ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, (…) NOTA DE RELATORÍA: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1997 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / NORMATIVA APLICABLE A LA CADUCIDAD / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD Los demandantes fundan sus pretensiones en la afectación de su vivienda, enseres y otros elementos, a raíz de la inundación ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón. De ahí que el término para accionar vencía el 13 de mayo de 2008, mientras que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de febrero de 2008, aunque para esa fecha no constituía requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 1285 DE 2009 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PROPIETARIO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DOCUMENTAL / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO En el proceso se encuentra probado que los demandantes ( )son los propietarios del inmueble (…)como consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria allegado al proceso, razón por la cual se encuentran legitimados en la causa para demandar por los daños causados a dicho inmueble y demás elementos contenidos en él, según lo demuestren en el proceso.
(…) [P]ara la época de los hechos tenía 5 años, razón por la cual se infiere razonablemente que vivía con sus padres y que se pudo ver afectada por la inundación de la vivienda familiar, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, en vista de que a su nombre se formuló pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, cuestión distinta es la relativo a su demostración, carga que le corresponde a la parte actora, lo cual se analizará de ser procedente el restudio de fondo.
(…) En cuanto a la legitimación material en la causa del municipio de Zipacón, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIO DE PRUEBA / AVALANCHA En efecto, en el proceso se demostró que los demandantes resultaron afectados con la avalancha ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón, pues, según la jefe asesora de la Oficina del Interior de ese ente territorial, los actores sufrieron daños en el inmueble de su propiedad, sus muebles y enseres.
Así también lo determinó el dictamen pericial realizado por un perito arquitecto, lo certificó el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias y lo corroboraron los testigos. De modo que no existe duda del daño antijurídico sufrido por los demandantes, dado que se afectó su vivienda y demás bienes de su propiedad protegidos por la Constitución y la ley, por lo que resta examinar si este resulta atribuible a la entidad demandada.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR De acuerdo con lo probado en el proceso, la lluvia del 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón, en la cantidad en que ocurrió, no era previsible, pues, como lo certificó la CAR, ese día se presentó una anomalía climática, dado que se presentó un evento de precipitación que en 24 horas sumó un valor de 130 milímetros “lo que significa que en un solo día cayó la precipitación máxima de todo un mes”.
Igualmente, se probó que lo que ocurrió el 12 de mayo de 2006 fue una avalancha de lodo y piedras que fueron arrastrados por las fuertes lluvias desde la parte alta del municipio, los cuales se encontraban recientemente arados, saturados y carentes de vegetación, toda vez que, después de la cosecha de cultivos de papa y arveja, los agricultores no hicieron un manejo adecuado del suelo, lo que facilitó el desplazamiento del material de arrastre hacia el casco urbano. Lo anterior significa que la emergencia no se presentó por el colapso o rompimiento del canal de aguas que pasaba por debajo del inmueble de propiedad de los demandantes, como tampoco por falta de alcantarillado pluvial o su inadecuado manejo por parte del municipio de Zipacón, de hecho, la CAR no advirtió ni hizo recomendaciones frente al sistema de alcantarillado del municipio.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Además, no se demostró cuándo ni quien construyó el canal de aguas que pasa por debajo del inmueble de los demandantes, pues solo el testigo (…) afirmó que la administración municipal construyó el canal de aguas, pero no dio detalles de la razón de su conocimiento sobre dicha circunstancia ni de cuándo el municipio habría realizado tal obra.
Los demás testigos tampoco señalaron quién construyó el canal ni cuándo, y los demandantes no probaron por otro medio que fue el municipio el que construyó el canal, pues, si es que lo hizo después de que adquirieron el inmueble, debían contar con alguna evidencia que acreditara que la obra se realizó en su propiedad cuando ellos ya la habitaban.(…) Los actores no probaron que antes de la avalancha hubieran manifestado preocupación por el hecho de que el canal de aguas se encontrara bajo su propiedad o que antes se hubiera presentado una emergencia relacionada con él, sin que la administración tomara acción alguna para mitigar o prevenir riesgos de inundación que afectaran al inmueble.
De modo que no se probó omisión o negligencia del municipio de Zipacón frente a una posible situación de riesgo en que se encontrara el inmueble de propiedad de los actores, dado que antes del 12 de mayo de 2006 no se le puso en conocimiento irregularidad alguna, de hecho, se probó que la señora (…) presentó 2 solicitudes al ente territorial, pero después de ocurrida la emergencia. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / LLUVIA / INUNDACIÓN POR LLUVIA / IMPREVISIBILIDAD / CAR / ANOMALÍA CLIMÁTICA / PRECIPITACIÓN MÁXIMA / AVALANCHA / EMERGENCIA – No se presentó por colapso o ruptura de canal de lluvias / CAR / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO DE PLANEACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN ALCANTARILLADO PLUVIAL – No acreditado No se demostró que la afectación sufrida por los demandantes en su inmueble se causó por el colapso del canal de aguas que pasaba debajo de su vivienda, sino por la avalancha de lodo y piedras que llegó de la parte alta y que inundó su casa, pues la tierra recién cultivada y carente de vegetación fue arrastrada por las fuertes lluvias.
Lo probado en el proceso permite concluir que la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón y que afectó la vivienda de los demandantes y demás bienes, se debió a circunstancias imprevisibles para la administración, como el incremento de las lluvias por encima del promedio histórico. Además, en cuanto a las condiciones del suelo, tampoco se probó que el municipio de Zipacón hubiera hecho un inadecuado manejo de los suelos o que hubiera sido advertido por los agricultores sobre ciertas condiciones de la tierra cultivada que permitiera prever que podía desprenderse y ser arrastrada por las lluvias hacia la parte baja del municipio en las proporciones en que ocurrió, dado que las precipitaciones de ese día fueron inusuales y tampoco se probó que con las lluvias de años anteriores en la misma época o en otra ocurrieran avalanchas o inundaciones que afectaran a los pobladores, incluidos los demandantes, sin que el municipio tomara un plan de acción al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que no se probó la falla en el servicio alegada por los demandantes, consistente en una falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, como tampoco en la falta de mantenimiento del canal de aguas que pasaba por debajo de su vivienda el cual, además, no se probó que hubiera sido construido por el municipio ni que hubiera colapsado.
Finalmente, en cuanto a la avalancha causada por las lluvias, tampoco se acreditó que se tratara de un evento previsible y evitable por la administración municipal. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00929-01 (56749) Actor: ÁNGEL EURÍPIDES AGUDELO BARBOSA Y OTRAS Demandado: MUNICIPIO DE ZIPACÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS POR LLUVIA - daños a inmueble por inundación en el municipio de Zipacón / FALLA EN EL SERVICIO DE PLANEACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UN ALCANTARILLADO PLUVIAL – no se demostró - el 12 de mayo de 2006, en el municipio de Zipacón, ocurrió un evento climático atípico que causó la avalancha de material de arrastre que inundó varias viviendas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, el 12 de mayo de 2006 ocurrió una avalancha de la quebrada La Virgen que inundó el inmueble de propiedad de los demandantes en el municipio de Zipacón y provocó fisuras en los muros, pérdida de ventanales, daños a muebles, enseres y obras de arte, entre otras afectaciones, debido a una falla en la canalización de la quebrada y a la falta de implementación de fórmulas alternativas de mitigación del riesgo por inundación por parte de la administración municipal.
II.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 12 de mayo de 2008[1], los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Ana María Agudelo Molina[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Zipacón con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la inundación del inmueble de su propiedad ocurrida el 12 de mayo de 2006[4]. 1..
Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hija. A título de daño emergente solicitaron la cantidad de $440’550.000 y como indemnización del lucro cesante la suma de $60’000.000. 1.2.
Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor son propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 número 3-35 en el municipio de Zipacón, que consta de un piso con antejardín, un salón de exposiciones y sala taller de arte. Según los demandantes, en la parte posterior del inmueble, la administración municipal construyó un canal cerrado para canalizar aguas lluvias y aguas de la quebrada La Virgen, es decir que el caño pasa por debajo del predio.
A pesar de la amenaza permanente para los bienes de los demandantes, la administración municipal no adelantó acción alguna para la reubicación del inmueble, mantener la quebrada limpia, desviar su curso, construir diques de contención o cualquier otra obra de mitigación del riesgo. El 12 de mayo de 2006, la vivienda fue inundada y arrasada por la avalancha que se originó en la quebrada La Virgen, la cual alimentaba el acueducto municipal.
El municipio de Zipacón construyó una bocatoma con tanque desarenador, tanque de almacenamiento y tubería de conducción, pero no hacía el mantenimiento de dicha obra ni limpieza frecuente de la quebrada, lo que provocaba represamiento e inundaciones en tiempo de invierno. Como consecuencia de la avalancha del 12 de mayo de 2006 se causaron los siguientes daños al inmueble: fisuras en muros y pisos; pérdida de ventanales y puertas; averías en el patio posterior y antejardín; pérdida de muebles, enseres, herramientas del taller para escultura, de materiales de pintura y de obras que estaban para exposición y en proceso.
El inmueble servía de taller artístico al señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa, escultor y pintor. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 22 de octubre de 2008[5], el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá inadmitió la demanda, debido a la falta de estimación razonada de la cuantía. La parte actora corrigió la demanda según lo indicado en dicha providencia[6] y mediante auto del 18 de noviembre de 2009[7] ese juzgado admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y el municipio de Zipacón[8]. 2.2.
Contestación de la demanda El municipio de Zipacón contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que no se encontraba probado que la administración municipal hubiera construido el canal de aguas lluvias, como tampoco que lo hubiera hecho luego de que se edificara el inmueble de propiedad de los demandantes. Aseguró que el caño de aguas lluvias y de vertientes del nacedero La Virgen “siempre ha existido en dicho lugar” y que la construcción de la vivienda de los demandantes fue posterior, razón por la cual no se podía cambiar el cauce del agua; además, señaló que La Virgen no era una quebrada sino un nacedero y que al tanque que recogía el agua se le hacía mantenimiento cada 3 días.
Indicó que, para el 12 de mayo de 2006, en el municipio ocurrió un desastre natural, es decir, un hecho “imposible” de mitigar o evitar y la vivienda de los demandantes se inundó a causa de la lluvia, pero no fue arrasada por la avalancha como se dijo en la demanda. Consideró que, dado que la casa de propiedad de los accionantes fue construida sobre un caño, debieron conocer que compraron un inmueble con esa condición y asumieron los riesgos que ello conllevaba y si no conocían de la existencia del caño, cuando lo hicieron debieron llamar al vendedor del inmueble para que saneara los vicios, mas no a la administración municipal que no participó del contrato de compraventa.
Advirtió que a los damnificados de la ola invernal de 2006, entre ellos al demandante, se les mejoró su vivienda y se les dieron elementos tales como un colchón, cobija, cemento, muebles, frazadas, enseres, un kit de aseo y ropa. Formuló las excepciones de caducidad, inexistencia de los hechos, ausencia de responsabilidad por parte del municipio de Zipacón, ausencia de elementos que configuran la responsabilidad e inexistencia de perjuicios[9]. 2.3.
La etapa probatoria A través de auto del 11 de mayo de 2011[10], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.4. Declaración de falta de competencia Mediante auto del 16 de mayo de 2012[11] el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, por auto del 27 de junio de 2012[12], avocó conocimiento y decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de inadmisión de la demanda.
En providencia del 9 de octubre de 2012[13] ese Tribunal admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[14] y el municipio de Zipacón, que se notificó por conducta concluyente según auto del 17 de junio de 2012[15]. La parte demandada contestó la demanda en los mismos términos del escrito referido en acápite anterior de esta providencia y formuló las excepciones de ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, acción temeraria y abuso del derecho, caducidad de la acción, fuerza mayor por fenómeno natural, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del daño, inexistencia de omisión o falla administrativa, ausencia de culpa del municipio de Zipacón, inexistencia de nexo causal y presencia de una causa extraña[16].
Mediante providencia del 9 de septiembre de 2014[17] el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y dispuso que las que ya se habían practicado conservaban su validez y eficacia. 2.5. La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 4 de agosto de 2015[18], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó que el municipio de Zipacón incurrió en omisión por no construir un alcantarillado, razón por la cual se vertieron las aguas lluvias en el inmueble de propiedad de los demandantes, a pesar de que el hecho era previsible[19].
El municipio de Zipacón sostuvo que la parte demandante no probó los perjuicios materiales cuya indemnización se solicitó en la demanda. Agregó que, según la prueba testimonial y el documento de la CAR, la avalancha del 12 de mayo de 2006 no se causó por el nacedero La Virgen, sino por las fuertes lluvias que afectaron varios lugares del municipio y no solo la vivienda de los demandantes y que el canal que la atravesaba fue construido antes que el inmueble[20]. 2.6 Ministerio Público El procurador delegado ante el Tribunal a quo presentó concepto en el cual solicitó que no se acogieran las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto consideró que la avalancha ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón fue un hecho de la naturaleza que constituía una fuerza mayor, lo cual rompía el nexo de causalidad con cualquier acción u omisión de la administración municipal[21]. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia del 15 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.
Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, dado que, si bien se acreditó su calidad de hija de los accionantes Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor carecía de titularidad sobre el inmueble y demás bienes por cuya afectación se reclamaba en la demanda. Consideró que el daño, consistente en la afectación del inmueble de propiedad de los demandantes, la pérdida de muebles, enseres, herramientas, materiales y obras de arte para exposición se comprobó con el listado de entrega de ayudas a damnificados por parte del municipio de Zipacón y la prueba testimonial.
Señaló que, de acuerdo con la prueba testimonial, se estableció que el caño que atravesaba la propiedad de los demandantes recogía las aguas lluvias del sector, pero no formaba parte de los afluentes del acueducto del municipio de Zipacón y fue construido antes de la edificación de la vivienda; además, no era posible hacerle mantenimiento al canal por encontrarse debajo de la construcción. Encontró probado que los demandantes adquirieron el inmueble a sabiendas de que bajo el mismo discurrían las aguas lluvias del sector a través de un canal construido con anterioridad a la vivienda y que vivieron allí durante 12 años sin sufrir inundación alguna y sin advertir que el caño no podía ser objeto de mantenimiento.
Sostuvo que no se probó que el inmueble se encontrara ubicado en una zona de alto riesgo o de desastre según el plan de ordenamiento territorial del municipio de Zipacón. Concluyó que la inundación del 12 de mayo de 2006, ocurrida en el municipio de Zipacón, fue un hecho excepcional causado por las fuertes precipitaciones que superaron significativamente el promedio histórico y la capacidad de evacuación de la red de alcantarillado y que los daños al inmueble de los demandantes y a los bienes que allí se encontraban se derivaron de este hecho de la naturaleza, de carácter anormal, imprevisible e irresistible, agravado por la circunstancia de encontrarse sobre un colector de aguas lluvias que colapsó ante la magnitud de la corriente[22].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Solicitó que se declarara la legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, dado que en el proceso se demostró su condición de hija de los accionantes. Señaló que se probó plenamente el daño antijurídico consistente en la destrucción del inmueble de propiedad de los demandantes, de sus enseres y herramientas, como consecuencia de la inundación del caño que pasaba por debajo de la vivienda, el cual se rebosó por el aumento de su caudal, debido a las precipitaciones del mes de mayo de 2006.
Aseguró que el daño no se causó por fuerza mayor debido a un fenómeno natural, sino por falla en el servicio del municipio de Zipacón consistente en la falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, a pesar de que la inundación era previsible; además, la administración municipal tampoco dragó, limpió ni varió el canal y no reubicó el inmueble a pesar del riesgo; en cambio, le impuso una carga pública al ocuparlo con un canal de aguas lluvias que pasaba por debajo de la construcción. Insistió en que el municipio de Zipacón debió adoptar un plan de acción para épocas invernales, como lo recomendaba la Corporación Autónoma Regional CAR, pero no lo hizo, razón por la cual falló en el manejo y mitigación de los riesgos de daños causados por las lluvias[23]. 1.
El trámite de segunda instancia Mediante auto del 2 de febrero de 2016[24], el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en auto del 8 de abril de 2016[25]. 2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 5 de agosto de 2016[26], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[27] es de $440’550.000 a la fecha de la presentación de la demanda (12 de mayo de 2008)[28]. 2.
Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la afectación de su vivienda, enseres y otros elementos, a raíz de la inundación ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón. De ahí que el término para accionar vencía el 13 de mayo de 2008, mientras que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. Lo anterior, sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 13 de febrero de 2008[29], aunque para esa fecha no constituía requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 3.
Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 número 3-35 del municipio de Zipacón, objeto de demanda, como consta en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria allegado al proceso[30], razón por la cual se encuentran legitimados en la causa para demandar por los daños causados a dicho inmueble y demás elementos contenidos en él, según lo demuestren en el proceso.
Se observa que el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ana María Agudelo Molina, por considerar que carecía de titularidad sobre el inmueble por cuya afectación se reclama en la demanda. La parte demandante apeló esta decisión y solicitó que se declarara la legitimación en la causa por activa de la citada demandante, toda vez que en el proceso se demostró su condición de hija de los accionantes.
En efecto, con la copia auténtica de su registro civil de nacimiento allegado al proceso[31], se observa que la demandante Ana María Agudelo Molina es hija de los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor y que para la época de los hechos tenía 5 años, razón por la cual se infiere razonablemente que vivía con sus padres y que se pudo ver afectada por la inundación de la vivienda familiar, por lo que se encuentra legitimada en la causa por activa, en vista de que a su nombre se formuló pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, cuestión distinta es la relativo a su demostración, carga que le corresponde a la parte actora, lo cual se analizará de ser procedente el restudio de fondo. 3.2.
De la entidad demandada En cuanto a la legitimación material en la causa del municipio de Zipacón, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable. 4.
El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que se probó plenamente el daño antijurídico; ii) que el daño no se causó por fuerza mayor, debido a un fenómeno natural, sino por falla en el servicio del municipio de Zipacón. 5. Hechos probados 5.1.
Los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor son los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 4 número 3-35 del municipio de Zipacón, como consta en el certificado de tradición allegado al proceso[32]. 5.2. El señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa es escultor y se ha dedicado a dicha actividad desde 1985, como consta en su hoja de vida artística, las tarjetas de las exposiciones de sus obras realizadas en 1997 y 2000 en galerías de arte y en el Festival Clásico de Zipacón, menciones de honor conferidas al artista por el alcalde municipal y el director de cultura del municipio de Zipacón y diferentes certificados por su participación en exposiciones de arte y escultura[33]. 5.3.
El 12 de mayo de 2006 se presentó una emergencia invernal en el municipio de Zipacón y los demandantes resultaron damnificados, según certificación expedida por la jefe asesora de la Oficina del Interior de ese municipio, en la cual se dejó constancia de que fueron afectados “en sus muebles y enseres, así como en su inmueble y que debían ser reubicados en el sector rural debido al fuerte invierno” y a que se decretó la alerta naranja[34].
Además, según el dictamen pericial realizado por un perito arquitecto, el inmueble de propiedad de los señores Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y Carmenza Molina Corredor sufrió daños estructurales en sus muros, pisos, en el antejardín y en su ornamentación[35]. Igualmente, según lo certificó el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias, debido a la inundación de la casa taller ubicada en la carrera 4 número 3- 35 del municipio de Zipacón, el señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa sufrió la pérdida de dibujos, maquetas, moldes, modelos, esculturas en proceso de elaboración, obras en proceso de restauración, colecciones particulares, obras de exposición, bodega de galería y herramienta de trabajo[36], documento que fue ratificado por quien lo suscribió, la señora Clemencia Franco de Novoa, en diligencia de testimonio rendida en este proceso[37].
Para el 12 de mayo de 2006, en el municipio de Zipacón existía un Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres CLOPAD, creado mediante Decreto Municipal 045 del 6 de septiembre de 2004[38] y los demandantes recibieron ayudas en calidad de damnificados de la emergencia invernal ocurrida ese día, consistente en materiales para mejoramiento de vivienda, 1 colchón, muebles, 1 cobija, 1 frazada, un kit de aseo, 1 mercado, enseres de cocina y ropa para hombre, mujer y niña, según consta en el acta elaborada por la Defensa Civil, Seccional Cundinamarca[39] y en el listado elaborado por el CLOPAD[40].
En cuanto a las causas de la afectación del inmueble, el testigo Rubén Darío de Jesús Muñetón Gómez[41] declaró que, en mayo de 2006, la casa de los demandantes sufrió varios daños, así como sus muebles y enseres y obras del “maestro Agudelo”, debido al invierno que causó el taponamiento de un conductor de aguas que pasaba por debajo de la vivienda, el cual colapsó y estalló;
“además de que el agua se entró no solamente por la ruptura del colector subterráneo sino también por el agua que pasó por encima del suelo de la casa”, lo cual supo porque visitó el inmueble. El testigo señaló que no sabía quién construyó el caño que pasaba debajo del inmueble de los demandantes, pero que constaba de aguas que bajaban de la montaña, que se habían encauzado y que “pasan por la casa de don Eurípides desde la calle trasera del inmueble donde se observa una especie de bocatoma y que fue la que reventó a la entrada de la casa de él”.
Afirmó que la conducción de aguas se encontraba mal ubicada y que era un riesgo para los demandantes y demás habitantes y que desconocía qué acciones había adelantado el municipio de Zipacón al respecto. Igualmente, el testigo Luis Enrique De Jesús Cancino García[42] señaló que visitó la casa de los demandantes y pudo darse cuenta “de la magnitud de desastre”, que las obras que allí tenía el señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa, algunas terminadas y otras en proceso, se perdieron con la inundación del 12 de mayo de 2006.
Manifestó que el caño que pasaba por debajo de la vivienda fue la causa del desastre “que había venido siendo denunciada y que nunca tuvo eco en la administración”. Dijo que tenía entendido que el lote primero lo había comprado un extranjero, quien empezó la construcción, y luego fue comprada por los demandantes. Aseguró que el caño fue construido por la administración municipal.
Por su parte, el testigo Víctor Enrique Corredor Jara, residente de Zipacón, señaló que, el 12 de mayo de 2006, al señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa “se le inundó la casa por un caño que atraviesa el lote de él y pasa por debajo de la casa, en esa avalancha que hubo fue cuando se le dañaron bastantes obras de arte que tenía en el taller de la casa”.
Manifestó que conoció personalmente las obras del señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa, que incluso le había encargado una, que las obras se dañaron y también perdió herramientas, maquetas y dibujos. En cuanto al caño que pasaba por debajo de la casa de los demandantes, el testigo expresó (se trascribe de forma literal): “(…) me consta que ese caño está desde hace mucho tiempo abandonado, no lo han limpiado, pues yo no sé las razones de por qué fue a dar allá ese caño porque cuando yo era niño ese caño pasaba por otra parte, hace bastantes años le cambiaron el cauce y fue a dar al lote del señor Agudelo, inclusive esas aguas pasan por la calle principal, hay una alcantarilla a la que poco le hacen mantenimiento, a grandes rasgos pues eso sería”[43].
A su turno el testigo Juan Andrés Ballén Bernal[44], quien entre 2005 y 2006 ejerció el cargo de gerente de Emzipacon, la empresa de servicios públicos del municipio de Zipacón, manifestó que conocía la casa del señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y que en mayo de 2006 se presentó una emergencia invernal que afectó varias viviendas, entre ellas la del demandante, y que hizo parte del Comité Local de Prevención y Atención de Desastres CLOPAD que brindó ayudas a los damnificados, pero que en julio de 2006 dejó su cargo.
Señaló que en 2008 se presentó otra situación similar y que el señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa y otras 18 familias fueron seleccionadas para ser reubicadas, pero que el demandante no aceptó la reubicación porque había presentado una demanda contra el municipio de Zipacón. Expresó que la avalancha, ocurrida el 12 de mayo de 2006, se produjo porque las aguas de la quebrada La Virgen arrastraron tierra cultivable que acababa de tener el proceso de arado y estaba suelta, razón por la cual las casas se llenaron de lodo, pero que no hubo afectación estructural de ninguna vivienda ni fue necesaria la reubicación de familias.
Manifestó que la quebrada La Virgen se originaba en un nacedero de agua que alimentaba el acueducto municipal, pero que solo tenía un cauce alto en época de lluvias. Declaró que no sabía cuándo se construyó el canal de aguas que pasaba por debajo del inmueble de los demandantes, pero supuso que fue antes de que se construyera la casa, dado que en una visita que realizó con miembros del CLOPAD para realizar unas obras, el señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa “nos mostró la canalización que existe debajo de la casa y es una obra que por sus características debió ser construida antes que la casa” y que un fontanero residente en el municipio hace muchos años le manifestó que “ese cauce es de toda la vida”, pues era el cauce natural de la quebrada La Virgen.
Señaló que al canal de aguas no se le podía hacer mantenimiento porque estaba debajo de la casa y la atravesaba en su totalidad; además, indicó que el municipio de Zipacón contaba con un sistema de alcantarillado mixto que recogía aguas lluvias y negras en un mismo conector al que se le hacía mantenimiento periódico preventivo. Igualmente, el testigo José Orlando Ramos Pichimata[45], quien para la época de los hechos se desempeñó como auxiliar administrativo de la oficina de planeación y coordinador del Sisben del municipio de Zipacón, manifestó que el 12 de mayo de 2006 hubo una emergencia por precipitación pluvial que superó lo presupuestado por la CAR y que aumentó el caudal de las fuentes hídricas, entre ellas la quebrada La Virgen y que afectó a muchas familias.
Señaló que el canal de aguas que pasaba debajo de la casa de los demandantes existía desde antes de 1994. El testigo Esteban Jesús Vargas Galindo[46], residente y conductor de volqueta, empleado del municipio de Zipacón, señaló que el 12 de mayo de 2006 a las 5:30 p.m. comenzó a llover y a la media hora empezó a inundarse todo el pueblo, lo cual afectó a la mayoría de sus habitantes.
Señaló que la quebrada La Virgen no existía, sino un nacedero de agua donde el municipio tenía unos tanques de reserva que suministraban agua potable a una parte del acueducto. Dijo que un “aguacero de esa magnitud” no se había presentado en más de 40 años que llevaba viviendo en esa localidad y que no le constaba que el municipio hubiera construido un canal por debajo de la casa de los demandantes.
Igualmente, el testigo Henry Oswaldo Prieto Poveda[47], quien para la época de los hechos se desempeñaba como funcionario de la Secretaría de Gobierno del municipio de Zipacón y miembro del CLOPAD, señaló que el 12 de mayo de 2006 se presentó una avalancha que no fue causada por el caudal del nacedero La Virgen sino por las fuertes lluvias, la cual afectó tanto la zona urbana como la rural del municipio, incluida la vivienda del señor Ángel Eurípides Agudelo Barbosa.
Indicó que dicho inmueble se había edificado desde hacía 33 años aproximadamente, que por debajo pasaba un canal que atravesaba el predio, cuya función era conducir las aguas lluvias recolectadas por la carrera 5ª, aunque la vía tenía un alcantarillado que recibía el 90% de las aguas lluvias del sector. Señaló que el canal de aguas existía antes de la construcción de la vivienda.
Precisó que el municipio de Zipacón, a través de Emzipacon, hacía el aprovechamiento del recurso hídrico del nacedero La Virgen, el cual era almacenado en un tanque y luego conducido a la planta de tratamiento de agua potable que se suministraba a la comunidad. No obstante que estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., por su vinculación con la empresa de acueducto y el municipio de Zipacón para la época de los hechos, su declaración deberá confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. Igualmente, según la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en mayo de 2006 se presentó una anomalía climática en el municipio de Zipacón, como lo señaló en el informe técnico número 474 del 9 de diciembre de 2014 (se trascribe de forma literal): “Para el presente análisis se tomó como referencia la estación climatológica ordinaria Paloquemao ubicada en el área rural del municipio de Zipacón y se complementó con información de otras estaciones en la zona como: Manjui (municipio de Facatativá), La Esperanza (municipio de La Mesa) y Argentina (municipio de Quipile).
“Al analizar la lluvia acumulada de mayo respecto del promedio histórico se observó un comportamiento atípico en la estación Paloquemao al alcanzar un 177%, lo que indica que fue un mes muy lluvioso (…). En cuanto a la distribución de lluvias diarias, los mayores volúmenes se registraron en las dos primeras semanas, mientras que en la estación Manjui ubicada en los límites en los municipios de Zipacón y Facatativá sobrepasó el 248% respecto del promedio histórico.
Por otro lado, las estaciones analizadas de ubicadas en Quipile y La Mesa presentaron déficit de lluvias, lo que indica que la anomalía climática afectó solo el área de influencia del municipio de Zipacón durante el mencionado período”[48] (negrillas de la Sala). Asimismo, en el informe final de abril de 2007 del contrato de consultoría número 464 de 2006 sobre estudios para manejar el riesgo de creciente hidrológica, fenómenos de remoción en masa y recuperación de suelos en el casco urbano del municipio de Zipacón, la CAR señaló que para el 12 de mayo se presentó un evento de precipitación que en 24 horas sumó un valor de 130 milímetros “lo que significa que en un solo día cayó la precipitación máxima de todo un mes típico”[49] (negrillas de la Sala).
En el mismo informe, determinó que la problemática sobre el uso del suelo contribuyó al evento de deslizamiento y/o avalancha ocurrido el 12 de mayo de 2006 en ese municipio, por las siguientes razones (se trascribe de forma literal): “Los suelos presentan en su gran mayoría un alto grado de pendiente lo que facilita el desplazamiento rápido y el aumento de la velocidad del agua de escorrentía. “Los suelos cuya cobertura son pastos naturales presentan un alto grado de compactación lo que dificulta a su vez la infiltración lenta del agua hacia capas más profundas del suelo.
“Existía suelo preparado mecánicamente con tractor y rotovator, el cual a su vez estaba pulverizado y desprotegido de cobertura vegetal y/o también estaba recién cosechado el cultivo de papa, lo que tiene los mismos efectos, este al saturarse presentó el arrastrado con facilidad por el agua. “No hay en toda el área en mención ningún tipo de estructuras de disipación de la energía o que permitan almacenar o disminuir el caudal de aguas sobrante y que escurre por los caminos o acequias naturales.
“Después de realizada la cosecha de los cultivos de papa o arveja no se hace un manejo adecuado del suelo dejándolo desprovisto de vegetación. “De acuerdo con los registros pluviométricos de los días anteriores tomados en la parte alta de la microcuenca (finca Miralejos) los días inmediatamente anteriores (del 1 al 8 de mayo) había llovido considerablemente y los suelos estaban saturados (…).
“El 11 de mayo hubo una lluvia de 50 mm lo que se considera una lluvia fuerte, teniendo en cuenta que el promedio para la zona es de 1.158 mm de lluvia al año, acabando de saturar el suelo a más de su capacidad de campo. “El día del evento 12 de mayo de 2006 llovió una cantidad de 130 mm, lo que corresponde a 1.300 metros cúbicos por hectárea, como la cuenca tiene un área aproximada de 130 hectáreas, se estima que recibió cerca de 260.000 metros cúbicos de agua y al estar el suelo saturado se presentó una alta escorrentía. “El agua de escorrentía se encauzó desde la parte alta hacia las cuatro vertientes o microcuencas que desembocan en el pueblo, ya que no tiene en todo el trayecto ningún sitio de desviación y al encontrar los caminos reales desprovistos de vegetación aumentó la velocidad de arrastre, causando la problemática ya conocida”[50] (negrillas de la Sala).
Por último, la CAR hizo varias recomendaciones relacionadas con el manejo de los suelos, especialmente en los sistemas de producción agropecuaria local, la siembra de árboles nativos, estimular el almacenamiento de aguas provenientes de aguaceros torrenciales en zonas de baja pendiente a manera de pondajes y la construcción de un muro de concreto antes del casco urbano, entre otras, pero no hizo ninguna referencia al alcantarillado del municipio.
Igualmente, recomendó que, debido a eventos de fuertes lluvias que se podían seguir presentando, el municipio de Zipacón debía poner en práctica un plan de emergencia o alerta temprana para prevenir cualquier contingencia y fortalecer el CLOPAD[51]. Finalmente, se observa que, con posterioridad a los hechos, el 25 de mayo y el 19 de octubre de 2006[52], la señora Carmenza Molina Corredor solicitó al alcalde municipal de Zipacón un subsidio para la reconstrucción de su vivienda y que se le explicara qué gestiones había adelantado la administración municipal para mitigar el riesgo de quienes, como ella, tenían un canal de aguas bajo su vivienda.
En escritos del 5 de junio y del 2 de noviembre de 2006[53], el alcalde municipal le respondió que el canal “siempre había existido” y que la construcción del inmueble fue posterior; además, que se elaboraría un proyecto de mejoramiento de vivienda para ayudar a las familias afectadas y que, respecto del alcantarillado que pasaba por debajo de algunas residencias, se radicarían unos proyectos ante el Gobierno Nacional para gestionar recursos. 6.
El daño La parte actora apeló la sentencia de primera instancia y señaló, entre sus argumentos, que se probó plenamente el daño antijurídico. En efecto, en el proceso se demostró que los demandantes resultaron afectados con la avalancha ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón, pues, según la jefe asesora de la Oficina del Interior de ese ente territorial, los actores sufrieron daños en el inmueble de su propiedad, sus muebles y enseres.
Así también lo determinó el dictamen pericial realizado por un perito arquitecto, lo certificó el Patronato Colombiano de Artes y Ciencias y lo corroboraron los testigos. De modo que no existe duda del daño antijurídico sufrido por los demandantes, dado que se afectó su vivienda y demás bienes de su propiedad protegidos por la Constitución y la ley, por lo que resta examinar si este resulta atribuible a la entidad demandada. 7.
La imputación El a quo consideró que la inundación del 12 de mayo de 2006, ocurrida en el municipio de Zipacón, fue un hecho excepcional causado por las fuertes precipitaciones y que los demandantes adquirieron el inmueble a sabiendas de que bajo la edificación discurrían las aguas lluvias del sector, a través de un canal construido con anterioridad a la vivienda.
La parte actora apeló la decisión de primera instancia con el siguiente argumento: i) Que el daño no se causó por fuerza mayor debido a un fenómeno natural sino por falla en el servicio del municipio de Zipacón Según los apelantes, el municipio de Zipacón incurrió en una falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, a pesar de que la inundación era previsible, y debió adoptar un plan de acción para épocas invernales, como lo recomendó la Corporación Autónoma Regional CAR, pero no lo hizo, razón por la cual falló en el manejo y mitigación de los riesgos de daños causados por las lluvias.
De acuerdo con lo probado en el proceso, la lluvia del 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón, en la cantidad en que ocurrió, no era previsible, pues, como lo certificó la CAR, ese día se presentó una anomalía climática, dado que se presentó un evento de precipitación que en 24 horas sumó un valor de 130 milímetros “lo que significa que en un solo día cayó la precipitación máxima de todo un mes”.
Igualmente, se probó que lo que ocurrió el 12 de mayo de 2006 fue una avalancha de lodo y piedras que fueron arrastrados por las fuertes lluvias desde la parte alta del municipio, los cuales se encontraban recientemente arados, saturados y carentes de vegetación, toda vez que, después de la cosecha de cultivos de papa y arveja, los agricultores no hicieron un manejo adecuado del suelo, lo que facilitó el desplazamiento del material de arrastre hacia el casco urbano. Lo anterior significa que la emergencia no se presentó por el colapso o rompimiento del canal de aguas que pasaba por debajo del inmueble de propiedad de los demandantes, como tampoco por falta de alcantarillado pluvial o su inadecuado manejo por parte del municipio de Zipacón, de hecho, la CAR no advirtió ni hizo recomendaciones frente al sistema de alcantarillado del municipio.
En cuanto al plan de acción para épocas invernales a que aluden los apelantes, en su informe final de abril de 2007 del contrato de consultoría número 464 de 2006, la CAR recomendó un plan de emergencia o alerta temprana, pero lo hizo luego del evento del evento del 12 de mayo de 2006, debido a que las fuertes lluvias “se podían seguir presentando” y no existe evidencia de que antes de esa fecha la CAR, otra entidad o los mismos pobladores le hubieran advertido al municipio que podía presentarse una emergencia como la que ocurrió, que las lluvias superarían el promedio histórico del mes de mayo en relación con los años anteriores o de que existía un inadecuado manejo del suelo por parte de los agricultores y que se temía que pudiera desprenderse terreno y ser arrastrado con las lluvias, de forma que causara la avalancha que ocurrió el 12 de mayo de 2006 hacia el casco urbano del municipio.
En cuanto al reproche de los apelantes, en el sentido de que la administración municipal no dragó, limpió ni varió el canal y no reubicó el inmueble a pesar del riesgo y que le impuso una carga pública al ocuparlo con un canal de aguas lluvias que pasaba por debajo de la construcción, se reitera, no se probó que fue por su colapso que la vivienda de los demandantes se inundó, sino por el arrastre de lodo debido a las fuertes lluvias, como lo certificó la CAR.
Si bien los testigos Rubén Darío de Jesús Muñetón Gómez, Luis Enrique De Jesús Cancino García y Víctor Enrique Corredor Jara señalaron que el canal de aguas que pasaba bajo el inmueble de propiedad de los demandantes explotó y que por esa razón la casa se inundó, ninguno de ellos manifestó haber visto el colector abierto o destrozado luego de su “explosión” o “colapso”, es decir, que hubieran constatado dicha circunstancia o que hubieran estado presentes al momento de la supuesta “explosión”; en cambio, lo que señaló el testigo Juan Andrés Ballén Bernal, entonces gerente de la empresa de servicios públicos de Zipacón, en el sentido de que lo que ocurrió fue una avalancha por el arrastre de tierra cultivable, debido a las fuertes lluvias, coincide con lo señalado por la CAR en su informe, según el cual la tierra en la parte alta del pueblo recién cosechada y desprovista de vegetación aumentó la velocidad de arrastre del agua que se precipitó el 12 de mayo de 2006, en cantidades que, además, superaron el promedio histórico.
Además, no se demostró cuándo ni quien construyó el canal de aguas que pasa por debajo del inmueble de los demandantes, pues solo el testigo Luis Enrique De Jesús Cancino García afirmó que la administración municipal construyó el canal de aguas, pero no dio detalles de la razón de su conocimiento sobre dicha circunstancia ni de cuándo el municipio habría realizado tal obra.
Los demás testigos tampoco señalaron quién construyó el canal ni cuándo, y los demandantes no probaron por otro medio que fue el municipio el que construyó el canal, pues, si es que lo hizo después de que adquirieron el inmueble, debían contar con alguna evidencia que acreditara que la obra se realizó en su propiedad cuando ellos ya la habitaban.
Tampoco se demostró que, con anterioridad al 12 de mayo de 2006, los demandantes hubieran solicitado al municipio alguna información sobre el estado del canal de aguas, o solicitado que recibiera mantenimiento, que se cambiara su curso o que el inmueble fuera reubicado. Los actores no probaron que antes de la avalancha hubieran manifestado preocupación por el hecho de que el canal de aguas se encontrara bajo su propiedad o que antes se hubiera presentado una emergencia relacionada con él, sin que la administración tomara acción alguna para mitigar o prevenir riesgos de inundación que afectaran al inmueble.
De modo que no se probó omisión o negligencia del municipio de Zipacón frente a una posible situación de riesgo en que se encontrara el inmueble de propiedad de los actores, dado que antes del 12 de mayo de 2006 no se le puso en conocimiento irregularidad alguna, de hecho, se probó que la señora Carmenza Molina Corredor presentó 2 solicitudes al ente territorial, pero después de ocurrida la emergencia. Se demostró que los daños sufridos por los demandantes y demás pobladores de la zona se causaron por la avalancha de material de arrastre, debido a las fuertes lluvias, inusuales para ese día y mes del año y que solo afectaron al municipio de Zipacón, como lo señalaron los testigos Juan Andrés Ballén Bernal, Esteban Jesús Vargas Galindo, José Orlando Ramos Pichimata y Henry Oswaldo Prieto Poveda, para entonces empleados del municipio demandado, pero que no se consideran testigos sospechosos, dado que sus relatos coincidieron con los informes presentados por la CAR sobre el volumen de las precipitaciones y las causas del evento del 12 de mayo de 2006.
No se demostró que la afectación sufrida por los demandantes en su inmueble se causó por el colapso del canal de aguas que pasaba debajo de su vivienda, sino por la avalancha de lodo y piedras que llegó de la parte alta y que inundó su casa, pues la tierra recién cultivada y carente de vegetación fue arrastrada por las fuertes lluvias. Lo probado en el proceso permite concluir que la emergencia ocurrida el 12 de mayo de 2006 en el municipio de Zipacón y que afectó la vivienda de los demandantes y demás bienes, se debió a circunstancias imprevisibles para la administración, como el incremento de las lluvias por encima del promedio histórico.
Además, en cuanto a las condiciones del suelo, tampoco se probó que el municipio de Zipacón hubiera hecho un inadecuado manejo de los suelos o que hubiera sido advertido por los agricultores sobre ciertas condiciones de la tierra cultivada que permitiera prever que podía desprenderse y ser arrastrada por las lluvias hacia la parte baja del municipio en las proporciones en que ocurrió, dado que las precipitaciones de ese día fueron inusuales y tampoco se probó que con las lluvias de años anteriores en la misma época o en otra ocurrieran avalanchas o inundaciones que afectaran a los pobladores, incluidos los demandantes, sin que el municipio tomara un plan de acción al respecto.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que no se probó la falla en el servicio alegada por los demandantes, consistente en una falta de planeación e implementación de un alcantarillado pluvial, como tampoco en la falta de mantenimiento del canal de aguas que pasaba por debajo de su vivienda el cual, además, no se probó que hubiera sido construido por el municipio ni que hubiera colapsado.
Finalmente, en cuanto a la avalancha causada por las lluvias, tampoco se acreditó que se tratara de un evento previsible y evitable por la administración municipal. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada. 8. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 15 de octubre de 2015, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, como consta a folio 12 vuelto del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la hija de los demandantes visibles a folio 17 del cuaderno 1. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar según consta a folio 16 del cuaderno 1. [4] Fls. 2 a 12, 14 y 15 del cuaderno 1. [5] Fl. 13 del cuaderno 1. [6] Fls. 14 a 17 del cuaderno 1. [7] Fls. 38 y 39 del cuaderno 1. [8] Fl. 39 del cuaderno 1. [9] Fls. 46 a 55 del cuaderno 1. [10] Fls. 79 y 80 del cuaderno 1. [11] Fls. 233 a 235 del cuaderno 1. [12] Fls. 240 a 242 del cuaderno 1. [13] Fls. 251 a 253 del cuaderno 1. [14] Fl. 253 vuelto del cuaderno 1. [15] Fl. 277 del cuaderno 1. [16] Fls. 1 a 15 del cuaderno 3. [17] Fls. 294 y 295 del cuaderno 1. [18] Fl. 354 del cuaderno 1. [19] Fls. 355 a 362 del cuaderno 1. [20] Fls. 363 a 368 del cuaderno 1. [21] Fls. 370 a 385 del cuaderno 1. [22] Fls. 387 a 400 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 403 a 412 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fl. 414 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 422 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fl. 425 del cuaderno de segunda instancia. [27] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010.
Para el 2008 el salario mínimo legal mensual vigente era de $461.500, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a la suma de $230’750.000. [28] Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [29] Fls. 349 a 351 del cuaderno 1. [30] Fls. 3 y 4 del cuaderno 2 de pruebas. [31] Fl. 5 del cuaderno 2 de pruebas. [32] Fls. 3 y 4 del cuaderno 2 de pruebas. [33] Fls. 15 a 26 del cuaderno 2 de pruebas. [34] Fls. 30 y 31 del cuaderno 2 de pruebas. [35] Fls. 6 a 13 del cuaderno 2 de pruebas. [36] Fl. 13 del cuaderno 2 de pruebas. [37] Fls. 195 y 196 del cuaderno 1. [38] Fls. 56 a 60 del cuaderno 1. [39] Fl. 65 del cuaderno 1. [40] Fls. 61 a 64 del cuaderno 1. [41] Fls. 197 y 198 del cuaderno 2 de pruebas. [42] Fls. 199 y 200 del cuaderno 1. [43] Fl. 201 del cuaderno 1. [44] Fls. 208 y 209 del cuaderno 1. [45] Fls. 210 y 211 del cuaderno 1. [46] Fls. 304 a 306 del cuaderno 1. [47] Fls. 307 a 309 del cuaderno 1. [48] Fls. 333 a 338 del cuaderno 1. [49] Fl. 13 del cuaderno 4. [50] Fls.45 y 46 del cuaderno 4. [51] Fls. 84 y 85 del cuaderno 4. [52] Fls. 32, 33 y 36 del cuaderno 2 de pruebas. [53] Fls. 34, 35, 37 y 38 del cuaderno 2 de pruebas.