RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que declaró no probada la excepción de caducidad / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los diferentes actos que expidan los organismos del Estado, sin perjuicio de las indemnizaciones, reparaciones o restablecimientos consecuenciales.
(…). [S]e tiene que fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello por la potísima razón de proteger valores como la estabilidad institucional, la seguridad jurídica y la legalidad de los derechos adquiridos, que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.
(…). En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad, se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles.
(…). [S]e encuentra acreditado que el acto declaratorio de la elección fue notificado (…) el 9 de noviembre de 2019, por lo que la oportunidad para demandar dicho acto inició el día hábil siguiente, es decir, el 12 de noviembre de 2019 y finalizó el día 15 de enero de 2020. (…). Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda el día 15 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la misma fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de los treinta (30) días que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo aquí expuesto, la Sala coincide con la tesis que adoptó el a quo en el auto apelado, razón por la cual se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 ORDINAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 62 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00004-01 Actor: YEERMENSON VELÁSQUEZ DÍAZ Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve excepción mixta.
Cómputo del término de caducidad en el medio de control de Nulidad Electoral AUTO Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del diputado Carlos Alfonso Burgos González, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 17 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El ciudadano Yeermenson Velásquez Díaz, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, a través de la cual pretende que se declare: PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio y formulario E-26 ASA de fecha 9 de Noviembre de 2019, mediante los cuales la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, luego de los comicios realizados el pasado 27 de Octubre de 2019, declaró electos los Diputados de la Asamblea el Departamento de Córdoba, declaró la elección y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, a pesar de las múltiples irregularidades presentadas y denunciadas durante el proceso de electoral.
SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD, de las siguientes RESOLUCIONES por medio de las cuales se resolvieron solicitudes, reclamaciones y resolvieron los recursos presentados respecto a estas, por parte de las Comisiones Escrutadoras Municipales y Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, que permito describir a continuación, y donde se determina la parte resolutiva de estas; conforme a las causales de nulidad, y conceptos y cargos de violación que se enuncian en los hechos de la demanda: 1.
RESOLUCION No. 044 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U. 2.
RESOLUCION No. 045 de 9 de Noviembre de 2019, proferida por Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, por medio de la cual resolvió reclamación presentada por el Doctor RAFAEL DAVID CASTAÑO OCHOA en representación del DR. YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ en su calidad de candidato a la Asamblea Departamental de Córdoba por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U. 3.
AUTO No. 001 de 3 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 3 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderada Judicial. 4. AUTO No. 004 de 9 de Noviembre de 2019, mediante la cual se Rechaza de Plano por Extemporánea la solicitud radicada el mismo 9 de noviembre de 2019, por el señor YEERMENSON VELASQUEZ DIAZ a través de apoderado Judicial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita: (i) se realicen las verificaciones, exclusiones, revisiones y correcciones a que haya lugar respecto de las mesas demandadas; (ii) se practique un nuevo escrutinio y, (iii) se cancelen las credenciales de quienes resulten afectados y se otorguen las que correspondan. 1.2. Trámite procesal.
Mediante auto del veinte (20) de enero de 2020, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba, admitió la demanda por encontrar satisfechos los correspondientes presupuestos procesales y, en consecuencia, ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.
La excepción formulada por el diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba, Carlos Alfonso Burgos González. El diputado Carlos Alfonso Burgos González, en calidad de demandado del proceso de nulidad electoral, propuso la excepción de caducidad del medio de control, la cual sustentó de la siguiente forma: Afirma que, en el presente caso, se desconoció el término de caducidad de treinta (30) días de que trata el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto declaratorio de la elección - Formulario E-26 ASA -, fue expedido el 9 de noviembre de 2019; lo que significa que “contando los días calendarios se vencerían el 24 de diciembre, porque tenemos que descontar el día de la justicia que fue el 17 de diciembre, pero como sabemos y es un hecho notorio, que la vacancia judicial empezó el día 20 de diciembre 2019 y hasta el día 12 de enero de 2020.
Quiere decir, que el primer día hábil, es el día 13 de enero 2020 el cual el señor YEERMENSON VELÁSQUEZ debió interponer la demanda en tiempo”. Conforme a lo anterior, concluye que la demanda fue interpuesta en forma extemporánea, en razón a que la misma se presentó el día 15 de enero de 2020, “es decir el tercer día después, que pasó la vacancia judicial (13 de enero de 2020)”. 1.4.
La providencia recurrida. La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de auto del 17 de septiembre de 2020[1], resolvió las excepciones previas y mixtas formuladas por los diputados demandados[2] y por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el caso particular del recurrente, declaró no probada la excepción de caducidad, con fundamento en lo siguiente: Comenzó por precisar que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA establece que, cuando se pretenda la nulidad de un acto de carácter electoral, la demanda debe ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. Conforme a lo anterior, precisó que como lo que se pretende en este caso es la nulidad del Formulario E – 26ASA del 9 de noviembre de 2019 que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental de Córdoba para el período constitucional 2020 – 2023, la oportunidad legal para demandar estuvo comprendida entre el 12 de noviembre de 2019 y el 15 de enero de 2020, sin tenerse en cuenta para dicho computo los días inhábiles y de vacancia judicial, tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado[3]; de manera que la demanda se presentó en tiempo el 15 de enero de 2020. 1.5.
El recurso de apelación. El apoderado judicial del diputado Carlos Alfonso Burgos González, mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2020, presentó recurso de apelación en contra de la decisión anteriormente referenciada, el sustentó así: Insistió en que el acto declaratorio de la elección se produjo el día 9 de noviembre del año 2019, por lo que conforme al artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, el plazo que perentorio para interponer la demanda son treinta (30) días, lo que “significa que contando los días calendarios se vencería el día 24 de Diciembre, porque tenemos que descontar el día de la Justicia que fue el día 17 de Diciembre, del año 2019 y es un hecho notorio, que la vacancia judicial empezó el día 20 de Diciembre 2019 y hasta el día 12 de Enero 2020.” Acorde con este raciocinio, concluyó que al fenecer el término de caducidad en época de vacancia judicial, la cual transcurrió entre el 20 de diciembre de 2019 y el 12 de enero de 2020, el último día para presentar la demanda se traslada al primer día hábil después de la misma, es decir, al 13 de enero de 2020.
En consecuencia, como la demanda se presentó el 15 de enero de 2020, la misma fue impetrada de manera extemporánea, por lo que se configuró la excepción de caducidad. Finalmente, enfatizó la necesidad de reafirmar el principio de la preclusión o eventualidad en el proceso electoral, salvaguardando el término perentorio e improrrogable del término de caducidad para presentar el medio de control, el cual es de 30 días.
Lo contrario desnaturalizaría el proceso electoral, marcado por los principios de celeridad y seguridad jurídica, puesto que el citado plazo dejaría de ser perentorio e improrrogable para estar a discreción de los accionantes, quienes podrían presentar la demanda cuando legalmente la posibilidad de accionar ha cesado. 1.6. Traslado del recurso de apelación. Dentro del término procesal, el apoderado del demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: Precisó que se debe rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación presentado, por considerar que, el auto que negó la prosperidad de las excepciones previas no se encuentra dentro de las providencias susceptibles del recurso de alzada, previstas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se determina específicamente los autos susceptibles de recurso de alzada.
Sin perjuicio de lo anterior, se pronunció de fondo frente al recurso señalando que, conforme al numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término del medio de control de nulidad electoral es de treinta (30) días, los cuales deben ser contabilizados como hábiles y no calendario como aduce el recurrente; de tal forma que no se pueden tener en cuenta días de suspensión de términos o no atención al público por paro judicial, feriados, día de la rama judicial y los días de vacancia judicial.
La anterior afirmación, la sustentó también en el Artículo 118 del Código General del Proceso, que claramente determina, “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”. 1.7 Concesión y trámite del recurso de apelación. A través de auto de seis (6) de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió: (i) negar la solicitud de rechazo del recurso de apelación formulado por el apoderado del demandante y, (ii) conceder el recurso de apelación presentado por el diputado Carlos Burgos González contra el auto del 17 de septiembre de 2020 que resolvió la excepción de caducidad, entre otras.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para emitir un pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2020, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad, conforme a lo establecido en los artículos 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 12 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020[4]|. 2.2.
Cuestión previa: procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide las excepciones previas o mixtas. De la simple lectura del artículo 243 del CPACA, en el cual se enlistan los autos susceptibles del recurso de apelación, bien puede concluirse que aquel que resuelve las excepciones previas no hace parte de las providencias allí señaladas y, por consiguiente, no sería susceptible de ser controvertido a través de dicho mecanismo de impugnación. Sin embargo, una lectura sistemática de las normas procesales, incluidas en la citada codificación contenciosa, permite advertir que dicha enunciación no tiene un carácter taxativo, pues hay otros preceptos en los que el legislador dispuso la posibilidad de controvertir otras decisiones mediante el citado recurso.
En efecto, el artículo 180, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011, establece la posibilidad de recurrir en apelación o súplica, según el caso, la decisión sobre las excepciones previas, así: 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (Resaltado fuera del original) Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, MP Enrique Gil Botero, Rad. 2012-00395-01(IJ), precisó: Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia.” (Resaltado fuera del original) Recientemente, el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que modificó de manera transitoria las disposiciones del CPACA, mantuvo incólume la procedencia del recurso de apelación y, a su turno, precisó la competencia para resolver el mismo, en los siguientes términos: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. (Resaltado fuera del original) Conforme a lo anterior, la Sala reitera que, a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.3.
Oportunidad y trámite del recurso de apelación contra autos. Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que el legislador no se ocupó de la oportunidad y procedencia del recurso de apelación en este tipo de trámites, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del 296 de ese estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si el auto se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Seguidamente, en ambos casos, se dará traslado a los demás sujetos procesales para que se pronuncien, y una vez oída sus opiniones el a quo, concederá el recurso y ordenará remitir el expediente al superior.
En el presente caso, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 21 de septiembre de 2020, de manera que los 3 días aludidos transcurrieron el 22, 23 y 24 del mismo mes y año; presentándose oportunamente el recurso de apelación el citado 23 de septiembre. Así mismo, que el funcionario judicial le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y lo concedió en el efecto suspensivo para que esta corporación provea al respecto. 2.4.
La excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral. La caducidad es una institución consagrada en la ley procesal, que determina el tiempo dentro del cual es ejercitable el derecho de acción, como derecho sustancial de acudir a los órganos de la jurisdicción para demandar el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los diferentes actos que expidan los organismos del Estado, sin perjuicio de las indemnizaciones, reparaciones o restablecimientos consecuenciales, según sea el caso.
En materia electoral, el artículo 164, ordinal 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2012, establece un plazo para interponer el medio de control de nulidad electoral, a saber:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código (…).
Conforme a la norma trascrita, se tiene que fue voluntad del legislador prever un término de caducidad menos extenso en relación con los demás medios de control que conoce esta jurisdicción; ello por la potísima razón de proteger valores como la estabilidad institucional, la seguridad jurídica y la legalidad de los derechos adquiridos, que pueden verse afectados por mantener en una situación de indefinición aquellas controversias que puedan suscitarse con ocasión del ejercicio de la función electoral.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que de tiempo atrás el legislador estableció en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, una regla general en relación con la forma de contabilizar los términos, al precisar que “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”. En este sentido, cuando una norma jurídica utiliza la expresión “días”, tal como sucede con el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, debe entenderse que se tratan de “días hábiles”, por lo que la contabilización del término allí previsto no puede incluir las fechas feriadas o de no labor.
Lo que no sucede en aquellos casos en que se utiliza la expresión “meses”, la cual indica un cómputo del plazo conforme a los días del calendario. Respecto de la forma de contabilizar el término de 30 días para interponer la demanda ante el contencioso de nulidad electoral que trata la norma en comento, esta Sección se pronunció en sentencia de 23 de julio de 2016[5] en el sentido de señalar que: En todo caso, la Sala desea precisarle al apoderado de la parte demandada que la demanda que dio origen al proceso de la referencia no se encuentra caduca, comoquiera que tratándose del medio de control de nulidad electoral el legislador previó que la caducidad se contara en días hábiles y no corrientes, de forma que el juez al momento de estudiar la caducidad de la acción electoral no puede computar los días inhábiles ni la vacancia judicial.
( ) Finalmente, es de advertir que la Sala ha sostenido que tratándose del medio de control de nulidad electoral NO es de recibo la tesis según la cual sí el término de caducidad feneció en días no hábiles o en vacancia judicial aquel se extiende solo al primer día hábil, toda vez que dicha teoría solo es aplicable cuando el medio de control contempla una caducidad de meses o años y no en días como es el caso de la nulidad electoral, pues en este preciso evento los días que se computan para contar la caducidad son solo los hábiles y por ello, jamás, la caducidad electoral se materializará en época de vacancia judicial.
En ese orden de ideas, se colige que en el contencioso electoral: (i) el término caducidad para ejercer el medio de control, regulado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, se deben contabilizar en días hábiles y no calendario y, (ii) dicho plazo, a diferencia de los medios de control cuya caducidad, se cuenta en meses o años, no puede fenecer en época de la vacancia judicial, por ser estos días inhábiles. 2.5 Caso concreto En el sub examine, el recurrente plantea que la demanda debió presentarse a más tardar el 13 de enero de 2020, en razón a que al contarse los 30 días que habla la norma procesal, conforme al calendario del respectivo año, se concluye que ese plazo se cumplió el 24 de diciembre de 2019, esto es, en medio de la vacancia judicial, lo que implica el traslado del último día del término de caducidad al primer día hábil que corresponde al 13 de enero de 2020; de manera que, la demanda se presentó en forma extemporánea el 15 de enero de 2020.
Al respecto, se tiene que lo pretendido por el demandante es la nulidad del acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 ASA, el cual fue notificado en la audiencia pública de escrutinios que culminó el 09 de noviembre de 2019. Es claro entonces, que nos encontramos frente al medio de control de nulidad electoral, el cual debe atender el término de caducidad de treinta (30) días contemplado en el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del CPACA, bajo el entendido que para efectuar dicho cómputo tan solo se tendrán en cuenta los días hábiles.
Así entonces, se encuentra acreditado que el acto declaratorio de la elección fue notificado una vez culminada la diligencia de escrutinios el 9 de noviembre de 2019, por lo que la oportunidad para demandar dicho acto inició el día hábil siguiente, es decir, el 12 de noviembre de 2019 y finalizó el día 15 de enero de 2020, tal como se explica con mayor detalle a continuación: |Actuaciones |Fechas y cómputo | |Notificación del acto de |Sábado 9 de noviembre de 2019 | |elección en audiencia pública | | |Término de caducidad hasta |Martes 12 de noviembre de | |inicio de vacancia judicial |2019[6] - Jueves 19 de diciembre| |(contabilización en días |de 2019[7] | |hábiles) |(27 días computados) | |Término de la vacancia |Viernes 20 de diciembre de 2019 | |judicial[8] |– | | |Viernes 10 de enero de 2020 | |Reanudación del término de |Lunes 13 de enero de 2020 – | |caducidad. |Miércoles 15 enero de 2020 | | |(3 días computados) | |Presentación de la demanda |Miércoles 15 de enero de 2020[9]| Conforme a lo anterior, al haberse radicado la demanda el día 15 de enero de 2020, resulta forzoso concluir que la misma fue presentada oportunamente, esto es, dentro del término de los treinta (30) días que trata el artículo 164, ordinal 2°, literal a) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo aquí expuesto, la Sala coincide con la tesis que adoptó el a quo en el auto apelado, razón por la cual se impone confirmar la providencia objeto de recurso que declaró infundada la excepción de caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral alegada por el apoderado del Diputado Carlos Alfonso Burgos González.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Proferido conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. [2] Carlos David Gómez Espitia, Said Bitar Castilla, Juan Camilo Corrales Saleme, Ludys Esther Rodríguez Angulo, José Julián Peñate Uparela, Carlos Burgos González, Fabián Lora Méndez, José David Nader Ramírez y Darío Mendoza Fuentes [3] Como sustento de esto, cita la Sentencia del veintitrés (23) de junio dos mil dieciséis (2016), MP Alberto Yepes Barreiro, Radicación No. 11001- 03-28-000-2016-00008-00. [4] Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.
(…) [5] Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00008-00, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de la Mojana. [6] Primer día hábil posterior a la notificación del acto acusado. [7] Además de los días feriados y no laborales, se debe descontar el 17 de diciembre de 2019, fecha en que se celebra el denominado “Día de la Rama Judicial”, que tiene origen en el día cívico en homenaje a la memoria del Libertador Simón Bolívar (Decreto 2766 de 1980). [8] Ley 31 de 20 de diciembre de 1971, artículo 1º. [9] Conforme al acto de reparto visible en el documento SAMAI con certificado ABEA20FEA4F04F5D 244BB4B234E7DF7A EBF92CD23613A949 185D9E1BCEBDC1D0 del 29 de octubre de 2020 (Anotación No. 3).