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11001-03-15-000-2020-02036-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Yesid Misael Arraut Varelo Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico – Sección “c”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – No es un derecho fundamental se trata de una penalidad a cargo del empleador por el no pago oportuno [L]a indexación de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, se observa que lo pretendido por los accionantes es que se revise la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico pues, en su criterio, contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo, la obligación no se encontraba cancelada por completo pues faltaba la indexación de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías, sin poner de presente las razones por las cuales con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales.

Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU- 573 de 2019, se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.

En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por los accionantes tornan a la misma improcedente pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02036-01(AC) Actor: YESID MISAEL ARRAUT VARELO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN “C” Temas: Tutela contra providencia judicial – Proceso ejecutivo – Indexación del valor acumulado de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías – Confirma la improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, por conducto de apoderado, contra el fallo del 22 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito adjetivo de la relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 14 de mayo de 2020 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en Línea de la Rama Judicial, y remitido el 18 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, actuando a través de su apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 29 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia del 26 de julio de 2019 a través de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 08001-33-33-012-2017-00222-01 que inició contra el Departamento del Atlántico. 3.

Con base en lo anterior, los tutelantes solicitaron: “5.1. TUTELAR a los accionantes los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA y demás derechos conexos, vulnerados por el accionado, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (SECCIÓN C). ORDENANDO a dicha corporación, revocar la sentencia de segunda instancia adiada 29 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso ejecutivo número 08 – 001 – 33 – 33 – 012 – 2017 – 00222 – 00, y proferir nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas (experticias contables) del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, que aparecen a folios 398 a 403 y 439 a 445 del expediente ejecutivo, y desechar como el documento del contador de fecha 24 de abril de 2019, que aparece a folio 470 del expediente, por carecer de los requisitos de una prueba válida; 5.2.

ADVERTIR al accionado, no volver a incurrir en los mismos hechos y omisiones que motivaron la presente acción, y 5.3. CONDENAR en costas al accionado, de conformidad con el Art. 25 del Decreto 2591 de 1.991”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.

Los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos fueron elegidos diputados del Departamento del Atlántico, para el periodo constitucional 2004-2007. 6. Mediante la Resolución N° 000132 del 12 de julio de 2004, la Asamblea Departamental del Atlántico les reconoció y ordenó el pago de las cesantías correspondientes al año 2004, sin incluir en la liquidación los factores salariales de bonificación, prima de servicios y prima de vacaciones. 7.

Como consecuencia de ello, los mencionados diputados demandaron en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la referida resolución. 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión Laboral, a través de providencia del 17 de noviembre de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Departamento del Atlántico – Asamblea Departamental a reliquidar el auxilio de cesantías de los demandantes, incluyendo los factores salariales omitidos y ordenó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2005, “hasta el día en que se efectúe el pago total o completo de la nueva cesantía reconocida o reliquidada.

Ordenando la indexación de dicha condena”. 9. Inconforme con lo anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en proveído del 27 de febrero de 2014 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de confirmar la decisión del a quo. 10. En cumplimiento de lo ordenado, el Departamento del Atlántico liquidó la sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2012, para un total de 2.802 días, sin embargo, al indexarla “aplicó indebidamente la fórmula dada, en razón a que como INDICE FINAL, tomó correctamente el de la fecha de ejecutoria de la sentencia (mayo de 2014), pero tomó incorrectamente el INDICE FINAL, al tomar el de la fecha de pago (noviembre de 2012), y no el correcto que era el de la fecha de causación de la sanción (febrero de 2005) y que fue el ordenado en el fallo”. 11.

Para obtener el cumplimiento total de lo ordenado en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmado mediante providencia del 27 de febrero de 2014, los accionantes presentaron demanda ejecutiva. 12. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, en decisión del 26 de julio de 2019, declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte ejecutada por considerar que no resultaba procedente que “(…) la parte ejecutante en su solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada ante el Departamento del Atlántico y en el presente trámite, pretenda la indexación de un valor que para el año 2005 no se había causado, pues recuérdese que la sanción se causa por cada día de mora, es decir por el transcurso del tiempo y no de manera automática”. 13.

La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído del 29 de noviembre de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de confirmar la providencia del 26 de julio de 2019 pues, en su criterio, “(…) la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó la indexación del valor acumulado de la sanción moratoria, que a noviembre de 2012, ascendía a la suma de ochocientos sesenta y nueve millones seiscientos quince mil ochocientos sesenta y tres pesos ($869.615.863), teniendo en cuenta que a febrero de 2005, dicho valor aún no se había causado, dar otra interpretación sería transgredir el carácter inmutable, vinculante y definitivo de toda providencia judicial”. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 14. Los accionantes consideran que la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la decisión del 29 de noviembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, manifestaron lo siguiente: 15.

Explicaron que el documento expedido por el contador de los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 24 de abril de 2019 es una “prueba ilegal” pues, en su sentir, “no puede ser considerado una experticia contable ni cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, específicamente, los referidos a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle del dictamen, por el contrario, considera que se desconocieron las “verdaderas pruebas”, que, a su juicio, son las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, en tanto, contienen una “experticia contable” con operaciones matemáticas, que reúnen los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y detalle”. 16.

Aseguraron que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 165 y 226 del CGP, la prueba pericial procede a efectos de verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos y que, el perito debe manifestar bajo la gravedad de juramento que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional, lo que no ocurrió en el sub lite ya que “el juzgado no hizo comparecer al contador al estrado, para ejercer el derecho de contradicción de su dictamen, conforme con los artículos 228 y 231 del CGP”. 17.

Afirmaron que la liquidación efectuada por el juzgado es incompleta porque sólo liquidó la sanción moratoria y omitió hacer lo propio con las cesantías y que, además, es errada, toda vez que incurrió en los mismos errores del ejecutado en cuanto a la liquidación de la indexación de la sanción moratoria, el cual consiste en que “(…) al aplicar la fórmula dada en el fallo, se utilizó como índice inicial el de noviembre de 2012 (111.72), cuando el correcto es el de febrero de 2005 (81.70), fecha en que se causó la sanción moratoria de cesantías, como expresamente lo expresó el fallo en el numeral 4”. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 18. A través de auto del 22 de mayo de 2020, el despacho ponente de la decisión de primera instancia requirió al abogado Manuel García de los Reyes para que aportara los documentos que lo acreditaban como apoderado de los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, así como la providencia atacada con la respectiva constancia de notificación. 19.

En proveído del 3 de junio de 2020, el magistrado sustanciador rechazó la acción de tutela ante el incumplimiento de lo solicitado en el mencionado auto, sin embargo, la parte actora informó que los documentos habían sido enviados a un correo electrónico distinto al que correspondía, sin que fuera remitido a esta Corporación por la autoridad que lo recibió. 20.

En auto del 31 de julio de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación ordenó el sorteo de conjuez para resolver el recurso de súplica, el cual tuvo lugar el 11 de agosto del mismo año, en el que se designó a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada. En auto del 3 de septiembre de 2020, la Sala revocó la providencia del 3 de junio de 2020 y devolvió el expediente al despacho del magistrado Milton Chávez García para que admitiera el presente mecanismo de amparo. 21.

El 14 de septiembre de 2020, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los demandantes, de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico y, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del CGP. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla y al departamento del Atlántico. 1.4.1.

Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes: 1.4.1.1. Departamento del Atlántico 23. Mediante memorial enviado el 22 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la secretaria jurídica del ente territorial solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por considerar que la presunta vulneración de derechos de los accionantes no se deriva de su acción u omisión. 24.

Explicó que lo pretendido por los demandantes es que se liquide la indexación de la sanción moratoria y que, ello no es procedente por ser una penalidad de carácter económico contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 25. En ese contexto, indicó que el artículo 2469 del Código Civil define la transacción como un contrato en virtud del cual dos o más sujetos terminan extrajudicialmente un litigio pendiente y que, conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, las partes podrán, en cualquier estado del proceso, transigir el conflicto o las diferencias que surjan en virtud del cumplimiento de la sentencia. 1.4.1.2.

Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 26. A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 08001-33-33-012-2017-00222-01 que originó el presente trámite, sin embargo, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela. 27.

La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificadas en debida forma, guardaron silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia 28. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia el 22 de octubre de 2020, en la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 29.

En primera medida, explicó que en el asunto sub judice la parte actora pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo en el que fue proferida la sentencia que acusa. 30. Expresó que los accionantes iniciaron demanda ejecutiva por considerar que el Departamento del Atlántico no indexó la condena como se ordenó en el proveído del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmado por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y que, en dicho trámite, sostuvieron que “la sentencia no fue cumplida íntegramente, en cuanto no fue indexada como se ordenó”.

Señaló que, respecto de la aplicación de la fórmula para liquidar la indexación, “el índice final fue el de mayo de 2014 (116.81), el cual es correcto, al corresponder a la fecha de ejecutoria del fallo, pero el índice inicial fue noviembre de 2012 (111.72), lo cual es incorrecto, puesto que la sanción moratoria reconocida es a partir del 16 de febrero de 2005 (ver folio 15 del fallo) y no a partir de noviembre de 2012”. 31.

Aseguró que en el fallo del 26 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, se llegó a la conclusión de que no había lugar a seguir adelante con la ejecución pues no habían mayores valores que cancelar a favor de la parte ejecutante, en la medida que la liquidación de la sanción moratoria ordenada desde la fecha de causación – 16 de febrero de 2005- hasta la fecha de pago – 18 de noviembre de 2012- arrojaba un valor total de $869.615.863, con base en el cual se procedió a calcular la indexación, para lo cual el departamento tomó como índice final el IPC vigente para el 12 de mayo de 2014 -fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa del derecho- y como índice inicial el IPC vigente al 28 de noviembre de 2012 -fecha de pago de la sanción-. 32.

Indicó que, en el recurso de apelación que elevaron contra la anterior decisión, manifestaron que el Departamento del Atlántico no dio cumplimiento de lo ordenado por los jueces del proceso ordinario y, para el efecto, insistieron que: - La fórmula fue indebidamente aplicada pues, en su criterio, “si la fórmula dice que el índice final es el correspondiente a la fecha de la ejecutoria del fallo; pues, es ese y no otro.

Y si el índice inicial es el certificado a la causación del derecho y en el presente caso, el mismo fallo está diciendo que es desde el 16 de febrero de 2005. Entonces por qué el demandado aplicó otro (Noviembre de 2012), si eso ya está́ definido en la formula y ordenado en el fallo, que el índice inicial es de febrero de 2005”. - Las liquidaciones efectuadas por el contador público asignado a los juzgados administrativos constituyen pruebas periciales y que, en tal sentido, su mérito probatorio debe ser evaluado, citando para el efecto los artículos 165 y 226 del CGP y, agregó que el documento del 24 de abril de 2019 no reúne los requisitos establecidos en el referido artículo 226 ibídem, específicamente en lo que respecta a la claridad, precisión, exhaustividad y detalle del dictamen, al método aplicado y los fundamentos técnicos y científicos. 33.

La Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión recurrida pues, en su criterio, “se logró determinar que la parte ejecutada pagó la totalidad de la obligación derivada de las sentencias que sirvieron como título ejecutivo y al indexar el valor de la sanción moratoria desde noviembre de 2012 hasta mayo de 2014”. 34.

Finalmente, refirió que los cargos planteados en la tutela tienen que ver específicamente con la decisión que declaró probada la excepción de pago en el trámite ejecutivo pues, de acuerdo con la liquidación del 24 de abril de 2019 allegada por el contador asignado a los juzgados, no se encontró mayor valor a pagar y que, a su juicio, dicho documento no cumplía con los requisitos del dictamen pericial, como si ocurría con las liquidaciones del 31 de mayo y 13 de septiembre de 2018, proferidas por el mismo contador. 35.

En ese contexto, explicó que resultaba evidente que la parte actora lo que pretende es convertir a la acción de tutela en una instancia adicional pues, como quedó expuesto, insistió exactamente en los mismos argumentos que fueron traídos tanto en la demanda ejecutiva como en el recurso de apelación que elevó contra la providencia que decidió no seguir adelante con la ejecución, eso es, que “se tomó como índice inicial, para aplicar la fórmula de indexación de la condena, la fecha en que efectivamente se pagó la sanción moratoria adeudada y no, como la parte demandante pretendía, desde el 15 de febrero de 2005, fecha en que se causó la sanción moratoria de las cesantías”. 1.6.

Impugnación 36. Por medio de escrito enviado el 4 de noviembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 22 de octubre de 2020, notificado por correo electrónico el 29 del mismo mes y año, indicando que dicho recurso lo sustentaría “ante el a quem (sic)”. 37.

Posteriormente, a través de memorial enviado el 23 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, la parte actora manifestó que el requisito de relevancia constitucional sí se supera, teniendo en cuenta que en el asunto sub examine se está ante la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal como estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2015. 38.

En ese contexto, explicó que el debido proceso se transgredió al no valorar las pruebas que se allegaron al proceso de forma regular y oportuna y que, en este caso, tampoco se presentó el cumplimiento de la sentencia judicial como mecanismo para la prevalencia del derecho sustancial y del Estado social de derecho pues no se indexó la condena como en efecto se ordenó en el fallo de ejecución. 39.

Así las cosas, y en aras de garantizar los principios de informalidad, celeridad y economía que gobiernan el trámite de las acciones de tutela, así como el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la Sala tendrá en cuenta el referido escrito a efectos de resolver la presente impugnación[1]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 22 de octubre de 2020, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relacionada con la declaratoria del estado de emergencia 41. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del COVID - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 42.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.2.2. Respecto de la solicitud de desvinculación 43. El Departamento del Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto, en su sentir, los derechos fundamentales de los señores Yesid Misael Arraut Valero y José Ignacio Oñoro Ramos no fueron vulnerados con ocasión de alguna acción u omisión de su parte.

No obstante, dicha petición no procede, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, razón por la cual la misma será negada. 2.3. Legitimación en la causa 44. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Yesid Misael Arraut Valero y José Ignacio Oñoro Ramos están legitimados en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;

(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales[2]. 45. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes constituyen la parte presuntamente afectada con la decisión proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico el 29 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia a través de la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 08001-33-33-012-2017-00222-01, que dio origen a la presente solicitud de amparo, debido a que obran como parte ejecutante en dicho proceso, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 46.

Por otro lado, se observa que la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico. 2.4. Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 48.

De ser positiva la pregunta anterior, se determinará: • ¿Es menester analizar de fondo la impugnación de la presente acción de tutela en vista de que la parte actora no adujo razones en contra de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado? 2.5. Razones jurídicas de la decisión 49. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se examinarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto. 2.6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 50. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4] y declaró su procedencia.[5] 51.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 52. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 53.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.7. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.7.1.

Relevancia constitucional[6] 54. En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que aun cuando en casos similares pero anteriores al que nos ocupa, se superó este requisito de procedibilidad, lo cierto es que en providencia del 28 de mayo de 2020[7] se replanteó dicho criterio, atendiendo el análisis que hizo la Corte en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 2019, en virtud del cual la controversia en materia de tutela debe versar sobre un asunto constitucional pero no meramente legal y/o económico, en tanto éstas decisiones refieren a un derecho de índole patrimonial que debe ser resuelto ante los mecanismos ordinarios, en razón a que al juez de tutela le está prohibido inmiscuirse en ello; con lo cual se crea una regla proveniente de una Alta Corte en su condición de Órgano de cierre en materia de derechos fundamentales, que no puede desconocerse, toda vez que tiene carácter vinculante para los demás funcionarios judiciales en sus decisiones[8] y así garantizar el principio de seguridad jurídica. 55.

Con fundamento en lo expuesto, esta Colegiatura observa que, en el sub judice la controversia planteada por los actores gira en torno a que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 de la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico al confirmar la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico, incurrió en un defecto fáctico. 56.

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus garantías constitucionales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia toda vez que al ratificar la providencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Barranquilla, no tuvo en cuenta que en su caso debía indexarse el valor acumulado de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, razón por la que no era posible declarar probada la excepción de pago total de la obligación como, en efecto, ocurrió. 57.

En este orden, advierte la Sala que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues las presuntas irregularidades señaladas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. 58.

Adicionalmente, la indexación de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo es el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal, caso en el cual la tutela devendría procedente; así cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no cancela al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. 59.

En ese sentido, se observa que lo pretendido por los accionantes es que se revise la decisión que declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el Departamento del Atlántico pues, en su criterio, contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo, la obligación no se encontraba cancelada por completo pues faltaba la indexación de la sanción moratoria originada en el pago tardío de las cesantías, sin poner de presente las razones por las cuales con dicha decisión se vulneraron sus derechos fundamentales. 60.

Así las cosas, al tratarse de un debate eminentemente patrimonial y económico, como la Corte Constitucional lo indicó en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto de evidente relevancia legal, más no constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. 61.

En este orden de ideas, se advierte que la solicitud de tutela, en relación con los argumentos expuestos por los accionantes tornan a la misma improcedente[9] pues, como quedó demostrado, la acción de amparo no supera el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional. 2.8. Conclusión 62. Por todo lo anterior, esta Sección encuentra que el asunto sub judice no cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional, lo que no permite abordar el fondo del fondo del asunto planteado. 63.

En ese contexto, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pero por las razones exhibidas en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Departamento del Atlántico, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2020, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cuál DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la tutela presentada por los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, por los medios electrónicos, con fundamento en las autorizaciones impartidas en los Decretos de declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] En igual sentido se pronunció esta Sección de la Corporación en la sentencia del 5 de noviembre de 2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-02267-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [2]Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27.9.2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [5] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [6] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;

Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28.5.2020, exp. 11001- 03-15-000-2020-01384-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [8] Corte Constitucional, sentencia T-281 del 13 de mayo de 2015. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de mayo de 2020, expediente con radicado No. 11001-03-15-000-2019-04762-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; 22 de octubre de 2020, expediente con radicado No. 11001-03- 15-000-2020-03495-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.