ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ejecutivo [L]la argumentación propuesta por el [actor] se dirige a controvertir la negativa de mandamiento ejecutivo, pero no a develar un defecto.
De hecho, las premisas y la conclusión reseñadas en el párrafo anterior fueron profundizadas a partir de un conjunto de reflexiones sobre la naturaleza de los procesos y los títulos ejecutivos. Con base en ello, el solicitante insistió en que la obligación cuyo cobro él pretendía era clara, expresa y exigible. Así, el cargo se comporta como una solicitud para reabrir un asunto de legalidad sin que se observe cuál es, en específico, el problema constitucional al que conlleva esa discusión. Lo mismo sucede con el aserto propuesto por el peticionario de amparo, según el cual la destitución de la que fue objeto ya está prescrita.
Ese reparo no tiene envergadura constitucional, pues no ataca al proveído enjuiciado, sino que lleva a este juez de tutela a la revisión de una aseveración que resulta del criterio del actor. En ese orden de ideas, tendría que examinarse si la sanción en realidad prescribió y si ello tiene incidencia en la determinación de la autoridad accionada de negarse a librar mandamiento de pago.
Es más, habría que introducirse en el terreno de la legalidad de la destitución, a pesar de que el [actor] nunca demandó esa decisión. Las protestas presentadas en la solicitud de amparo, de esa forma, no se dirigen a exponer una valoración en sentido negativo del auto atacado, en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. En cambio, redundan en argumentos destinados a reiterar las fórmulas ya expuestas en el proceso ejecutivo en referencia, sin que se haya mostrado realmente cómo y por qué ese proveído incurrió en los defectos invocados.
De ese modo, para estudiar tales cargos, la Sala tendría que actuar como una instancia adicional a la del proceso judicial que se cuestiona. Así, se desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia. ( ) los cargos formulados no reclaman la solución de un problema constitucional, sino que se limitan a revivir una controversia legal.
De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces.
Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04260-00(AC) Actor: MARCO YAMID MORALES MARULANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Marco Yamid Morales Marulanda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Marco Yamid Morales Marulanda, por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo[1] de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su escrito de tutela, se dirigió contra el auto proferido el 14 de julio de 2020, que confirmó la decisión de negarse a librar mandamiento de pago dentro del trámite del proceso ejecutivo incoado por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[2]. 2.
Hechos 1. Marco Yamid Morales Marulanda interpuso demanda ejecutiva[3] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a fin de reclamar el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 22 de enero de 2014[4], proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el citado señor contra la referida institución[5].
En particular, pretendió que se ejecutaran las órdenes de: (i) reintegro a su rango policial a partir del 11 de mayo de 2005, sin solución de continuidad, y (ii) pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con motivo de su retiro del servicio. 2. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en auto proferido el 24 de julio de 2018[6], se negó a librar mandamiento de pago.
Dentro de su examen, esa autoridad encontró que, efectivamente, el proveído exhibido como título ejecutivo ordenó que el policial fuera reintegrado al servicio a partir del 11 de mayo de 2005. Sin embargo, también halló que el uniformado fue sancionado con destitución a partir del 19 de mayo de 2008. Al respecto, anotó que esa decisión fue adoptada en un acto administrativo distinto[7] al que fue demandado en el proceso ordinario que terminó con la sentencia cuya ejecución se pretendía. De ese modo, concluyó que el reintegró y los consecuentes pagos de salario y demás prestaciones solo se podían mantener desde el 11 de mayo de 2005 al 19 de mayo de 2008. 3.
Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación[8]. En su memorial, afirmó que la Policía Nacional se estaba excusando en una situación posterior que no guarda relación con la sentencia materia de ejecución. Al respecto, aseveró que la sanción disciplinaria mencionada por el a quo no se le podía tener en cuenta, pues esta se le notificó cuando ya llevaba tres años por fuera del servicio.
A ello agregó que la institución no se refirió a esa sanción en ninguna etapa del proceso que terminó con el fallo objeto de demanda ejecutiva. Por tal motivo, en su criterio, ya no se podía hacer alusión a esa providencia. Finalmente, advirtió que, en todo caso, la sanción impuesta no se le podía hacer efectiva, puesto que estaba prescrita. 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, en auto dictado el 14 de julio de 2020[9], confirmó la decisión apelada. Allí acotó que el actor fue retirado del servicio mediante la resolución n.° 278 de 2005, acto administrativo demandado ante lo contencioso. Después, delimitó que el accionante fue destituido a través de la resolución n.° 1897 de 2008, notificada el 19 de mayo de ese año. A partir de ello, concluyó que la orden de reintegró debía partir desde la fecha de retiro del servicio, efectuado mediante el acto cuestionado en el ordinario, hasta el día en que la sanción disciplinaria que se le impuso entró a surtir efectos.
De ese acto, destacó que se presumía legal hasta tanto no fuera declarado nulo por el fallador competente y que era el referente pertinente para delimitar si había lugar a librar mandamiento de pago. 3. Pretensiones de tutela El actor solicitó que el auto enjuiciado se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar providencia de reemplazo, en la que se libre mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los conceptos indicados en la respectiva demanda ejecutiva. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Para el actor, el auto enjuiciado incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. Primeramente, adujo que la autoridad accionada no ha debido invocar, para efectos de negarse a librar mandamiento de pago, una situación que nunca fue ventilada en el proceso contencioso que terminó con la sentencia exhibida como título ejecutivo.
De ese modo, el hecho de que él haya sido destituido mediante un acto administrativo independiente del que fue materia de control de legalidad no constituye razón suficiente para que no se pueda cumplir la providencia ordinaria citada anteriormente. Además, esa situación no fue alegada por la Policía Nacional durante ese trámite procesal.
Así, se desconoció la cosa juzgada a la que hizo tránsito ese fallo, el cual contiene una obligación clara, expresa y exigible que se debía materializar. El solicitante, seguidamente, argumentó que el juez del ejecutivo no tiene la potestad para cuestionar el contenido del título que se le exhibe. En su sentir, ese fallador solo podía constatar si la obligación presente en ese documento era clara, expresa y exigible.
En ese caso, era la Policía Nacional la que debía presentar objeciones contra el referido título. De lo contrario, se estaría desnaturalizando el proceso ejecutivo. Por último, el peticionario indicó que, en todo caso, la sanción disciplinaria que recae contra él está prescrita. Desde su lectura, para la fecha del reintegro efectuado mediante la resolución n.° 4212 de 2014, ya habían pasado los cinco años de inhabilidad a los que fue sancionado.
Así las cosas, el tribunal accionado no se podía negar a librar mandamiento ejecutivo sobre la base de una sanción ya extinta. 5. Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de octubre de 2020[10], admitió la solicitud de tutela. Así mismo, vinculó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó[11] los datos de las partes concernidas al proceso ejecutivo identificado arriba. 3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional aseveró[12] que no le asiste legitimación por pasiva en la presente causa, toda vez que las pretensiones de amparo se dirigen contra el auto reprochado en esta sede. 4.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma[13]. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación[14]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15].
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 1. El actor obró como demandante en el proceso ejecutivo dentro del cual el auto accionado se profirió. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad judicial que dictó esa providencia. Por tanto, se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación[16] por activa y por pasiva para esta causa.
En lo que atañe al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se observa que es necesario mantener su vinculación a esta acción. Su respectiva calidad de juez de primera instancia y demandada en el trámite ejecutivo identificado en precedencia requiere enterarlas del desarrollo de este proceso y permitirles que participen. 2.
El escrito de amparo expresa de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial enjuiciada. En concreto, se evidencia que no hay puntos ambiguos ni oscuros en la argumentación expuesta por el actor. De igual modo, se avizora que el accionante formuló unos cargos particulares contra el auto enjuiciado, bajo el rótulo de los defectos sustantivo y procedimental.
Además, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los elementos dilucidados en el escrito de tutela. De todo lo anterior se concluye que los reproches en cita reúnen unos mínimos argumentativos que permiten que estos sean estudiados en la presente oportunidad procesal. 3. Debe estudiarse ahora el requisito de relevancia constitucional.
En su escrito de amparo, el actor afirma que la accionada no debió incluir en su análisis el asunto relacionado con la destitución que se le impuso a él, pues ese punto no fue traído por la institución demandada ni fue objeto de pronunciamiento judicial dentro del proceso ordinario que culminó con el fallo exhibido como título ejecutivo.
En sentido diferente, adujo, él fue destituido como resultado de un procedimiento administrativo autónomo y distinto, en relación con aquel que fue objeto de control de legalidad. Por tanto, concluyó, el proveído contencioso en referencia no podía dejarse de ejecutar. El anterior argumento se presenta para la Sala como una propuesta de interpretación que formula el accionante; pero no como la dilucidación de un defecto concreto del que padezca el auto censurado.
En efecto, esa providencia diferenció entre el acto demandado en sede contenciosa y el acto de destitución. De allí previno que ese último no se podía pretermitir, pues era tan principal como la resolución demandada y contenía una sanción que se presumía legal, pues ni siquiera había sido objeto de control jurisdiccional. Con base en ello, afirmó que el reintegro debía partir desde la fecha de retiro del servicio, dispuesta por el acto anulado, hasta el día en que la sanción en comento se hizo efectiva, sin que fuera cuestionada.
Del modo expuesto, es posible avizorar que la argumentación propuesta por el señor Morales se dirige a controvertir la negativa de mandamiento ejecutivo, pero no a develar un defecto. De hecho, las premisas y la conclusión reseñadas en el párrafo anterior fueron profundizadas a partir de un conjunto de reflexiones sobre la naturaleza de los procesos y los títulos ejecutivos.
Con base en ello, el solicitante insistió en que la obligación cuyo cobro él pretendía era clara, expresa y exigible. Así, el cargo se comporta como una solicitud para reabrir un asunto de legalidad sin que se observe cuál es, en específico, el problema constitucional al que conlleva esa discusión. Lo mismo sucede con el aserto propuesto por el peticionario de amparo, según el cual la destitución de la que fue objeto ya está prescrita.
Ese reparo no tiene envergadura constitucional, pues no ataca al proveído enjuiciado, sino que lleva a este juez de tutela a la revisión de una aseveración que resulta del criterio del actor. En ese orden de ideas, tendría que examinarse si la sanción en realidad prescribió y si ello tiene incidencia en la determinación de la autoridad accionada de negarse a librar mandamiento de pago.
Es más, habría que introducirse en el terreno de la legalidad de la destitución, a pesar de que el señor Morales nunca demandó esa decisión. Las protestas presentadas en la solicitud de amparo, de esa forma, no se dirigen a exponer una valoración en sentido negativo del auto atacado, en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. En cambio, redundan en argumentos destinados a reiterar las fórmulas ya expuestas en el proceso ejecutivo en referencia, sin que se haya mostrado realmente cómo y por qué ese proveído incurrió en los defectos invocados.
De ese modo, para estudiar tales cargos, la Sala tendría que actuar como una instancia adicional a la del proceso judicial que se cuestiona. Así, se desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia[17]. Se observa, entonces, que el actor no dirigió ningún reparo contra el auto enjuiciado, en el sentido de mostrar su falta de razonabilidad.
Además, tampoco mostró la forma como, en concreto, la decisión controvertida atentaría contra sus derechos. De esa manera, se limitó a insistir en posturas jurídicas ya despachadas. La única diferencia que la Sala identifica en ello consiste en que la parte actora transcribió las mismas proposiciones presentes en sede de apelación, ahora, bajo el nombre de los defectos que la jurisprudencia constitucional reconoce que se le pueden endilgar a una providencia. Como resultado, sus reparos apuntan a lo que, en su criterio, habría sido la decisión correcta de su caso; pero no a formular un cargo concreto de orden constitucional, a los términos de la determinación atacada.
En suma, los cargos formulados no reclaman la solución de un problema constitucional, sino que se limitan a revivir una controversia legal[18]. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[19]. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[20].
Por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1st: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR MARCO YAMID MORALES MARULANDA CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DEL PRESENTE PROVEÍDO. 2nd: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 3rd: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Ver, archivo con certificado AB474DFF379DC5CD 485EF21EA3A0D131 F2C1DF676C62A049 D9F359910CE4AF8F. [2] Identificado con n.° único de radicación 76001-33-33-016-2018-00158-01. [3] Ver, archivo referenciado en la nota de pie de página n.° 1, pp. 115- 142. [4] Ver, archivo referenciado en la nota de pie de página n.° 1, pp. 65-79. [5] Identificada con el n.° único de radicación 76001-23-31-000-03600-01. [6] Ver, archivo referenciado en la nota de pie de página n.° 1, pp. 16-22. [7] Resolución n.° 1897 del 7 de mayo de 2008.
Ver, archivo referenciado en la nota de pie de página n.° 1, pp. 90-91. [8] El resumen de lo argumentado se encuentra en el auto enjuiciado. Ver, nota siguiente. [9] Ver, archivo con certificado BEE5A04A7B4C7407 0E34A4AA4A91AE5E B20CD5BF6F6B1362 7F5598F4C5990224. [10] Ver, archivo con certificado 139F96A61A216712 A8A69C5D5B8B18C4 9A1B63B203D4EF5C DDA09A946DBE37AF. [11] Ver, archivo con certificado 5B86AE27B7DF0395 328CB9A01902E483 C9E9022A80456310 BEA56CBBA42C82AC. [12] Ver, archivo con certificado A9D0098FE299D79F 4635A3D1FC568BC8 E6AA27BEEEAF761B AB99EBD9DD03A1D8. [13] Ver, archivo con certificado BB91A522E1C28A8C 3945516B13F8047C 8FFD198FBE858711 67986F2B9E717218. [14] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] La legitimación en la causa por activa es exigencia contenida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al respecto, puede consultarse el siguiente fallo: Corte Constitucional. Sentencia T-511 de 2017. Dicha decisión judicial se soporta en las siguientes sentencias: Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997; T-086 de 2016; T-176 de 2011; T- 435 de 2016, y SU-454 de 2016. [17] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [18] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005”. [19] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00, y 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.