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11001-03-15-000-2019-04423-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-01

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Juan Carlos Guayacán Velasco·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA – Pronunciamiento sobre el recurso de apelación / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Configurado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No se configura por el actuar diligente tendiente a cumplir las órdenes del fallo de tutela En el caso en concreto la Sala advierte que si bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 15 de noviembre de 2019, ese incumplimiento obedece a la dificultad material de hacerlo, por cuanto, no obraba en el expediente el recurso de apelación que se ordenaba tramitar.

Sin embargo, se pone en evidencia que la conducta del magistrado [L.M.V.Á.] no ha sido negligente ni ha mostrado renuencia a materializar la orden de tutela, en tanto que, dentro del término concedido, adelantó los trámites necesarios para que al expediente se aportara el mencionado escrito de apelación. En ese sentido, la Sala resalta que mediante auto de 23 de enero de 2020, el Despacho Sustanciador responsable del cumplimiento, ofició al apoderado del [actor] para que en el término de dos días, aportara copia del escrito de apelación, con el fin de darle el trámite correspondiente, el cual fue allegado al proceso el 3 de marzo de 2020.

De esta manera y, en consideración a la naturaleza y finalidad del incidente de desacato, la Sala concluye que no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la autoridad encargada del cumplimiento de la decisión, necesaria para proceder a la imposición de la sanción, por cuanto, si bien no han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar al amparo de los derechos fundamentales, lo cierto es que, circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad judicial, le han impedido materializar la decisión en sede de tutela.

( ) si bien se presenta un incumplimiento de la orden de tutela de 15 de noviembre de 2019, con lo que se acredita el elemento objetivo, lo cierto es que tal incumplimiento no se le puede atribuir al Magistrado [L.M.V.Á.], e impide acreditar el elemento subjetivo del desacato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04423-01(AC)A Actor: JUAN CARLOS GUAYACÁN VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Asunto: Resuelve incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el incidente de desacato presentado por el señor Juan Carlos Guayacán Velasco, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El actor, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al no darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 33 000 2019 00158 00, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La sentencia de tutela 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Juan Carlos Guayacán Velazco (sic), los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800 […]”. 3.

Como fundamento de su decisión señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no le dio trámite al recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Guayacán Velasco contra la providencia citada supra, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; desconociendo lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[1].

El incidente de desacato 4. El actor, por medio de escrito radicado el 18 de febrero de 2020, informó a este Despacho sobre el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la parte resolutiva de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, manifestando que habían transcurrido más de quince días, a partir de la fecha de notificación de esa decisión, término que se cumplió el 13 de enero de 2020, sin que se haya acatado lo resuelto en la sentencia de tutela. 5.

Sostuvo que, de la información que se reporta en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 130012333000201900158-00 fue: i) devuelto al Tribunal Administrativo de Bolívar, el 14 de enero de 2020; ii) recibido en esa Corporación, el 20 de enero de 2020, y iii) archivado en la “[…] Caja Nro.0082 LMVA del 2020 […]”, el 24 de enero de 2020.

Trámite 6. El Despacho profirió auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar para que informara sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor. 7.

El Magistrado sustanciador del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de tutela referida supra, informó el 27 de febrero de 2020, que, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, mediante auto de 20 de enero de 2020, ordenó el desarchivo del expediente para impartirle el trámite correspondiente; no obstante, advirtió que allí no reposa el escrito contentivo del recurso por lo que ordenó a la Secretaría de esa Corporación para que allegara el respectivo documento, en atención a la manifestación de haberlo allegado vía correo electrónico. 8.

Indicó que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar certificó que, en los correos institucionales de esa dependencia, no se ha recibido el memorial contentivo del recurso de apelación contra el auto de 14 de mayo de 2019 y sostuvo que, por lo anterior, mediante auto de 23 de enero de 2020, ofició al apoderado del actor para que aportara copia del escrito contentivo del recurso de apelación, con el fin de realizar el trámite correspondiente y darle cumplimiento a la orden de tutela.

Auto de apertura del incidente de desacato 9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de abril de 2020, dio apertura al incidente de desacato contra Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. 10.

Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, le fue notificada el 13 de enero de 2020; que mediante auto de 20 de ese mismo mes y año, ordenó el desarchivo del expediente para impartirle el trámite ordenado en la decisión de amparo; no obstante, advirtió que en el expediente no reposaba el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que, requirió a la Secretaría General de ese tribunal para que allegara impreso el documento al despacho; sin embargo, el Secretario General certificó que en la fecha indicada por el accionante, esa Secretaría no recibió el memorial mencionado.

En consecuencia, mediante auto de 23 de enero de 2020, ofició al apoderado del señor Juan Carlos Guayacán Velasco para que en el término de dos días, aportara copia del escrito de apelación, con el fin de darle el trámite correspondiente. 10.1. Informó que el apoderado del actor, allegó el recurso de apelación y que, en cumplimiento del numeral 2º. del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, profirió el auto de 11 de marzo de 2020, a través del cual, ordenó correr traslado del recurso por el término de 3 días, a las partes del proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre el mismo. 10.2.

Sostuvo que dicha providencia fue insertada en el Estado Electrónico núm. 046 de 16 de marzo de 2020; no obstante, dicho estado “[…] fue negado sin efectos […]” debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[2], que ha sido prorrogado mediante acuerdos núms.

PCSJA20- 11518 de 16 de marzo de 2020[3], PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[4], PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[5], PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020[6] y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020.[7] 10.3. Indicó que si bien objetivamente existe incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, no se configura la responsabilidad subjetiva, comoquiera que ese Despacho ha adelantado los trámites necesarios para darle curso al escrito de apelación y, con ello, cumplir la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Competencia 11. Vistos los artículos 27[8] y 52[9] del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[10] sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el desacato de las órdenes del juez de tutela, los cuales establecen que la sentencia que concede la tutela debe ser cumplida por la autoridad responsable, sin demora, y que el juez de tutela tiene el trámite de verificación de cumplimiento y el incidente de desacato como medios para hacer cumplir sus providencias. 12.

Atendiendo a que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de septiembre de 2017[11], señaló que el juez de tutela conserva la competencia para tomar las medidas que considere necesarias para el logro efectivo y real del amparo y que “[…] dependiendo de las circunstancias […] podrá adelantar el trámite de verificación de cumplimiento de la orden de tutela y ante la persistencia en su inobservancia, deberá iniciar el incidente de desacato e imponer la respectiva sanción, sin que nada impida que ambas figuras se tramiten de manera paralela […]”.

Problema jurídico 13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a sancionar por desacato a Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 14.

Para resolver el anterior interrogante la Sala analizará los siguientes temas: i) el marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato; ii) el análisis del caso concreto y, iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial que regula el trámite incidental de desacato 15. Vistos los artículos 27 y 52 de Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], sobre i) el cumplimiento oportuno de la sentencia de tutela la tutela y las facultades del juez para lograr su cumplimiento y ii) las sanciones que pueden imponerse a quien incumpliere con una orden en sede de tutela. 16.

Sobre la naturaleza del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un mecanismo por medio del cual se busca persuadir al responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela a acatar la orden allí impartida. 17. Así mismo ha indicado que el incidente de desacato se erige como el ejercicio del poder disciplinario del juez de tutela, en la medida en que de encontrar comprobada la negligencia de la persona responsable del cumplimiento de la sentencia, corresponde la imposición de una sanción, de ahí la responsabilidad sea subjetiva.

Esto expuso la Corte[13]: “[…] Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […].” 18.

Como consecuencia de lo anterior, al juez del desacato le corresponde la verificación de los siguientes aspectos: [14] i) ¿a quién se dirigió la orden? ii) ¿en qué término debía ejecutarse? iii) ¿cuál es el alcance de la misma? iv) si ¿efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia? y, de ser el caso, v) ¿cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso? Análisis del caso concreto 19.

Visto el marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 20. En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar la documentación aportada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la solicitud de apertura del incidente de desacato presentado por el señor Juan Carlos Guayacán Velasco por el presunto incumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Acervo y análisis 21. Dentro del expediente que contiene el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela se encuentra el informe rendido por Luis Miguel Villalobos Álvarez, magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, así como copia magnética de la providencia proferida el 11 de marzo de 2020 por el mencionado Magistrado Sustanciador.

Solución del caso concreto 22. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Guayacán Velasco y, en consecuencia ordenó “[…] al Tribunal Administrativo de Bolívar que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001233300020190015800 […]”. 23.

El Despacho Sustanciador dio apertura al incidente de desacato contra Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 15 de noviembre de 2019; quien informó que con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, había adelantado el siguiente trámite: - La sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, le fue notificada el 13 de enero de 2020; - Mediante auto de 20 de ese mismo mes y año, ordenó el desarchivo del expediente para impartirle el trámite ordenado en la decisión de amparo; - Al advertir que en el expediente no reposaba el escrito contentivo del recurso de apelación, requirió a la Secretaría General de ese tribunal para que allegara impreso el documento al despacho; - El Secretario General certificó que en la fecha indicada por el accionante, esa Secretaría no recibió el memorial mencionado; - Mediante auto de 23 de enero de 2020, ofició al apoderado del señor Juan Carlos Guayacán Velasco para que en el término de dos días, aportara copia del escrito de apelación, con el fin de darle el trámite correspondiente; - El 3 de marzo de 2020, el apoderado del actor allegó el escrito contentivo del recurso de apelación; - Mediante auto de 11 de marzo de 2020 ordenó correr traslado del recurso por el término de 3 días, a las partes del proceso, con el fin de que se pronunciaran sobre el mismo. - El 16 de marzo de 2020 fue insertada en el Estado Electrónico núm. 046 de esa misma fecha, el contenido del auto de 11 de marzo de 2020, sin embargo “[…] fue negado sin efectos […]” debido a la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[15], que ha sido prorrogado mediante acuerdos núms.

PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020[16], PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[17], PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[18], PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020[19] y PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020.[20] 24. Conforme al marco normativo y los antecedentes jurisprudenciales citados, corresponde a la Sala establecer si se cumplió la orden de tutela de 15 de noviembre de 2019 y, de encontrar que no se ha acatado la decisión, determinar si existe o no una justificación lógica y razonable para la desatención de la misma. 24.1.

La orden de amparo proferida en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019 se dirigió contra contra Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 33 000 2019 00158 00. 24.2.

De conformidad con lo ordenado en la providencia citada supra, la autoridad judicial tenía 15 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, para cumplir con la orden de amparo. En efecto, la decisión se notificó el 13 de enero de 2020,[21] de forma que los 15 días otorgados vencían el 28 de ese mismo mes y año. 24.3. En la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 se ordena al Tribunal Administrativo de Bolívar que se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado por el señor Juan Carlos Guayacán Velasco contra el auto de 14 de mayo de 2019 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 13001 23 33 000 2019 00158 00. 4.

La Sala encuentra que para el 28 de enero de 2020, fecha en la cual vencían los 15 días otorgados por la sentencia de tutela para que fuera cumplida, el Tribunal Administrativo de Bolívar no se había pronunciado sobre el recurso de apelación. 5. En el caso en concreto la Sala advierte que si bien, el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha dado cumplimiento a la orden de tutela de 15 de noviembre de 2019, ese incumplimiento obedece a la dificultad material de hacerlo, por cuanto, no obraba en el expediente el recurso de apelación que se ordenaba tramitar.

Sin embargo, se pone en evidencia que la conducta del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez no ha sido negligente ni ha mostrado renuencia a materializar la orden de tutela, en tanto que, dentro del término concedido, adelantó los trámites necesarios para que al expediente se aportara el mencionado escrito de apelación. En ese sentido, la Sala resalta que mediante auto de 23 de enero de 2020, el Despacho Sustanciador responsable del cumplimiento, ofició al apoderado del señor Juan Carlos Guayacán Velasco para que en el término de dos días, aportara copia del escrito de apelación, con el fin de darle el trámite correspondiente, el cual fue allegado al proceso el 3 de marzo de 2020.[22] 24.

De esta manera y, en consideración a la naturaleza y finalidad del incidente de desacato, la Sala concluye que no se acreditó la responsabilidad subjetiva de la autoridad encargada del cumplimiento de la decisión, necesaria para proceder a la imposición de la sanción, por cuanto, si bien no han desaparecido los supuestos fácticos que dieron lugar al amparo de los derechos fundamentales, lo cierto es que, circunstancias ajenas a la voluntad de la autoridad judicial, le han impedido materializar la decisión en sede de tutela. 25.

En ese sentido, resulta necesario recordar, que tal y como lo señaló el incidentado, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020,[23] suspendió los términos en los procesos ordinarios, decisión que ha sido prorrogada mediante acuerdos núms. PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020[24], PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020[25], PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020[26], PCSJA20- 11532 de 11 de abril de 2020,[27] PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[28] y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020.[29] 26.

De esta manera, concluye la Sala que si bien se presenta un incumplimiento de la orden de tutela de 15 de noviembre de 2019, con lo que se acredita el elemento objetivo, lo cierto es que tal incumplimiento no se le puede atribuir al Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, e impide acreditar el elemento subjetivo del desacato. 27.

No obstante, la Sala precisa que mediante Acuerdo núm. PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020,[30] el Consejo Superior de la Judicatura, decretó excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo, situación que debe analizar la autoridad judicial demandada, so pena someterse al trámite de nuevos incidentes de desacato.

Lo anterior, por cuanto las consideraciones expuestas en esta decisión no obstan para que Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, cumpla, de forma inmediata, la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, en aras de garantizar los derechos fundamentales involucrados en el asunto.

Conclusiones de la Sala 28. Por las razones expuestas en esta decisión, la Sala se abstendrá de imponer sanción por desacato a Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a Luis Miguel Villalobos Álvarez, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar Luis Miguel Villalobos Álvarez, para que, en aplicación de los principios que rigen el ejercicio de la función pública de administración de justicia, continúe con el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [2] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [3] “[…] Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 […]”. [4] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [5] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [6] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [7] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [8] “[…] Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. […]El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. (Se resalta) [9] “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental […].” (Se resalta) [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Nro.

Único de Radicado: 11001-03- 15-000-2014-04007-01 (AC). Actor: Octavio Segundo Vence Pisciotti. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. [12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” [13] Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. [14] Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 30 de julio de 2013, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla [15] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [16] “[…] Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 […]”. [17] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [18] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [19] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [20] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [21] Información consultada en el Sistema de Información Judicial Colombiano dentro del proceso de tutela identificado con el número único de radicación 11001 03 15 000 2019 04423 00 [22] Información que además se verificó en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI. [23] “[…] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública […]”. [24] “[…] Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020 […]”. [25] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [26] “[…] Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]” [27] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [28] “[…] Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública […]”. [29] “[…]Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]” [30] “[…] Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor […]”