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11001-03-15-000-2020-00710-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-11-26

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Rodríguez Vlllamarín·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección A Y Sala Especial De Decisión Nº 21 Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Por haber dictado providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO – Fundado En el sub lite, se encuentra acreditado que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto integró la Sala de Decisión Nº 21 que profirió la providencia de 10 de septiembre de 2019, la cual es objeto de estudio en segunda instancia. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00710-01(AC)A Actor: CARLOS RODRÍGUEZ VlLLAMARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº 21 DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO - ACEPTA IMPEDIMENTO.

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 2020 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Carlos Rodríguez Villamarín, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Sala Especial de Decisión Nº 21 del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a los derechos adquiridos, a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 7 de octubre de 2010, y su posterior aclaración realizada mediante providencia del 20 de enero de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual revocó la decisión del 12 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, para su lugar, acceder a ellas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25000-23- 25-000-2002-02392-01, instaurado por el accionante contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, ahora Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP –. 3. Lo expuesto, también lo predicó de la providencia del 10 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión del 7 de octubre de 2010 y su auto de aclaración del 20 de enero de 2011. 4.

Mediante escrito del 15 de julio de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, a quien le correspondió por reparto resolver la impugnación interpuesta, manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Lo anterior, por cuanto hizo parte a la Sala Especial de Decisión No. 21 que profirió la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dictada en el marco del recurso extraordinario de revisión, identificado con el radicado Nº 11001-03-15-000-2012-01956-00; una de las providencias contra las que se dirige la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 6. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 2.2. De las causales respecto de los impedimentos en acciones de tutela 7. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.” 2.3.

Del caso concreto 8. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: «ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad (sic) o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.» (Subrayado y destacado por la Sala). 9.

En el sub lite, se encuentra acreditado que el referido Magistrado está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto integró la Sala de Decisión Nº 21 que profirió la providencia de 10 de septiembre de 2019, la cual es objeto de estudio en segunda instancia. 10.

Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial, al haber participado en la decisión objeto de tutela en el caso que se debate. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por la consideración expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARARLO separado del proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado