ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se dictó sentencia dentro del trámite de la acción de tutela [El actor] pidió que se ordenara a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dictara fallo de segunda instancia en un término razonable y prudencial.
La autoridad accionada ya profirió la providencia reclamada y por lo tanto cumplió con lo deprecado por el tutelante. Esta situación, torna inane cualquier orden que pudiera proferir el juez constitucional pues se advierte que aquello que se pretendía lograr ya acaeció y, por ese motivo, se declarará la carencia actual de objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03397-01(AC) Actor: JAVIER ENRIQUE RIVERA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Javier Enrique Rivera Jiménez solicitó el amparo[1] de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad personal, física y psicológica, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de del tiempo que ha tardado en resolver el recurso de apelación interpuesto en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-23-39-000-2016-00172-01. 2.
Hechos 2.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 16 de noviembre de 2017[2], denegó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Javier Enrique Rivera Jiménez. Lo anterior, porque encontró que los actos administrativos que ordenaron que se le descontara la suma de $102.160.353. por concepto de asignaciones mensuales de retiro pagadas entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2015, fueron expedidos con sujeción a derecho y gozan de plena validez. 2.2.
Inconforme con la decisión, el señor Rivera Jiménez interpuso recurso de apelación el 1 de diciembre de 2017[3]. 2.3. El magistrado Rafael Fráncisco Suárez Vargas de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso a través de auto del 5 de abril de 2018[4]. Notificada esta providencia, profirió el auto del 23 de agosto del mismo año en el que corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5]. 2.4.
El 7 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente al despacho para fallo[6]. 2.5. Javier Enrique Rivera Jiménez, por medio de correos electrónicos enviados el 24[7] y el 30[8] de abril de 2019 presentó solicitudes de prelación de fallo[9]. Estas fueron remitidas por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado al Despacho del consejero Rafael Fráncisco Suárez Vargas el 29 de abril de 2019[10] y el 3 de mayo del mismo año[11]. 3.
Pretensiones de tutela El señor Rivera Jiménez, el 16 de julio de 2020[12], incoó solicitud de amparo con la pretensión de que se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dicte fallo de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-23-39-000-2016-00172-01, en un término prudencial y razonable. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de sus pretensiones el accionante manifestó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuentra en mora porque a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido 2 años, 3 meses y 10 días desde que se admitió el recurso de apelación, sin que este haya sido resuelto.
Aunado a esto, sostuvo que requiere que se decida con prontitud su controversia porque: (i) fue diagnosticado con “deterioro cognitivo”[13] derivado del síndrome mental orgánico que padece; (ii) tiene deudas superiores a sesenta y siete millones de pesos que no puede cubrir con la mesada pensional que recibe, “lo que le ha generado repetidas crisis nerviosas e impotencia”[14]; y (iii) con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID – 19, “su estado emocional ha disminuido considerablemente más aún por la mora judicial del CONSEJO DE ESTADO, que no ha resuelto en un término prudencial y razonable de manera justificada un recurso de apelación que ya le generó […] una expectativa de derecho para cumplir con sus obligaciones y mejorar su calidad de vida”[15]. 5.
Trámite de tutela e intervenciones El magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter, admitió la solicitud de tutela por auto del 3 de agosto de 2020[16]. Notificadas las partes, recibió respuesta de la autoridad demandada[17]. El consejero que tiene a su cargo la ponencia de la sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-23-39-000-2016-00172- 01 solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo porque el tutelante cuenta con un mecanismo judicial en curso para obtener el reconocimiento pensional.
Adicionalmente, sostuvo que en su Despacho los procesos se estudian conforme al parámetro del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que prescribe que los trámites deben evacuarse de acuerdo al orden en el que ingresaron y que, de esa forma, se garantiza el acceso a la administración de justicia, la igualdad y el debido proceso. Por último, precisó que “una vez advertida la situación de vulnerabilidad por la condición de adulto mayor que invoca el accionante de tutela, se dará prelación a la continuidad en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se defina, con prontitud, la controversia relativa al reconocimiento pensional que depreca”[18]. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2020[19], denegó la solicitud de amparo porque encontró que si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha tardado más de un año en desatar la alzada, no se advierte negligencia en sus actuaciones y por el contrario, el retardo encuentra plena justificación en su carga laboral.
No obstante, observó que esta autoridad no ha atendido las solicitudes de prelación de fallo arrimadas por el señor Rivera Jiménez y por lo tanto, decidió conminarla para que les dé respuesta. 7. Impugnación Javier Enrique Rivera Jiménez, a través de escrito[20] allegado el 29 de septiembre de 2020[21], impugnó la sentencia de tutela recién mencionada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[22]. 2. Problema jurídico De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en esta instancia corresponde determinar si la decisión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que conminó a la autoridad accionada a resolver las solicitudes de prelación de fallo y negó el amparo deprecado por Javier Enrique Rivera Jiménez, se encuentra ajustada a derecho. 3.
Análisis de la Sala Al momento de encontrarse el presente proceso para resolver la impugnación, la Sala advirtió que las circunstancias fácticas que se presentaban a la fecha en que se incoó la acción de tutela y cuando se resolvió en primera instancia, fueron modificadas por un hecho nuevo. Ello, toda vez que al revisar el software de consulta de procesos de la Rama Judicial encontró que el fallo de segunda instancia del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número de radicación 20001-23-39-000-2016- 00172-01, fue aprobado en sala del 8 de octubre de 2020, se registró en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI el 5 de noviembre hogaño, y fue firmado por la totalidad de los consejeros que integran la Subsección el 10 de noviembre del año en curso, como se observa a continuación: [pic] Bajo estas circunstancias, no tendría sentido entrar a confirmar la orden del a quo de tutela que conminaba a que se diera respuesta a las solicitudes de prelación de fallo.
Lo anterior, en la medida en que el propósito de estas peticiones es que se decida sobre la alteración del turno para que el asunto se tramite de forma preferente y se discuta en una sala de decisión más próxima, circunstancia que ya no sería necesaria porque como se mencionó, el proyecto de fallo ya fue debatido y aprobado en sala del 8 de octubre de 2020.
Dadas las actuaciones adelantadas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que procede es verificar si nos encontramos ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado. La jurisprudencia constitucional ha entendido configurado este supuesto en los casos en que se hace inocua cualquier intervención del juez de tutela, porque “entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención)”[23].
En el caso sub examine, el señor Rivera Jiménez pidió que se ordenara a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que dictara fallo de segunda instancia en un término razonable y prudencial. La autoridad accionada ya profirió la providencia reclamada y por lo tanto cumplió con lo deprecado por el tutelante. Esta situación, torna inane cualquier orden que pudiera proferir el juez constitucional pues se advierte que aquello que se pretendía lograr ya acaeció y, por ese motivo, se declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA EL 28 DE AGOSTO DE 2020 POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR JAVIER ENRIQUE RIVERA JIMÉNEZ, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Archivo electrónico con certificado A05F17B8FCE5AC01 B89F9C03564972CC B8FECF6B2857C1A5 F5CAD1377C983094 en el expediente digital. [2] Páginas 349 a 369 del archivo electrónico con certificado FB06402B4395480A 7F2CBEB7B3DEB871 A649E87BDB1EC930 E14DD35EDBD527AA en el expediente digital. [3] Páginas 377 a 390 ibídem. [4] Página 409 ibídem. [5] Página 422 ibídem. [6] Página 456 ibídem. [7] Página 458 ibídem. [8] Página 462 ibídem. [9] Páginas 457 y 461 ibídem. [10] Página 460 ibídem. [11] Página 464 ibídem. [12] Correo electrónico del registro de la tutela en línea en el archivo electrónico con certificado A05F17B8FCE5AC01 B89F9C03564972CC B8FECF6B2857C1A5 F5CAD1377C983094 en el expediente digital. [13] Página 2 del archivo electrónico con certificado A05F17B8FCE5AC01 B89F9C03564972CC B8FECF6B2857C1A5 F5CAD1377C983094 en el expediente digital. [14] Ibídem. [15] Ibídem. [16] Archivo electrónico identificado con el certificado 30E85BBED81E4CB8 D958E2DEA028411C A429A3DB3212DFDC C139C75AD9A17007 en el expediente digital. [17] Archivo electrónico identificado con el certificado F78E55FA65BD9076 E4C7550D5F7B84EE 2026C7697340ED04 544E89E0DBB92CC3 en el expediente digital. [18] Página 2 ibídem. [19] Archivo electrónico identificado con certificado 9130FF956E7FEFA9 D8DC81DC0D374CB4 E34228B8577A6D59 4733F155B4293064 en el expediente digital. [20] Archivo electrónico identificado con certificado 96169DE9254C15E8 0C687474302F9FC0 964EAFB152F4B858 4B0859487C49ED8C en el expediente digital. [21] Archivo electrónico identificado con certificado A5D5C984E30A35A7 57E507A734DE094B F283055CCA278416 A880B7C7C4264A35 en el expediente digital. [22] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [23] Cfr. T-481 de 2016, T-021 de 2017, T-669 de 2016, T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014.