ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]l accionante parece cuestionar el simple hecho de que se haya aplicado a su caso las normas destinadas al nivel ejecutivo, sin dar razón de por qué ello deviene en un defecto.
Además, la protesta guarda las características de un juicio abstracto de constitucionalidad de las normas jurídicas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, cuestión que escapa a la órbita competencial del juez de tutela. ( ). Del razonamiento efectuado por el tribunal, se puede inferir que no es adecuado comparar entre las variables y porcentajes de liquidación del subsidio familiar que se tienen en cuenta para unos y otros policiales.
En cambio, el criterio de confrontación pertinente atañe al régimen al que pertenece cada miembro de la Policía Nacional. Es a partir de ahí que ese fallador observó que el todo denominado régimen del nivel ejecutivo no es comparable con el de los oficiales y es más favorable que el que gobierna a los suboficiales y agentes. Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo.
De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación, solo que con el subtítulo de los defectos que invocó. Así, el señor Mosquera no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de igualdad, efectuado por el fallador accionado. ( ) los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia enjuiciada en esta sede, sino que se limitan a revivir una controversia legal.
En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04363-00(AC) Actor: JORGE EDUARDO MOSQUERA ARCE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Jorge Eduardo Mosquera Arce contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Jorge Eduardo Mosquera Arce, por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión del fallo del 29 de julio de 2020[2], proferido dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[3]. 2.
Hechos 1. Jorge Eduardo Mosquera Arce instauró demanda[4] de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Allí cuestionó la legalidad del acto administrativo[5] que le negó su solicitud de reajuste del subsidio familiar. En consecuencia, pretendió que esa prestación se le calculara en un treinta por ciento (30%) respecto de su esposa, cinco por ciento (5%) en lo que atañe a su primer hijo y cuatro por ciento (4%) en lo que corresponde a su segundo hijo. 2.
En primera instancia, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en sentencia del 29 de octubre de 2019[6], negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, esgrimió que el actor pertenece al nivel ejecutivo, el cual está regido por el Decreto 1091 de 1995[7], motivo por el cual no se le puede aplicar lo preceptuado en los Decretos 1212[8] y 1213[9] de 1990.
De ese modo, arguyó, no es posible liquidarle el subsidio familiar como lo solicita, pues esa fórmula atañe a otro régimen. Así, concluyó que, en virtud de la inescindibilidad de esos regímenes, la favorabilidad del nivel ejecutivo debe aplicarse en su integridad, en tanto el régimen salarial y prestacional allí establecido no desmejoró en ningún aspecto sus condiciones laborales. 3.
Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de apelación[10]. En su escrito, adujo que, en su caso, se debe aplicar el juicio integrado de igualdad entre los uniformados del nivel ejecutivo y los oficiales, suboficiales y agentes de Policía. Igualmente, precisó que su calidad de homologado es irrelevante porque su demanda no tiene fundamento en un desmejoramiento salarial, sino en la desigualdad que se presenta entre el nivel ejecutivo y los demás policiales.
Además, sostuvo que, en el sistema laboral de la fuerza pública, los miembros del nivel ejecutivo son los únicos a quienes no se les reconoce el subsidio familiar en términos paritarios. 4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 29 de julio de 2020[11], confirmó la providencia apelada por la parte demandante.
En particular, recordó que esta Corporación, en el tema de homologación en el nivel ejecutivo, ha dicho que ese régimen, visto en conjunto, es más favorable que el de los demás policías. En específico, se refirió a la asignación salarial. Por ende, en su criterio, no se puede entender que hubo vulneración a los derechos adquiridos o detrimento salarial.
Con base en lo anterior, hizo una comparación entre la liquidación del subsidio familiar para los policiales que se rigen por el Decreto 1091 de 1995 y los que se regulan bajo los decretos 1212 y 1213 de 1990. De allí concluyó que el derecho a la igualdad del demandante no se vulnera porque el subsidio del cual disfruta siempre se le liquidó con base en el Decreto 1091, motivo por el cual su situación prestacional nunca se vio desmejorada.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 3.°, del Código General del Proceso. 3. Pretensiones de tutela El actor solicitó que el fallo enjuiciado se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar providencia de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones y no se le condene en costas. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela De acuerdo con su exposición, el peticionario considera que el proveído enjuiciado incurrió en “un defecto material o sustantivo transmutándose a un[a] violación directa de la Constitución Política, así mismo; en un desconocimiento del precedente judicial”[12]: 1. Para el actor, sus derechos se vulneran debido a que, por concepto de subsidio familiar, percibe unos ingresos distintos, en comparación con otros uniformados.
En efecto, a título de subsidio familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 318 de 2020[13], recibe un valor de treinta y cuatro mil cuatrocientos cinco pesos ($34.405) por cada uno de sus hijos y no se le reconoce monto alguno en lo que respecta a su esposa. En cambio, a los oficiales, suboficiales y agentes de Policía se les reconoce un porcentaje por estar casados o en unión libre y una suma mayor por cada uno de sus correspondientes hijos, de acuerdo con lo ordenado por los decretos 1212 y 1213 de 1990.
Lo mismo sucede con los integrantes de las fuerzas militares. 2. Según el accionante, el fallador censurado no observó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar. De ese modo, obvió la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación de esa prestación. Igualmente, no aplicó al caso el respectivo juicio integrado de igualdad.
Como resultado, desprotegió su familia y dio lugar a la discriminación de sus hijos, en la medida en que, por cada uno de ellos, no percibe un subsidio familiar en términos de igualdad, en comparación con sus compañeros de filas. En efecto, a pesar de que todos esos aspectos le fueron puestos de presente durante el trámite procesal, no los tuvo en cuenta en la sentencia ordinaria. 3.
En cuanto al test de igualdad, el solicitante propuso uno leve, en tanto dirigido a verificar que la actividad legislativa o reglamentaria se ejerza razonablemente y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. Con base en lo anterior, afirmó que ese tipo de examen procedía para el caso concreto, debido a que se está frente a una situación en que el legislador brindó facultades extraordinarias al ejecutivo para regular los aspectos salariales de los miembros de la fuerza pública.
Al efectuar su análisis, afirmó: (i) los sujetos para comparar son: de un lado, los hijos y esposa o compañera permanente de los miembros del nivel ejecutivo. Por otro, los hijos y esposa o compañera permanente de los oficiales. (ii) El beneficio o ventaja consiste en que las familias de los oficiales reciben un mayor porcentaje de subsidio familiar que las de los integrantes del nivel ejecutivo.
(iii) No hay justificación constitucionalmente admisible que explique ese trato diferenciado. A partir de ahí, reforzó que, en su caso, se ha debido hacer un juicio integrado de igualdad. Como resultado, se ha debido aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en lo que atañe a las normas que disponen tal tratamiento distinto e injustificado. 4.
En criterio del solicitante, no se le ha debido condenar en costas, pues, en el expediente, no obra prueba alguna que acredite que se hayan causado gastos procesales durante el trámite ordinario. Desde su perspectiva, esta Corporación ha señalado que la condena en comento procede únicamente cuando existe prueba, así sea sumaria, que indique que se generaron gastos[14].
Así mismo lo señala, resaltó, el artículo 365, numeral octavo, del Código General del Proceso[15]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020[16], admitió la solicitud de tutela. Así mismo, vinculó al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 2.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aseveró[17] que el libelista se encuentra cobijado por el régimen salarial y prestacional de los uniformados del nivel ejecutivo. Por tal razón, no puede pretender que su subsidio familiar se equipare al que perciben los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.
Bajo ese supuesto, no puede aspirar a que se le aplique la normatividad del nivel ejecutivo para unos efectos y, el de los demás policiales, para otros. Ello, manifestó, vulnera el principio de inescindibilidad de los regímenes. 3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali guardaron silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma[18].
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[19]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[20].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El actor obró como demandante en el proceso ordinario dentro del cual se profirió el fallo accionado. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que dictó esa providencia. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[21] por activa y por pasiva para esta causa.
En lo que atañe al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de juez de primera instancia y demandada en el trámite procesal identificado en precedencia requiere enterarlas del desarrollo de este asunto y permitirles que participen. 2.
El escrito de amparo expresa de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial enjuiciada. En concreto, se evidencia que no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por el actor. De igual modo, se avizora que el accionante formuló unos cargos particulares contra el fallo enjuiciado, bajo el rótulo de los defectos enunciados por él. Además, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela.
De todo lo anterior se concluye que los reproches en cita reúnen unos mínimos argumentativos que permiten que estos sean estudiados en la presente oportunidad procesal. 3. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional. Según el actor, sus derechos están siendo desconocidos en tanto, por concepto de subsidio familiar, percibe menos ingresos que los policiales que no pertenecen al nivel ejecutivo.
Para demostrar su afirmación, efectuó la respectiva comparación, con base en los porcentajes y factores correspondientes. A partir de lo anterior, propuso que esa desigualdad se traduce en una discriminación de su esposa e hijos, en la medida en que el subsidio en cita fue creado para proteger a los integrantes de su familia y no a los uniformados.
Luego, señaló que esa situación habría requerido que el tribunal accionado hubiera efectuado un juicio integrado de igualdad. En su sentir, se ha debido aplicar un test leve de igualdad dirigido a comparar, en lo que respecta al subsidio familiar, entre el trato recibido por la esposa, o compañera permanente, y los hijos de los integrantes del nivel ejecutivo y de los oficiales, suboficiales y agentes de Policía. El anterior argumento se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación que el actor efectúa respecto de las normas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar, así como de la situación concreta que él considera que está experimentando.
Sin embargo, no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezca el fallo censurado. Así, el accionante parece cuestionar el simple hecho de que se haya aplicado a su caso las normas destinadas al nivel ejecutivo, sin dar razón de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta guarda las características de un juicio abstracto de constitucionalidad de las normas jurídicas que regulan el reconocimiento y pago del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo, cuestión que escapa a la órbita competencial del juez de tutela.
La providencia enjuiciada, en efecto, estudió el régimen al que pertenecen los policías del nivel ejecutivo, comprendido como un todo y no en cuanto a sus partes. Desde esa perspectiva, entendió que, en el caso concreto, no hubo vulneración o detrimento alguno, pues el régimen en comento, que no es comparable con el de los oficiales, es más favorable que el que gobierna a los suboficiales y agentes.
A partir de la anterior premisa, comparó entre la liquidación del subsidio familiar para los uniformados del nivel ejecutivo y los que se rigen bajo la otra normatividad. Con base en ese ejercicio, afirmó que el derecho a la igualdad del demandante no se desconoció porque el subsidio familiar que él percibe siempre se le calculó a partir de un mismo régimen, razón por la cual nunca sufrió desmejora alguna.
Del razonamiento efectuado por el tribunal, se puede inferir que no es adecuado comparar entre las variables y porcentajes de liquidación del subsidio familiar que se tienen en cuenta para unos y otros policiales. En cambio, el criterio de confrontación pertinente atañe al régimen al que pertenece cada miembro de la Policía Nacional. Es a partir de ahí que ese fallador observó que el todo denominado régimen del nivel ejecutivo no es comparable con el de los oficiales y es más favorable que el que gobierna a los suboficiales y agentes.
Sin embargo, ese raciocinio no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación, solo que con el subtítulo de los defectos que invocó. Así, el señor Mosquera no advirtió en qué posible defecto incurre ese examen de igualdad, efectuado por el fallador accionado.
Lo mismo sucede con el aserto propuesto por el peticionario de amparo, según el cual no se le ha debido condenar en costas. Ese reparo no tiene envergadura constitucional, pues no ataca la razonabilidad del proveído enjuiciado. En sentido diferente lleva a este juez a revisar la juridicidad de la afirmación hecha por el actor, quien señala que tal condena solo procede cuando está probado que, durante el trámite procesal, se incurrió en gastos.
En ese orden de ideas, tendría que examinarse si la condena en referencia estuvo conforme a derecho, cuestión que le está vedada al juez de tutela, pues su labor no es examinar la adecuación jurídica de una decisión, sino, se reitera, su razonabilidad desde el plano constitucional[22]. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia enjuiciada en esta sede, sino que se limitan a revivir una controversia legal[23].
En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[24]. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[25].
Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR JORGE EDUARDO MOSQUERA ARCE CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 80A98B96CEB15509 D5C2299F406FDDA0 8D18E146A4E5F733 9057116AEDA1E784. [2] Ver, archivo con certificado 82B5C5B2578A7E9B 9E69F48478469766 0D8017A9574D4634 9933A4C0F911DAFF. [3] Identificada con el n.° único de radicación 76001-33-33-014-2018-00048- 01. [4] El resumen de lo ventilado en sede ordinaria está en el fallo enjuiciado.
Ver, archivo que se identifica con certificado 82B5C5B2578A7E9B 9E69F48478469766 0D8017A9574D4634 9933A4C0F911DAFF. [5] Oficio n.° S-2017-014219/ANOPA/GROUND del 4 de mayo de 2017. [6] Ibid. [7] “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. [8] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. [9] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”. [10] Ibid. [11] Ibid. [12] Ver, p. 5 del escrito introductorio de este proceso. [13] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [14] El actor citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 24 de octubre de 2019, expediente n.° 2019-03081-01; 7 de noviembre de 2019, expediente n.° 2014-00175-01 (3791-15); 15 de agosto de 2019, expediente n.° 2019-01707-01. [15] “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. [16] Ver, archivo con certificado 57E29F0C67D56591 A7989490FB63C62D 9B4AD649A91B4664 7BE3259DB44FA89C. [17] Ver, archivo con certificado BC88B74C89EE6F5D AAEBCD87E15AA7EF 7B2FC3C886617E4E CD9E14696778B56. [18] Ver, archivo con certificado E104F62D664CA6BE 238F747C050059E8 9268D7B6D58A0614 5B4B31157E4FEF3D. [19] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [20] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [21] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [22] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [23] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [24] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.