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11001-03-15-000-2020-04188-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-09

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: José Jorge López Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA [L]a providencia objeto de reproche constitucional, que definió la segunda instancia del asunto, fue notificada el 21 de octubre de 2019 por correo electrónico, por lo que cobró ejecutoria al finalizar el día 24 del mismo mes y año. De su lado, el tutelante presentó la solicitud de amparo el 23 de septiembre de 2020, es decir, 11 meses después de haberse notificado la decisión que enjuicia, tiempo que no se advierte razonable y que desfigura la urgencia que encarna la acción tuitiva.

En este orden de ideas, en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04188-00(AC) Actor: JOSÉ JORGE LÓPEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por José Jorge López Mendoza en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y otro, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1]. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1.1.- El 23 de septiembre de 2020[2], el señor José Jorge López Mendoza, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al precedente jurisprudencial y a la seguridad jurídica, en su sentir vulnerados con las sentencias del 17 de mayo de 2018 y del 17 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar[3] y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa adelantado por este y su grupo familiar[4] en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en razón de las afectaciones sicológicas padecidas por aquel durante la prestación del servicio militar obligatorio. 1.2.- El solicitante adujo que las providencias reprochadas incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para lo cual citó cuatro sentencias de esta Corporación[5], sin desarrollar argumentos adicionales. 1.3.- Con fundamento en lo anterior, el accionante peticionó que se ampararan sus derechos fundamentales, que se dejara sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar[6] y, en consecuencia, que se le ordenara emitir un nuevo fallo en el que siguiera los lineamientos jurisprudenciales sentados por el Superior. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 06 de octubre de 2020 se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, parte demandada en el proceso ordinario; y a los señores Ricardo Luis López Torres y Nereida María Mendoza Vega, así como a Claudia Patricia, Gilma Rosa y Carlos Miguel López Mendoza, quienes también fungieron como demandantes en la reparación directa. 2.2.- Como fundamento de la oposición, el Tribunal Administrativo del Cesar[7] y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional[8] solicitaron que se declarara improcedente el amparo por ausencia del requisito de inmediatez.

Además, sostuvieron que no hubo violación de los derechos fundamentales alegados. 2.3.- El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar pidió que se le desvinculara de la acción tuitiva porque no ha vulnerado derechos fundamentales, en la medida en que con su decisión accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la inconformidad expuesta en el amparo recae en la sentencia de segunda instancia. 2.4.- Los otros vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa El actor sostiene que la vulneración de sus derechos fundamentales se dio como consecuencia de las sentencias del 17 de mayo de 2018 y del 17 de octubre de 2019, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, al interior del proceso de reparación directa radicado No. 20001-33-33-007- 2017-00113-00/01.

Sin embargo, solamente solicitó que se dejara sin efectos esta última. Revisado el proceso ordinario se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y fue el superior el que revocó la decisión y negó las súplicas. De ahí que la Sala solo se centrará en el análisis de la decisión de segunda instancia por ser la que, en principio, estaría afectando los intereses del tutelante y, además, decidió de manera definitiva dicha causa. 2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 3.- Problema jurídico 3.1.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, con la sentencia del 17 de octubre de 2019, que revocó la decisión emitida el 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales del actor al incurrir en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado. 3.2.- Para resolver lo anterior, se analizará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, se estimará la configuración del defecto alegado. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[9] y de procedencia[10], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- Verificación del cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1.- Sobre este presupuesto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la [providencia], según el caso”[11]. 5.2.- Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.

De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) si existe un motivo válido para la tardanza de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si concurre un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[12]; y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de estos, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[13]. 5.3.- Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de la inmediatez, las cuales deberán justificarse por el accionante en cada caso particular cuando: (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el suceso que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) la especial circunstancia de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[14]. 5.4.- En el presente caso la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional, que definió la segunda instancia del asunto, fue notificada el 21 de octubre de 2019 por correo electrónico[15], por lo que cobró ejecutoria al finalizar el día 24 del mismo mes y año. De su lado, el tutelante presentó la solicitud de amparo el 23 de septiembre de 2020, es decir, 11 meses después de haberse notificado la decisión que enjuicia, tiempo que no se advierte razonable y que desfigura la urgencia que encarna la acción tuitiva. 6.- En este orden de ideas, en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por José Jorge López Mendoza, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Conforme al correo electrónico subido a SAMAI con certificado B5144EC8A9EDD8AD CAD2C270AA3AC10D B5C2230FB166761B 30048F6B503B35C5. [3] Es de aclarar que si bien en el escrito de tutela se hace referencia indistintamente al Juzgado Quinto y Séptimo Administrativo de Valledupar, lo cierto es que el fallador de primera instancia fue el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de esa ciudad, conforme se pudo constatar en las providencias aportadas. [4] Al medio de control de reparación directa le correspondió el radicado No. 20001-33-33-007-2017-00113-00/01.

Este fue promovido por José Jorge López Mendoza, en nombre propio y en condición de víctima directa, y por los señores Ricardo Luis López Torres (padre de la víctima), en nombre propio y en representación de su hija Gilma Rosa López Mendoza (hermana menor de la víctima); Nereida María Mendoza Vega (madre de la víctima); Claudia Patricia López Mendoza y Carlos Miguel López Mendoza (hermanos de la víctima), como víctimas indirectas. [5] Al efecto, citó las sentencias (i) del 03 de febrero de 2010, radicado No. 18001-23-31-000-1996-00770-01 (17543);

(ii) del 21 de febrero de 2011, radicado No. 73001-23-31-000-1998-00842-01 (16484); (iii) del 12 de abril de 2012, radicado No. 17001-23-31-000-1998-00786-01 (22537); y (iv) del 07 de julio de 2011, radicado No. 73001-23-31-000-1999-01311-01 (22462). Folio 6 del escrito de tutela, subido a SAMAI con el certificado 540054BA9D3B7C80 202E630FC9EFF61F CE5513FAAF9BB801 2EAE2E3E4C758BA7. [6] Se resalta que el accionante no hizo la más mínima alusión a la sentencia de primera instancia, conforme se puede observar en el numeral segundo del acápite denominado “PETICIÓN” del escrito de tutela.

Folio 5 ibid. [7] Contestación en documento digital subido a SAMAI con certificado CCA19919DFC450D2 EFDCD040CABBD224 01BB6343E468D289 E5A0A8CAC0667C91. [8] Contestación en documento digital subido a SAMAI con certificado 4317EF156A679636 A60C6F7CF26F2E2F 8FB656394FA5D570 A60801FA52D30EC6. [9] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [10] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] Sentencia SU-961 de 1999. [13] Sentencia T-814 de 2005. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [14] Sentencia T-584 de 2011. [15] Notificación en documento digital subido a SAMAI con certificado 668D2F589BB2EF54 1A50642C5D94A0AE 68984EF7CBA7153C C1852FF8D1A06078.