta es una regla cardinal, universal e inquebrantable de dicha fórmula de organización y funcionamiento del Estado […] Lo anterior no significa, en modo alguno, que en nuestro ordenamiento jurídico todos aquellos otros actos administrativos de contenido general que expidan las autoridades en tiempos de los estados de excepción carezcan o estén exentos de control jurisdiccional, porque para ellos nuestro ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de control idóneos también de naturaleza jurisdiccional […]».
I.4.- El cambio de consejero ponente en el presente trámite Realizadas las intervenciones precitadas, el expediente paso al despacho del Consejero de Estado ponente, doctor William Hernández Gómez, el 21 de mayo de 2020. El consejero ponente, doctor William Hernández Gómez, presentó el respectivo proyecto de sentencia a consideración de la Sala Especial de Decisión el 30 de junio de 2020; sin embargo, la ponencia no obtuvo las mayorías requeridas para su aprobación y, en consecuencia, mediante auto de 3 de julio de 2020, se dispuso que el expediente pasara al consejero de estado que sigue en turno. II.
Consideraciones de la Sala II.1.- La competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales.
A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 que asignó a las salas especiales de decisión, entre otros, «[…] 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […]». Finalmente, en sesión virtual núm. 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]».
De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020.
II.2.- Requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad La Sala, con anterioridad a la definición del problema jurídico a resolver, deberá establecer si la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, puede ser enjuiciada a través del control inmediato de legalidad.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida sea decretada por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En primer lugar, la comunicación objeto de control ha sido expedida por una autoridad del orden nacional, esto es, por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, creado por la Ley 1951 de 24 de enero de 2019[2].
Nótese que, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998, dicha cartera ministerial pertenece al sector central de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. En segundo lugar, la Sala de Decisión considera que la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, no establece determinaciones generales susceptibles de control inmediato de legalidad, puesto que se trata de medidas dirigidas específicamente a los servidores públicos y a los contratistas de la entidad, esto es, a personas determinadas, lo que haría improcedente el control inmediato de legalidad de la citada comunicación. Cabe resaltar, conforme lo indica la doctrina, que los actos administrativos generales «[…] Son los que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta o impersonal, no relacionada directa o inmediatamente con persona determinada o determinable […] Es la abstracción o indeterminación individual de sus destinatarios o de las personas que pueden resultar cobijadas por el acto, lo que caracteriza el acto administrativo general […]»[3], mientras que el acto administrativo particular «[…] Es el que crea, modifica, extingue o afecta situaciones jurídicas personales, individuales o subjetivas.
Tiene efectos jurídicos directos e inmediatos sobre personas identificadas o identificables individualmente, independientemente del número de ellas […]»[4]. Esta corporación judicial ha considerado que una medida de contenido general es «[…] aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas […]»[5] y será de carácter particular y concreto «[…] cuando se dirige a una persona o a varias, determinadas o determinables, creando modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas […]»[6].
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que las directrices establecidas en la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, están dirigidas a unas personas determinadas, servidores públicos y contratistas, a quienes se les imparten instrucciones en relación con dos aspectos concretos, a saber: «[…] Radicación de autorizaciones de pagos de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión […]» así como respecto de la «[…] [S]olicitud de comisión de servicio y gastos de desplazamiento […]».
Frente al primer aspecto, esto es, la presentación de las autorizaciones de pago de contratos de prestación de servicios profesionales o de apoyo a la gestión, la circular emite órdenes a los directivos y jefes de oficina para que designen una persona por dirección y oficina que se encargará de entregar las autorizaciones de pago en el grupo interno de trabajo de apoyo financiero y presupuestal de ese ministerio, bajo un sistema de turnos por día, dependencia y hora, realizando, además, ciertas observaciones de orden operativo en relación con la entrega de esas autorizaciones y con las cuentas de los contratistas a la administración. En lo atinente a las solicitudes de comisiones de servicio y de gastos de desplazamiento, se expiden órdenes a servidores públicos y contratistas relacionadas, específicamente, con la presentación de aquellas solicitudes y del «cumplido» de las mismas, vía correo electrónico y señalando los formatos que se debería diligenciar para el efecto.
Cabe resaltar que, en situaciones similares, esto es, en tratándose de instrucciones dirigidas a servidores públicos y contratistas de las entidades públicas, se ha considerado improcedente el control inmediato de legalidad por estimarse que dichas medidas no son generales. En efecto, el consejero presidente de la Sala Especial de Decisión Núm. 15[7], en el auto de 8 de mayo de 2020[8], indicó lo siguiente: «[…] 20.
Esta Corporación, mediante providencia de 1 de abril de 2020[9], al estudiar la Circular 006 de 24 de marzo de 2020[10], consideró que, al estar dirigidas las medidas a los funcionarios y contratistas de la Entidad, no era un acto de carácter general. Así lo señaló: “[…] La lectura del citado acto administrativo permite advertir que las medidas adoptadas son de carácter particular y concreto dirigidas a las dependencias y servidores de la Fiscalía General para viabilizar, en forma virtual, los trámites y procedimientos que corresponden al Fondo Especial para la Administración de los Bienes del organismo investigador, especialmente en el ámbito de la contratación, hasta que sea normalizada la situación de aislamiento preventivo obligatorio generado por la emergencia decretada a raíz del COVID-19.
Así, es claro que los parámetros establecidos para hacer viable el desarrollo de los procesos que tiene que adelantar el fondo, respecto de los bienes de propiedad de la Fiscalía General, no constituye una decisión general y abstracta por cuanto involucra específicamente a las dependencias y servidores públicos de la entidad en el cumplimiento de sus labores en esta materia […]” (Destacado del Despacho). 21.
Este Despacho, en el marco del control inmediato de legalidad, mediante providencia de 6 de mayo de 2020[11], al estudiar la Circular núm. 17 de 24 de marzo de 2020[12], consideró que la medida no era de carácter general, comoquiera que estaba dirigida específicamente a los funcionarios y contratistas de la Entidad; es decir, a personas determinadas.
En efecto se indicó: “[…] teniendo en cuenta que las entidades pueden adoptar medidas de carácter general o particular, se puede concluir: por un lado, que la medida de contenido general es aquella que establece supuestos objetivos, impersonales y abstractos, lo cual implica como característica esencial que se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas.
Y, por el otro, que la medida será de carácter particular y concreto cuando se dirige a una o varias personas determinas o determinables, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas respecto de ellas. […] En este sentido, este Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que contiene instrucciones y lineamientos dirigidos únicamente a los funcionarios y contratistas de la Entidad - personas determinables-, promoviendo el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar el funcionamiento de las actividades propias de la entidad y el cumplimiento de las respectivas obligaciones de cada uno de los grupos de trabajo […]” […] Análisis del caso concreto […] 26.
Ahora bien, conforme se indicó en acápite supra de esta providencia, la procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad está determinada por los siguientes supuestos facticos: i) se trate de una medida de carácter general; ii) dictada en ejercicio de la función administrativa; iii) en desarrollo de un decreto legislativo; y iv) expedido durante cualquiera de los estados de excepción de que tratan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. 27.
En ese orden de ideas, este Despacho procederá a determinar si la Circular Interna núm. 18 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, se subsume dentro de los supuestos fácticos indicados supra y, en consecuencia, es susceptible del control inmediato de legalidad. Sobre la naturaleza jurídica de la Circular núm. 18 de 20 de marzo de 2020 para determinar si es una medida de carácter general […] 36.
Precisado lo anterior, este Despacho procederá a determinar si la Circular indicada supra es o no una medida de carácter general; es decir, si es objetiva, impersonal y abstracta y, en ese sentido, se encuentra dirigida a una pluralidad indeterminada de personas. 37. En ese sentido, este Despacho considera que la Circular no es una medida de carácter general comoquiera que está dirigida a varias personas determinables, como son los “[ ] Servidores Públicos y Colaboradores del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación [ ]”. 38.
Asimismo, la Circular hace “[ ] un llamado a todos los servidores y colaboradores del Ministerio, a actuar con responsabilidad en relación con los protocolos y medidas preventivas ante el posible contagio, tanto a nivel individual, como en la interacción con las personas de nuestro entorno [ ]”. 39. De igual forma, la Circular imparte acciones, estableciendo obligaciones, deberes y responsabilidades a los jefes inmediatos, a los servidores públicos, a los supervisores de contratos y a los colaboradores del Ministerio, como personas determinables de la Entidad, para quienes van a trabajar en forma remota, para quienes van a trabajar o prestar sus servicios de manera presencial en sus instalaciones y, en general, para garantizar la continuidad del servicio del Ministerio. 40.
En este orden de ideas, este Despacho considera que la Circular Interna núm. 18 de 20 de marzo de 2020 no cumple con el requisito de ser una medida de carácter general por cuanto no se dirige a una pluralidad indeterminada de personas […]». Sumado a lo anterior y, en cuarto lugar, la Sala de Decisión también encuentra que la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, no fue proferida en desarrollo de decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. En efecto, y como expresamente lo subraya dicha comunicación interna y lo indica la agente del Ministerio Público que intervino en este proceso, el plan de contingencia establecido por esa dirección de aquel ministerio tiene como soporte la Directiva Presidencial Núm. 02 de 12 de marzo de 2020 y la Circular Interna Núm. 011 de 12 de marzo de 2020 [expedida por el mismo ministerio], actos administrativos que fueron emitidos con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, decretado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.
II.3.- Conclusión La Sala Especial de Decisión Núm. 19, como consecuencia de lo anterior, declarará la improcedencia del control inmediato de legalidad de la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, al no estar reunidos los presupuestos para su procedencia y que se encuentran previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Núm. 19, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad respecto de la Comunicación Interna Núm. 14 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMUDEZ | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | |Con salvamento de voto | | | | | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Consejero de Estado | |Con aclaración de voto | P(4) CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01063-00(CA) Actor: MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Demandado: CIRCULAR INTERNA 14 DEL 17 DE MARZO DE 2020 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria que adoptó la Sala en la providencia del 28 de septiembre de 2020, por medio de la cual resolvió abstenerse de ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Comunicación Interna 14 del 17 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, por considerar que el medio de control resulta improcedente.
Como fundamento de esta determinación, la Sala indicó que el mencionado acto administrativo (i) no es de carácter general pues adopta medidas dirigidas a los servidores públicos y a los contratistas de la entidad, esto es, a personas determinadas; y (ii) no fue proferido en desarrollo de un decreto legislativo expedido dentro del marco del estado de excepción. En mi criterio, el Consejo de Estado es competente para juzgar la legalidad de la mencionada comunicación ministerial con fundamento en las siguientes consideraciones.
En relación con el primero de aquellos argumentos, este despacho ha sido del criterio según el cual, acorde con el objeto de esta jurisdicción, debe entenderse que para efectos del control inmediato de legalidad, las medidas de carácter general expedidas en ejercicio de la función administrativa, como desarrollo de los estados de excepción, señaladas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, también incluyen a los actos internos de la administración, como circulares, memorandos, directivas y otros documentos similares, que reflejan jerarquía al interior de los órganos estatales, bajo el entendido de que al ser actos sujetos al derecho administrativo pueden ser inspeccionados judicialmente (CPACA, art. 104).
Sobre el particular se ha señalado lo siguiente: […] 3.3. Actos internos de la administración y medidas de carácter general ordenadas en ejercicio de la función administrativa en desarrollo de los estados de excepción De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, además de los decretos legislativos que expide el Gobierno Nacional con el fin de conjurar los estados de excepción, la administración pública puede expedir múltiples medidas de carácter general con el fin de desarrollar y hacer efectivas las decisiones adoptadas en los decretos legislativos.
Las referidas medidas se pueden expresar desde genuinos actos administrativos de carácter general, hasta en decisiones, comunicaciones o instrucciones, como es el caso de los memorandos, circulares, directivas y otros instrumentos que son manifestaciones del poder jerárquico de la administración. Respecto de las últimas, ese variopinto de expresiones administrativas pueden denominarse como actos internos de la administración (en la jurisprudencia y doctrina administrativa francesa se les denominan les mesures d’ ordre interieur, o medidas del orden interior).
La finalidad de esos instrumentos es asegurar la cohesión y la coherencia de la actividad administrativa del Estado, sin generar, prima facie, un impacto exterior a ella, que pueda afectar a los administrados. Por lo anterior, tradicionalmente se sostuvo que esas medidas no admiten el control jurisdiccional, pues al no comprometer los derechos de las personas, no se hacía necesario.
En este sentido, en nuestro medio, durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y los primeros años del CPACA, esta Corporación (Sección Primera) mantuvo una línea jurisprudencial constante, que indicaba la procedencia restringida del control judicial sobre circulares y otros instrumentos similares, el cual estaba sujeto a la condición de que la medida demandada revistiera el carácter de acto administrativo, entendido este como manifestación de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos, bien sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica.
Bajo esta línea jurisprudencial, aquellas medidas emanadas de autoridades administrativas, que no fueran genuinos actos administrativos, no podían ser controladas judicialmente y, por lo tanto, las demandas que pretendieran su nulidad debían ser rechazadas e incluso, en ciertos casos, derivaban en fallos inhibitorios. No obstante, en sentencia del 27 de noviembre de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado cambió la línea jurisprudencial vigente hasta esa fecha respecto del control restringido de esos actos internos de la administración, con la premisa de que el CPACA introdujo una modificación en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su artículo 103, sobre la finalidad expresa que tiene esta de preservar el orden jurídico (que no estaba señalada claramente en el artículo 82 del CCA), y además en el artículo 104, que consagró que esta jurisdicción conocerá de las controversias y litigios originados en «actos» sujetos al derecho administrativo (y en este sentido no exclusivamente a «actos administrativos», tal y como lo disponía el artículo 83 del CCA).
De acuerdo con la providencia mencionada, la línea jurisprudencial que restringía el control judicial sobre circulares, directivas, memorandos, etc., establecía un ámbito exento de control para la actuación de la administración pública, lo cual no se acompasa con la idea de un Estado social de derecho en el que las autoridades deben respetar el principio de legalidad (o de juridicidad en sentido amplio).
El despacho considera que esta última línea jurisprudencial tiene máxima importancia cuando se trata del control inmediato de los llamados actos internos, cuando son expedidos con ocasión o desarrollo del estado de emergencia. La relevancia puede advertirse cuando se trata de la función pública (desde la perspectiva del Título V, Capítulo II, artículos 122 y ss. de la Constitución Política), esto es, en el ámbito de las relaciones especiales de sujeción entre los servidores públicos y el Estado empleador.
Por ejemplo, puede ocurrir que en ejercicio del poder jerárquico se profieran órdenes que afecten o amenacen gravemente la salud de los servidores públicos, al modificar irrazonablemente los horarios de trabajo, o pretermitir las medidas de bioseguridad, inadvertir las circunstancias particularidades de vulnerabilidad frente a la covid-19, como lo es la edad, enfermedades de base (diabetes, cardiopatías, EPOC, etc.).
En estos y muchos otros casos, el juez del control inmediato de legalidad debe amparar los derechos fundamentales vulnerados o evidentemente amenazados, sin que tenga que esperar para ello la acción de tutela, puesto que el juez ordinario y, con mayor razón el juez del control inmediato, también puede y debe amparar los derechos fundamentales […][13] El despacho también se aparta del argumento según el cual el acto enjuiciado no desarrolla directamente ningún decreto legislativo proferido en el estado de emergencia. Por el contrario, considera que la Comunicación Interna 14 del 17 de marzo de 2020 satisface aquel requisito respecto del Decreto 417 expedido en la misma fecha, a través del cual, el presidente de la República, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 215 Superior, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un periodo de 30 días.
La naturaleza de aquel precepto es la de un decreto legislativo pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sendas oportunidades, ese concepto no se limita a los decretos que desarrollan los estados de excepción sino que abarca también aquellos que lo declaran[14]. A ello se suma que para entender que determinado acto administrativo constituye un desarrollo directo de un decreto legislativo de excepción no hace falta que aquel lo invoque en forma manifiesta.
Ciertamente la referencia expresa que se haga en ese sentido resultará de gran utilidad para llegar a tal conclusión pero no es un requisito indispensable pues, en muchas ocasiones, del contenido sustancial del acto es factible establecer que se trata de una manifestación directa de lo dispuesto en la norma legal de excepción, lo que habilitará la procedencia del control inmediato de legalidad en aplicación de un criterio material.
Cabe recordar que la finalidad de la Comunicación Interna 14 del 17 de marzo de 2020 consistió en la implementación de medidas, en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, que permitieran darle continuidad a los trámites internos requeridos para efectuar los pagos a contratistas y gestionar las comisiones de servicio en condiciones que disminuyeran el riesgo de contagio de la enfermedad Covid-19.
En ese sentido, aunque el acto enjuiciado no invocó expresamente el referido Decreto 417 de 2020, resulta innegable que su contenido responde a lo dispuesto en este último cuando señaló: […] Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos. […] Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 Y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos […] En síntesis, considero que en el caso subexamine el Consejo de Estado debió proferir un pronunciamiento de fondo sobre la Comunicación Interna 14 del 17 de marzo de 2020 pues estaban dados los elementos para el ejercicio del control inmediato de legalidad: (i) el acto se expidió por una autoridad nacional en ejercicio de la función administrativa;
(ii) al ser un acto interno de la administración proferido en el marco de la situación de emergencia debe entenderse incluido como una medida general; y (iii) se dictó en desarrollo de un decreto legislativo de excepción, constatación que no depende de las normas que formalmente haya invocado la autoridad administrativa como fundamento de la medida.
Estas son los motivos que sustentan mi disentimiento con la providencia y considero pertinentes dejar consagradas por escrito. Respetuosamente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social.
Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]». [2] «[…]
ARTÍCULO 1. El objeto de la presente ley, es crear el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo a la Constitución y la Ley, para contar con el ente rector de la política de ciencia, tecnología e innovación que genere capacidades, promueva el conocimiento científico y tecnológico, contribuya al desarrollo y crecimiento del país y se anticipe a los retos tecnológicos futuros, siempre buscando el bienestar de los colombianos y consolidar una economía más productiva y competitiva y una sociedad más equitativa […]». [3] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015.
Pág. 144. [4] BERROCAL GUERRERO, Luís Enrique: Manual del Acto Administrativo, 7ª ed., Bogotá, Editorial Librería Ediciones del Profesional Ltda, 2015. Pág. 157-158. [5] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Medio de control inmediato de legalidad.
Número único de radicación: 11001031500020200106100. Acto objeto de control: Circular Interna núm. 18 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para “[…] Servidores Públicos y Colaboradores del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación […]”, con el asunto “[ ] [m]edidas institucionales para atender contingencia por Covid-19 [ ]”. [6] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Medio de control inmediato de legalidad. Número único de radicación: 11001031500020200106100. Acto objeto de control: Circular Interna núm. 18 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para “[…] Servidores Públicos y Colaboradores del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación […]”, con el asunto “[ ] [m]edidas institucionales para atender contingencia por Covid-19 [ ]”. [7] http://www.consejodeestado.gov.co/consejo-de-estado-2-2-3-2-4/salas- especiales-de-decision/ [8] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Referencia: Medio de control inmediato de legalidad. Número único de radicación: 11001031500020200106100. Acto objeto de control: Circular Interna núm. 18 de 20 de marzo de 2020, expedida por el Secretario General del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación para “[…] Servidores Públicos y Colaboradores del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación […]”, con el asunto “[ ] [m]edidas institucionales para atender contingencia por Covid-19 [ ]”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 1 de abril de 2020, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, núm. único de radicación 11001031500020200098000. [10] Expedida por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; providencia de 6 de mayo de 2020, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001031500020200113800. [12] Expedida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. [13] Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos del 3 de noviembre de 2020 (11001-03-15-000-2020-04565-00) y 10 de diciembre de 2020 (11001-03-15-000-2020-05033-00). [14] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-004 de 1992, C-179 de 1994 y C-466 de 2017.
En la primera de ellas se lee lo siguiente: «[…] 2. El numeral 7o. del artículo 241 de la Constitución Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la función de "decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213, 215 de la Constitución" no excluye a los que declaran uno de tales estados excepción ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma.
Como se ve, no hace excepción alguna al respecto.Por tanto, el decreto que declara el estado de excepción queda, por razón de su propia denominación [decreto legislativo], comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, está sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control […]».