RECURSO DE APELACIÓN – Contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional del acto de elección de Personero Municipal de Ibagué / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Estese a lo resuelto en otro proceso acumulado que la decretó / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad. (…). [E]sta Sala de Decisión ya se pronunció sobre el particular mediante providencia del 8 de octubre de 2020, por la cual se confirmó la decisión de 31 de agosto de 2020 en la que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero de Ibagué, en el expediente 73001-23-33-000-2020-00081-01.
En ese orden de ideas, comoquiera que el objeto del recurso de apelación en esta oportunidad es el mismo que aquel que se revolvió por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente en comento, que ahora se tramitan bajo una misma cuerda procesal en atención a la acumulación decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala se estará a lo dispuesto en la decisión del 8 de octubre de 2020.
(…). En suma, la Sala procederá a confirmar la providencia del 7 de octubre de 2020 mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal de Ibagué, conforme a la decisión que sobre el particular ya había adoptado la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de octubre de 2020. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00327-01 (2020-00080-00 Y 2020- 00081-00) Actor: PROCURADURÍA 27 JUDICIAL PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DEL TOLIMA Y OTROS Demandado: WILSON PRADA CASTRO - PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Confirma decreto de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección acusado AUTO RESUELVE APELACIÓN CONTRA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 7 de octubre de 2020 que decretó la medida de suspensión provisional[1] del acto de elección del señor Wilson Prada Castro, como Personero Municipal de Ibagué, periodo 2020- 2024.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las Demandas i) Expediente 73001-23-33-000-2020-00327-01 La Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Judiciales de Ibagué, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro, identificado con C. C. No. 93’402.301, como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024.
Protocolizada mediante la Resolución No. 74 del 05 de marzo de 2020, acto administrativo que también se solicita su nulidad. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Ibagué para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 285 del 05 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Ibagué, por los vicios de ilegalidad/inconstitucionalidad en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”. ii) Expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00 El señor Luis Felipe Aranzalez Bravo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó lo siguiente: 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria No. 057 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Concejo del Municipio de Ibagué eligió al señor Wilson Prada Castro, identificado con C. C. No. 93’402.301, como Personero Municipal de Ibagué para el período 2020 a 2024.
Protocolizada mediante la Resolución No. 74 del 05 de marzo de 2020, acto administrativo que también se solicita su nulidad. Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del C.P.A.C.A., se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Ibagué para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 285 del 05 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Ibagué, por los vicios de ilegalidad/inconstitucionalidad en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”.
“En consideración al escenario fáctico y en correspondencia con las normas quebrantadas y el concepto de violación, solicito H. Magistrado Ponente que se declare mediante sentencia las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declárese la nulidad absoluta del acto administrativo de elección del Personero Municipal de Ibagué, contenido en el acta de la sesión plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020 en la que resultó elegido por el Concejo Municipal de Ibagué el señor WILSON PRADA CASTRO, por haberse emitido mediante falsa motivación. SEGUNDA.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta los actos administrativos enunciados de forma consiguiente y expedidos por el Concejo Municipal de Ibagué que hicieron parte del proceso de elección del personero, así: • Resolución Nº 285 del 5 de noviembre 2019 “Por el cual se Convoca y Reglamenta el Concurso Publico (sic) de Méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué Tolima, para el periodo comprendido entre el día uno (01) del mes de marzo de 2020 hasta el último día del mes de febrero de 2023 • Resolución No. 297 del 14 de noviembre de 2019 • Resolución No. 380 del 22 de noviembre de 2019 • Resolución No. 319 del 3 de diciembre de 2019 • resolución No. 326 de 2019 • Resolución No. 326 del 10 de diciembre de 2019 • Resolución No. 393 del 17 de diciembre de 2019 • Resolución No. 409 del 26 de diciembre de 2019 • Resolución No. 414 del 30 de diciembre de 2019 • Resolución No. 415 del 30 de diciembre del 2019 • Resolución No. 001 del 05 de enero de 2020 • Resolución No. 003 del 8 de enero de 2020 TERCERA.
Condense en costa o agencias procesales a la demandada si fuera el caso de acuerdo con el criterio del H. Magistrado y a las normas que regulan la materia”. De igual manera, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 2020-2024. iii) Expediente 73001-23-33-000-2020-00081-00 El señor Edgardo Augusto Sánchez Leal, por intermedio de apoderada judicial, ejerció medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó: “Se DECLARE la nulidad del acto de elección del señor WILSON PRADA CASTRO como Personero Municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024, llevada a cabo por el CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en la sesión plenaria del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) y contenida en el Acta nro. 057 de la misma fecha, así como de todos los actos de contenido electoral proferidos previo a la elección…”.
De igual manera, pidió que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta No. 057 de 27 de febrero de 2020, dictada por el Concejo Municipal de Ibagué, en lo concerniente con la declaratoria del acto de elección del demandado, como personero de esa municipalidad, para el periodo 2020-2024. Debe precisarse que, respecto de este expediente el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, la cual fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 8 de octubre de 2020[2].
Por su parte, la acumulación de los procesos electorales al expediente 73001-23-33-000-2020-00327-01, tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020, esto es, mientras se surtía la apelación de la medida cautelar decretada en esta Corporación; de manera que, la providencia impugnada en esta oportunidad, esto es, la que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado en el expediente 2020-00080-00 se dictó el 7 de octubre de 2020, es decir, un día antes en que esta Corporación confirmara el decreto de la suspensión provisional en comento, en el expediente 2020-00081-00. 1.2 La solicitud de suspensión provisional en el expediente 73001-23-33-000- 2020-00080-00[3] Aseguró que el acto de elección del personero municipal de Ibagué contenido en el Acta de sesión plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020 del Concejo Municipal de Ibagué, en el que resultó elegido el señor Wilson Prada Castro, fue realizado mediante falta de motivación e infracción de las normas superiores, pues el concurso de méritos del que devino la elección se efectuó en contravención a las normas en que debían fundarse.
Expuso que los concejos municipales están facultados legalmente para optar porque las universidades o instituciones de educación superior, públicas o privadas, ejecuten o realicen el respectivo concurso, sin que ello implique el desprendimiento de las funciones a su cargo, sino la evaluación imparcial de las condiciones regladas por el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 que compiló los estándares mínimos para elección de personeros municipales.
Añadió que el concejo municipal de Ibagué contrató de forma directa mediante un contrato de prestación de servicios a la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica a fin de que se encargara de elaborar, practicar y realizar la evaluación de las condiciones fijadas en la resolución No. 285 de 2019, así como de entregar la lista de elegibles del mismo, según las reglas fijadas para el concurso.
Sostuvo que se incurrió en falsa motivación en la elección del personero municipal por la incapacidad jurídica de la entidad contratada para celebrar el contrato y efectuar la convocatoria aludida, por cuanto no tiene la calidad de instituto de educación superior, además por figurar en su certificado de existencia y representación legal como entidad sin ánimo de lucro.
Manifestó además que la contratada no es una institución especializada en procesos de selección de personal, puesto que su objeto social registrado ante la Cámara de Comercio no lo contiene. Por lo anterior considera que, de tales actividades, ninguna se circunscribe a ser una entidad especializada en procesos de selección de personal. Afirmó que el elegido se evaluó bajo un examen practicado por una entidad que no es idónea, quedando el control legal del municipio de Ibagué ejercido por una personería municipal cuya cabeza no resultó elegida en condiciones legales ni sus competencias académicas y psicotécnicas fueron acordes al cargo que ocupa.
Consideró que se vulneró el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 en relación con la evaluación de competencias laborales, puesto que en la Resolución 285 del 5 de noviembre de 2019, artículo 27 del Concejo Municipal de Ibagué, menciona que la prueba tiene como propósito “Obtener una medida puntual objetiva y comparable de las variables psicológicas personales de los aspirantes, así como medir las competencias requeridas para el desempeño del cargo de personero”, es decir, que cobra relevancia la correcta aplicación de la misma para determinar el nivel de idoneidad laboral del aspirante.
Aseguró que el examen de competencias laborales fue planteada en su mayoría como un complemento de la prueba de conocimiento y no como forma de medir las competencias laborales de los participantes, es decir, se inaplicó el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015. Indicó que la forma de calificación de las competencias laborales contenida en la Resolución No. 285 del 5 de noviembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, no es coherente con lo realmente evaluado.
Concluyó que si no se aplica la medida cautelar se generaría que Ibagué tuviera un personero municipal elegido de forma irregular, debido a un “nefasto examen” que no evaluó lo establecido por la corporación, es decir un proceso no idóneo, que pone en riesgo el ejercicio del control disciplinario ejercido por la personería al municipio, permitiéndose la violación al mérito. 1.2.
Trámite en primera instancia Como viene de advertirse en párrafos precedentes, el expediente de la referencia presentó una acumulación mediante providencia del 25 de septiembre de 2020, en la que se avocó por parte del magistrado José Andrés Rojas Villa del Tribunal Administrativo del Tolima, el conocimiento de los expedientes 73001-23-33-000-2020-00080-00 y 73001-23-33-000-2020-00081-00, acumulándose al expediente 73001-23-33-000-2020-00327-01.
En el expediente principal, esto es, el 73001-23-33-000-2020-00327-01, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante proveído del 3 de agosto de 2020; en este radicado, la Procuraduría 27 Judicial para Asuntos Judiciales del Tolima se abstuvo de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En el expediente 73001-23-33-000-2020-00081 la referida Corporación admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado mediante providencia del 31 de agosto de 2020, la cual fue impugnada ante esta Sala de Decisión, recurso que fue desatado mediante auto del 8 de octubre de 2020 en el sentido de confirmar dicha decisión. Por su parte en el expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda el 12 de marzo de 2020; sin embargo, omitió resolver la medida cautelar deprecada, razón por la cual, mediante auto del 7 de octubre de 2020 dicha colegiatura decidió la misma (luego de haberse decretado la acumulación), en el sentido de suspender provisionalmente los efectos del acto de elección, decisión que es objeto de apelación en esta oportunidad.
En el mismo auto en que se admitió la demanda del señor Luis Felipe Aranzalez Bravo -12 de marzo de 2020- se corrió traslado de la petición cautelar al demandado, al Concejo Municipal de Ibagué, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. 1.2.1 Demandado El demandado, mediante apoderado judicial, afirmó que la parte actora fundamenta su petición cautelar en la presunta infracción del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, porque considera que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económico, carece “…de idoneidad y capacidad para ejecutar el contrato y por tanto para llevar a cabo el concurso público”.
Al respecto, señaló que “resulta insuficiente la carga argumentativa y probatoria realizada por la solicitante para sostener su tesis…” y expuso que las pruebas que allegó con este escrito, dan cuenta de la necesidad de “…agotar un profundo y consensado debate probatorio”, refiriéndose al Registro Único de Proponentes y a 21 contratos celebrados por la citada corporación con “…concejos municipales cuyos objetos tuvieron relación directa con la elección de personeros…”, que relacionó discriminando el contrato, la entidad y su objeto.
Sumado a lo anterior, indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de segunda instancia[4], avaló la capacidad de la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio-Económica para celebrar y ejecutar contratos cuyo objeto sea adelantar procesos de elección de personeros municipales, para lo cual acudió al RUP.
Así las cosas, concluyó que “…no se evidencia la violación de la norma invocada por la parte actora, razón por la cual se concluye que no están dados los presupuestos para declarar la medida cautelar” y solicitó negar la petición cautelar deprecada por la parte actora. 1.2.2. Concejo Municipal de Ibagué La apoderada del Concejo Municipal de Ibagué, en escrito presentado el 15 de julio de 2020 (fl. 31 expediente digital - cuaderno de medida cautelar), hizo una relación de los actos administrativos proferidos en el proceso de elección del personero municipal de Ibagué, además afirmó que se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica CCIES (Contrato 093 de 2019).
Señaló que, si bien en el objeto social descrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad contratada no se determina de manera expresa y literal que realiza o adelanta procesos de selección de personal, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 tampoco determina como requisito para considerar que se está ante una entidad especializada, el condicionamiento de verificar en forma exclusiva el certificado existencia y representación legal.
Sostuvo que, en materia de contratación estatal también debe verificarse el contenido del Registro Único de Proponentes, en el cual se inscriben todas las personas naturales, jurídicas nacionales y extranjeras que aspiran a celebrar contratos con entidades estatales, conforme la Ley 1150 de 2007, Decreto 19 de 2012 y Decreto 1082 de 2015.
En ese orden, indicó, el registro único de proponentes de la Corporación CCIES acredita experiencia en procesos de selección de personal, puesto que ha suscrito contratos para adelantar concursos de méritos para elección de personeros en el departamento del Meta y otras entidades territoriales; por ello, afirmó, la entidad es especializada en adelantar este tipo de pruebas.
Puntualizó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de decisión No. 4 en sentencia del 7 de febrero de 2017, al resolver recurso de apelación dentro del medio de control con radicación 15238333300120160005501 negó las pretensiones por considerar que el CCIES es una entidad especializada en concursos, por tener registrado ese servicio en el RUP y por acreditar la realización de procesos similares en el concejo municipal de Santa Rosa de Viterbo. 1.2.3.
Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica. En similares términos, proclamó su idoneidad para asesorar a la corporación edilicia ibaguereña para reclutar el personero para el periodo 2020-2024. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público no se pronunciaron. 1.3. Decisión recurrida Mediante auto de 7 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del demandado como personero de Ibagué. Como sustento de esta decisión precisó que: En la demanda electoral se afirma que el acto de elección está viciado de infracción de norma en que debía fundarse y falsa motivación, por desconocimiento del contenido del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Expuso que el objeto de la entidad contratada por el presidente del Concejo Municipal de Ibagué, no se observa que incluya el de “universidad o institución de educación superior pública o privada o entidad especializada en procesos de selección de personal”, conforme lo determina el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 que regula el concurso público de méritos para la elección de personeros, que ha servido de sustento normativo para atacar el acto demandado.
Comentó que el apoderado del demandado Wilson Prada Castro, aseguró que la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica reportó en el RUP la actividad de reclutamiento de personal bajo el código 80111700, para lo cual relacionó 21 contratos celebrados por esa empresa con objeto similar al contrato 093 del 10 de octubre de 2019 celebrado con el Concejo Municipal de Ibagué. Si bien es cierto existe una relación de contratos, no se aportó documento oficial que los acredite, lo que lo convierte en mera carga argumentativa sin soporte probatorio, para tomar la decisión que debe ser previa al estudio de fondo del caso.
Destacó que, en virtud de la falta de idoneidad de la empresa contratista atacada por el demandante, vicia la realización de las pruebas efectuadas a los aspirantes, puesto que no se evaluó adecuadamente las competencias laborales de aquellos, de manera que la calificación contenida en la Resolución No. 285 del 5 de noviembre de 2019 del Concejo Municipal de Ibagué, no es coherente con lo realmente evaluado; más “si se tiene en cuenta que el concurso público de méritos responde a fines constitucionales particularmente protegidos como la transparencia, la objetividad, la publicidad, la participación ciudadana y la regla de mérito para el acceso a los cargos públicos, carecería de justificación una interpretación contraria, dirigida a excluir al Distrito Capital de ese procedimiento de selección, más aún cuando su uso no afecta o interfiere en la especialidad o integralidad de su régimen legal”.
Resaltó que, debe recordarse que para acceder a la suspensión provisional del acto demandado basta que se evidencie prima facie, la infracción de una norma en la que el acto debió fundarse, invocada por el actor y en el presente caso no se siguió la exigencia contenida prevista por el Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.
Explicó que, la necesidad de un concurso de méritos para la elección de personeros establecida por la Ley 1551 de 2012 y reglamentada mediante el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, compilado en el título 27 del Decreto 1083 de 2015, o Decreto Reglamentario Único del Sector Función Pública, debe llevarse a cabo a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, contenido normativo que no admite otra interpretación para realizar los acompañamientos a las mesas directivas de los concejos para la escogencia de Personeros.
Argumentó que, por tal razón se evidencia de forma manifiesta la violación entre el acto acusado y las normas presuntamente vulneradas, por lo que decretará la suspensión provisional del acto de elección del personero municipal de Ibagué para el periodo 2020-2024, efectuada el 27 de febrero de 2020 por el Concejo Municipal de Ibagué, en el cual se designó para ese cargo al señor Wilson Prada Castro, consignado en el Acta de la Sesión Plenaria No. 57 del 27 de febrero de 2020, en virtud a lo dispuesto por el artículo 231 del C. de P. A. y de lo C. A. por la vulneración del conjunto normativo sustento de la demanda y que circunscribe el proceso concursal estudiado. 1.4.
Recurso de apelación El demandado apeló el decreto de la suspensión provisional declarada por el Tribunal, para lo cual expuso que: Resulta inevitable llamar la atención de la Sala Electoral del Consejo de Estado en el sentido de señalar que el acto de elección del Personero municipal de Ibagué ya había sido suspendido el 31 de agosto de 2020, con fundamento en los mismos cargos por los cuales se decretó la medida cautelar nuevamente el 7 de octubre del mismo mes y año. La decisión del 31 de agosto fue objeto de recurso de apelación; el cual se tramita en el despacho de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, bajo el radicado 73001233300020200008101.
Informó que el radicado del proceso que se encuentra en trámite del recurso de apelación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado fue acumulado mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2020 (sic) al proceso 73001233300020200032700. Lo mismo sucedió con el que se tramitaba con el radicado 73001233300020200008000. Sostuvo que al proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 73001- 23-33-000-2020-00327-00 se acumularon los radicados 73001233300020200008000 y 73001233300020200008100.
En otras palabras, en el proceso que se encuentra vigente se declararon dos suspensiones provisionales de los efectos jurídicos del acto de elección con fundamento en los mismos cargos. La primera, de fecha 31 de agosto de 2020, la segunda, de fecha 7 de octubre del mismo año. Consideró que en el trámite de segunda instancia resulta procedente acumularse el recurso de apelación que se tramita bajo el radicado 73001233300020200008101 con el que se interpone y sustenta en este escrito.
Ello, para evitar decisiones que puedan afectar la seguridad jurídica. Solicitó a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima que remita, en el menor tiempo posible, la presente actuación al Consejo de Estado, despacho de la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, magistrada ponente en el expediente 2020-00081-01, para que se imprima la celeridad que amerita el asunto.
Argumentó, respecto al fondo del asunto, que el Tribunal desconoció que dentro del expediente obran las copias de los contratos que se relacionaron al momento de correrse traslado de la solicitud de la medida. Contratos que fueron aportados en el radicado 73001233300020200008100 y que, por obvias razones, al haberse acumulado los procesos existe comunidad probatoria.
Alegó que no es cierto que la relación que se hizo de los contratos celebrados por la Corporación Centro de Consultoría Investigación y Edición Socio Económica carezca de soporte probatorio, por cuanto, se reitera, las minutas de los contratos se encuentran incorporadas al expediente como consecuencia de la acumulación decretada el 25 de septiembre de 2020.
Estableció que los contratos que fueron aportados, en consideración a la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, obligaban al operador jurídico a hacer un verdadero juicio de ponderación al momento de adoptar la decisión de suspender los efectos jurídicos del acto de elección. Sin embargo, no fue así. Resaltó que en la decisión se dejó de un lado que antes de la celebración del contrato con el Concejo Municipal de Ibagué, la Corporación había suscrito alrededor de 21 contratos en el año 2015 con el mismo objeto en otros municipios.
Además, que en el Registro Único de Proponentes reportó la actividad de reclutamiento personal bajo el código 80111700. Estas dos circunstancias, (experiencia más idoneidad) otorgan la capacidad que echó de menos el a quo. Concluyó que la medida cautelar no fue el producto de un verdadero juicio de ponderación y aplicación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia y oportunidad del recurso En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, atendiendo la instancia en que se profiera, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, en tratándose de única instancia. Así las cosas, teniendo que cuenta que el presente proceso se tramita en doble instancia el recurso de apelación interpuesto resulta procedente (de acuerdo con el artículo 152.8 del CPACA).
En lo que refiere a la oportunidad de la presentación del recurso, se tiene que el auto recurrido data del 7 de octubre de 2020 notificado a las partes ese mismo día y que el recurso de apelación se presentó el 13 de octubre de 2020, durante el término de ejecutoria, según lo certificó la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, lo que demuestra que se interpuso en debida oportunidad. 2.2.
Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, debe precisarse que, la solicitud de acumulación deprecada por el recurrente en el recurso de apelación, en el sentido de tramitarse la impugnación conjuntamente, tanto del expediente 2020-00080-01 como el expediente 2020-00081-01, no es posible en tanto que, esta Sala de decisión, mediante providencia del 8 de octubre de 2020, resolvió la impugnación presentada contra la providencia del 31 de agosto de 2020, por la cual el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal de Ibagué, en el sentido de confirmar dicha decisión. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala pronunciarse nuevamente sobre la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en consideración a que la decisión apelada en esta oportunidad fue proferida un día antes que la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmara el proveído del 31 de agosto de 2020, a través de la cual se decretó la medida cautelar en comento, sin desconocer la decisión que ya fue adoptada por esta colegiatura. 2.3.
Generalidades sobre la suspensión de los efectos de los actos de elección La fuerza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, entendidas como prerrogativas y pilares fundamentales de la actuación pública, determinan su impostergable cumplimiento, incluso cuando han sido sometidos al escrutinio jurisdiccional. Por lo anterior, los administrados cuentan con una garantía que les permite solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en los trámites contencioso–administrativos en los que se cuestiona su legalidad.
Un breve barrido normativo en lo que concierne su génesis, lleva a establecer que la figura de la suspensión provisional de los efectos del acto fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley 130 de 1913, replicada, posteriormente, en la Ley 80 de 1935. Sin embargo, su consagración, a nivel constitucional, se produjo solo hasta 1945 con el Acto Legislativo 01 en su artículo 193, disposición que fue desarrollada por las disposiciones normativas contenidas en el Decreto–ley 01 de 1984.
El cambio de paradigma constitucional no significó su desaparición. Por el contrario, su existencia fue ratificada en el texto de la Constitución de 1991 al establecerse, en el artículo 238, la facultad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos demandados “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.” En la actualidad, las exigencias para su formulación y prosperidad se encuentran establecidas en el Título XVII, Libro cuarto de la Ley 1437 de 2011, que en sus artículos 229 y siguientes determina los rasgos característicos de esta institución cautelar, los cuales se explican de la siguiente manera: - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado podrá ser solicitada “en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción” –art. 229 CPACA–. - El decreto de esta medida cautelar requerirá de “…petición de parte debidamente sustentada” –art. 229 ejusdem– para lo cual el solicitante podrá fundarse en el concepto de violación efectuado en la demanda o en escrito separado –art. 231 ejusdem–. - La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo persigue la protección y garantía “del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” –art. 229 ejusdem–. - La decisión que se emita respecto de su procedencia no comporta prejuzgamiento, en la medida en que no se define allí la legalidad del acto demandado –que se reserva a la sentencia–, sino la suspensión de los efectos que, hacia futuro, puede producir el mismo –art. 229 ejusdem–. - La prosperidad del decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo censurado estará sujeta a la violación de las disposiciones invocadas por el petente, que podrá surgir (i) de la confrontación del acto demandado con las normas superiores traídas a colación en la demanda o en el escrito separado;
(ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud –art. 231 CPACA–. - La solicitud de suspensión provisional no requerirá prestar caución –art. 232 CPACA–. 2.6. Caso concreto Según se tiene, el problema jurídico consiste en establecer si el acto de elección del demandado debe ser o no suspendido de manera provisional en la medida que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, “CCIES”, incumple las condiciones impuestas por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
No obstante lo anterior, como viene de explicarse a lo largo de este proveído, esta Sala de Decisión ya se pronunció sobre el particular mediante providencia del 8 de octubre de 2020, por la cual se confirmó la decisión de 31 de agosto de 2020 en la que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero de Ibagué, en el expediente 73001-23-33-000-2020- 00081-01.
En ese orden de ideas, comoquiera que el objeto del recurso de apelación en esta oportunidad es el mismo que aquel que se revolvió por la Sala Electoral del Consejo de Estado en el expediente en comento, que ahora se tramitan bajo una misma cuerda procesal en atención a la acumulación decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 25 de septiembre de 2020, la Sala se estará a lo dispuesto en la decisión del 8 de octubre de 2020, en la cual se consideró que: ( ) Como antes se expuso, mediante sentencia de 8 de junio de 2017[5], se concluyó que la expresión contenida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, según la cual la “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, carece de definición en su reglamentación, pero debe ser entendida como “…aquella persona jurídica privada o pública, que tenga dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal”.
Así las cosas, en asuntos, como el presente en los que se cuestiona que la entidad que, por decisión del concejo municipal, participó en el proceso adelantado para elegir personero municipal, carece de la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, es lo procedente entrar a revisar su objeto social, el cual claramente debe estar consignado en sus estatutos y en el certificado de existencia de representación legal.
En este aspecto manifiesta el recurrente que el Tribunal omitió valorar las pruebas que allegó, con el escrito por medio del cual descorrió traslado de la suspensión provisional, refiriéndose a otros contratos y convenios suscritos con diferentes entes municipales que afirma tienen objeto similar al que celebró con el Concejo Municipal de Ibagué y al Registro Único de Proponentes de CCIES del que se advierte su inscripción en el código 80111700, Reclutamiento de Personal.
Valga señalar que en la misma sentencia de 8 de junio de 2017, este aspecto también fue expuesto por la defensa del demandado y concluyó: “Es de anotar que el hecho de que dicha entidad haya adelantado otros concursos de méritos[6], de forma simultánea a la elección acusada, en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el objeto social de CECCOT no alude a la realización de procesos de selección de personal”.
La anterior conclusión debe ser reiterada en esta oportunidad, porque en criterio de la Sala el hecho de que la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, haya participado en otros procesos administrativos, no siginifica necesariamente que tenga la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, la cual como ya se manifestó, para su configuración se exige que esté contenida en su objeto social, pues de lo contrario sería dable señalar que ha llevado a cabo una labor ajena a las actividades que la sociedad desarrolla o debe adelantar.
Al respecto, resulta oportuno manifestar que de conformidad con el Decreto Ley 2150 de 1995[7], artículos 40, 143 y 144, dispone que las entidades sin ánimo de lucro, como lo es la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, se constituirán por escritura pública o documento privado contentivo de “cuando menos: “1.
El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes. 2. El nombre. 3. La clase de persona jurídica. 4. El objeto. ( )” y registrarse ante la Cámara de Comercio. Es procedente señalar, que al respecto la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación en sentencia de 14 de febrero de 2018[8], concluyó: “…que dentro del objeto social de las sociedades están comprendidos (i) los actos y actividades propias que permiten el desarrollo del mismo, en palabras de la Corte Suprema de Justicia `los actos expresivos del objeto social´, (ii) los indispensables para que la sociedad pueda existir y (iii) los que estén conectados con la actividad social.
En el mismo sentido, la doctrina nacional ha precisado[9]: El art. 99 del Código de Comercio comienza por declarar que ´la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto´. Esto significa que sus propios estatutos delimitan dicha capacidad, conforme al fin perseguido. Y el ordinal 4º del artículo 110 ibidem, se refiere al objeto social, es decir, ´la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales´, y sanciona con la ineficacia toda estipulación que incluya actos u operaciones indeterminados o sin relación directa con aquel.
De manera que la cláusula contentiva del objeto ha de ser explícita, a fin de evitar interpretaciones acomodaticias acerca de la extensión del objeto. Se entiende por objeto principal las actividades económicas indicadas como marco general trazado por voluntad de los contratantes, y por objeto secundario, la variada serie de actos que la sociedad puede realizar en desarrollo de aquellas.
En verdad, conforme a la teoría de la especialidad, la cláusula del objeto da a conocer el radio de acción dentro del cual han de moverse con plena libertad los órganos sociales de administración y representación. (…). Como se observa la doctrina nacional, a través de la distinción del objeto principal y secundario, coincide con la idea de la jurisprudencia citada y que aquí se recoge.
Igualmente, esta Corporación, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver una consulta que giraba en torno al alcance del concepto de los contratos conexos que integran el giro de los negocios de las entidades financieras de carácter estatal, precisó[10]: • Para que un acto o contrato celebrado por una persona jurídica sea válido debe encontrase comprendido dentro del objeto señalado bien por la ley o por los estatutos, según el tipo de entidad de que se trate. • El objeto social o de la empresa, se compone, a su vez, de: i) actos que están comprendidos en la noción de la actividad; ii) actos que están directamente relacionados con esa actividad; y iii) otros actos que tienen como finalidad “( ) ejercer los derechos y las obligaciones, legal y convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad”. • El objeto principal de una sociedad o de una empresa está integrado por los actos propios de la actividad económica que tal entidad está llamada a desarrollar”.
En este orden de ideas, se tiene que el objeto social de cada sociedad o entidad fija el marco en el cual puede desarrollar sus actividades, razón de la cual que para determinar si, en este caso, la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, tiene la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad.
Es necesario mencionar que el recurrente no cuestionó la decisión a la que arribó el Tribunal luego de analizar el objeto social de la Corporación Centro de Consultoría, Investigación y Edición Socio-Económica, en sus estatutos y en el certificado de existencia y representación legal, sino que limitó su reproche a la presunta falta del análisis de los demás documentos allegados al expediente; empero, debe destacarse que, contrario a su dicho el a quo sí se refirió a los documentos que allegó el demandado, en los siguientes términos: “Ahora, si bien es cierto, el apoderado del demandado Wilson Prada Castro allegó el Certificado de Inscripción y clasificación en el Registro de Proponentes de la citada Corporación, del que se advierte su inscripción en el código 80111700 – `Reclutamiento de personal´ (folio digital 12 del archivo denominado b anexo I), se observa dentro del acápite de experiencia reportada que solamente aparecen dos contratos suscritos con el Consorcio Servicios de Tránsito de Villavicencio y que no guardan relación con el reclutamiento de personal” (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, se tiene que la decisión apelada se dictó con fundamento en la tesis que fijó esta Sección, por lo que no se advierte la escasa argumentación a la que alude el recurrente como tampoco que se haya incurrió en la omisión de tener en consideración los documentos allegados por el demandado, lo que impone concluir que no existen argumentos para revocar la medida cautelar declarada en la providencia recurrida.
Por último, se precisa que el recurrente señaló que el cargo de violación formulado por la parte actora, no incide en el acto de elección que se pide anular, para lo cual basta con señalar que su argumento carece de vocación de prosperidad pues en oportunidad anterior[11] ya se anuló la elección de otro personero porque se demostró que, en efecto, el acto estaba viciado porque se probó que la entidad que adelantó el concurso no cumplió con la exigencia de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.
Asimismo, resta manifestar que en lo referente a la sentencia a la que se alude en el recurso de apelación, basta con señalar que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá[12] y contradice la tesis vigente según la cual la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe demostrarse a partir de su objeto social, lo que demuestra que dicho antecedente no resulta asimilable al presente asunto”.
En suma, la Sala procederá a confirmar la providencia del 7 de octubre de 2020 mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del personero municipal de Ibagué, conforme a la decisión que sobre el particular ya había adoptado la Sección Quinta de esta Corporación el 8 de octubre de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Estése a lo dispuesto en la providencia del 8 de octubre de 2020 proferida por esta Sala de Decisión en el expediente 73001-23-33-000-2020- 00081-01. En consecuencia, confírmase la decisión dictada el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima que decretó la medida de suspensión provisional del acto de elección del señor Wilson Prada Castro, como personero municipal de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 224 del CPACA, contra lo resuelto no procede ningún recurso.
TERCERO: En firma esta providencia, remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante auto del 12 de marzo de 2020 se admitió la demanda en el expediente 73001-23-33-000-2020-00080-00, omitiéndose la resolución de la medida cautelar, conforme lo ordena el inciso final del artículo 277 del C. de P. A. y de lo C. A. por lo que se resolvió en la providencia impugnada, después de la acumulación decretada mediante providencia del 25 de septiembre de 2020. [2] Con ponencia de la Dra. Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez [3] El cual es objeto de apelación en esta oportunidad [4] Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo de 7 de febrero de 2017, Rad. 1523833332016005501, M.P. José Ascensión Fernández Osorio. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [6] Especialmente: Se demostró que CECCOT adelantó el concurso de méritos del personero de: Sabanalarga (Antioquia) según consta en el folio 2 cuaderno Nº 5;
Restrepo (Valle) tal y como se observa en el folio 9 Cuaderno Nº 5; y el de Trujillo (Valle)- folio 42 cuaderno Nº 5. [7] Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Rad. 17001-23-31- 000-2003-00896-01(37485), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Narváez García, José Ignacio, Teoría General de las Sociedades, Ediciones Doctrina y Ley, 7ª Edición, Bogotá, 1996, pp. 119 y 120. [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 29 de mayo de 2003, rad. 1.488, M.P. Susana Montes de Echeverri. [11] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, actor: Cesar Hernando Rodríguez Ramos. [12] Tribunal Administrativo de Boyacá, fallo de 7 de febrero de 2017, Rad. 1523833332016005501, M.P. José Ascensión Fernández Osorio.