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11001-03-15-000-2020-02976-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-11-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Romario Morelo Argel Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [E]l auto censurado en esta sede fue proferido el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. A su vez, fue notificado por estado del día siguiente.

De otro lado, la tutela fue presentada el 6 de julio de 2020. En ese entendido, transcurrieron ocho meses y diecisiete días entre la fecha de notificación del proveído en referencia y la radicación de la solicitud de amparo. Traídas las anteriores premisas al caso concreto, es forzoso concluir que el ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Así las cosas, en este punto se halla razón al a quo, quien consideró no superada la exigencia bajo análisis.

Debe precisarse que el actor solicitó, en su impugnación, que se tomara en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos de las acciones de tutela que involucraran el goce de los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Además, pidió que, del conteo de la inmediatez, se restara la vacancia judicial. ( ) el actor no trae a este proceso ninguna razón que le haya impedido, a él como tal, iniciar este trámite con prontitud.

En sentido diferente, los argumentos expuestos en la impugnación muestran situaciones que no tenían la virtualidad de imposibilitar que el solicitante radicara su escrito de tutela con sentido de inmediatez. ( ). En lo que atañe a la suspensión de términos procesales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia causada por el coronavirus, resulta pertinente reiterar un pronunciamiento anterior de esta Subsección: Se reconoce que el citado organismo expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

Allí, suspendió los términos en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020” para garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, la medida exceptuó a las acciones de tutela. ( ) en el presente proceso constitucional no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo halló el a quo.

Además, las propuestas presentadas por el actor para flexibilizar la exigencia en cita no pueden admitirse, por lo expuesto anteriormente. Los argumentos formulados por el accionante no son de recibo. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02976-01(AC) Actor: JOSÉ ROMARIO MORELO ARGEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el actor contra la sentencia de tutela del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela José Romario Morelo Argel – en nombre propio y en representación de su menor hijo Mateo Morelo Rodríguez –, Gloria Eugenia Argel de Alba, Pedro José Morelo Berrío y Eleen Alejandra Morelo Argel, por conducto de apoderada judicial, solicitaron el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los actores consideraron que las citadas garantías les fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En su escrito, se dirigieron contra el auto del 16 de octubre de 2019, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el n.° único de radicación 11001-33-43-062-2019-00224-01. 2.

Hechos 1. José Romario Romero Argel, por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Allí, solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado y que se le indemnizara por el daño que dijo haber sufrido en su salud, con motivo de la prestación de sus servicios como infante de marina. 2.

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de agosto de 2019[3], declaró la caducidad del medio de control. Al respecto, indicó que el término en cuestión debía ser contabilizado desde que el señor Romero tuvo pleno conocimiento de la enfermedad que, en su sentir, adquirió con motivo del servicio.

Para el efecto, fijó la respectiva fecha inicial en el 19 de junio de 2015, día en que el demandante recibió el diagnóstico de su quebranto. De ese modo, comoquiera que la correspondiente solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de agosto de 2018, tuvo por caduca la demanda presentada. 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 16 de octubre de 2019[4], confirmó la providencia apelada por la parte demandante.

Para esa Corporación, la caducidad no podía contarse desde la notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como lo arguyó el apelante, pero sí desde la fecha en que el uniformado recibió el diagnóstico de sus dolencias. La explicación de tal aserto reside en que la junta no indicó la existencia del daño, el cual ya se conocía y no varió desde el momento del citado diagnóstico, sino la pérdida de capacidad laboral del señor Romero. 3.

Pretensiones de tutela El actor solicitó que la providencia censurada se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar auto de reemplazo, en el que se admita su demanda. 4. Argumentos de la solicitud de tutela El tutelante consideró que el auto reprochado incurrió en defecto sustantivo por haber desconocido lo dispuesto en la letra “i”, numeral 2.°, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, estimó que esa providencia cayó en defecto por desconocimiento del precedente, pues inobservó lo dicho por el Consejo de Estado[5] y la Corte Constitucional[6] en lo que se refiere a los criterios que se deben tener en cuenta para contabilizar la caducidad en casos como este. En su criterio, en el momento en que se le diagnosticó la enfermedad que ahora padece, el daño no era cierto, en tanto ese padecimiento aún podía ser tratado y, por tanto, su salud podía mejorar o empeorar.

Así las cosas, la certeza del daño sufrido la tuvo con motivo de la experticia practicada por la Junta Médica Laboral que revisó su caso. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto del 3 de agosto de 2020[7], admitió la solicitud de tutela, vinculó al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de tercero interesado, y consideró innecesario vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional.

Al respecto, esgrimió que la institución no alcanzó a ser notificada del proceso ordinario iniciado por el aquí actor, debido a que el auto enjuiciado se dictó en el sentido de rechazar la demanda. Por tanto, estimó que como no se trabó la litis en esa actuación, la vinculación en comento no era imperativa. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C expuso[8] que la acción incumple el requisito de inmediatez.

Al respecto, afirmó que el escrito introductorio fue radicado más allá de los seis meses que la jurisprudencia ha reconocido como razonables para acudir a la tutela. Igualmente, manifestó que este proceso no satisface la exigencia de relevancia constitucional, pues los cargos expuestos son los mismos formulados en sede de apelación, sin que con ellos se muestre el defecto del auto atacado.

Finalmente, expresó que la decisión controvertida contó la caducidad desde que el uniformado tuvo certeza del daño, lo cual no acaeció con el acta de la Junta Médico Laboral, sino con el diagnóstico médico. 3. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., argumentó[9] que la tutela bajo examen no satisface el requisito de inmediatez, en tanto pasó un tiempo irrazonable entre la finalización de la actuación censurada y la interposición del escrito de amparo.

Adicionalmente, indicó que, en sede de ese despacho, se respetaron los derechos del actor y se decidió su caso con base en el precedente, a partir del cual se han resuelto situaciones comparables con la de él. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en fallo del 17 de septiembre de 2020[10], declaró la improcedencia de la acción. Para esa Sala, el asunto de la referencia no observó la exigencia de inmediatez.

En concreto, estimó, entre la ejecutoria del auto enjuiciado y la presentación del memorial introductorio, pasaron ocho meses y diecinueve días. Ese término, resaltó, es irrazonable y, además, no estuvo acompañado de ninguna justificación que admitiera su flexibilización. A ello unió que la suspensión de términos, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la situación de pandemia que vive el país, no abarcó a la acción de tutela. 7.

Aclaración de voto El consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra aclaró su voto[11] en el sentido de indicar que, en su criterio, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional ha debido ser vinculada a este proceso. Desde su perspectiva, esa institución tiene interés legítimo en la presente causa por haber sido demandada dentro del trámite que dio lugar al auto reprochado.

De ese modo, concluyó, aun si no se trabó la litis en esa actuación, la vinculación en cita era necesaria, pues, de haber sido próspera la tutela, esa fuerza tendría derecho a impugnar la decisión. 8. Impugnación El actor impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito[12], reconoció que era cierto que las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura no incluyeron a la acción de tutela.

Sin embargo, pidió que se tuviera en cuenta que ese organismo dejó correr los términos solamente para las solicitudes de amparo que tuvieran que ver con los derechos fundamentales a la vida y a la salud. Así mismo, solicitó que se advirtiera que, dentro del análisis de la inmediatez, debía restarse el tiempo de vacancia judicial. 9. Trámite procesal en segunda instancia El despacho sustanciador, mediante auto[13] proferido el 13 de octubre de los corrientes, puso en conocimiento de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional la existencia del presente proceso constitucional.

Así, le indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137 del Código General del Proceso, podía alegar la nulidad de este trámite. Sin embargo, como la institución guardó silencio a pesar de haber sido notificada en debida forma[14], tal nulidad se entiende saneada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica en cita. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[15]. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado. 2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

En la medida en que el fallador de primera instancia encontró insatisfecho el requisito de inmediatez, se partirá por el análisis de este. Además, el aspecto enunciado fue motivo de reproche en el memorial de impugnación presentado por el actor. 1. A fin de analizar el requisito de inmediatez, se tomará en consideración que: - El auto censurado en esta sede fue proferido el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. - A su vez, fue notificado por estado del día siguiente[17]. - De otro lado, la tutela fue presentada el 6 de julio de 2020. - En ese entendido, transcurrieron ocho meses y diecisiete días entre la fecha de notificación del proveído en referencia y la radicación de la solicitud de amparo.

Traídas las anteriores premisas al caso concreto, es forzoso concluir que el ejercicio de la acción de tutela se llevó a efecto después del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales[18]. Tal tardanza no permite armonizar (i) la naturaleza del trámite constitucional como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales con (ii) la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales.

Así las cosas, en este punto se halla razón al a quo, quien consideró no superada la exigencia bajo análisis. Debe precisarse que el actor solicitó, en su impugnación, que se tomara en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura no suspendió los términos de las acciones de tutela que involucraran el goce de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Además, pidió que, del conteo de la inmediatez, se restara la vacancia judicial. Los argumentos formulados por el accionante no son de recibo. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que ciertas circunstancias pueden justificar la inactividad, lo que permite flexibilizar la exigencia bajo examen[19]. Sin embargo, el actor no trae a este proceso ninguna razón que le haya impedido, a él como tal, iniciar este trámite con prontitud.

En sentido diferente, los argumentos expuestos en la impugnación muestran situaciones que no tenían la virtualidad de imposibilitar que el solicitante radicara su escrito de tutela con sentido de inmediatez, como se verá. En lo que atañe a la suspensión de términos procesales, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con motivo de la pandemia causada por el coronavirus, resulta pertinente reiterar un pronunciamiento anterior de esta Subsección[20]: Se reconoce que el citado organismo expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020.

Allí, suspendió los términos en todo el país “a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020”[21] para garantizar la salud de los servidores y usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, la medida exceptuó a las acciones de tutela. Esa precisión se prorrogó y mantuvo, con la citada exclusión, en todos los actos posteriores emanados de aquella autoridad[22].

Es más, sus alcances fueron aclarados en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo y en la Circular PCSJC20-12 del 2 de abril de este año. Allí se dijo: “todas las acciones de tutela que ingresen por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción deberán ser recibidas y repartidas para que se adelante el trámite respectivo dado que los términos de estas actuaciones no se han suspendido en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”.

Por tanto, la réplica presentada por el actor no está llamada a ser tenida en cuenta. En relación con la vacancia judicial es necesario reiterar lo ya dicho por la Sala[23]: - Primero, este periodo de inactividad judicial no deriva en una de suspensión del conteo de los términos procesales. De hecho, el artículo 118 del Código General del Proceso[24] dispone que los términos señalados en meses y años se computen según el calendario.

A ello se une que la Corte Constitucional, al determinar la razonabilidad del tiempo de tardanza en presentar una solicitud de amparo, no excluye, ipso iure, la vacancia judicial[25]. - Segundo, el examen de inmediatez se traduce en una valoración de razonabilidad. Así, el término estimativo de seis meses, que se puede tener como razonable para acudir ante la jurisdicción, debe analizarse a partir de las situaciones particulares.

En ese orden de ideas, la vacancia podría tenerse en cuenta cuando afecte la posibilidad de ejercer la tutela. Ello se presentaría, por ejemplo, cuando los seis meses se cumplieran durante ese periodo. Lo anterior resulta relativo, pues, durante ese tiempo, hay despachos judiciales que reciben solicitudes de amparo. De los anteriores dos puntos se extrae que: (i) a partir del precepto contenido en el artículo 118 de la citada codificación, no se puede descontar del presente análisis los últimos periodos de vacancia judicial (diciembre de 2019 y enero y abril de 2020);

(ii) esos periodos, de acuerdo con la temporalidad estudiada arriba, no limitaron al actor para que solicitara el amparo de sus derechos con sentido de inmediatez. Por tanto, el punto alrededor de la vacancia no es de recibo para modificar la situación que encontró la Sección Quinta de esta Corporación en el fallo impugnado. En suma, en el presente proceso constitucional no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo halló el a quo.

Además, las propuestas presentadas por el actor para flexibilizar la exigencia en cita no pueden admitirse, por lo expuesto anteriormente. De ese modo, resulta pertinente confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st.

CONFIRMAR, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, LA SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. 2nd. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado 7141C01114258F9C 296F951D90161CCB EA8FA3E058204408 98BBCB4629E48873. [2] Ver, archivo con certificado CE6FA3309A51A715 607C176AEEBB593D B6B1624170B8C0FF 2071C4AD7C7D1300. [3] Ver, archivo con certificado C98B02E91E0B6CC1 16F44505CB6FA217 92B1CAA19AF9E6F7 F82F303AF8E73395. [4] En su informe, el tribunal se refirió a los correspondientes apartados de su decisión. Ver, nota de pie de página n.° 8. [5] El accionante citó las siguientes providencias.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias del 11 de mayo de 2000, expediente n.° 12.200; 27 de noviembre de 2006, expediente n.° 15.583; 6 de junio de 2007, expediente n.° 15.256; 15 de octubre de 2008, expediente n.° 18.586; 2 de mayo de 2016, expediente n.° 40.061; 10 de marzo de 2011, expediente n.° 21.200; y 29 de noviembre de 2018, expediente n.° 2003-1282-02 (47.308).

Además, autos del 12 de diciembre de 2007, expediente n.° 33.532; y 6 de agosto de 2009, expediente n.° 36.834. En materia de tutela, se refirió a la sentencia del 23 de enero de 2019, expediente n.° 2018-1976-01, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, entre otras. [6] El actor invocó el siguiente proveído: Corte Constitucional.

Sentencia SU-659 de 2015. [7] Ver, archivo con certificado FC6F2A35B8F02BBF 3E196C3D7F2E9567 6834E6C33EC451DC D33F6E833002D08D. [8] Ver, archivo con certificado 95C774C13BE4A901 9327A6AC3ADDB69D 14905D7DFAB05832 0A3F352BEF23EACE. [9] Ver, archivo con certificado 2B2F829BD40D7677 C17ADC030ADC189F 3455D8489291C325 06DF2A0B8BCE311A. [10] Ver, archivo con certificado 508B3FDBC40502AC C58CBB6404D55D79 06F25485DB087171 F785400003C56072. [11] Ver, archivo con certificado 558BCFBE79747E18 6FEE57DD3E76BF4B 01DCED27AAF5073C 1A6E8003B1CEEBAE. [12] Ver, archivo con certificado 024D471082D7D106 7727DCDDB5B69522 324828FBC793C9ED 0EEA85F321138666. [13] Ver, archivo con certificado C2D2416F41B3D4E8 8C517124A4671357 D4680862BF6254BC E1C24A1B9EA87756. [14] Ver, archivo con certificado 53769DB7C2EF3C0E 3F6C9D272CB412EC 7BB23B4E5A116C22 A698C9EA427F3E93. [15] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [16] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las siguientes causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez, para proferir decisión, no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente; d) defecto material o sustantivo, que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o si existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y este lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4.° de la Carta Política, que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [17] Ver, archivo con certificado 22354645FE19E4D4 27C38EBCCF35CFF9 B499F617F0B7184B 2EF16EBB0C4A32C3. [18] Corte Constitucional.

Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».

En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia del 5 de agosto de 2014 (expediente n.° 2012-2201-01), proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.° 2012-2201-01. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, expediente n.° 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, expediente n.° 2015- 01605-01, entre otras. [19] Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales permiten determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite flexibilizar el término en mención: “que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02951-01, y 19 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-03021-01. [21] Ver, artículo 1.° del citado acuerdo. [22] Ver, Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11526 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril, PCSJA20-11546 del 25 de abril, PCSJA20-11549 del 7 de mayo, PCSJA20-11556 del 22 de mayo y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de agosto de 2020, expediente n.° 2020-02068-01. [24] “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. [25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-323 de 2012, T-079 de 2018 y SU-037 de 2019, entre otras.