ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE APELACIÓN – En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el solicitante del amparo no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, ello es el recurso de reposición para controvertir el auto del 6 de julio de 2020, que negó su petición y, en esa medida, no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley.
Súmese a ello que la acción de reparación directa aún se encuentra en trámite, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado y, una vez proferida, el [actor] podrá solicitar, de ser procedente, el reconocimiento de los honorarios por la actuación cumplida. Repárese en que, como así lo resaltó el Tribunal accionado, sólo hasta que se profiera dicha decisión, podrá conocerse si contra el dictamen prosperó alguna objeción que lo deje sin mérito, en el entendido que el ad quem, si decide revocar la decisión de primera instancia, deberá pronunciarse respecto de la oposición a la experticia. En este contexto, la Subsección considera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, cuando aún no se encuentra consolidado el derecho al pago de los honorarios deprecados.
( ) en ningún momento se desconoce que el accionante tiene 74 años de edad, por lo que está cercano al cálculo fijado para la esperanza de vida, antes referido. Sin embargo, se advierte que el transcurrir del procedimiento ordinario no conlleva necesariamente a una afectación grave que perjudique en forma irremediable sus derechos, en el entendido que el [actor] no acreditó encontrarse en una situación especial o urgente que conlleve ineludiblemente a concluir que no puede esperar la resolución del mecanismo judicial ordinario; menos aún, cuando no aportó prueba, siquiera de forma sumaria, que demuestre una afectación cierta y actual de las condiciones de subsistencia básicas de su hogar y que permita inferir que el producto de dicha experticia constituya su única fuente de ingresos.
Por lo anterior, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02836-01(AC) Actor: OSWALDO BURGOS CARRIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela, para lograr el pago de los honorarios consignados a favor de un auxiliar de la justicia en proceso de reparación directa.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES El señor Oswaldo Burgos Carrión manifestó que fue nombrado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como perito, ingeniero civil, en el proceso de reparación directa, con radicado 76001233100020100149300, promovido por la Constructora Mezquita en Liquidación contra la Corporación Regional del Valle del Cauca (CVC).
Así mismo, indicó que el 13 de enero de 2014 entregó la respectiva experticia, la cual fue objetada por error grave. Por tal motivo, el magistrado ponente debió decretar una nueva prueba pericial, con el fin de que en la sentencia se resolviera la existencia del error alegado. Sostuvo que el 3 de octubre de 2019, se profirió el fallo en el referido proceso de reparación, providencia que, en su opinión, dejó en firme su dictamen y, en consecuencia, lo habilitó para que hacer efectivo el cobro de sus honorarios, consignados desde el 11 de julio de 2014 en la cuenta de depósito judiciales de la Secretaría del Tribunal.
Es así como, el 4 de febrero de 2020, radicó escrito en el que solicitó autorización para retirar las aludidas sumas, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción de amparo, la misma se hubiese resuelto. Resaltó estar próximo a cumplir 74 años de edad, no goza de pensión de jubilación y percibe su sustento y el de su familia únicamente de las peritaciones.
Empero, señaló que, por la situación creada con el COVID-19, esto es, la necesidad de observar la cuarentena y la paralización de los despachos judiciales, sus ingresos han desaparecido. Posteriormente, explicó que lo que pretende es que le sean respetados sus derechos constitucionales fundamentales, al permitirle recibir sus honorarios, pues en ningún momento busca ser beneficiario de los programas de ayuda establecidos en el marco de las medidas adoptadas por la pandemia.
Consideró que, a la luz de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, el tener que esperar los 10 años que históricamente se demora el Consejo de Estado para proferir la sentencia en segunda instancia -cuando los argumentos planteados en el recurso de apelación en ningún momento hacen mención sobre la objeción al dictamen pericial y el pago de los correspondientes honorarios-, significa un daño irreparable, comoquiera que la decisión judicial llegaría demasiado tarde dada la expectativa de vida de los hombres en Colombia.
PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a una eficaz administración de justicia y a la protección de las personas de la tercera edad, respaldados por el bloque de constitucionalidad. En consecuencia, requirió autorizar retirar los honorarios que, como pago a la ejecución de un dictamen pericial, le fueron consignados desde hace 6 años en la cuenta de depósitos judiciales de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del escrito radicado por el accionante, sostuvo que el mismo fue presentado como una acción de tutela, por lo que, mediante providencia del 17 de junio del año en curso, dispuso impartirle el trámite constitucional y ordenó su remisión por competencia ante esta corporación. Adicionalmente, indicó que, a través del oficio VAHD- 016/2020 del 23 de junio de 2020, le comunicó al solicitante del amparo la anterior decisión, le informó que los términos judiciales se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio, en virtud de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del COVID-19, y se comprometió a resolver el fondo de la petición procesal a más tardar el 30 de julio de esta anualidad.
Adujo que el 6 de julio del año en curso, procedió a resolver la solicitud de honorarios presentados por el aquí accionante y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión de primera instancia. En relación con el pago deprecado, precisó que, de conformidad al Código de Procedimiento Civil -normativa vigente para el momento de la presentación de la demanda-, no resulta procedente hasta tanto se resuelva el recurso de alzada, ya que «[…] en el evento de ser revocada por el ad – quem se hará pronunciamiento respecto de la objeción del dictamen para el análisis de los perjuicios, por ello, la decisión que se adopte en esta etapa procesal respecto de los honorarios quedaría sin sustento puesto que la entrega del título judicial se realiza siempre y cuanto (Sic) no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen […]».
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca La coordinadora Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial, María Fernanda Osorio Angulo, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el competente para resolver las pretensiones invocadas por el accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, Clara Name Bayona, luego de hacer un recuento de sus competencias y funciones, explicó que en ningún caso la Agencia tendrá la condición de parte demandada en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas, de conformidad con el parágrafo 3. º del artículo 6. º del Decreto Ley 4085 de 2011.
Precisó que los hechos y las pretensiones en los que se funda la solicitud de amparo están dirigidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, por consiguiente, en aplicación al carácter facultativo de su participación en los procesos judiciales promovidos contra las entidades públicas, consagrado en el artículo 610 del Código General del Proceso, manifestó que se abstendrá de intervenir en el proceso de la referencia. La Constructora Mezquita S.A. en liquidación guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de agosto de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Como argumentó de su decisión, señaló que si bien se trata de una persona de la tercera edad, lo cierto es que no demostró que la ausencia del pago de los honorarios deprecados sea su única fuente de subsistencia ni que sea el soporte económico de su grupo familiar.
A su vez, explicó que, según el inciso segundo del artículo 239 del CPC, cuando a un peritaje se le oponen reparos de gran entidad, el derecho al pago de honorarios se consolida cuando ninguno de ellos prospere y esto último solamente se puede determinar cuando la sentencia ha quedado en firme, que para este caso implica que se profiera la decisión de segunda instancia. Agregó que tampoco se configuró un perjuicio irremediable que diera lugar a su protección de carácter transitorio, pues no se encuentran configurados sus elementos: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia e iteró los argumentos expuesto en el escrito de acción tutela. Adicionalmente, señaló que el a quo contrarió su deber legar de sustentar sus proveídos en la Constitución Política y en la ley. Al respeto, indicó que, al avalar la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y considerar que no es procedente el pago de sus honorarios hasta tanto no se profiera la sentencia de segunda instancia, configuró una clara denegación de justicia. En esa medida, precisó que no puede estar sometido a las falencias que presenta la administración de justicia, al tener que esperar, en promedio 10 años, para que se profiera la sentencia en segunda instancia que lo habilite a recibir el pago de sus honorarios por la ejecución de un dictamen pericial y muchos menos aceptar que dicha situación se califique como normal.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de los honorarios consignados a favor del accionante como auxiliar de la justicia en un proceso ordinario que se encuentra en trámite? 2. ¿Se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela presentada por el señor Oswaldo Burgos Carrión? Para resolver los problemas planteados se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Procede la acción de tutela para solicitar el pago de los honorarios consignados a favor del accionante como auxiliar de la justicia en un proceso ordinario que se encuentra en trámite? I. Principio de subsidiariedad Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección;
(ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. Se colige de lo anterior que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] como de esta Corporación, esta acción constitucional en principio, resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.
En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al accionante y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad. II. Improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio En el sub lite, pretende el tutelante que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, a un trabajo en condiciones dignas y justas, a una eficaz administración de justicia y a la protección de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se autorice el retiro de los honorarios que le corresponden por el trabajo pericial desarrollado dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001233100020100149300 que se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, en su sentir, el dictamen pericial que rindió quedó en firme con la sentencia de primera instancia. Pues bien, para resolver la inconformidad planteada es necesario realizar un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del citado proceso y que están debidamente probadas en el expediente: La Constructora Mezquita S.A. en liquidación formuló demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
En el trámite de dicho proceso se nombró al perito, ingeniero civil, Oswaldo Burgos Carrión, para realizar el dictamen pericial decretado. Rendido el informe, este fue objetado por error grave, lo que dio lugar a decretar una nueva peritación. El 3 de octubre del 2019, se profirió sentencia de primera instancia y contra la misma se interpuso recurso de apelación. Posteriormente, el señor Burgos Carrión radicó, el 4 de febrero de 2020, memorial en el que solicitó al Tribunal autorización para retirar los honorarios por concepto de la prueba pericial que realizó. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al advertir que el escrito se presentó como una acción de tutela, por auto del 17 de junio de 2010, dio trámite constitucional al mismo y lo remitió por competencia ante esta corporación. Así mismo, a través de decisión calendada el 6 de julio del año en curso, resolvió de forma desfavorable la solicitud y concedió el recurso de apelación interpuesto por la constructora demandante.
Fundamentó la decisión en lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 239 del CPC -normativa vigente para el momento en que se presentó la demanda-, en virtud del cual se impide la entrega de los honorarios al perito, cuando prospere alguna objeción contra el dictamen, al considerar que el ad quem, en el evento de revocar la decisión, tendría que emitir un pronunciamiento sobre la objeción del dictamen, situación que, en su sentir, difiere dicho pago hasta que la decisión de segunda instancia se encuentre en firme.
De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, sea lo primero advertir que lo que se pretende en la presente acción de tutela y que en un principio fue solicitado en el trámite del proceso ordinario, ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -quién es el juez natural para resolver las solicitudes y/o conflictos jurídicos que se susciten al interior del proceso- y ello no fue producto del arbitrio del juzgador, sino, por el contrario, responde a la interpretación que hace de la normativa en materia contenciosa administrativa.
No obstante, el accionante adoptó una actitud pasiva frente a dicha decisión. En efecto, la Subsección concluye que la solicitud de tutela es improcedente teniendo en cuenta que la misma no superó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el solicitante del amparo no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, ello es el recurso de reposición para controvertir el auto del 6 de julio de 2020, que negó su petición y, en esa medida, no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley.
Súmese a ello que la acción de reparación directa aún se encuentra en trámite, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado y, una vez proferida, el señor Burgos Carrión podrá solicitar, de ser procedente, el reconocimiento de los honorarios por la actuación cumplida. Repárese en que, como así lo resaltó el Tribunal accionado, sólo hasta que se profiera dicha decisión, podrá conocerse si contra el dictamen prosperó alguna objeción que lo deje sin mérito, en el entendido que el ad quem, si decide revocar la decisión de primera instancia, deberá pronunciarse respecto de la oposición a la experticia. En este contexto, la Subsección considera que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales, cuando aún no se encuentra consolidado el derecho al pago de los honorarios deprecados.
Así pues, teniendo en cuenta el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales en un principio a través de las vías ordinarias, situación que en el caso objeto de estudio no ocurrió. En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial.
Por lo tanto, la tutela interpuesta resulta improcedente. Aunado a lo anterior, es reiterada la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la acción de tutela, para dirimir y/u ordenar el pago de obligaciones de contenido netamente económico, lo anterior en razón a la naturaleza del conflicto y por la clase de debate probatorio que se requiere para proferir una decisión de esa índole, salvo que tengan trascendencia ius fundamental, lo cual, como se verá, no ocurre en el sub examine. - Segundo problema jurídico ¿Se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acción de tutela presentada por el señor Oswaldo Burgos Carrión? III.
Perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[3], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV. Inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Ahora bien, en el presente asunto, el señor Oswaldo Burgos Carrión advirtió que el tener que esperar aproximadamente 10 años a que se profiera la sentencia en segunda instancia, para poder reclamar sus honorarios, significa un daño irreparable, comoquiera que la decisión judicial llegaría demasiado tarde, dada la expectativa de vida de los hombres en Colombia.
Aunado a lo anterior, manifestó ser sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y que su sustento, al igual que el de su familia, lo percibe de su labor como perito, actividad que no ha podido desempeñar a raíz de la situación creada con el COVID-19. Sobre el particular, la Subsección advierte que en múltiple jurisprudencia[4] la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de personas de la tercera edad y, por tanto, de sujetos de especial protección constitucional sólo le es aplicable a las personas que superan la expectativa de vida certificada por el DANE, que actualmente se encuentra estimada en los 76 años, en los términos definidos en el documento “Proyecciones de Población 2005-2020”.
Ahora bien, en ningún momento se desconoce que el accionante tiene 74 años de edad, por lo que está cercano al cálculo fijado para la esperanza de vida, antes referido. Sin embargo, se advierte que el transcurrir del procedimiento ordinario no conlleva necesariamente a una afectación grave que perjudique en forma irremediable sus derechos, en el entendido que el señor Burgos Carrión no acreditó encontrarse en una situación especial o urgente que conlleve ineludiblemente a concluir que no puede esperar la resolución del mecanismo judicial ordinario; menos aún, cuando no aportó prueba, siquiera de forma sumaria, que demuestre una afectación cierta y actual de las condiciones de subsistencia básicas de su hogar y que permita inferir que el producto de dicha experticia constituya su única fuente de ingresos.
Por lo anterior, no se advierte la necesidad de intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Burgos Carrión contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Oswaldo Burgos Carrión contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr.删摯楲潧䔠捳扯牡䜠汩宓嶅湅攠瑳牯敤敤椠敤獡楳氠慰瑲晡捥慴慤渠湩整灲獵湥 猠⁵敤楢潤洠浯湥潴潬敲畣獲獯攠瑳扡敬楣潤湥攠牯敤慮業湥潴樠牵擭捩慰慲猠污慶畧 牡慤潬敤敲档獯愠敭慮慺潤當湬牥 Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. [3] Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. [4] Ver entre otras las sentencias T-598 de 2017, T-339 de 2017 y T-015 de 2019.