ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – No cobijó a la acción de tutela [L]a providencia objeto de reproche constitucional fue notificada por vía electrónica el 27 de noviembre de 2019 como aparece registrado en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial.
( ) la providencia de segunda instancia notificada el 27 de noviembre de 2019 cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2019 a las 5:00 p.m., de modo que el término de los 6 meses, estimado, prima facie, como plazo razonable, estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por [el actor] solo fue radicada hasta el 10 de septiembre de 2020, situación que el accionante justificó en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia Sanitaria provocada por el COVID-19 y en que la providencia censurada le fue notificada el 3 de febrero de 2020.
Sin embargo, la Sala advierte que las justificaciones expuestas no serán de recibo, toda vez que, sobre lo primero, si bien mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela.
( ) en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04031-00(AC) Actor: RAFAEL FRANCISCO NIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Rafael Francisco Niño en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de septiembre de 2020[2], Rafael Francisco Niño, en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada y a la igualdad, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 27 de noviembre de 2019 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 68081-33-33-002-2016-00142-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Rafael Francisco Niño estuvo privado de la libertad entre el 20 de mayo de 2011 y el 23 de julio de 2014 con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
La aludida restricción tuvo su génesis el 19 de marzo de 2011[4] cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, teniendo en cuenta que la madre de la menor presentó una denuncia en su contra por hechos ocurridos el 25 de abril de 2011[5]. 1.1.2.- El proceso punitivo fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, que en providencia del 23 de julio de 2014 dictó sentencia absolutoria, indicando que el encartado no había participado en la comisión del delito.
En contra de esa decisión no se interpuso ningún recurso. 1.1.3.- A causa de su absolución, el señor Rafael Francisco Niño y otros, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación. 1.1.4.- El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, que en sentencia del 18 de julio de 2017[6] accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva. 1.1.5.- En contra de la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. A causa de ello, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 27 de noviembre de 2019[7] revocó la providencia impugnada, debido a que el daño no tenía la connotación de antijurídico, en tanto la restricción de la libertad estuvo acorde con la ley, no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria.
Al efecto, aseguró: “Como lo indicó la Juez en la audiencia el 20 de mayo de 2011, se contó con las declaraciones de la menor víctima que identificó como autor del hecho punible al señor RAFAEL FRANCISCO NIÑO [con] quien señaló además que sostenía una relación sentimental desde el mes de marzo de 2011, y también, se contó con la declaración de la madre de la víctima quien informó que su hijo –también menor de edad -, había visto que el señor RAFAEL FRANCISCO NIÑO había tenido encuentro con la menor KSOM, en días anteriores.
Debe tenerse en cuenta que no solo se contó con las declaraciones de la víctima y su madre, sino también con el dictamen médico legal que advirtió presencia de himen desgarrado y bordes cicatrizados lo que implica desfloración antigua, lo que fue vinculado a dichas declaraciones y fue esto lo que permitió concluir tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Juez de Control de Garantía[s] una inferencia razonable de autoría que hace procedente y proporcionada la imposición de la medida de aseguramiento.”[8]. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela El accionante refirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales mencionados en tanto: 1.2.1.- Infringió el artículo 29 de la Constitución, ya que su decisión vulnera la presunción de inocencia, pues de las pruebas allegadas a la audiencia de medida de aseguramiento, “afloraba la duda”[9] sobre su participación en la comisión del delito, “ante lo cual, en aplicación del [principio] in dubio pro reo, no era dable imponer la medida”[10].
Agregó que al decretar su reclusión, se incurrió en un error de hecho en la apreciación de los elementos materiales probatorios, pues la denuncia y las entrevistas, no señalaban al autor directo del hecho ni a la víctima, por lo que no existía certeza de que él era el autor. 1.2.2.- No tuvo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, pues al afirmar que la detención fue generada por su conducta, no solo invadió la competencia del juez penal, sino que desconoció la decisión de revocar la medida de aseguramiento y la sentencia absolutoria emitida a su favor. 1.2.3.- Ignoró el precedente jurisprudencial aplicable a su caso, ya que en las situaciones en las que el sindicado no cometió el delito, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han indicado que se estudian bajo el régimen objetivo, entonces, al no examinar su caso bajo el mencionado régimen de responsabilidad, se vulneró su derecho a la igualdad. 1.3.- Pretensión de la acción de tutela Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la cosa juzgada y a la igualdad y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de noviembre de 2019 “dejando en firme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja”[11]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2020[12] se admitió la acción y se ordenó vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y a los que obraron como demandantes en el proceso de reparación directa.
Asimismo, la providencia ordenó su notificación a los demandados y vinculados[13]. 2.2.- La Fiscalía General de la Nación[14] asegura que la acción de tutela es improcedente ya que no sustenta las causales específicas de procedencia, además de que no cumple con el requisito de inmediatez. Finalmente, refiere que no se desconoce el precedente jurisprudencial. 2.3.- En escritos del 30 de septiembre[15] y del 22 de octubre de 2020[16], los señores Kelly Johanna Galvis Castillo, Lizeth Tatiana Quiñones Pérez, José Miguel Niño, Marlene Niño Guiza, Adela Guiza Rodríguez y María Esther Beleño, quienes además del aquí tutelante, participaron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicado No. 68081-33-33-002-2016- 00142-01, manifestaron coadyuvar la tutela incoada. 2.4.- La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La solicitud de coadyuvancia De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta que Kelly Johanna Galvis Castillo, Lizeth Tatiana Quiñones Pérez, José Miguel Niño, Marlene Niño Guiza, Adela Guiza Rodríguez y María Esther Beleño, incoaron junto con el accionante el medio de control de reparación directa bajo el radicado No. 68081-33-33-002-2016-00142-01, queda acreditado su interés directo sobre las resultas de este mecanismo constitucional y se aceptará su coadyuvancia. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Rafael Francisco Niño en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico Corresponde la Sala determinar si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente con el de inmediatez y, solo en caso afirmativo, estimará la configuración de los defectos definidos en la jurisprudencia. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[17] y de procedencia[18], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[19]. 4.- Generalidades del requisito de inmediatez La Corte Constitucional en sentencia C–590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se encuentra el de inmediatez.
La línea jurisprudencial antes expuesta también se acoge por esta Corporación, tal y como quedó sentado en la providencia del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así, el requisito general de inmediatez exige que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela es más estricto a la hora de confutar providencias judiciales, en consideración a que: “(…) [T]al como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[20], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable”[21].
Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[22]”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos”[23]. Bajo este entendido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 – Exp. 2012-02201, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo y, por tanto, determinar si se interpuso en un término razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”[24].
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe el requisito de inmediatez, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela.
De esta manera, el juez constitucional también debe analizar: (i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[25];
(iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[26]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular: (i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) Cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[27]. 5.- El cumplimiento del requisito general de inmediatez en el caso concreto En el sub judice la Sala encuentra que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada por vía electrónica el 27 de noviembre de 2019 como aparece registrado en el Sistema de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial[28].
Al respecto, viene de decirse que para la valoración de la inmediatez la regla jurisprudencial previó un plazo de 6 meses que sería contabilizado “a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia”[29], en razón a lo cual, la Sala procederá a revisar si logra superarse, tomando como punto de partida para su cómputo la fecha en la que la providencia cobró firmeza y previendo que el término de ejecutoria frente a las decisiones de segundo grado se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el plazo previsto en la norma que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión. El mencionado término aparece señalado en el artículo 302 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y dispone: “Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la providencia de segunda instancia notificada el 27 de noviembre de 2019 cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2019 a las 5:00 p.m., de modo que el término de los 6 meses, estimado, prima facie, como plazo razonable, estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Rafael Francisco Niño solo fue radicada hasta el 10 de septiembre de 2020, situación que el accionante justificó en la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de la emergencia Sanitaria provocada por el COVID-19 y en que la providencia censurada le fue notificada el 3 de febrero de 2020[30].
Sin embargo, la Sala advierte que las justificaciones expuestas no serán de recibo, toda vez que, sobre lo primero, si bien mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó las medidas transitorias que atendieron la emergencia de salubridad pública que afecta al país debido al denominado COVID 19, dentro de las cuales dispuso suspender los términos judiciales a nivel nacional, instrucción que fue objeto de múltiples prorrogas; tal regulación expresamente exceptuó el trámite de las acciones de tutela.
Ahora, sobre la afirmación de que la providencia atacada le fue notificada el 3 de febrero de 2020, esta no cuenta con soporte, pues revisado el proceso de radicado No. 68081-33-33-002-2016-00142-01 en la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, aparece registrada una constancia secretarial del 27 de noviembre de 2019 en la que se consignó: “POMEDIO (sic) ELECTRONICO (sic) SE NOTIFICO (sic) SENTENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DEL 2019 A LAS PARTES Y AL MINISTERIO PUBLICO (sic).
PASA AL ESCRIBIENTE.”. Aunado a lo anterior, las actuaciones registradas con posterioridad a la mencionada fecha no dan cuenta de la supuesta notificación de la providencia el 3 de febrero de 2020, en cambio, están relacionadas con la devolución del expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja[31] y con el presente trámite de tutela[32].
En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad del accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que el accionante se encontrara incurso en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes de la parte accionante a Kelly Johanna Galvis Castillo, Lizeth Tatiana Quiñones Pérez, José Miguel Niño, Marlene Niño Guiza, Adela Guiza Rodríguez y María Esther Beleño.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Rafael Francisco Niño, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado 795BF52B791E8A22 91C98A7A0323A833 B97D14F9024B5FD3 AD0D877BDE01A171, en el expediente de tutela digital.
La Sala tomará esta fecha y no la del 29 de julio de 2020, que aparece en el documento de certificado 761E606A5949A6D3 D9AEF2A692ADBBAB 0A88A8115512AAA2 4F4810C3858BF63D, pues aquel correo fue enviado a la cuenta cegral01@notificacionesrj.gov.co, esto es, una cuenta no habilitada para recibir documentos. [3] El escrito de tutela obra a folios 1-17 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [4] Según se narra en la sentencia de segunda instancia de reparación directa, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a folios 43- 54 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [5] Ibídem. [6] La providencia obra a folios 18-42 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [7] La providencia obra a folios 43-54 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [8] Folios 52 y 53 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [9] Folio 5 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [10] Ibídem. [11] Folio 14 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [12] La providencia obra en el documento de certificado B691579EAF81340F F3EE158EB8799D0B 12C181174D956C59 3870AE3824E9E638, en el expediente de tutela digital. [13] Las notificaciones obran en los documentos de certificados 4D0455C5AC15D304 4A7D9F030DFB718F 4504244265F9AF47 2D34050DF739A86F;
E39AD1AA927F8FE6 DD0CA9C2FC2AD8B8 40470FA6292FDF4B EB8878B39E456DC1 y D6C7A6E340ACC6B9 FBD0567C3AC4E775 E950ACD6A4F7A005 D72C5F9CF4E895CC, en el expediente de tutela digital. [14] La contestación obra en el documento de certificado 255317BA512ABBB0 1CB8F79D19BA23F1 9E8F2C5F45C738A8 EA50C74511D77075, en el expediente de tutela digital. [15] El escrito firmado por señores Kelly Johanna Galvis Castillo, Lizeth Tatiana Quiñones Pérez, José Miguel Niño, Marlene Niño Guiza y Adela Guiza Rodríguez obra en el documento de certificado 79C670694CD60189 6FC49705188229A5 75BAEF2588801D94 4384F8E48C5B99EC, en el expediente de tutela digital. [16] El escrito firmado por María Esther Beleño obra en el documento de certificado AC08C38782E76C8A 0CF23D2FDC28E88D A58CCECCF301DFDA 8380BF67A4295A76, en el expediente de tutela digital. [17] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [18] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. [21] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008, entre otras. [22] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [23] Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [24] Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [25] Sentencia SU-961/99. [26] Sentencia T-814/05. Ver también, sentencias T-728 de 2002 y T-189 de 2009. [27] Sentencia T-584 de 2011. [28] Como se puede observar en el siguiente link https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=%2bgKMI%2bVCZNBSnmvaKgW7TpyQ3js%3d [29] Consejo de Estado – Sala Plena, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. [30] Folio 15 del documento de certificado 28ABDD854DA30F2A C2BF263DBB94026C C5249BBD04BD7C41 C6D692BD1E53558B, en el expediente de tutela digital. [31] Del 13 de diciembre de 2019, la cual dice: “EN ATENCION (sic) A LO ESTABLECIDO EN PROVIDENCIA DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019 Y POR MEDIO DE OFICIO 993 SE DEVUELVE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANCABERMEJA”.
Y del 17 de diciembre del mismo año: “SE ENVIA EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA * CORREO CERTIFICADO 472.”. [32] Del 29 de septiembre de 2020, la cual indica “HCE ADMITE TUTELA RAD 2020-4031” y del 1 de octubre del mismo año: “HCE ALLEGA PROVIDENCIA RAD TUTELA 2020-4031”.