ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela [L]a Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en relación con las reclamaciones dirigidas contra las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, al no exponer hechos y razones de la vulneración del derecho al debido proceso con relevancia constitucional, y por el contrario, reducir sus reproches a cuestiones de mera legalidad, que únicamente evidencian su inconformidad con las decisiones de fondo que resolvieron la controversia planteada en la demanda ordinaria, y que no atacan las reglas jurídicas aplicadas por los accionados.
( ) no se encuentra acreditada alguna situación específica que implicara que los mecanismos judiciales disponibles fueran ineficaces o carecieran de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de los actores, ante los efectos generados con la expedición de los actos administrativos objeto de tutela. ( ). El relato fáctico realizado por la parte accionante pone de presente que los afectados con la Resolución No. 379 de 2010 tuvieron a su alcance un mecanismo judicial ordinario de defensa y que, de hecho, hicieron ejercicio de él, aunque de manera infructuosa, pues su demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación del referido acto, fue rechazada por un hecho atribuible solo a quien allí obraba como demandante.
En esa medida, no resulta posible establecer que ese escenario del caso concreto se enmarca en la excepción a la subsidiariedad, relacionada con el perjuicio irremediable, y en concreto, con la posibilidad de que el juez constitucional pueda pronunciarse de forma transitoria sobre una situación que pudiera traer consigo una afectación grave e inminente del derecho fundamental, toda vez que la parte interesada ya acudió a la vía judicial con la que contaba para defender sus propios intereses.
En cuanto a la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017, que dispuso la inscripción del predio denominado “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aunque no hay evidencia en el expediente de que los afectados hayan acudido al mecanismo judicial disponible para obtener el pronunciamiento requerido en este trámite sobre las consideraciones allá expresadas, lo cierto es que no se encuentra evidenciada una circunstancia del caso que justifique que esta Corporación, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa, en su lugar, el análisis de fondo que pretenden los accionantes.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04321-00(AC) Actor: ERIKA PAULINA HERNÁNDEZ CASTRO Y LA SOCIEDAD EN COMANDITA INVERSIONES HERNÁNDEZ SANTOS Y COMPAÑÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Erika Paulina Hernández Santos, en nombre propio y en su calidad de representante legal de la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía (en adelante, Inversiones Hernández Santos y Cía.), presentó acción de tutela[1] en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado, para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía la consideraron vulnerada por: (i) las sentencias del 31 de mayo de 2013 y 3 de julio de 2020, proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-01; y por (ii) las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010, expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Minagricultura) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER); y RM00744 del 21 de junio de 2017, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 2.
Hechos 2.1. La Unidad Nacional de Tierras Rurales expidió la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, con la que desestimó la extinción del derecho de dominio privado del inmueble rural denominado “La Macarena” [2], ubicado en Aracataca (Magdalena), de propiedad de la sociedades Inversiones Hernández Santos y Cía. y de Charry Manrique y Cía.[3]. 2.2.
La Procuraduría Judicial para Asuntos Ambientales y Agrarios interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. 2.3. Ante la supresión de la Unidad Nacional de Tierras, el Minagricultura y el INCODER expidieron la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010[4], con la que concedieron la reposición, y, en consecuencia, revocaron la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009 y, dispusieron la extinción del derecho de dominio del ya comentado inmueble. 2.4.
Según se afirma en la demanda que dio inicio al proceso ordinario, Inversiones Hernández Santos y Cía., el 25 de marzo de 2010, solicitó al INCODER que remitiera al Consejo de Estado la Resolución No. 379 expedida en el mismo año. Al día siguiente, el 26 de marzo de 2010, presentó demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación de la Resolución No. 379 de 2010, demanda que fue inadmitida con requerimiento al actor para que anexara las copias de la resolución demandada.
Como la parte accionante no atendió a dicho requerimiento, la demanda fue rechazada el 5 de noviembre del 2010[5]. 2.5. Mediante demanda de reparación directa[6], Inversiones Hernández Santos y Cía. solicitó de esta jurisdicción que se declarara administrativamente responsable al INCODER por los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010.
La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 31 de mayo de 2013[7], negó las pretensiones formuladas en dicho contencioso de reparación. 2.6. Mientras cursaba el proceso judicial aludido en el punto inmediatamente precedente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la Resolución No. RM00744 el 21 de junio de 2017[8], en la que ordenó la inscripción del predio “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 2.7.
Finalmente, la Sección Tercera de la Subsección A del Consejo de Estado, por medio del fallo del 3 de julio de 2020[9], modificó la decisión que en la primera instancia del contencioso de reparación había adoptado la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, y en consecuencia, se inhibió de resolver de fondo el asunto. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela 3.1. Los accionantes solicitaron a esta Corporación que: (i) ampare el derecho fundamental al debido proceso; (ii) ordene a la parte accionada y a los sujetos vinculados, que cesen la transgresión de su garantía constitucional, de modo que permitan se profieran decisiones judiciales y administrativas ajustadas al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas aportadas;
(iii) ordene al Minagricultura y a la UNT la revocación de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010; y (iv) se pronuncie sobre las posibles violaciones de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario que fueron reconocidas en la Resolución No. RM00744 del 21 de junio de 2017[10]. 3.2. Los argumentos del escrito de tutela se centran en tres cuestiones.
En primer lugar, a su juicio, que el procedimiento de extinción del derecho de dominio incurrió en los siguientes yerros: (i) desconoció las pruebas que acreditaban que el predio era objeto de explotación económica, antes de que la familia Hernández Santos fuera obligada por grupos ilegales a abandonarlo; (ii) ignoró la incompatibilidad de aquel trámite administrativo con la resolución que inscribió la propiedad en el Registro de Predios Protegidos;
(iii) la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 pasó por alto las consideraciones planteadas en la Resolución No. 71 de 2009; y (iv) en las consideraciones de la Resolución No. RM00744 del 21 de junio de 2017 se exponen las violaciones de derechos humanos de las que han sido objeto la familia Hernández Santos. En segundo lugar, la sentencia de primera instancia del proceso ordinario amerita varios cuestionamientos, tales como: (i) el nexo de causalidad indicado en la providencia no guarda relación con lo planteado en la demanda de reparación directa;
(ii) no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la condición de víctimas del conflicto armado de la familia Hernández Santos, el abandono del inmueble por causa del desplazamiento forzado y el registro del inmueble como predio protegido; (iii) ignoró que la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 sí causó un daño; y (iv) declaró probada las excepciones y la inexistencia de los perjuicios sin sustentación. En tercer lugar, el fallo de segunda instancia del proceso ordinario acusa las siguientes equivocaciones: (i) su decisión no tuvo en cuenta las pruebas, las circunstancias fácticas y la normatividad vigente al momento de adelantar el procedimiento de extinción del derecho de dominio privado;
(ii) no existe una norma que habilite al ciudadano afectado para promover de manera simultánea la acción de revisión agraria y la de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) desconoció que la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010 carecía de legalidad; y (iv) cuando la demanda pretenda la indemnización de un daño causado por la expedición de un acto administrativo legal, deberá tramitarse bajo las reglas de la acción de reparación directa. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho sustanciador, el 13 de octubre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de las partes y de los sujetos vinculados a este trámite[11]. 4.2. La magistrada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Marta Nubia Velásquez Rico, considera que debe negarse el amparo constitucional deprecado, en razón a que el fallo de segunda instancia del proceso ordinario no vulneró los derechos fundamentales de los actores, al encontrarse sustentado en la jurisprudencia de esta Corporación, en la Ley 60 de 1994, en el Decreto 01 de 1984 –en cuanto a la regulación de la reparación directa– y en la interpretación de la demanda[12]. 4.3.
La Agencia Nacional de Tierras pidió que se negara por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no satisface el requisito de subsidiariedad; por cuanto las peticiones en sede de tutela pudieron ser reclamadas en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, por medio de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011[13]. 4.4.
La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó certificación del proceso adelantado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375-01 (48260)[14]. 4.5. Luego, el Ponente ordenó la vinculación a este trámite del Minagricultura; de Víctor Charry Bastos, su cónyuge o compañera permanente y a su grupo familiar; y de la sociedad Charry Manrique y Compañía, por medio del auto del 3 de noviembre de 2020[15]. 4.6.
Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry, como integrantes de la sociedad Charry Manrique y Cía., manifestaron que son copropietarios del predio denominado “La Macarena” y víctimas del desplazamiento forzado. Además, expresaron que: (i) el INCODER desconoció su derecho de dominio sobre el referido inmueble;
(ii) los jueces omitieron pronunciarse sobre la condición de “Predio Protegido” del citado bien; y (iii) acordaron con Erika Paulina Hernández Santos que Inversiones Hernández Santos Cía. fuera la encargada de adelantar las gestiones judiciales y administrativas relacionadas con la finca. Finalmente, solicitaron que se revisaran las pruebas del expediente y que se vinculara a este trámite a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y a la Defensoría del Pueblo, “a la Unidad de Víctimas y a la Fiscalía de Justicia y Paz” [16], para que rindieran su concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015. 2. Procedibilidad de la acción La parte accionante, en su solicitud de amparo, presenta reproches en contra de las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicado 25000-23-26-000-2012-00375- 00/01, y de las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010 y RM00744 del 21 de julio de 2017.
En ese orden, corresponderá realizar el examen especial de procedibilidad de la acción de tutela que ha establecido la jurisprudencia constitucional para los casos en los que esta se dirige en contra de providencias judiciales y de actos administrativos. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[17] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[18] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[19].
En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[20] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[21], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo[22].
Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional[23] permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar[24], por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[25] que el accionante enrostra a la decisión. Así las cosas, la Sala pasa a verificar (2.1.) la legitimación de las partes en este trámite y a pronunciarse sobre (2.2.) la solicitud de vinculación presentada por Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry.
Tras ello, realizará el examen de procedibilidad en relación con los reproches dirigidos a atacar (2.3.) las providencias judiciales y (2.4.) los actos administrativos. 2.1. Legitimación 2.1.1. En relación con la legitimación por activa, es preciso tener en cuenta que Erika Paulina Hernández Castro presentó la solicitud de amparo en su condición de representante legal de Inversiones Hernández Santos y Cía. y en nombre propio.
Frente a la primera cuestión, es pertinente indicar que la señora Hernández Castro acredita su condición de representante de la sociedad Inversiones Hernández Santos y Cía., con el certificado de existencia y representación legal expedido el 2 de octubre de 2020 por la Cámara de Comercio de Santa Marta[26], y que este ente societario fungió como parte demandante en el proceso ordinario en el que se produjeron las sentencias que se señalan en el escrito de solicitud de amparo como lesivas de los derechos fundamentales.
Por tanto, Inversiones Hernández Santos y Cía. se encuentra legitimada por activa y ha venido a este trámite de tutela debidamente representada. En relación con el segundo asunto, aunque ella no obró como parte dentro del citado proceso ordinario, Erika Paulina Hernández Castro se encuentra legitimada por activa, en la medida que forma parte del grupo familiar afectado por los efectos de la Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010 y RM00744 del 21 de julio de 2017, que restringieron su derecho de dominio sobre el predio “La Macarena”. 2.1.2.
Las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas por pasiva, toda vez que fueron las que profirieron las sentencias acusadas. 2.2. Solicitud de vinculación promovida por Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry solicitaron la vinculación a este trámite constitucional de la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y de la Defensoría del Pueblo, de “la Unidad de Víctimas y [de] la Fiscalía de Justicia y Paz”.
Frente a esto, la Subsección negará la petición de los sujetos vinculados, toda vez que estas autoridades no podrían verse afectadas con la decisión de fondo que resolviera la acción de tutela, y, por ende, resulta innecesaria su inclusión en este asunto para efectos de garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa. 2.3. Examen de procedibilidad de los reproches dirigidos contra las sentencias proferidas en el proceso ordinario Procede esta Sala, antes que nada, a verificar si la solicitud de amparo da cumplimiento a los requisitos de hacer una debida exposición de hechos y argumentos de la afectación de derechos fundamentales, y de denotar la relevancia constitucional de aquellos[27]. 2.3.1.
En tal sentido, aseveran los accionantes que el fallo de primera instancia del proceso ordinario desconoció, por un lado, la responsabilidad administrativa de la parte demandada frente a los perjuicios causados con ocasión de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, y, por el otro, las pruebas del expediente que, en su opinión, acreditaban la condición de víctimas del conflicto armado de los propietarios, la medida cautelar inscrita sobre el predio y las causas que dieron lugar al abandono del bien inmueble.
La Sala ha revisado la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y observa que aquella, tras adelantar un examen de los medios de convicción allegados al plenario en el proceso ordinario, encontró que no resultaba posible acceder a las súplicas del escrito introductorio, puesto que: (i) el demandante no acreditó la existencia del daño antijurídico que, al parecer, tenía origen en la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010;
(ii) el procedimiento posterior a la expedición del referido acto administrativo resultó ajustado a derecho; (iii) el fracaso de la acción de revisión agraria obedeció a una inadecuada actuación de la parte interesada ante el Consejo de Estado y el INCODER, al no haber solicitado a la mentada alta corporación judicial, que oficiara a la autoridad pública para obtener la fotocopia auténtica del acto controvertido; y (iv) el aporte del anterior documento no garantizaba que el resultado de la demanda de revisión agraria fuera a favor de sus intereses.
A la luz de las razones expuestas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Colegiatura encuentra que los argumentos que expuso la parte accionante para dar sustento a su solicitud de amparo no trascienden el ámbito de la mera legalidad, y se limitan a poner de presente su inconformidad con el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado adelantado por el fallador de primera instancia. Tales reproches no revelan la existencia de defecto alguno que, a términos de la jurisprudencia constitucional, configure causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial[28], y su alcance no es otro que el de propiciar la reapertura del debate probatorio y normativo de la controversia, que ya ha sido agotado debidamente por el juzgador de primer grado[29]. 2.3.2.
Por otro lado, en cuanto a la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte tutelante expresó: (i) la autoridad judicial accionada estableció que la vía judicial procedente en este asunto era la nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a esto, no existe una norma sustantiva que habilite la posibilidad de presentar de manera concurrente la demanda de revisión agraria y la ya mencionada, si los términos de la vigencia de las acciones son distintos[30].
(ii) mientras la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está dirigida a aquellos actos administrativos que están viciados porque desconocen normas sustantivas o procesales y requieren de pronunciamiento judicial; la de reparación directa está prevista cuando el daño provenga de la expedición de un acto considerado legal; por lo que era correcto efectuar el análisis de la demanda con las pruebas allegadas al plenario[31].
(iii) la decisión no tuvo en cuenta las pruebas del expediente y la normatividad vigente sobre la materia. 2.3.2.1. Frente a la primera cuestión, el fallo de segunda instancia estableció que el medio de control procedente para cuestionar los efectos de la Resolución No. 379 de 2010 era el de revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, ya que el objeto de la controversia giraba en torno de un acto que había declarado la extinción de dominio agrario.
En esa medida, el ad quem del proceso ordinario concluyó que si la sociedad actora ya había ejercido esa acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y su demanda no fue susceptible de trámite por cuanto no subsanó los vicios que acusaba, entonces lo que el actor pretendía con su nueva demanda era revivir los términos judiciales para debatir la decisión que dispuso la extinción del derecho de dominio del predio “La Macarena”, lo que únicamente resultaba posible, se reitera, con la revisión agraria.
Así las cosas, carece de relevancia constitucional el cargo relacionado con la viabilidad de la presentación simultánea de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y de revisión agraria, toda vez que tal cargo se estructura sobre una cuestión de la que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (juez de segunda instancia accionado) no se pronunció, porque, como ya se mencionó, lo que ella estableció fue la procedencia en este asunto de la revisión agraria y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, como así lo entendió erróneamente el accionante. 2.3.2.2.
En cuanto a las aseveraciones generales relacionadas con las distinciones entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, y con la falta de apreciación de las pruebas del expediente y de la normatividad aplicable, esta protesta no entraña el señalamiento de defecto alguno que pueda predicarse de las reglas de decisión que tuvo en cuenta el fallador de segunda instancia para declarar probada la excepción de ineptitud de demanda por indebida escogencia de la acción, y en concreto, para que no procediera en este caso la reparación directa cuyo daño provenga de la expedición actos administrativos.
Para esta Sala es claro que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que en este asunto la demanda de reparación directa presentada por la citada sociedad no era la vía judicial adecuada para reclamar sus pretensiones, toda vez que, en su criterio, no se encontraban satisfechos los supuestos previstos por la jurisprudencia para solicitar la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de un acto administrativo.
Estos son: (i) cuando se trate de aquellos de carácter particular e ilegal, que hayan sido objeto de revocatoria directa; y (ii) si están referidos a los de carácter general que hubiesen sido anulados, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que s[o]lo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[32]. 2.3.3.
Por los motivos expuestos, la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en relación con las reclamaciones dirigidas contra las sentencias proferidas en el proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, al no exponer hechos y razones de la vulneración del derecho al debido proceso con relevancia constitucional, y por el contrario, reducir sus reproches a cuestiones de mera legalidad, que únicamente evidencian su inconformidad con las decisiones de fondo que resolvieron la controversia planteada en la demanda ordinaria, y que no atacan las reglas jurídicas aplicadas por los accionados. 2.4.
Examen de procedibilidad de los reproches dirigidos contra las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010 y RM00744 del 21 de julio de 2017 Al tratarse, en este aspecto, de un escrito de tutela contra actos administrativos, que son pasibles de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011[33], a la Sala le corresponde verificar si este asunto contempla uno de los escenarios en los que, excepcionalmente, se permite su reproche a través de esta vía. Estos son: (i) cuando el fallador, a partir de un examen concreto del caso, evidencia que el medio judicial ordinario disponible no salvaguarda de manera eficaz[34] el derecho fundamental o no resulta idóneo para resolver el conflicto en toda su dimensión[35]; o (ii) si el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, evento en el que el amparo constitucional funge como mecanismo transitorio para evitar la concreción de este[36]. 2.4.1.
En cuanto al primer escenario, cabe indicar que los accionantes pretenden que esta Corporación le ordene al Minagricultura y a la Unidad Nacional de Tierras, que revoque la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, que, al resolver un recurso de reposición en sede administrativa, dispuso la extinción del derecho de dominio de Inversiones Hernández Santos y Cía. sobre el predio “La Macarena”.
Además, que se pronuncie sobre las violaciones de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario que, en su opinión, están reconocidas en las consideraciones de la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017; que, por cierto, podía ser objeto de reposición según el numeral séptimo de su parte resolutiva. De la lectura del expediente se desprenden las siguientes situaciones: (i) la sociedad accionante intentó acudir a la acción de revisión agraria para controvertir la legalidad de la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, pero su demanda fue rechazada por no cumplir a satisfacción la orden impartida en el auto inadmisorio;
(ii) no existe certeza de que la parte tutelante haya impetrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017; y (iii) en el escrito de tutela no se hizo alguna referencia relacionada con la posible falta de idoneidad o eficacia de hacer uso del anterior mecanismo judicial para proteger los derechos que consideraba vulnerados por las referidas decisiones administrativas.
Visto lo anterior, la Sala debe señalar que, en este caso no se configura el primer escenario, toda vez que no se encuentra acreditada alguna situación específica que implicara que los mecanismos judiciales disponibles fueran ineficaces o carecieran de idoneidad para proteger los derechos fundamentales de los actores, ante los efectos generados con la expedición de los actos administrativos objeto de tutela. 2.4.2.
En relación con el segundo escenario, los accionantes afirmaron que se encontraban ante un riesgo inminente, porque, en su criterio, la decisión del ad quem del proceso ordinario les impide iniciar nuevas acciones legales tendientes a recuperar la propiedad del predio “La Macarena” y les impone de manera desproporcionada la carga de reiniciar la reclamación administrativa correspondiente a obtener la reparación del daño. 2.4.2.1.
El relato fáctico realizado por la parte accionante pone de presente que los afectados con la Resolución No. 379 de 2010 tuvieron a su alcance un mecanismo judicial ordinario de defensa y que, de hecho, hicieron ejercicio de él, aunque de manera infructuosa, pues su demanda de revisión agraria en la que pidió la anulación del referido acto, fue rechazada por un hecho atribuible solo a quien allí obraba como demandante.
En esa medida, no resulta posible establecer que ese escenario del caso concreto se enmarca en la excepción a la subsidiariedad, relacionada con el perjuicio irremediable, y en concreto, con la posibilidad de que el juez constitucional pueda pronunciarse de forma transitoria sobre una situación que pudiera traer consigo una afectación grave e inminente del derecho fundamental[37], toda vez que la parte interesada ya acudió a la vía judicial con la que contaba para defender sus propios intereses. 2.4.2.2.
En cuanto a la Resolución No. RM00744 del 21 de julio de 2017, que dispuso la inscripción del predio denominado “La Macarena” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, aunque no hay evidencia en el expediente de que los afectados hayan acudido al mecanismo judicial disponible para obtener el pronunciamiento requerido en este trámite sobre las consideraciones allá expresadas, lo cierto es que no se encuentra evidenciada una circunstancia del caso que justifique que esta Corporación, en su condición de juez de tutela, desplace al juez ordinario y acometa, en su lugar, el análisis de fondo que pretenden los accionantes.
Por los motivos expuestos, tampoco está configurado el segundo escenario para admitir de manera excepcional el presente amparo constitucional contra actos administrativos. 2.4.3. En consecuencia, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía, en cuanto a las reclamaciones dirigidas contra las Resoluciones Nos. 379 del 25 de febrero de 2010 y RM00744 del 21 de julio de 2017, por los motivos ya expresados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por Erika Paulina Hernández Castro y la Sociedad en Comandita Inversiones Hernández Santos y Compañía, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación presentada por Víctor Manuel Charry Basto, Martha Cecilia Manrique de Charry y Sandra Patricia Charry, por los motivos indicados.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACION DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En el escrito, los accionantes solicitaron la vinculación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de la Unidad Nacional de Tierras (que remplazó al INCODER en liquidación) a este trámite.
Archivo electrónico, con ubicación: CD3EAB1EB7CEB77B 6DE7CF43E6A7AE69 D98BA55EF93AE8F2 6212BBD984A73620. [2] Cabe precisar que el INCODER, con Resolución No. 532 del 24 de julio de 2007, inscribió aquel inmueble en el Registro de Predios Protegidos. [3] Procedimiento administrativo iniciado por el INCODER. [4] Archivo electrónico, con ubicación: 83C7DE39F368EBAC EFD3A9C8FCB5F41D 0F3C0FEDD5FDC118 B9EF3A6CF4062880. [5] Página 4 del archivo electrónico, con ubicación: C0DF47DF1B8F4FD4 F1756CE1117F504E 850C5539113A6838 8477A02D30218ABF. [6] Presentada el 29 de febrero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [7] Archivo electrónico, con ubicación: 4800E51366E41972 F5D84D8D2C8B2AD7 9D6AD11ADD003DDE 6CD2D8FBB584A84B. [8] Archivo electrónico, con ubicaciones: 5D7ED7F30AE1D3CF 858191632C3AEE81 1B4B101EE159C5A6 6715BB288E3EFD8B y DE11CCB12F03E4C6 45B262077ADEB5E3 B62BA8BFB82754B9 A8D640D03434E5B2. [9] Archivo electrónico, con ubicación: C0DF47DF1B8F4FD4 F1756CE1117F504E 850C5539113A6838 8477A02D30218ABF. [10] Archivo electrónico, con ubicación: CD3EAB1EB7CEB77B 6DE7CF43E6A7AE69 D98BA55EF93AE8F2 6212BBD984A73620. [11] Archivo electrónico, con ubicación: 59CCF01291A1D87D 5EAD81249D8CA12C 509B0EB249238C76 B63C49BD9F8EE862. [12] Archivo electrónico, con ubicación: BC5CD6D695C5D135 A36C0E594A8F1FF3 422F9359E45B4508 B75272D4C9471580. [13] Archivo electrónico, con ubicación: 2E5A3F5075203D02 500E38F9D7849991 C8633404288CDEA5 568B89B9D173932D. [14] Archivo electrónico, con ubicación: DE60ECB421A28F0F 79098C327D5E12AA 5CE116D076AD79D5 9351FAEBF0C0F7D0. [15] Archivo electrónico, con ubicación: 9E38510710A4227F B51EEF8BA6AC1B58 7DBBE721D88C77F4 F150545DC6ABFB78. [16] Archivo electrónico, con ubicación: C4DDD3C0256728BB 9F290E53B95CB126 DE667A475E50DA32 E5F6DB5A7BD75736. [17] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [18] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [19] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [20] Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [21] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [22] “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente. || (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.
Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.|| (iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que, de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado. || (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.|| (v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.|| (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.
Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.|| (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.|| (viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.
Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. [23] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [24] Ver cita textual No.14. de este fallo. [25] Ver cita textual No.15.
Ibid. [26] Archivo electrónico, con ubicación: 2F529215A02B52FD 95A334D21C608272 90A7031655EC1281 F65BA103626CF16D. [27] Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.
Cfr. sentencia C-590 de 2005. “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019. [28] Sobre el defecto fáctico en general, la Corte Constitucional precisó que se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Defecto con la connotación de flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en la decisión. Sentencia SU-448 de 2016 “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [29] En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [30] Página 7. Ubicación: Cita No.1 de esta providencia. [31] Página 8. Ibid. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2006. Expediente No. 21051. [33] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. [34] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. || Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. [35] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [36] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [37] Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010.