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11001-03-15-000-2019-04318-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-06

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Blanca Ruby Sáenz Ramírez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA [L]os planteamientos realizados por los actores, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04318-01(AC) Actor: BLANCA RUBY SÁENZ RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores[1] contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se: i) declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Luis Carlos José Peña Rodríguez y Luis Francisco Peña Ramírez en relación con la solicitud presentada en nombre de Luis Carlos Lozano Bedoya; y, ii) se declaró improcedente la acción de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147 33 31 701 2009 00264 01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis son los siguientes: 3. Que la señora Blanca Ruby Sáenz Ramírez ingresó al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, el 1 de febrero de 2007, centro médico que atendió el parto de dos niñas que nacieron el 2 de febrero de 2007, pero el 12 de febrero de 2007, una de las recién nacidas ingresó al centro médico, y en la historia clínica se registró que era lactante por nestógeno y que presentaba indigestión; el 13 de febrero de 2007, la madre de la menor refirió que su hijo tenía estreñimiento. 4.

Que los síntomas persistieron, por lo que la recién nacida ingresó de nuevo el 14 de febrero de 2007, y los médicos le informaron que la razón de la hinchazón era por la leche que consumía y le ordenaron tomarle la temperatura; posteriormente, ordenaron su remisión al Hospital Universitario del Valle del Cauca sobre las doce del mediodía para ser intervenida quirúrgicamente, pero falleció media hora después como consecuencia de un paro respiratorio. 5.

Presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[2] el 8 de marzo de 2009, y por reparto le correspondió al Juzgado único Administrativo del Circuito de Cartago, proceso identificado con el número único de radicación 76147 33 31 001 2009 00264 00. Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147 33 31 702 2009 00264 00 6.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago dispuso en la parte resolutiva[3]: “[…]

PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación (sic) por activa de los demandantes Victoriano Sáenz Lozano y María de la Luz Herrera, conforme a lo expuesto en las presentes consideraciones de ésta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital San Rafael de Zarzal E.S.E. de Zarzal, Valle del Cauca representado por su director o quien haga sus veces, por los daños y perjuicios ocasionados a Blanca Ruby Sáenz Ramírez, Leonardo Fabio Lozano Pescador (padres), a la menor “MJLS” representada por la señora Blanca Ruby Sáenz Ramírez, la menor “KLS”, representada por la señora Blanca Ruby Sáenz Ramírez (madre), y los señores Luis Carlos Lozano Bedoya y Amparo de Jesús Pescador de Lozano (abuelos paternos de la víctima), de acuerdo a las motivaciones dejadas en claro a lo largo de esta providencia.

TERCERO: ACCEDER parcialmente a lo pretendido por los actores en su demanda y por tanto condenar al Hospital San Rafael E.S.E. de Zarzal, a cargo de su director o quien haga sus veces, a indemnizar a los demandantes por las sumas que a continuación se señalan: […]”.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia […]”. 7. El Juzgado realizó un recuento de las pruebas aportadas al proceso para señalar que en la epicrisis del Hospital Universitario del Valle del Cauca se evidenciaron dos diagnósticos, al ingreso con enterocolitis y sepsis neonatal, al egreso con shock séptico, sepsis e íleo por sepsis, lo que estudió ambos casos, teniendo en cuenta que la recién nacida ingresó a este centro médico en dichas condiciones. 8.

Consideró que, luego de valorar los testimonios, se demostró que la fórmula láctea no era la adecuada para un neonato y que dicha circunstancia fue referida por la madre de la menor y obraba en la historia clínica, por lo que el médico tratante conocía la situación y ha debido adoptar las medidas clínicas necesarias para tratar a la paciente, de lo cual infirió que la atención brindada no fue eficaz ni eficiente, sumado a que al llegar al Hospital Universitario del Valle del Cauca, el médico tratante refirió que la menor llevaba tres días de estreñimiento, razón por la que se concluyó que el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal faltó al deber objetivo de cuidado, lo cual conllevó a la muerte de la menor de edad e inobservó su obligación de consignar de manera completa, clara, integral y cronológica, las condiciones de salud de la paciente, por lo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Sentencia proferida el 8 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147 33 31 701 2009 00264 01 9. El Tribunal Administrativo del Quindío dispuso en la parte resolutiva[4]: “[…]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia 30 proferida el 31 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas por el trámite de las dos instancias […]”. 10. El Tribunal realizó un recuento de las pruebas obrantes en el proceso para concluir que el Juzgado declaró la responsabilidad de la parte demandada, en el entendido de que no se demostró que los médicos tratantes le informaran a la madre de la paciente los riesgos de enfermedades gastrointestinales en la alimentación con nestógeno, para los recién nacidos con bajo peso, pero que dicha postura no tenía sentido, teniendo en cuenta lo siguiente: i) La recién nacida no nació prematuramente, porque su madre tenía 37.5 semanas de gestación. ii) Si bien nació pesando 2.560 gramos, lo cual no está dentro del registro promedio de peso de la Organización Mundial de la Salud, lo cierto es que al momento de control pesaba 2700 gramos. iii) Si bien el consumo de leche diferente a la materna puede generar que un neonato desarrolle una enterocolitis, ésta no necesariamente está ligada al consumo de la marca nestógeno y menos la omisión de advertir sobre su consumo. iv) De la atención médica recibida el 12 de febrero de 2007, se demostró que la recién nacida no presentaba fiebre, ni síntomas que le permitiera al médico de turno establecer traumatismos intestinales, sumado a que el motivo de la consulta fue que la recién nacida lloraba mucho y no el estreñimiento ni el malestar general. v) El reporte médico del 13 de febrero de 2007 concluyó que la recién nacida se encontraba en condiciones normales, y solo cuando la madre refirió el estreñimiento se ordena la remisión al Hospital Universitario del Valle del Cauca, “[…] es decir que el motivo que llevó a la muerte de la pequeña se desarrolló en cuestión de horas, y debido a que no le fue practicada necropsia, no se pudo determinar cuál fue exactamente la causa de la misma.

Y menos aún que un descuido médico o un mal procedimiento hubiese influido de manera inexorable en el triste y fatal desenlace […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela[5]: “[…]

PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso vulnerado a cada uno de los actores, en virtud de la sentencia debidamente ejecutoriada y fechada del 8 de marzo de 2019 proferida en sede de segundo grado por el Tribunal Administrativo del Quindío dictada en proceso de reparación directa con radicación oficial 76147 33 31 701 2009 00264 01, adelantado a su vez en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael, institución hospitalaria con asiento en el Municipio de Zarzal – Valle del Cauca, por el fallecimiento de la menor “VLS”, ocurrido el día 14 de febrero de 2007, como consecuencia de la ineficaz, inoportuna y tardía atención médico prestacional brindada a la víctima (directa) y que produjo como consecuencia el deceso de la misma (daño antijurídico).

SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada (en segundo nivel) el cual revocó la sentencia de primer grado y en tal orden denegó irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria reclamada (unificada por todas los actoras) atendiendo la presencia del defecto fáctico inmerso en las condiciones que condujeron a privar de reparación directa a mis mandantes.

TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Quindío que en el marco del proceso de reparación directa con radicación oficial 76147 33 31 701 2009 00264 01 reabra las diligencias hoy en firme y así proceda a emitir en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración, razonable y adecuada de los medios de prueba que obran en el plenario y a los criterios indiciarios de valoración probatoria fijados por la jurisprudencia aplicables al presente juicio de responsabilidad civil médica, atendiendo las circunstancias de tiempo y modo en que acaeció el fallecimiento de la menor “VLS” ocurrido el día 14 de febrero de 2007 como consecuencia de la ineficaz, inoportuna y tardía atención médico prestacional brindada a la víctima (directa) por parte de la E.S.E. Hospital San Rafael y que produjo como consecuencia el deceso de la misma (daño antijurídico causado) […]”. 11.1.

Indicaron que se incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Tribunal interpretó de manera irracional el acervo probatorio, así: i) la declaración de parte de la madre de la recien nacida fallecida que declaró que actuó de acuerdo a las recomendaciones médicas en el uso lácteo del nestógeno; ii) “[ ] no se efectúa un riguroso detalle del avance sintomatológico de la menor para la fecha de la primera consulta (12 de febrero de 2007) [ ]”, teniendo en cuenta la gravedad sintomatológica de la recién nacida que permitía inferir la gravedad de la paciente que requirió de doble atención médica y que fue referida por la madre de la paciente; iii) no se tuvo en cuenta el testimonio del médico Blasco de Jesús Jubinao Riquett, en el que a su juicio: “[ ] de la declaración hubiera permitido al despacho denotar elementos ausentes en la decisión, que hubieran impactado favorablemente a la hora de identificar la procedencia de decretar el resarcimiento de los perjuicios [ ]”; iv) los testimonios rendidos por las señoras Diana Carolina Dosman y Rosiber Rios que refirieron que la recién nacida tenía “[ ] hinchazón estomacal [ ]”.

Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de octubre de 2019, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío; iii) requirió a los apoderados judiciales de las actoras para que allegaran el poder que los acreditaba como abogados del señor Luis Carlos Lozano Bedoya; iv) vinculó a “[…] la E.S.E. Hospital San Rafael […]”, en calidad de tercero con interés, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada 13. El Tribunal Administrativo del Quindío solicitó negar la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplieron con los requisitos para su procedibilidad e indicó que “[…] lamentablemente viene haciendo carrera el mal uso de la acción de tutela – por no decir el abuso de la misma – para tratar de buscar que en un término exiguo, de máximo de diez días, se estudie, analice y defina, lo que ya tuvo ocasión de estudiarse […]”.

Asimismo, señaló que en la sentencia objeto de la acción de tutela se valoraron las pruebas obrantes en el proceso, y se concluyó que no se pudo determinar la causa de la muerte de la paciente, teniendo en cuenta que no se practicó una necropsia ni se demostró un descuido médico o un mal procedimiento[6]. 14. El Hospital Departamental San Rafael de Zarzal señaló que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, teniendo en cuenta la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia del juez natural, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela[7].

La sentencia impugnada 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019[8], resolvió lo siguiente[9]: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de Luis Carlos José Peña Rodríguez y Luis Francisco Peña Ramírez en relación con la solicitud presentada en nombre de Luis Carlos Lozano Bedoya.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Blanca Ruby Sáenz Ramírez y Leonardo Fabio Lozano Pescador, en nombre propio y en representación de la menor “MJLS”; Karla Leonela Narváez Sáenz y Amparo de Jesús Pescador Lozano contra el Tribunal Administrativo del Quindío […]”. 16. Consideró que: “[…] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación ni el alcance dado por el juez natural al asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por los solicitantes están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”.

La impugnación 17. Los actores señalaron que en la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, en primera instancia no se realizó el estudio de las razones por las cuales se presentó la acción de tutela, y que demostraban que el Tribunal en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa el 8 de marzo de 2019, interpretó de manera irracional el acervo probatorio, así[10]: i) la declaración de parte de la madre de la recien nacida fallecida que declaró que actuó de acuerdo a las recomendaciones médicas en el uso lácteo del nestógeno; ii) “[ ] no se efectúa un riguroso detalle del avance sintomatológico de la menor para la fecha de la primera consulta (12 de febrero de 2007) [ ]”, teniendo en cuenta la gravedad sintomatológica de la recién nacida que permitía inferir la gravedad de la paciente que requirió de doble atención médica y que fue referida por la madre de la paciente; iii) no se tuvo en cuenta el testimonio del médico Blasco de Jesús Jubinao Riquett, en el que a su juicio: “[ ] de la declaración hubiera permitido al despacho denotar elementos ausentes en la decisión, que hubieran impactado favorablemente a la hora de identificar la procedencia de decretar el resarcimiento de los perjuicios [ ]”; iv) los testimonios rendidos por las señoras Diana Carolina Dosman y Rosiber Rios que refirieron que la recién nacida tenía “[ ] hinchazón estomacal [ ]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[13].

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío al proferir la sentencia de 8 de marzo de 2019, incurrió en: a) defecto fáctico al interpretar de manera irracional el acervo probatorio obrante en el proceso de reparación directa, identificado con el número único de radicación 76147 33 31 701 2009 00264 01. 21.

Para resolver los problemas jurídicos planteados esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) análisis del caso concreto; y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[16]. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 31.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 31.2. Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[19] después de proferida la sentencia de 8 de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo del Quindío. 31.3.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales las actoras puedan lograr la protección de los derechos invocados. 31.4. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito. 31.5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 31.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 32. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[20] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[21] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[22] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[23][ ]“.[24] 33.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 34. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 35.

Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[25] Análisis del caso en concreto 36.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis 38.

Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico a fin de determinar si, efectivamente, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el yerro mencionado, para lo cual revisará el acervo probatorio: 39. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago remitió el proceso de reparación en calidad de préstamo, del cual se destacan las siguientes pruebas: 39.1.

Copia de la historia clínica de la paciente Blanca Ruby Sáenz Ramírez quien ingresó al Hospital Departamental de San Rafael de Zarzal el 1.° de febrero de 2007, por haber sido programada para realizarle una cesárea, en la cual se anotó[26]: “[…] Emb. 37 ss x form gamelar.. Paciente en aceptable condición general, abierta mucosa oral, húmeda […]”. 39.1.1.

Posteriormente, se anotó el alumbramiento el 2 de febrero de 2007, sin complicaciones, así[27]: “[…] nace una niña, se le aspiran secreciones, llora al instante, se liga cordón umbilical […] Hora de nacimiento 9:52, sexo femenino, peso 2560, talla 46. nace una niña, se le aspiran secreciones, llora al instante, se liga cordón umbilical […] Hora de nacimiento 9:54, sexo femenino, peso 2220, talla 50 […]”. 39.2.

Copia de la historia clínica de la paciente recién nacida “VLS” quien ingresó por urgencias al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal el 12 de febrero de 2007, y la madre refirió que tenía un llanto inconsolable, en el documento se anotó[28]: “[…] Enfermedad actual: tiene llanto incontrolable. Antecedentes personales: gemela cesárea.

Lactante (ilegible) nestogeno. Fontanelas normotensas (ilegible) no rigidez de nuca, no dolor (ilegible) no signos de infección (ilegible) genit. Ext. Normal paciente examen físico tranquila […]”. 39.3. Copia de la historia clínica de la paciente recién nacida “VLS” quien ingresó a la Fundación Mejorar el 13 de febrero de 2007, y atendida por el médico cirujano Fabio Arévalo quien anotó en la hoja de evolución[29]: “[…] peso 2.6 kg talla 45 T. 32.1°c Control post parto, cabeza y cuello bien, cardiopulmonar normal, abdomen distentido.

Nota: La madre refiere estreñimiento por lo cual se recomienda llevarla al H.S Rafael para evaluación […]”: 39.4. Copia de la historia clínica de la paciente recién nacida “VLS” quien ingresó al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal el 14 de febrero de 2007, en la cual se indicó[30]: “[…] pcte con 11 días de edad, con C/C + 3 días de estreñimiento y con hipoactividad, palidez, (ilegible) y distención abdominal (ilegible) DX sepsis de origen abdominal […]”. 39.4.

Copia de la epicrisis del Hospital Departamental del Valle del Cauca de 14 de febrero de 2007, de la cual se destaca[31]: “[…] Diagnóstico inicial o prequirúrgico: Enterocolitis. Sepsis neonatal. Diagnóstico de egreso: Shock séptico Sepsis Ileo por sepsis POP laparatomía exploratoria. […] Resumen de evaluación: Hija de madre 37 años control prenatal 86, amenorrea 38, sem primer embarazo gemelar, cuadro de distención abdominal no deposición, vómito, remite de Zarzal.

Al ingreso luce séptica distendida dolor a palpación, mal refundido […]”. 39.5. Diligencias de testimonios rendidas por los médicos Alezzun Heli Perea Ayola y Blasco de Jesús Juvinao Riquett, quienes manifestaron lo siguiente: 39.5.1. Alezzun Helí Perea Ayola, médico del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal, manifestó que atendió a la paciente el 12 de febrero de 2007, en el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal y que “[…] PREGUNTADO: Sírvase informarle al despacho según su experiencia profesional y conocimiento de la ciencia médica si antes de la orden de remisión dada por usted el 14 de febrero de 2007 y el acceso que usted tuvo frente al caso, si había sido necesario remitir a la referida paciente.

CONTESTO: Revisada la historia clínica de una atención anterior que se le hizo a la niña “VL” esa atención fue el día 12 de febrero de 2007 en el Hospital San Rafael de Zarzal, por el servicio de urgencias no se encontraron datos clínicos ni alteración de sus signos vitales o en su estado general que indicaran la remisión a nivel superior […]””[32]. 39.5.2.

Blasco de Jesús Juvinao Riquett del Hospital Departamental San Rafael de Zarzal señaló que: “[…] PREGUNTADO: Dígale al despacho que si por su condición de ginecólogo del Hospital San Rafael de Zarzal cuando la neonata “VLS” fue atendida en emergencias del mismo centro asistencial el 12 de febrero de 2007 tuvo usted oportunidad de conocer del cuadro clínico de la misma menor y diagnosticar el tipo de dolencia o enfermedad que la afectaba.

CONTESTO: No, por no ser de mi competencia, el ginecólogo no es corrido (sic), hacemos turnos de 24 horas, no es de mi competencia, porque yo soy ginecólogo no pediatra ni médico de urgencias […]”[33]. 39.6. Diligencias de testimonios rendidas por las señoras Diana Paola Castro Varela y Consuelo Muñoz, en las cuales refirieron que la recién nacida tenía una infección en el ombligo y el estómago estaba inflamado[34].

Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 40. Los actores señalaron que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada interpretó de manera irracional el acervo probatorio al no tener en cuenta: i) la declaración de parte de la madre de la menor fallecida; ii) la sintomatología de la menor que permitía inferir la gravedad de la paciente; iii) los testimonios del médico Blasco de Jesús Jubinao Riquett y las amigas de la madre de la paciente fallecida Diana Carolina Dosman y Rosiber Rios, lo cual conllevó a la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia que había declarado la responsabilidad del centro médico demandado. 41.

Para el efecto, el Tribunal Administrativo del Quindío luego de realizar un estudio juicioso de los hechos demostrados en el proceso, consideró que la menor no nació prematuramente; que al momento del control pesaba 2700 gramos; el consumo de la leche de marca nestógeno no necesariamente está ligada a que el neonato desarrolle una enterocolitis; de la atención médica recibida el 12 de febrero de 2007, se encontró que la paciente no presentaba fiebre ni un síntoma que le permitiera el médico establecer traumatismos intestinales, además la madre de la paciente en la primera visita a urgencias solamente refirió que la recién nacida lloraba mucho; en el reporte del 13 de febrero de 2007, se concluyó que la recién nacida estaba en condiciones normales y cuando la madre refirió que tenía estreñimiento fue remitida al Hospital Universitario del Valle del Cauca. 42.

Por lo anterior, la Sala considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado por las actoras, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, se demuestra que el Tribunal expresamente realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso como lo es, de las historias clínicas de la paciente desde la fecha de su nacimiento; el ingreso a urgencias al Hospital Departamental San Rafael de Zarzal el 12 de febrero de 2007; la atención en la Fundación Mejorar, el 13 de febrero de 2007; el reingreso al primer centro médico, el 14 de febrero de 2007 y ese mismo día al Hospital Universitario del Valle del Cauca. 43.

El Tribunal analizó el contenido de las historias clínicas, junto con los testimonios de los médicos que atendieron a la madre de la paciente y a esta, doctores Blasco de Jesús Juvinao Riquett y Alezzun Helí Perea Ayola, quienes al revisar las historias clínicas señalaron que en la atención del día 12 de febrero de 2007, la paciente no presentaba fiebre ni síntoma alguno que permitiera al personal médico establecer traumatismos intestinales, por lo que no se comparte el argumento de los actores al señalar que no se tuvieron en cuenta dichos documentos, cuando como se ha manifestado lo cierto es que si fueron valorados por el juez natural. 44.

Finalmente, los actores refirieron que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración de parte de la señora Blanca Ruby Sáenz Ramírez, ni los testimonios de las señoras Diana Carolina Dosman y Rosiber Rios, quienes refirieron que la paciente tenía “[…] hinchazón estomacal […]”, lo cierto es que dichas pruebas no tenían la entidad suficiente para desvirtuar los testimonios rendidos por el personal médico ni las historias clínicas que señalaron que al momento del ingreso al centro médico, la paciente no presentaba fiebre ni síntoma que permitiera establecer traumatismos intestinales, y que posteriormente, cuando la madre refirió estreñimiento fue remitida al Hospital Universitario del Valle del Cauca, y al no habérsele practicado la necropsia no se pudo determinar con certeza la causa de la muerte.

Asimismo, en la solicitud de tutela se indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico Blasco de Jesús Jubinao Riquett, lo cierto es que el Tribunal si mencionó el mismo en el capítulo probatorio, en el cual, este afirmó que no atendió a la menor, porque no es médico de urgencias ni pediatra, sino ginecólogo. 45. En ese orden de ideas, la Sala no considera que se configuró el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del acervo probatorio obrante en el proceso. 46.

La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 47.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores, en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 48.

En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.

Conclusiones de la Sala 49. En suma, la Sala confirmará la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Subsección C de la Sección tercera del Consejo de Estado, toda vez que como quedó plenamente acreditado la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76147 33 31 701 2009 00264 01, por las razones explicadas supra.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Leonardo Fabio Lozano Pescador, en nombre propio y del menor de 18 años de edad “MJLS”;

Karla Leonela Narváez Sáenz, Luis Carlos Lozano Bedoya y Amparo de Jesús Pescador Lozano. [2] C.C.A. [3] Cfr. Folios 373 a 422 (expediente en calidad de préstamo) [4] Cfr. Folios 459 a 472 (expediente en calidad de préstamo) [5] Cfr. Folios 3 a 4 [6] Cfr. Folios 63 a 64 [7] Cfr. Folios 69 a 70 [8] Cfr. Folios 119 a 121 [9] Cfr. Folios 119 a 121 [10] Cfr. Folios 128 a 137 [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional.

Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [19] La sentencia proferida el 8 de marzo de 2019, se notificó por edicto desfijado el 2 de abril de 2019 (folio 477 expediente en calidad de préstamo), y la acción de tutela se presentó el 1.° de octubre de 2019 (folio 1). [20] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [21] Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Corte Constitucional. [23] ibídem. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Cfr. Folios 78 a 79 (expediente en calidad de préstamo) [27] Cfr. Folios 214 anverso 215 (expediente en calidad de préstamo) [28] Cfr. Folio 74 (expediente en calidad de préstamo) [29] Cfr. Folio 112 (expediente en calidad de préstamo) [30] Cfr. Folios 173 (expediente en calidad de préstamo) [31] Cfr. Folio 174 (expediente en calidad de préstamo) [32] Cfr. Folios 144 a 153 (expediente en calidad de préstamo) [33] Cfr. Folios 155 a 159 (expediente en calidad de préstamo) [34] Cfr. Folios 283 a 286 (expediente en calidad de préstamo)