ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA [E]l accionante no cuestiona la providencia refutada de forma específica a partir de la configuración de un defecto.
En efecto, basta con traer de manera sucinta las razones que fundamentaron la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resolvieron las pretensiones de la demanda ordinaria, para hacer evidente que resultaron omitidas por la parte actora, en un escrito dedicado a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar.
Así, la ratio del fallo estuvo relacionada con: i) los parámetros de igualdad planteados por el Consejo de Estado en sentencias de unificación que abordaron problemas jurídicos similares al del caso concreto; ii) el marco normativo que rige a los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iii) la inexistencia de criterios sospechosos de discriminación que adviertan un trato regresivo en material pensional; iv) la afectación integral a su asignación de retiro; y en especial, v) la aplicación del precedente vertical contenido en el fallo del 25 de noviembre de 2019 proferido por la Sección Segunda de esta Corporación; entre otras.
Finalmente, en la sentencia del 31 de marzo de 2020 el tribunal resolvió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, en el sentido de negarla, toda vez que la exposición de la forma en que se establecieron los componentes prestacionales no son suficientes para probar la causación de una afectación inconstitucional derivada de una norma legal, y que el subsidio familiar no hace parte de los factores computables en la pensión de invalidez del nivel ejecutivo.
Sobre este asunto, el accionante no expuso cargos en su petición de amparo que dieran cuenta de circunstancias concretas de afectación derivadas de la aplicación de las normas del subsidio familiar que las hiciera inconstitucionales, que hayan sido propuestas al juez ordinario y que, en tal caso, fueron omitidas o que su valoración vulnerara derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto.
Así, los argumentos de la acción se centraron en elementos abstractos de constitucionalidad. En conclusión, los reproches que formula el tutelante en su escrito de solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en la sentencia del 31 de marzo de 2020, sino que plantea un juicio abstracto de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 49 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1858 DE 2012 – ARTÍCULO 3 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04324-00(AC) Actor: OMAR TARAZONA RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Omar Tarazona Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Omar Tarazona Ramírez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima, que consideró, fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de marzo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001- 33-33-007-2018-00316-01, que inició en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. 2.
Hechos[1] 2.1. Omar Tarazona Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con las pretensiones de que el juez declarara la nulidad de la Resolución núm. S-2018-034173/ARPRE- GRUPE-1.10 del 14 de junio de 2018 que negó la inclusión del subsidio familiar en su pensión de invalidez, e inaplicara por inconstitucionales los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012.
En consecuencia, pidió que se ordenara reliquidar su mesada, para que fuera incrementada en un 30% y 5% del salario básico, por concepto de subsidio familiar correspondiente a su conyugue y a su hijo, respectivamente. 2.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, en sentencia del 20 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda, por cuanto, por un lado, no encontró probado un trato discriminatorio o desigual dentro del régimen pensional de invalidez del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por otro lado, no son aplicables las normas que determinan dicha prestación en los oficiales y suboficiales.
Esta decisión fue apelada por el apoderado de Omar Tarazona Ramírez. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 31 de marzo de 2020, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. En dicha providencia, el tribunal indicó, dentro de sus consideraciones, que el objeto del litigio radicaba en determinar si al actor le asistía el derecho a que se le incluyera el subsidio familiar en su mesada pensional, o si, en atención al principio de inescindibilidad, debía aplicársele en su integridad el régimen salarial al que pertenece[2].
Para resolver esta cuestión, la autoridad judicial tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016[3] y del 25 de abril de 2019[4], en las que analizó la situación de los soldados profesionales a los que no se les incluían algunas partidas para su asignación de retiro y que habían inaplicado la normatividad que así lo disponía, providencias que, a pesar de no tener identidad exacta en los planos fáctico y jurídico, analizaron el derecho a la igualdad frente al mismo problema jurídico del caso; y presentó los siguientes argumentos: 2.3.1.
El marco normativo pensional de la Policía Nacional, esto es, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, liquida la prestación de diversas formas en atención al rango al que pertenece el respetivo uniformado, excluyendo de los factores computables en la asignación de invalidez del nivel ejecutivo, el subsidio familiar. Esta disposición fue reproducida en el Decreto 1858 de 2012. 2.3.2.
Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2019[5] que funge como precedente vertical para el presente asunto, conoció una demanda en la que abordó el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad en la normativa del nivel ejecutivo en relación con los demás integrantes de la Policía Nacional a los que les computan el subsidio familiar en la asignación de retiro.
En esa oportunidad, el Alto Tribunal consideró que no se cumplió con el primer presupuesto del test de igualdad, dado que los regímenes eran diferentes en cuanto a la satisfacción de requisitos para ingreso a carrera, ascenso, funciones y responsabilidades. 2.3.3. De otra parte, de acuerdo a la Observación General núm. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, a algunos casos de derecho internacional sobre la progresividad, no regresividad e igualdad en materia pensional[6], a las directrices de Maastricht y a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida en el caso Pensionistas vs Perú, la aplicación de las normas que rigen el caso no comprometen el mínimo de asegurabilidad del derecho pensional, como quiera que la discusión radica en las partidas computables y no en la prestación misma.
Además que: “[…] En primer lugar, la igualdad de trato que se pretende, parte de dos poblaciones de uniformados cuya normatividad es diversa y su concepción también lo es. En segundo lugar, como se indicó en precedencia la libertad de configuración reglamentaria y legislativa con que cuentan las autoridades competentes en Colombia es amplia siempre y cuando se respete el marco constitucional.
En tercer lugar, no hay lugar a predicar un trato regresivo, en la medida en que las normas que rigen los aspectos prestacionales del nivel ejecutivo han mantenido una especie de consistencia”[7]. 2.3.4. En cuanto a la pretensión de la demanda ordinaria de que se diera aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, el tribunal manifestó que: “[…] a la luz de la tan nombrada sentencia de unificación, la forma como se determinan los componentes de la asignación de retiro no alcanza la entidad suficiente para entender que implican una discriminación reprochable desde el punto de vista constitucional.
En tal virtud, no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el asunto mencionado […], por cuanto no hace parte de la liquidación correspondiente de la pensión de invalidez, con las especificaciones ya analizadas, el subsidio familiar. Lo cual no se entiende como discriminatorio, ni violatorio del [sic] principios constitucionales en materia prestacional” [8]. 3.
Pretensiones de tutela El accionante presentó escrito de tutela[9] en el que solicitó al juez constitucional que: (i) ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la confianza legítima; y ii) ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda que emita una nueva decisión en la que proteja los derechos invocados. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Omar Tarazona Ramírez afirmó que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales, con fundamento en los argumentos que la Sala resume a continuación: 4.1. En el fallo de segunda instancia del 31 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente contenido en las sentencias T–677 de 2007, C–1002 de 2007, C–337 de 2011, C–629 de 2011, T–942 de 2014, T–623 de 2016 y C–053 de 2018.
El precedente invocado está relacionado con que el subsidio familiar como derecho fundamental, está en cabeza del núcleo familiar del trabajador y en especial de los niños, por lo que debe buscar la protección de estos, sin quebrantar el artículo 13 Constitucional. En caso de que se advierta la posible transgresión de dicha disposición, debe aplicarse un juicio integrado de igualdad.
La anterior jurisprudencia, si bien tiene diferencias fácticas con el caso concreto, es aplicable al asunto en atención a la ratio decidendi de cada decisión. El tribunal reprochado, al desatender el precedente relacionado, estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviera en cabeza del trabajador, se olvidó de proteger la familia y los menores, abordó el asunto desde una perspectiva reglamentaria y no constitucional, y no aplicó el juicio de igualdad en debida forma. 4.2.
En el proceso ordinario las pretensiones estuvieron encaminadas a obtener la reliquidación del subsidio familiar del demandante debido a las diferencias porcentuales que existen en el reconocimiento de esta prestación a otros funcionarios pertenecientes a la Policía Nacional y a la fuerza pública, por lo que correspondía al juez revisar la constitucionalidad de las normas que sustentan el trato disímil, a partir de la titularidad, objetivo y carácter fundamental del subsidio.
El accionante, como miembro del nivel ejecutivo, percibe por cada hijo la suma de $34.405, de acuerdo al Decreto 318 de 2020. Por su parte, a los oficiales y suboficiales de la misma institución y de las fuerzas militares les reconocen el 30% del sueldo básico, por la esposa o compañera, 5% por el primer hijo y 4% por cada hijo adicional, sin superar un 17%; y los soldados profesionales e infantes de marina reciben hasta un 26% del sueldo básico por los mismos conceptos. 4.3.
La Corte Constitucional ha establecido como presupuestos dentro del juicio integrado de igualdad: i) los sujetos a comparar; ii) el bien, beneficio o ventaja; y iii) si el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado está justificado. Además, señaló que dependiendo del caso, se debe realizar un test leve, intermedio o estricto de igualdad.
Para el caso concreto, el test aplicable es el leve, puesto que las normas que fijaron el régimen de prestaciones están proferidas conforme a la facultad contenida en el numeral 10 del artículo 150 Constitucional, y que el presente asunto no consiste en una prohibición expresa del artículo 13 ibídem, lo que descarta los test intermedio y estricto de igualdad.
Respecto del primer presupuesto, los sujetos a comparar son de idéntica naturaleza como eje constitucional de los artículos 42 y 44 Superiores, en el entendido de que son las personas que componen el núcleo familiar de quienes pertenecen, por un lado, al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, por otro lado, de los demás miembros de la fuerza pública.
En cuanto al bien o ventaja del trato desigual, este consiste en un mayor porcentaje en el reconocimiento del subsidio familiar, ya que los primeros reciben $34.405 solo por los hijos, y los segundos, el 47% del sueldo básico del uniformado por los hijos y esposas o compañeras de estos. Finalmente, no existen razones constitucionales que sustenten el trato diferenciado a los grupos objeto de comparación, ya que si bien pueden existir justificaciones de carácter legal, estas no llegan a un planteamiento serio y conciso que permita desplazar derechos fundamentales de la familia, de los menores y a la igualdad. 4.4.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el proceso de nulidad simple iniciado en contra del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en sentencia del 29 de noviembre de 2019[10], en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, los distintos regímenes que componen la institución policial son diferentes y no resisten un juicio integrado de igualdad.
En contra de la anterior providencia se presentó una tutela con el argumento de que los sujetos a comparar no eran los uniformados sino sus familiares. Esta acción fue conocida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad que, en sentencia del 20 de agosto de 2020, negó el amparo solicitado. En dicho fallo, el juez constitucional manifestó que si el debate hubiera girado en torno al reconocimiento del subsidio familiar, sería razonable pensar que los sujetos comparables son los beneficiarios de la prestación. 4.5.
En la demanda que motivó el inicio del proceso ordinario en el que se produjo la decisión aquí reprochada, la pretensión principal fue la aplicación de la excepción por inconstitucional de las normas que regulan el subsidio familiar por violación del derecho a la igualdad, debido a las diferencias porcentuales en el reconocimiento del referido subsidio al personal del nivel ejecutivo y los demás miembros de la fuerza pública.
La omisión de aplicar la excepción por inconstitucional en el caso concreto, a pesar de que exista una evidente e injustificada contradicción reglamentaria con las normas Superiores, trae la configuración de un defecto material. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado ponente, con auto del 13 de octubre de 2020[11], admitió la acción, vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en su escrito de contestación[12], reiteró los argumentos que expuso en la sentencia cuestionada, indicó que la decisión allí adoptada correspondió al marco legal y jurisprudencial que rigen la materia, afirmó que no vulneró derechos fundamentales y solicitó que la tutela se declare improcedente o se niegue el amparo. 5.2.
El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional citó los argumentos que sustentaron la decisión del Tribunal Administrativo del Risaralda y manifestó que la providencia enjuiciada está conforme con los lineamientos legales y la reiterada jurisprudencia que reglamentan el asunto. Requirió que se negaran las pretensiones de la tutela por ser improcedentes[13].
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[14]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 2.1.
La legitimación en la causa por activa de Omar Tarazona Ramírez se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-007-2018- 00316-01, y es el titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de marzo de 2020 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
Verificada la legitimación de las partes, para continuar con el examen de procedibilidad, es pertinente destacar que el análisis del juez de tutela debe estar ubicado dentro del asunto debatido en el proceso cuestionado de manera tal que permita determinar, en particular, si el requisito general de relevancia constitucional se encuentra superado. 2.2.1.
Revisada la argumentación que expuso Omar Tarazona Ramírez en su escrito de solicitud de amparo, la Sala observa que la inconformidad de tutela consiste en que, el subsidio familiar, como prestación constitucional conexa con los artículos 42 y 44 Superiores, se encuentra en cabeza de la familia y en especial de los menores, conforme a las sentencias de la Corte Constitucional que invocó, y debió ser incluido en el cálculo de su asignación de retiro, en condiciones de igualdad a la luz del artículo 13 ibídem.
Con sustento en lo anterior, el señor Tarazona Ramírez indicó que, bajo un juicio integrado de igualdad entre las personas que integran la fuerza pública y tienen derecho en porcentajes más altos al mencionado beneficio, las normas que regulan la materia son inconstitucionales y, por ende, procedía la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto.
Estos planteamientos, lejos de expresar una protesta en contra de las razones que sustentaron la sentencia del 31 de marzo de 2020, presentan un reproche de constitucionalidad abstracto de las normas que reglamentan el subsidio familiar en los uniformados que pertenecen al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Para la parte actora, la diferenciación que la normatividad hace en relación con la inclusión del subsidio familiar en asignaciones de retiro, y la diferenciación porcentual percibida en actividad por el mismo beneficio, implica un desconocimiento de la importancia constitucional que tiene el subsidio para la familia y la niñez en Colombia.
Este asunto, así planteado, escapa a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de control concreto ante la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales, a partir de una determinada acción u omisión de las autoridades públicas, y no del ordenamiento jurídico en abstracto. Al respecto, es preciso recordar que la solicitud de protección de los derechos fundamentales que puedan resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales, exige una carga argumentativa que recaiga sobre la providencia cuestionada a partir de las causales específicas de procedencia decantadas por la Corte Constitucional[16], toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[17]. 2.2.2.
La Sala observa que el accionante no cuestiona la providencia refutada de forma específica a partir de la configuración de un defecto. En efecto, basta con traer de manera sucinta las razones que fundamentaron la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resolvieron las pretensiones de la demanda ordinaria, para hacer evidente que resultaron omitidas por la parte actora, en un escrito dedicado a traer elementos teóricos generales del subsidio familiar.
Así, la ratio del fallo estuvo relacionada con: i) los parámetros de igualdad planteados por el Consejo de Estado en sentencias de unificación que abordaron problemas jurídicos similares al del caso concreto; ii) el marco normativo que rige a los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; iii) la inexistencia de criterios sospechosos de discriminación que adviertan un trato regresivo en material pensional; iv) la afectación integral a su asignación de retiro; y en especial, v) la aplicación del precedente vertical contenido en el fallo del 25 de noviembre de 2019[18] proferido por la Sección Segunda de esta Corporación; entre otras.
Finalmente, en la sentencia del 31 de marzo de 2020 el tribunal resolvió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de los artículos artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3 del Decreto 1858 de 2012, en el sentido de negarla, toda vez que la exposición de la forma en que se establecieron los componentes prestacionales no son suficientes para probar la causación de una afectación inconstitucional derivada de una norma legal, y que el subsidio familiar no hace parte de los factores computables en la pensión de invalidez del nivel ejecutivo.
Sobre este asunto, el accionante no expuso cargos en su petición de amparo que dieran cuenta de circunstancias concretas de afectación derivadas de la aplicación de las normas del subsidio familiar que las hiciera inconstitucionales, que hayan sido propuestas al juez ordinario y que, en tal caso, fueron omitidas o que su valoración vulnerara derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto.
Así, los argumentos de la acción se centraron en elementos abstractos de constitucionalidad[19]. 2.2.2. En conclusión, los reproches que formula el tutelante en su escrito de solicitud de amparo carecen de relevancia constitucional, por cuanto no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales a partir de la configuración de un defecto en la aplicación de las normas del subsidio familiar en la sentencia del 31 de marzo de 2020, sino que plantea un juicio abstracto de constitucionalidad.
Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo en atención a que no superó el requisito general de relevancia constitucional de la acción de tutela interpuesta en contra providencia judicial, por lo motivos expuestos anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Omar Tarazona Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Información tomada de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, contenida en el expediente digital de tutela, con certificado 97989DEB434C561C 9F293EE02639298B A20FAA19CB9C7C98 93F4EEB3A30D6311. [2] Documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 97989DEB434C561C 9F293EE02639298B A20FAA19CB9C7C98 93F4EEB3A30D6311. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 850013333002201300060 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16, actor: Benicio Antonio Cruz. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 85001333300220130023701 (1701-2016) SUJ-015-CE-S2-2019, actor: Julio César Benavides Borja. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014). [6] Sentencia de la Corte Constitucional alemana, BverfGE 84, 133; 85, 360 (375).
Acuerdo 39/84 de Portugal. Pansieri, Flavio. (2006). "Condicionantes a sindicabilidade dos Direitos Sociais", em Revista da Academia Brasileira de Direito Constitucional, Volumen 10 A, Editora Jurua, Curitiva, p. 334. [7] Página 25 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 97989DEB434C561C 9F293EE02639298B A20FAA19CB9C7C98 93F4EEB3A30D6311. [8] Página 27 del documento contenido en el expediente de tutela, con certificado 97989DEB434C561C 9F293EE02639298B A20FAA19CB9C7C98 93F4EEB3A30D6311. [9] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 2E7033D111F4C52C 9BAF50B2A0BB19BF 53B3EB095C204294 4ABE141376AA011C. [10] Radicado núm. 11001-03-25-000-2014-00186-00. [11] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D1077AFD2ABFC29E 29A0C25D82EF154C 4B5589C440D13F2F 3301E913E1826073. [12] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado D5A8820C1DA98EE1 A260AB4C8D973C66 BFE983C82EB65892 BA1EFE6B0DBC8BE4. [13] Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 9933890531D1EDC0 056A7A08A8B21B65 47E6091C8034F687 7810C130561FDFEC. [14] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Ver sentencia C-590 de 2005. [17] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial (sentencia T066 de 2019). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014). [19] Sentencia judicial” (sentencia T066 de 2019). [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicación: 110010325000201400186-00 (0444-2014). [21] Sentencia SU−132 de 2013: “La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”.