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76001-23-33-000-2020-00970-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-03

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Metro Cali S.A.·Demandado: Juzgado 17 Administrativo De Oralidad De Cali

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO [El actor] efectivamente fungió como demandante dentro del proceso de simple nulidad radicado No. ( ), de manera que le asiste un interés legítimo en las resultas de esta petición de amparo. Pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no integró en debida forma el contradictorio, pues pretermitió la vinculación de terceras personas con interés en el trámite del presente asunto, lo cual genera la nulidad de lo actuado y, por ende, debe surtirse nuevamente todo el procedimiento desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en aras de garantizar el debido proceso.

Conservarán validez las pruebas recepcionadas y los informes rendidos, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00970-01(AC)A Actor: METRO CALI S.A. Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CALI Asunto: Acción de tutela – Auto que declara nulidad I.

ANTECEDENTES 1.1.- El 27 de julio de 2020, Metro Cali S.A., por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos con el Auto No. 169 del 08 de julio de 2020 emitido por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad de Cali, por medio del cual ordenó la suspensión de toda actividad de ejecución e intervención en el área de expansión del corredor Cali - Jamundí, dentro del medio de control de nulidad simple adelantado por los señores Wilson Ruiz Orejuela y Jair Zapata Mosquera en contra del Municipio de Cali, bajo los radicados acumulados números 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33- 31-017-2018-00316-00. 1.2.- Por auto interlocutorio No. 143 del 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación a la parte accionada y accionante, en los siguientes términos: “TERCERO: Para los efectos de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992,

NOTIFÍQUESELE personalmente o por el medio más expedito al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, E mail: adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co para que en el término improrrogable de dos (2) días, se pronuncien sobre la presente acción allegándoles copia de la demanda para que ejerzan el derecho de defensa que les asiste.

Metro Cali S.A. recibe notificaciones en: judiciales@metrocali.gov.co y ccardona@metrocali.gov.co”[1]. 1.3.- Luego, por auto interlocutorio No. 146 del 30 de julio de 2020, negó la medida cautelar solicitada, consistente en suspender los efectos de la providencia enjuiciada. 1.4.- Después, mediante fallo del 03 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente el amparo, al no encontrar superado el requisito de subsidiariedad. 1.5.- El 10 de agosto de 2020, Metro Cali S.A. envió memorial con solicitud de aclaración e impugnación en contra del fallo de primera instancia. El tribunal, por autos del 12 y 19 de agosto calendario, respectivamente, negó la primera y concedió la segunda.

Así, ordenó su remisión a esta Corporación. 1.6.- El 24 de septiembre del presente año, el señor Jair Zapata Mosquera presentó incidente de nulidad respecto de la acción tuitiva, por falta de integración del contradictorio al no vinculársele a su trámite, teniendo él como demandante del proceso ordinario, interés. Así, solicitó dejar sin valor todo lo actuado. 1.7.- En razón de lo anterior, el proyecto que el ponente llevó a Sala, fue retirado.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- En el sub examine se advirtió, por parte del señor Jair Zapata Mosquera, una posible irregularidad procesal que podría dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que no se le vinculó al trámite. 2.2.- Sabido es que corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a todos los sujetos procesales, así como las decisiones que en su trámite se provean, con el fin de garantizar a las partes y a los terceros con interés los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso[2].

Esto lo disponen los artículos 13[3] y 16[4] del Decreto 2591 de 1991, así como el artículo 5[5] del Decreto 306 de 1992, modificado por el Decreto 1069 de 2015. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, ante la falta de notificación del auto admisorio y del fallo de tutela a las partes o a los terceros con interés directo, se produce una nulidad insubsanable por pretermitirse íntegramente la instancia y no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer este e impugnar la decisión[6]. 2.3.- De ahí que “el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.”[7]. 2.4.- Así las cosas, se advierte que el señor Jair Zapata Mosquera efectivamente fungió como demandante dentro del proceso de simple nulidad radicado No. 76001-33-33-017-2018-00316-00[8], de manera que le asiste un interés legítimo en las resultas de esta petición de amparo.

Pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no integró en debida forma el contradictorio, pues pretermitió la vinculación de terceras personas con interés en el trámite del presente asunto, lo cual genera la nulidad de lo actuado y, por ende, debe surtirse nuevamente todo el procedimiento desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, en aras de garantizar el debido proceso.

Conservarán validez las pruebas recepcionadas y los informes rendidos, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138[9] del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto del 28 de julio de 2020, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento de la acción tuitiva, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Conservarán validez las pruebas recepcionadas y los informes rendidos, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que reinicie el proceso de tutela de la referencia, previa vinculación de todas las personas que fungieron como demandantes, demandados y terceros interesados dentro de los asuntos de simple nulidad radicados acumulados números 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-017-2018-00316-00, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REQUERIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que en un análisis integral del asunto, y teniendo en cuenta la variedad de acciones relacionadas con la presente, VINCULE además de quienes actúan en los procesos indicados en el numeral anterior, a los distintos demandantes, demandados y terceros interesados en los diferentes trámites constitucionales y/o medios de control relacionados con la causa actual.

CUARTO: DEVOLVER, por Secretaría General, el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 2 del auto, subido a SAMAI con el certificado No. CBC1AAC7322EBA19 C3373B6ED5525DA4 C0B8C63827D1F515 648FFE0DCF4023A1. [2] Ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: “3.3.

Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias”.

Auto 025A de 2012. [3] “Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. [4] “Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. [5] “Artículo 5º.- De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”. [6] Corte Constitucional, A-397 de 2018 y A-024 de 2012, entre otros. [7] Corte Constitucional, A-025A de 2012. [8] Acumulado al radicado No. 76001333301720180005100.

Para mayor información se pude consultar el proceso en el siguiente link de la página web de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=ODk0%2furTinVgBXXgw0OS5QIfHD4%3d. [9] “Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse”.