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11001-03-15-000-2020-02905-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Corporacion De Banco De Ojos De Colombia – Cobancol-·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundimanarca, Seccion Tercera, Subseccion “c”

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Entidad pública demandada en el proceso ordinario [La entidad actora], es la titular de los derechos fundamentales que reclama –únicamente respecto de los presuntos defectos fáctico y sustantivo-, en consideración a que fue una de las partes demandadas del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela [L]a parte actora aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 23 de agosto de 2018, que fue objeto de una solicitud de “reforma” que se resolvió mediante auto del 4 de octubre de 2019, el cual fue notificado por estado el 7 de octubre de 2019, lo que significa que la providencia judicial demandada quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2019.

( ) la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de julio de 2020, es decir, después de más de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud que se presentó contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses.

( ) respecto del cumplimiento del requisito de la inmediatez la parte actora, aseguró que: “Se da la claridad al Despacho de que la Sentencia fue proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección C, la cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los demandantes, por lo tanto, el proceso estuvo en el Despacho hasta (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fecha en la cual fue proferida providencia de aclaración, posteriormente, fue radicada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la cual se resolvió mediante providencia de fecha cuatro (4) de enero de 2020 y el expediente volvió al Tribunal solo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), y 10 días hábiles después a ello nos hemos encontrado en suspensión de términos con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la enfermedad propiciada por el virus llamado COVID – 19.

( ). La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo. ( ). El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que se ordenará el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela.

( ). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. ( ). De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

( ) el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario.

Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. ( ).

En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02905-01(AC) Actor: CORPORACION DE BANCO DE OJOS DE COLOMBIA – COBANCOL- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1] SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL – contra el fallo del 10 de septiembre de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1° de julio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la Corporación de Banco de Ojos de Colombia –COBANCOL-, actuando por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el referido Tribunal el 23 de agosto de 2018, mediante la cual modificó el fallo dictado el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia, para, en su lugar, decidir lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos, de los perjuicios ocasionados a LUIS EDUARDO COLMENARES y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, por el daño antijurídico que les fue causado, de conformidad con la parte motiva de la providencia. “Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponde sufragar el 70% de la condena, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia el 15% y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos el 15%; no obstante, en atención a que la responsabilidad es solidaria, la entidad que cancele el valor total de la deuda podrá repetir contra la que no lo haya hecho por el valor que a esta última corresponda.

“CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos; a pagar a LUIS EDUARDO COLMENARES Y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

“QUINTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en el plazo improrrogable de veinte (20) días, dé cumplimiento a la medida de reparación no pecuniaria, señalada en el sub literal iii) del capítulo de cuantificación de los perjuicios, integrado en la parte motiva de la presente sentencia, para el cumplimiento de dicha medida deberá tener en cuenta la modificación realizada a la Ley 73 de 1988, a través de la Ley 1805 de 2016.

Lo anterior, so pena de aplicar las sanciones previstas en el Código General del Proceso y normas concordancias, sin perjuicio de que se compulsen copias ante las autoridades competentes, para que adelanten las actuaciones e impongan las sanciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar, por desacato de orden judicial”. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Con base en los hechos detallados anteriormente, solicito al Despacho se sirva dejar sin efecto la decisión proferida por la Sentencia de segunda instancia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil ochos (sic) (2018) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, la cual fue aclarada mediante providencia judicial de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso Acción de Reparación, toda vez que, dicha decisión vulnera los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, y dictar Sentencia de sustitución que resuelva este caso de conformidad con la Constitución, la Ley.

Las reglas de la carga probatoria, la Sana crítica y los principios generales del Derecho”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. Tras el fallecimiento de Jhonatan David Colmenares Franco la noche del 21 de agosto de 2009 con ocasión a una herida de arma blanca, el cuerpo del menor fue llevado a las instalaciones del Instituto de Medicina Legal con el fin de realizar la necropsia correspondiente, el 22 de agosto de 2009, en dichas instalaciones le extrajeron al cadáver los tejidos osteotendinosos por la Fundación Cosme y Damián – Banco de Huesos y Tejidos y, los glóbulos oculares por la Corporación Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL. 5.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Luz Daissy Franco Cardona, José Luis Colmenares Franco, Luis Eduardo Colmenares y Nataly Colmenares Franco demandaron al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fundación Cosme y Damián – Banco de Huesos y Tejidos y a la Corporación Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL, con el fin de que se les declarara solidariamente responsables de los perjuicios causados por la extracción de los glóbulos oculares y tejidos osteotendinosos de los miembros inferiores del cuerpo, del señor Jhonatan David Colmenares Franco. 6.

En la contestación de la demanda, la Corporación Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL-, presentó como excepciones: “i. Cumplimiento de los requisitos para dar aplicación a la presunción de donación de órganos, ii. Extracción de órganos realizada conforme a la ley, iii. Inexistencia del daño e imposibilidad de configuración del daño fisiológico y iv.

Caducidad”. 7. Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, la Juez Diecinueve Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá declaró no probadas las excepciones presentadas y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8. Inconformes con lo anterior, las demandadas interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo trámite y resolución le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que mediante providencia del 23 de agosto de 2018 modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado de la siguiente manera: “TERCERO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos de los perjuicios ocasionados a LUIS EDUARDO COLMENARES y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, por el daño antijurídico que les fue causado, de conformidad con la parte motiva de la providencia. Al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le corresponde sufragar el 70% de la condena, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia el 15% y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos en 15%; no obstante, en atención a que la responsabilidad es solidaria, la entidad que cancele el valor total de la deuda podrá repetir contra la que no lo haya hecho por el valor que a ésta última corresponda.

CUARTO: CONDENAR solidariamente al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Corporación Banco de Ojos de Colombia y a la Fundación Cosme y Damián Banco de Huesos y Tejidos; a pagar a LUIS EDUARDO COLMENARES y LUZ DAISSY FRANCO CARDONA, la suma de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que en el plazo improrrogable de veinte (20) días, dé (sic) cumplimiento a la medida de reparación no pecuniaria, señalada en el sub literal iii) del capítulo de cuantificación de los perjuicios, integrado en la parte motiva de la presente sentencia, para el cumplimiento de dicha medida deberá tener en cuenta la modificación realizada a la Ley 73 de 1988, a través de la Ley 1805 de 2016.

Lo anterior, so pena de aplicar las sanciones previstas en el Código General del Proceso y normas concordantes, sin perjuicio de que se compulsen copias ante las autoridades competentes, para que adelanten las actuaciones e impongan las sanciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar, por desacato a orden judicial” 9. El 20 de septiembre de 2018, los demandantes del medio de control de reparación directa solicitaron una “reforma” de la sentencia y pidieron: “(…) dejar incólume la tasación y determinación de la cuantía de los perjuicios morales en un total de 140 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tal como lo determinó la Juez de Primera Instancia”, “INCLUIR COMO BENEFICIARIOS DE LA INDEMNIZACION a NATALY y JOSE LUIS COLMENARES FRANCO (…)” y “MANTENER INCOLUME LA TASACION DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES PARA CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR QUE REPRESENTO conforme a lo establecido en la Sentencia de Primera Instancia” 10.

Por medio de la providencia del 4 de octubre de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, rechazó de plano la petición debido a que: “La solicitud presentada por la parte demandante no tiene carácter de adición, aclaración o corrección de la demanda, sino que comprende reparos específicos frente a la decisión con el fin de que se modifique, a modo de un recurso en su contra, herramienta jurídica que no está prevista para sentencias dictadas en el curso de la segunda instancia”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 11. La parte actora sostiene que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2018, por las razones que se exponen a continuación: 12.

De manera preliminar, advirtió que la acción de tutela cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de la inmediatez, manifestó que: “Se da la claridad al Despacho de que la Sentencia fue proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección C, la cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los demandantes, por lo tanto, el proceso estuvo en el Despacho hasta (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fecha en la cual fue proferida providencia de aclaración, posteriormente, fue radicada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la cual se resolvió mediante providencia de fecha cuatro (4) de enero de 2020 y el expediente volvió al Tribunal solo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), y 10 días hábiles después a ello nos hemos encontrado en suspensión de términos con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la enfermedad propiciada por el virus llamado COVID – 19.

Es por tal razón que los 6 meses de los que habla la jurisprudencia para el caso de inmediatez deben estudiarse en el caso en concreto, teniendo en cuenta que los mismos se hubiesen vencido el 10 de abril del 2020, fecha en la que los términos se encuentran suspendidos con ocasión de la pandemia ya mencionada. Se insiste en que la accionante no ha tenido acceso al expediente para revisar directamente en el lugar donde se encuentran ubicadas las pruebas y así lograr un mejor estudio para el Honorable Consejo de Estado.

Con ocasión de las circunstancias en que nos encontramos y con el fin de evitar posibles interpretaciones erradas que violen el derecho de acceso a la justicia de mi representada hemos decidido radicar por medios virtuales este escrito, solicitando al Despacho que si considera necesario nos otorgue el plazo que considere prudente para indicar el lugar los folios que corresponden a las pruebas, una vez se tenga acceso al expediente” (SIC a toda la transcripción). 13.

Al argumentar el fondo de la vulneración, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico 14. Aseguró que, se configuró en este defecto, comoquiera que la autoridad judicial accionada no valoró la copia de los libros de registro de donación y notificaciones, que allegó COBANCOL, con la que se pretendía demostrar que el padre del señor Jhonatan David Colmenares Franco tuvo conocimiento del procedimiento de extracción de órganos, tejidos y glóbulos oculares el 22 de agosto de 2009, por lo que el medio de control de reparación directa había caducado si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2011. 15.

Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se tuvo en cuenta (i) el testimonio del señor José Jesús Vargas Rivera, quién personalmente realizó la diligencia de notificación del procedimiento de donación; (ii) el video del 22 de agosto de 2009, en el que se llamó a los familiares del señor Jhonatan David Colmenares Franco sin obtener respuesta alguna;

(iii) el registro fílmico del procedimiento de extracción de órganos que se adelantó el 22 de agosto de 2009 a las 9:40 a.m.; y (iv) la certificación de necropsia médico legal con número 2009CPN0000000002515. 16. Afirmó que, la autoridad judicial accionada no desvirtuó la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas, las cuales demostraban que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, y por el contrario le otorgó un alto grado de credibilidad a los testimonios de los demandantes, a pesar de ser contradictorios. - Defecto sustantivo 17.

Sostuvo que, se incurrió en este yerro, toda vez que no se interpretó y aplicó adecuadamente la Ley 73 de 1988 que regulaba la donación de órganos para el momento en que falleció el señor Jonathan David Colmenares Franco, es decir, el 21 de agosto de 2009. 18. Precisó que, la Ley 73 de 1988 estableció un régimen mixto, por cuanto contenía las figuras del consentimiento informado y de la presunción de donación, sin embargo, en el caso del señor Jonathan David Colmenares Franco se cumplieron los requisitos para que operara esta última. 19.

Finalmente, afirmó que la sentencia del 23 de agosto de 2018 desconoció el principio de congruencia, en los siguientes términos: “Por último, en la decisión proferida por el Ad quem hay una violación el (sic) debido proceso evidente, pues el Juzgador emitió un fallo ultra petita al condenar al Instituto Nacional de Medicina Legal a fijar anuncios en todas las entidades sobre la presunción legal de donación, solicitud que no se encuentra en las pretensiones de la demanda y que además es contraria a lo que instituye la Ley que actualmente rige la materia, la Ley 1805 de 2016, que establece que quien está a cargo de la función informativa sobre la presunción legal de donación es el Instituto Nacional de Salud”. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 20.

Mediante auto del 6 de julio de 2020, la Magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. 21. Igualmente, vinculó como terceros con interés, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al Banco de Huesos y Tejidos Fundación Cosme y Damián y a los señores Luz Daissy Franco Cardona y Luis Eduardo Colmenares. 1.5.

Intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” 22. El Tribunal sostiene que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez debido a que ataca la sentencia dictada el 23 de agosto de 2018, casi 2 años después de proferido el fallo, sin justificaciones válidas, pues sostiene que habría podido acudir oportunamente a este mecanismo de defensa y no lo hizo. 23.

Aseguró que la parte actora pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia, pues, procura por esta vía lograr una decisión contraria a la del juez natural de la causa, sin probar defectos constitutivos de alguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 23. Respecto de las cargas plasmadas en el escrito de tutela el Tribunal señaló lo siguiente: 24.

Acerca de la excepción de caducidad, afirmó que no se probó que los demandantes hubieran tenido conocimiento del daño en una fecha anterior a la de la respuesta suministrada por el Instituto Nacional de Medicina Legal a su solicitud de información sobre los órganos extraídos y, tampoco se demostró que ellos sabían de la participación del Banco de Tejidos y Huesos en el procedimiento hasta antes de la presentación de la contestación de demanda. 25.

En relación a la ausencia de responsabilidad de la Corporación Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL, aseguró que expuso las razones por las cuales el accionante era responsable, debido al incumplimiento del deber de información a los familiares para que estos pudieran ejercer su derecho de oposición a la donación durante la oportunidad prevista en la ley y, conforme a los condicionamientos de exequibilidad señalados por la Corte Constitucional. 26.

Sobre la indebida valoración probatoria, sostuvo que todas las pruebas aportadas se tuvieron en cuenta y se efectuó la apreciación pertinente bajo el criterio de la sana crítica. 27. Finalmente, señaló que la parte actora no está legitimada para reclamar la incongruencia de la sentencia por confirmar la medida no pecuniaria, debido a que la misma recae sobre el Instituto Nacional de Medicina Legal únicamente. 1.5.2.

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 28. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sostuvo que las pretensiones del accionante no pueden prosperar respecto de la entidad, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus funciones no está la de dejar sin efectos providencias judiciales, razón por la cual afirmó que había “carencia de objeto”. 1.5.3.

Tras la notificación y vinculación al proceso como terceros interesados, la Fundación Cosme y Damián – Banco de Huesos y Tejidos y los señores Luz Daissy Franco Cardona y Luis Eduardo Colmenares optaron por guardar silencio en el plazo establecido. 1.5.4. Fallo impugnado 29. En sentencia del 10 de septiembre de 2020[4], la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la misma no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, debido a que sostiene que “revisada la demanda se evidencia que la Corporación Banco de Ojos de Colombia acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado dentro del proceso de reparación directa en el que actuó como demandada (…)” 30.

En relación con el cumplimiento de la inmediatez, el a quo constitucional sostuvo que con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el contagio a gran escala de la pandemia del covid – 19, el referido requisito debía flexibilizarse con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. 1.5.4. Impugnación 31.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de septiembre de 2020 a las 10:39 p.m., al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia[5]. 32. En ese orden de ideas, señala que no se dedica a expresar los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación y que no pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia, toda vez que en el escrito de tutela puso de presente el defecto factico y sustantivo en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2018. 33.

Sostiene que, con fundamento a la indebida valoración probatoria por parte del Tribunal, se configura en su caso un agravio a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, superando el requisito de relevancia constitucional. 34. Así las cosas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. 1.6.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 35. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, puso en conocimiento del Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de los señores José Luis Colmenares Franco y Nataly Colmenares Franco, la nulidad de carácter saneable que se presentaba por no haber sido vinculados por el a quo constitucional al trámite del vocativo de referencia. 36.

Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” y al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, para que, allegaran copia digital, íntegra, del expediente del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-31-031-2011-00283-00. 37. Realizadas las notificaciones correspondientes, únicamente se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá[6] 38. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la funcionaria que funge como secretaria de ese juzgado remitió copia digital del medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-31-719-2011-00283-01 y, en relación con el fondo del asunto guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1.

Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 40. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos a través de los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 41.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Relativa a las demás acciones de tutela ejercidas contra las decisiones proferidas en el medio de control de reparación directa con radicado N° 11001-33-31-719-2011-00283-01 42.

En la demanda de tutela la Corporación de Banco de Ojos de Colombia –COBANCOL-, indicó lo siguiente: “Como ha sido conocimiento de los Honorables Consejeros, la parte demandante ha presentado en 2 ocasiones tutela en contra de las mencionadas providencias, la última de ellas se presentó el 4 de diciembre de 2019 y se resolvió mediante procidencia (sic) de fecha 4 de enero de 2020 y el expediente volvió al Tribunal solo hasta el 6 de marzo de 2020, y 10 días hábiles después de ello nos hemos encontrado en suspensión de términos con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la enefermedad (sic) propiciada por el virus llamado COVID-19”. 43.

La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, ofició a la parte actora para que allegará copia de las 2 acciones de tutela que señaló, para efectos de estudiar la posible configuración de los fenómenos de temeridad y cosa juzgada. 44. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada de la Corporación de Banco de Ojos de Colombia –COBANCOL- allegó copia de las sentencias del 7 de diciembre de 2018[7], proferida en el expediente 11001-03-15-000-2018-04043- 00, y del 28 de enero de 2020[8], dictada en el proceso 11001-03-15-000- 2019-05080-00. 45.

Ahora bien, al revisar las referidas providencias se advierte que las solicitudes de amparo, en ambas oportunidades, fueron ejercidas por los señores Luz Daissy Franco Cardona, Luis Eduardo Colmenares, José Luis Colmenares Franco y Nataly Colmenares Franco, razón por la cual en el sub lite se descarta la temeridad y la cosa juzgada, toda vez no hay identidad entre los accionantes y, por ende, de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.3.

Legitimación en la causa 46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 47.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 48.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 49.

En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 50.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 51.

En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 52.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que la Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL, es la titular de los derechos fundamentales que reclama –únicamente respecto de los presuntos defectos factico y sustantivo-, en consideración a que fue una de las partes demandadas del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 53.

En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 54. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, COBANCOL no tiene legitimación en la causa por activa, comoquiera que la orden de reparación no pecuniaria dada en el numeral 5° de la sentencia del 23 de agosto de 2018 se le dio fue al instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en nada afectó a la parte actora. 55.

En ese sentido, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de COBANCOL, únicamente en relación con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, pues, la parte actora no es titular del derecho que pudo resultar vulnerado con el numeral 5° de la sentencia del 23 de agosto de 2018. 56. Por otra parte, en relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, afecta sus garantías fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 57. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocada y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 58.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2018, mediante la cual modificó los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá el 27 de agosto de 2015? 59.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 61.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.

Relevancia constitucional[19] 64. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto en, primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 23 de agosto de 2018, como quiera que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto (i) no valoró adecuadamente varias de las pruebas allegadas al proceso, con las que se pretendía demostrar que el medio de control de reparación directa había caducado y (ii) aplicó e interpreto de manera equivocada la Ley 73 de 1988, que regulaba la donación de órganos para el momento en que falleció el señor Jhonatan David Colmenares Franco. 65.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 23 de agosto de 2018, mediante la cual se modificaron los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. 66.

En ese sentido, la parte actora considera que es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, que la autoridad judicial accionada no valorara adecuadamente todas las pruebas allegadas al medio de control de reparación directa e interpretara de manera equivocada la Ley 73 de 1988; por cuanto si no se hubiera incurrido en los defectos fáctico y sustantivo señalados, se habría concluido que la acción ejercida por los demandantes había caducado y que tampoco existió falla en el servicio, porque se cumplieron con los requisitos para que operara la presunción legal de donación. 67.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora con la razonabilidad de la decisión, pues, al no valorar integralmente el acervo probatorio e interpretar equivocadamente la Ley 73 de 1988, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 68. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal, administrativo, de policía o judicial establecidos por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal, contrario a lo considerado por el a quo constitucional. 69.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 70. En ese orden de ideas, al superarse el requisito que el a quo consideró que no se cumplía, procede la Sala a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarlos superados, analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 2.6.2.

Tutela contra tutela 71. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por los señores Luz Daissy Franco Cardona, José Luis Colmenares Franco, Luis Eduardo Colmenares y Nataly Colmenares Franco contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Corporación Banco de Ojos de Colombia y el Banco de Huesos y Tejidos – Fundación Cosme y Damián. 2.6.3 Inmediatez 72.

Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[20], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[21]. 73.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[22] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada - que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 74.

No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 75. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[23], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”. 76.

En el sub lite, la parte actora aseguró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” el 23 de agosto de 2018, que fue objeto de una solicitud de “reforma” que se resolvió mediante auto del 4 de octubre de 2019, el cual fue notificado por estado el 7 de octubre de 2019, lo que significa que la providencia judicial demandada quedó ejecutoriada el 10 de octubre de 2019. 77.

Sobre el particular se resalta que el Código General del Proceso (art.302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, ésta sólo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 78.

Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 1° de julio de 2020, es decir, después de más de 8 meses desde el día siguiente al cual quedó ejecutoriado el auto que resolvió la solicitud que se presentó contra la sentencia del 23 de agosto de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado, es decir, 6 meses. 79.

Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de la inmediatez la parte actora, aseguró que: “Se da la claridad al Despacho de que la Sentencia fue proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil ocho (2018) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sub Sección C, la cual fue objeto de solicitud de aclaración por parte de los demandantes, por lo tanto, el proceso estuvo en el Despacho hasta (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) fecha en la cual fue proferida providencia de aclaración, posteriormente, fue radicada el cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) la cual se resolvió mediante providencia de fecha cuatro (4) de enero de 2020 y el expediente volvió al Tribunal solo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), y 10 días hábiles después a ello nos hemos encontrado en suspensión de términos con ocasión a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir la enfermedad propiciada por el virus llamado COVID – 19.

Es por tal razón que los 6 meses de los que habla la jurisprudencia para el caso de inmediatez deben estudiarse en el caso en concreto, teniendo en cuenta que los mismos se hubiesen vencido el 10 de abril del 2020, fecha en la que los términos se encuentran suspendidos con ocasión de la pandemia ya mencionada. Se insiste en que la accionante no ha tenido acceso al expediente para revisar directamente en el lugar donde se encuentran ubicadas las pruebas y así lograr un mejor estudio para el Honorable Consejo de Estado.

Con ocasión de las circunstancias en que nos encontramos y con el fin de evitar posibles interpretaciones erradas que violen el derecho de acceso a la justicia de mi representada hemos decidido radicar por medios virtuales este escrito, solicitando al Despacho que si considera necesario nos otorgue el plazo que considere prudente para indicar el lugar los folios que corresponden a las pruebas, una vez se tenga acceso al expediente” (SIC a toda la transcripción). 80.

La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 81. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.

Ello trajo como consecuencia, que se ordenará el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[24]. 82. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[25], PCSJA20-11518[26], PCSJA20- 11526[27], PCSJA20-11532[28], PCSJA20-11546[29], PCSJA20-11549[30], PCSJA20-11556[31] y PCSJA20-11567[32], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 83.

En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 84. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales no incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 85.

Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 86. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 87.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 88.

Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 89.

Adicionalmente, la Sala advierte que para el ejercicio de la acción de tutela no era necesario haber consultado el expediente para “revisar directamente en el lugar donde se encuentran ubicadas las pruebas y así lograr un mejor estudio para el Honorable Consejo de Estado”, comoquiera que el juez constitucional podía solicitar en préstamo el expediente del medio de control de reparación directa y estudiarlo íntegramente, para establecer con certeza que medios de convicción fueron allegados al proceso y lo que se pretendía demostrar con los mismos. 90.

Aunado a lo anterior, COBANCOL conocía plenamente de las pruebas allegadas y practicadas en el medio de control de reparación directa, si se tiene en cuenta la carga argumentativa sobre la que se estructuró el defecto fáctico que señaló. 91. Es decir, el supuesto fáctico causante de la vulneración lo constituye la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa, siendo clara, reiterada y precisa la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en el sentido de establecer un plazo razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia para el ejercicio de la acción, so pena de que se desvirtúe la urgencia y necesidad de la protección constitucional que se pretende, sin que constituya excusa suficiente la imposibilidad de acceder al expediente físico del proceso ordinario. 92.

Por otro lado, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, pues la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[33] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 93.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 94. En ese orden de ideas, los argumentos de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tienen fundamento. 95.

Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 10 de septiembre de 2020, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en este proveído, esto es, por no cumplirse con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. 2.7. Conclusión 96.

La acción de tutela ejercida por la Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL, no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la solicitud de amparo se presentó después de más de 8 meses desde que quedó ejecutoriado el auto del 4 de octubre de 2019 que rechazó de plano la solicitud de “reforma” que se presentó contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA de la Corporación Banco de Ojos de Colombia –COBANCOL- únicamente en relación con el cargo del presunto desconocimiento del principio de congruencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.3. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela que presento la Corporación de Banco de Ojos de Colombia – COBANCOL, pero de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.6.3 de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, 11001-03-15-000-2020-03920-01; 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;

Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;

Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] Esta decisión se notificó por estado el 7 de octubre de 2019. [4] El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020 a las 6:03 p.m. [5] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020 a las 18:03 pm, por lo que se entiende que este acto surtió efectos el 23 de septiembre de 2020 y la impugnación se considera presentada el 26 de septiembre de 2020 [6] El Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial asumió los procesos que tuvo a su cargo el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual fue la autoridad judicial que respondió a la vinculación y al requerimiento hecho a través del auto del 9 de noviembre de 2019. [7] Esta decisión fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. [8] Esta decisión fue proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [21] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [22] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [23] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [24] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.

Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [25] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [26]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [27] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [30] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [33] Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T- 158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.