Micelio
11001-03-15-000-2020-04772-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Diego Alexander Sandoval Bedoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “d”

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Infundado En el sub lite, la Sala advierte que el Magistrado [L.A.Á.P.] no se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

( ). Primero, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con ponencia del Magistrado [L.A.Á.P.], comoquiera que lo que pretende el accionante es que se resuelva la solicitud que elevó el 28 de julio de 2020, consistente en la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la referida providencia. Segundo, al Magistrado [L.A.Á.P.] no le corresponde resolver la referida solicitud, ni autorizar la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2019 proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° ( ), toda vez que para la fecha en la que se presentó la referida petición él ya no era el titular de ese despacho judicial, pues, desde el 27 de agosto de 2019 integra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

En ese orden de ideas, la garantía de imparcialidad no se está comprometida, si el Magistrado [L.A.Á.P.] tramita y resuelve como ponente de la primera instancia la acción de tutela que ejerció el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado [L.A.Á.P.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04772-00(AC)A Actor: DIEGO ALEXANDER SANDOVAL BEDOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” Temas: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer del proceso de la referencia. 1.1.

Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D de resolver la solicitud que presentó el 28 de julio de 2020, consistente en la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2019[3] en el trámite de la demanda que presentó el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proceso al que se le asignó el radicado N° 11001-33-35-030-2017-00185-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Oral – Subsección “D” despacho del Magistrado sustanciador Dr. Luis Alberto Álvarez Parra o quien haga sus veces, proceda a AUTORIZAR las copias autenticadas solicitadas, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, subsiguientes a la notificación del fallo de esta tutela”[4]. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 4. Mediante acta de reparto del 13 de noviembre de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado asignó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 5. El Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del 19 de noviembre de 2020, manifestó su impedimento para conocer y tramitar la acción constitucional de la referencia, en los siguientes términos: “Me permito manifestar impedimento para participar en el debate y la consecuente decisión en el proceso de la referencia, pues considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, fui el ponente de la sentencia del 21 de febrero de 2019, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 11001-33-35-030-2017-00185-01, contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 6. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra de conformidad con el inciso 3° del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Cuestión previa 7. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 8.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Fundamento de los impedimentos 9. Los impedimentos están instituidos como garantía a la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.

En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.4. Caso concreto 10. La causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

( )”. 11. En el sub lite, la Sala advierte que el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por las razones que se exponen a continuación: 12. Primero, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, comoquiera que lo que pretende el accionante es que se resuelva la solicitud que elevó el 28 de julio de 2020, consistente en la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la referida providencia. 13.

Segundo, al Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra no le corresponde resolver la referida solicitud, ni autorizar la expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2019 proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001-33-35-030-2017- 00185-01, toda vez que para la fecha en la que se presentó la referida petición él ya no era el titular de ese despacho judicial, pues, desde el 27 de agosto de 2019 integra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14.

En ese orden de ideas, la garantía de imparcialidad no se está comprometida, si el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tramita y resuelve como ponente de la primera instancia la acción de tutela que ejerció el señor Diego Alexander Sandoval Bedoya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D. 15. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y se ordenará que la Secretaría General del Consejo de Estado remita urgentemente el expediente de la referencia al despacho de origen para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.4. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, una vez vencido el término de la ejecutoria de la presente providencia, remita urgentemente el expediente de la referencia al despacho del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Folio 1 del expediente digital de tutela. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] El ponente de esta decisión fue el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. [4] Folio 8 de la demanda de tutela.