ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la Sección Segunda por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DE EXPEDIENTE - Por competencia Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador, constituyéndose en garantía para los administrados de conocer de antemano cual será el juez que dirimirá la controversia que le ha sido planteada.
(…). Conforme lo anterior, la determinación de la competencia de un juez no es el acatamiento de la forma por la forma, el culto al rito sin paramente alguno, sino que es la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
(…). Se debe advertir que la pretensión electoral comparte elementos propios de la petición de nulidad dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del actor por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; así como los dispuestos en el artículo 275 de la misma codificación. (…).
La Sala Plena del Consejo de Estado, expidió el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, mediante el cual compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado y, en su artículo 13 dispuso lo referente a la “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES”, para efectos del reparto de los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, distribuidos entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialidad y volumen de trabajo.
(…). De acuerdo con la distribución de los asuntos entre las referidas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es lo procedente concluir que los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, le corresponde conocer y decidir a la Sección Segunda.
(…). Los demandantes, invocaron la procedencia del medio de control de nulidad y solicitaron que a la demanda se le impartiera el trámite previsto para la nulidad electoral, bajo la causal de anulación de expedición con infracción de normas en que debería fundarse. (…). [Su] pretensión es la declaratoria de nulidad de la Resolución 1000000162020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual se nombró la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, Gerente de Área Financiera de EMCALI–EICE–ESP.
(…). [P]or mandato constitucional y legal, el cargo de Gerente de Área Financiera de EMCALI, se clasifica como de trabajador oficial, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo -relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos-, todo partiendo de la naturaleza jurídica de EMCALI, de empresa industrial y comercial del Estado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que el nombramiento de la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, debió realizarse mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral.
Lo anterior impone concluir que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la excepción de caducidad del medio control de nulidad ejercido, recae en la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, al otorgarle el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al juez natural, ver: Corte Constitucional, sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En cuanto a la clasificación del acto de elección, nombramiento o llamamiento conforme el ordenamiento jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad.
No. 25000-23-41-000-2018-00165-01. Acerca de pronunciamientos en los que se ha reconocido que la Sección Segunda tiene a cargo el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2019, C.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2019-00008-00;
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de julio de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2015-00017-00. Sobre un caso similar en el que se discutió la forma de vinculación de quien fue nombrado como Asesor de Gerencia General de EMCALI – EICE y que se remitió a la Sección Segunda de la Corporación por tratarse de un asunto de carácter laboral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de noviembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 76001-23-33-000-2020-00154-01.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00152-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA y FÉLIX NOEL CHAVERRA CUESTA Demandado: CAROLINA SERNA CAICEDO - GERENTE DEL ÁREA FINANCIERA DE EMCALI – EICE ESP Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Remite a la Sección Segunda AUTO QUE REMITE Encontrándose el expediente de la referencia al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI – EICE – ESP - contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó la excepción de caducidad del medio control, se advierte que esta Sección carece de competencia para sumir el conocimiento del asunto, como se expone a continuación. I.
ANTECEDENTES 1.1- Demanda Los señores GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA y FÉLIX NOEL CHAVERRA CUESTA, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de obtener la anulación de la Resolución 1000000172020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual el Gerente General de EMCALI – EICE – ESP -, nombró a la señora CAROLINA SERNA CAICEDO Gerente del Área Financiera.
Manifestó la parte actora que dicho nombramiento vulnera el contenido de los artículos 125 de la Constitución Política; 4 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 1950 de 1973 y; el Decreto 1333 de 1986. Expusieron que dicha normativa regula, entre otros aspectos, lo relacionado con los empleos en los órganos y entidades del Estado, los empleados públicos y los trabajadores oficiales y dispone que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria, son trabajadores oficiales como también que los estatutos de dichas empresas deberán precisar quiénes tendrán la calidad de empleados públicos.
Afirmaron que entre 1961 y 1996, la naturaleza jurídica de EMCALI fue la de establecimiento público, regido por el Acuerdo Municipal 050 de 1961, por tal motivo, por regla general, todos sus servidores tenían la calidad de empleados públicos. Sin embargo, desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha EMCALI tiene naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado regida por los Acuerdos Municipales 014 de 1996 y 034 de 1999 y, en consecuencia, concluyen que sus servidores son trabajadores oficiales.
Así las cosas, en su criterio, por mandato legal y constitucional los trabajadores oficiales que se vinculen a una entidad estatal deben hacerlo con contrato de trabajo y no mediante acto administrativo como sucedido en el caso de la demandada. II. CONSIDERACIONES Como se anunció, esta Sección carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno frente al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de EMCALI– EICE – ESP - contra la providencia que negó la excepción de caducidad, según pasa a explicarse. 2.1.
El debido proceso y el derecho al juez natural Uno de los pilares sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública de administrar justicia, es el derecho fundamental al debido proceso que se refiere al conjunto de garantías que debe tener toda persona tanto el curso de la actuación administrativa como judicial. Su consagración trasciende mucho más allá del texto del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que el mismo se encuentra establecido tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y, por ende, implica una obligatoria observancia por parte de las autoridades encargadas de la administración de justicia. Dentro de esa amplia gama de garantías que conforma el debido proceso, se encuentra establecido el derecho al juez natural, esto es aquel que está llamado a conocer de un determinado asunto atendiendo los factores de competencia que han sido previamente establecidos por el legislador, constituyéndose en garantía para los administrados de conocer de antemano cual será el juez que dirimirá la controversia que le ha sido planteada.
En torno al derecho al juez natural, la Corte Constitucional ha indicado: “Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia, es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia, aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable”.
Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc, “por fuera de alguna estructura jurisdiccional”, como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho, cuyas garantías, particularmente de independencia e imparcialidad, puedan ser puestas en duda. Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable.
Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia”. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante, su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso.”[1] Conforme lo anterior, la determinación de la competencia de un juez no es el acatamiento de la forma por la forma, el culto al rito sin paramente alguno, sino que es la expresión del derecho fundamental del debido proceso al establecer el legislador preliminarmente la autoridad judicial específica para conocer de cada asunto. 2.2.
El medio de control de nulidad electoral El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se constituye como un mecanismo judicial de carácter público que tiene como finalidad establecer si el acto de elección, nombramiento o llamamiento se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico.
Frente a la mencionada clasificación, se ha indicado lo siguiente: “i) El originado en la elección popular, la cual está precedida por voto popular y cuyo acto constituye, por su naturaleza, la expresión más directa de la democracia, pues materializa la voluntad del electorado en la designación de los dignatarios del Estado que se someten a esa forma de escogencia. Un ejemplo de esta clase actos son las designaciones hechas para elegir alcaldes, congresistas, etc.; ii) El acto de llamamiento, que se utiliza para proveer curules ante las vacancias temporales o absolutas que se generen al interior de una corporación pública de elección popular y que son ocupadas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral;
(iii) El de elección por cuerpos colegiados a través del cual, en aplicación del sistema de pesos y contrapesos, se designan servidores públicos, en los diferentes niveles nacional y territorial; y (iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público.”[3] Se debe advertir que la pretensión electoral comparte elementos propios de la petición de nulidad dado que a través de ella sólo se puede perseguir como fin la defensa de la legalidad; asimismo, eventualmente puede comportar un restablecimiento del derecho en cabeza del acto por cuanto sus derechos se vieron socavados con el acto de elección. Frente a los motivos que dan lugar a la promoción de este medio de control, resulta pertinente indicar que son los consignados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[4]; así como los dispuestos en el artículo 275 de la misma codificación[5]. 2.3.
Distribución de competencias al interior del Consejo de Estado. La Sala Plena del Consejo de Estado, expidió el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, mediante el cual compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado y, en su artículo 13 dispuso lo referente a la “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES”, para efectos del reparto de los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo, distribuidos entre las diferentes secciones atendiendo a un criterio de especialidad y volumen de trabajo.
Sobre el particular la citada norma, frente a los asuntos de conocimiento de la Secciones Segunda y Quinta, atendiendo principalmente al criterio de especialización, dispuso lo siguiente: “Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. (…) Sección Quinta: 1-. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…)”. (Negrillas fuera del texto original) De acuerdo con la distribución de los asuntos entre las referidas secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, es lo procedente concluir que los procesos de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, le corresponde conocer y decidir a la Sección Segunda.
En lo referente al conocimiento asignado a la Sección Segunda de asuntos que guarden relación con temas laborales, esta Sala Electoral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores[6] afirmando que esa Sección conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos laborales y los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo.
En un pronunciamiento reciente, hecho dentro del proceso que se adelanta contra el acto de nombramiento de un Asesor de Gerencia General de EMCALI – EICE – ESP- y, como en el presente asunto, se reprocha la forma de vinculación del nombrado, el Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio[7], consideró: “En el caso que ocupa la atención del Despacho, se advierte que lo pretendido por el demandante no es obtener el control de legalidad de un acto de naturaleza electoral; es decir, la parte recurrente pretende controvertir la decisión del Tribunal en primera instancia, de declarar no probada la excepción de caducidad, sobre la manera en que debe computarse dicho término, respecto de un acto mediante el cual se designó al demandado como asesor de la gerencia general de EMCALI EICE ESP.
Sin embargo, de acuerdo con el fundamento de la demanda, el reparo de los actores recae en la forma en que se vinculó al demandado que, en criterio de los accionantes, debió ser a través de contrato de trabajo, en tanto que se trata de un trabajador oficial y no mediante nombramiento, como si se tratara de una relación legal y reglamentaria, pese a que no se trata de un empleo público.
Es decir, no se discute propiamente la legalidad del acto de nombramiento del demandado, por ausencia de algún requisito legal o las calidades que debe tener y cumplir para desempeñarse en el cargo o cualquier otro vicio que implique la ilegalidad de ese nombramiento, sino la clase de vinculación que debe tener el demandado en la empresa EMCALI EICE ESP.
(…) Así las cosas, toda vez que las pretensiones que se plantean en la demanda están relacionadas con un asunto de carácter laboral, respecto a la vinculación y la relación laboral que debe tener el demandado en EMCALI EICE ESP, le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación conocer del recurso de apelación de la referencia y, en consecuencia, se ordenará su remisión.” 2.4.
Caso concreto Los demandantes, invocaron la procedencia del medio de control de nulidad y solicitaron que a la demanda se le impartiera el trámite previsto para la nulidad electoral, bajo la causal de anulación de expedición con infracción de normas en que debería fundarse. Como ya se expuso, su pretensión es la declaratoria de nulidad de la Resolución 1000000162020 de 9 de enero de 2020, mediante la cual se nombró la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, Gerente de Área Financiera de EMCALI–EICE–ESP-.
Lo anterior con fundamento en que, por mandato constitucional y legal, el cargo de Gerente de Área Financiera de EMCALI, se clasifica como de trabajador oficial, por consiguiente, la forma de vinculación ha debido ser mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo -relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos-, todo partiendo de la naturaleza jurídica de EMCALI, de empresa industrial y comercial del Estado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la censura presentada contra el acto demandado se fundamenta en que el nombramiento de la señora CAROLINA SERNA CAICEDO, debió realizarse mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo, advirtiendo además que no se invocan causales de nulidad propias del medio de control electoral, resulta evidente que la controversia es de carácter laboral y no de naturaleza electoral.
Lo anterior impone concluir que la competencia para conocer del recurso de apelación contra el auto de 21 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la excepción de caducidad del medio control de nulidad ejercido, recae en la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, al otorgarle el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado a efectos que sea sometido a reparto entre los Magistrados que la integran.
TERCERO. ACTUALIZAR la información del proceso en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 05 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. [2] Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, Rad.
No. 25000234100020180016501. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [4] Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (negrillas del Despacho) [5] Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2.
Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4.
Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. [6] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de septiembre quince (15) de 2016, expediente 11001-03-28-000- 2015-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 12 de marzo de 2019, Rad.
No. 11001-03-28-000-2019-00008-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de noviembre de 2020, expediente 76001-23-33-000-2020- 00154-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.