Micelio
11001-33-31-034-2007-00318-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-22

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Wilson Pacheco Millán·Demandado: Nación - Rama Judicial

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.} FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 – NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, Exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, Exp. 39435.

DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO PATRIMONIAL / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

(…) En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo singular con el radicado (…), dado que con la decisión adoptada se le impidió explotar económicamente su vehículo de servicio público durante el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar y, de igual forma, debió asumir los gastos por el servicio de parqueadero del automotor durante ese mismo tiempo.(…) En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, De conformidad con las pruebas que obran en este proceso, se encuentra plenamente acreditado que el señor (…) sufrió un daño, producto de la imposición de las medidas cautelares sobre el vehículo (…) toda vez que, en efecto, se le privó materialmente del bien (…) y durante ese tiempo no pudo usarlo, ni explotarlo económicamente y tuvo que asumir unos gastos para poder retirarlo del parqueadero en el que se encontraba retenido.

(…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…) ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, Exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto.

Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017 MEDIDAS CAUTELARES / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / AMPLIACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EFECTOS DE LA MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL [E]n este punto resulta importante determinar si el daño que padeció el ahora demandante puede o no considerarse como antijurídico, es decir, si debió o no soportarlo, lo que implica que necesariamente se analice la decisión adoptada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en relación con el decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi (…) para establecer si estas medidas se ajustaron o no a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El relación con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la epoca en la que ocurrieron los hechos, establece que estas pueden ser pedidas desde que se presenta la demanda ejecutiva, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio; además, la norma dispone que, de ser procedentes, el juez decretará las medidas (…) También resulta relevante destacar que la normativa referida impone como requisito para decretar el embargo y secuestro de bienes, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, que el ejecutante preste caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dicha medidas cautelares.

En atención a estas disposiciones, de conformidad con las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que el Juzgado (…) decretó las medidas solicitadas por el ejecutante, entre ellas el embargo y secuestro de la explotación económica que tenían los demandados sobre el vehículo (…) de conformidad con el escrito presentado por el señor (…) en el que, de forma expresa, denunció que la posesión y explotación económica del bien la tenían los ejecutados.

(…) la Sala encuentra que el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, regula lo relacionado con las medidas cautelares y, específicamente en el título XXXV, se refiere al embargo y secuestro de bienes; para el caso particular del proceso ejecutivo singular, tambien existe una regulación en relación con ese tema en el capítulo III del título XXVII de la sección segunda del estatuto procesal civil.

Con la precisión de que sí existen en el CPC las medidas que el accionante cuestiona, para el caso en concreto resulta importante análizar de forma detallada el artículo 515 del CPC, en especial lo previsto en su segundo inciso, así como el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado, para determinar si las cautelas cuestionadas eran o no procedentes respecto de la explotación económica del vehículo (…) La norma referida señala que, para llevar a cabo el secuestro de bienes sujetos a registro, previamente se requiere la inscripción del embargo y el certificado emitido por el registrador en el que debe aparecer el demandado como propietario; sin embargo, en el inciso segundo el legislador concibe la posibilidad de que en algunos eventos el poseedor de esos bienes no sea el propietario, por lo que exceptúa la presentación del certificado cuando lo que se pretende embargar es la explotación económica respecto de terrenos baldíos o los derechos derivados de la posesión de inmuebles de propiedad privada.

Por lo anterior, queda claro que el ordenamiento jurídico colombiano sí permite el embargo y secuestro de derechos derivados de la posesión, ya que así lo dispuso el inciso analizado refiriéndose a los inmuebles, pero en esta norma no se hizo alusión alguna respecto de otros bienes que, si bien son sujetos a registro, no cumplen con la condición de ser inmuebles, como es el caso de los vehículos automotores.

En este punto, cabe recordar que los vehículos, aunque son muebles, presentan una condición que se escapa a la regla general de este tipo de bienes, toda vez que la ley impuso la necesidad de su inscripción en un registro, para determinar la propiedad de los automotores, por lo que, al igual que en los inmuebles, puede presentarse el caso en el que, al no incribir el negocio jurídico de compraventa en el organismo de tránsito correspondiente, el derecho de propiedad y la posesión material del bien pueden recaer en dos personas distintas.

En el presente caso, en la solicitud de las medidas cautelares nunca se pretendió limitar el derecho de propiedad sobre el vehículo, en cuanto lo que se buscaba era perseguir el derecho de explotación económica que supuestamente tenían los ejecutados sobre el bien, en virtud de la posesión del mismo, de ahí que, según lo previsto en la norma analizada, no era procedente solicitar una certificación para determinar la propiedad del taxi con el fin de ejecutar la medida, tal como lo cuestionó la parte actora en este proceso, toda vez que resultaría inocuo exigir dicha certificación del Registro Nacional Automotor en casos como este, en los que, según lo afirmado por el ejecutante, el derecho de propiedad y la posesión del bien no recaían sobre una misma persona.

En este orden de ideas, la Sala concluye, en relación con el primero de los cuestionamientos que propuso el ahora demandante, que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna al no exigir la certificación del Registro Automotor, para determinar la titularidad del derecho de dominio del vehículo, dado que decretó las medidas impuestas con base en la denuncia de bienes que el ejecutante presentó, bajo la gravedad de juramento y respecto de derechos derivados de la posesión del automotor.

(…) De igual forma, se debe precisar que, de conformidad con la legislación colombiana, no resulta arbitrario concebir la posesión como un hecho del cual se desprenden derechos evaluables económicamente, que pasan a ser parte del patrimonio de las personas, como es el caso de la explotación económica de un bien, por lo que resulta acertado que la medida cautelar impuesta en este caso se haya decretado respecto de la explotación económica del taxi (…) Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá al decretar el embargo y secuestro de la explotación económica del vehículo de servicio público de placa (…) responde a una interpretación de las normas sustanciales y procesales que resulta aceptable, que tiene sustento en la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y en la doctrina y que no es desproporcionada, ni contraria a derecho, lo que lleva a concluir que en este caso no existió ningún error jurisdiccional, por lo que el daño que sufrió el accionante no puede considerarse como antijurídico y, en ese orden de ideas, no es susceptible de ser indemnizable en esta jurisdicción. (…) Resulta oportuno destacar que el levantamiento de las medidas cautelares no supone, per se, el reconocimiento de un error jurisdiccional, ni tampoco que con ello se hubiese causado un daño antijurídico que deba ser indemnizado, en razón de que la decisión mediante la cual se afectó el vehículo estaba justificada a luz de las normas analizadas con antelación;

(…) La Sala concluye que, si bien se acreditó un daño con ocasión del decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi (…) este no puede ser considerado como antijurídico, porque no existió una decisión contraria a derecho por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de ahí que las pretensiones formuladas en este proceso no estén llamadas a prosperar y, en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí presentadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 515 NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14.837 y 23 de abril de 2008, Exp: 16.271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROPIEDAD / ALCANCE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / ACCESO A LA PROPIEDAD ACCIONARIA / CLASES DE PROPIEDAD / DERECHO A LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD / DECRETO DE EMBARGO [C]abe recordar que los vehículos, aunque son muebles, presentan una condición que se escapa a la regla general de este tipo de bienes, toda vez que la ley impuso la necesidad de su inscripción en un registro, para determinar la propiedad de los automotores, por lo que, al igual que en los inmuebles, puede presentarse el caso en el que, al no incribir el negocio jurídico de compraventa en el organismo de tránsito correspondiente, el derecho de propiedad y la posesión material del bien pueden recaer en dos personas distintas.

(…) En este mismo sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia de algunos tribunales que integran la jurisdicción civil, han entendido que es posible decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de un vehículo, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 515 del CPC, bajo una interpretación sistemática de las normas, por los siguientes motivos: i) el encabezado del artículo se refiere al secuestro de bienes sujetos a registro y en su contenido presenta la forma en la que deben practicarse las medidas cautelares sobre esos bienes, sin que se prohíba o autorice la práctica de estas medidas; ii) tanto los inmuebles como los vehículos son bienes sujetos a registro y, por tanto, la práctica de las medidas cautelares debe ser igual; iii) si se entendiera que no es posible aplicar esta norma a los casos de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de los vehículos, se estaría creando una nueva categoría de bienes inembargables, diferentes a los previstos expresamente por la ley y iv) el no hacer extensiva esta norma a la posesión de los automotores rompería con el principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía del acreedor, en tanto que no se podrían perseguir los derechos derivados de la posesión a través de medidas cautelares.

(…) debe precisar que, de conformidad con la legislación colombiana, no resulta arbitrario concebir la posesión como un hecho del cual se desprenden derechos evaluables económicamente, que pasan a ser parte del patrimonio de las personas, como es el caso de la explotación económica de un bien, por lo que resulta acertado que la medida cautelar impuesta en este caso se haya decretado respecto de la explotación económica del taxi de placa (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 515 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-33-31-034-2007-00318-01(52014) Actor: WILSON PACHECO MILLÁN Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - ERROR JURISDICCIONAL - embargo y secuestro de los derechos de explotación económica sobre un vehículo de servicio público / DAÑO ANTIJURÍDICO - necesidad de acreditar que el daño padecido no debía soportarse y que fue causado por un error contenido en la providencia cuestionada.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2013, por medio de la cual la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. I. S Í N T E S I S D E L C A S O En un proceso ejecutivo singular, por solicitud del ejecutante, se decretó la medida cautelar de “embargo y secuestro de la explotación económica de los demandados sobre el vehículo de placa VDG 813”, medida que se materializó con la retención del automotor por parte de miembros de la Policía Nacional el 31 de julio de 2007, todo lo anterior cuando el automóvil en mención era de propiedad del ahora accionante, quien no había sido demandado en el proceso ejecutivo adelantado en la jurisdicción ordinaria.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 7 de diciembre de 2007, el señor Wilson Pacheco Millán, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales a él causados, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular con el radicado 2006-1464.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, $855.000 correspondiente al valor que debió asumir el demandante por el servicio de parqueadero durante el tiempo en que estuvo inmovilizado el vehículo. De igual forma, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por el accionante ante la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo objeto de la medida cautelar durante 49 días, lapso en el que estuvo inmovilizado el automotor, suma que estimó en $120.000 diarios.

Finalmente, por perjuicios morales se solicitó el pago de la suma equivalente a 100 SMLMV[1]. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: En el proceso ejecutivo singular con el radicado 2006-1464, que se encontraba en conocimiento del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá y que fue promovido por el señor Javier Avila Monroy en contra de Nancy Robayo y Carlos Gómez, se solicitó como medida cautelar “el embargo y secuestro de la explotación económica de los demandados sobre el vehículo de placas VDG 813”, petición que fue acogida por el despacho judicial mediante providencia del 16 de mayo de 2007 y que se materializó el 31 de julio del mismo año con la retención del automotor por parte de miembros de la Policía Nacional.

Lo anterior, sin tener en cuenta que el vehículo de servicio público, tipo taxi de placa VDG 813, siempre había sido de propiedad del señor Wilson Pacheco Millán, quien también tenía su posesión y, en virtud de ello, lo explotaba económicamente. Ante la retención de su automotor, el ahora demandante presentó una solicitud dirigida al despacho judicial que profirió la providencia cuestionada, para que se levantara la medida cautelar impuesta, en tanto consideraba que se había incurrido en un error jurisdiccional, porque el embargo y secuestro recaía sobre los derechos de explotación del vehículo y, según el accionante, esta era una medida abstracta, imposible de concretarse, carente de valoración económica y por fuera del listado taxativo previsto en la legislación colombiana y, además, lo más reprochable, recaía sobre un bien cuya propiedad no se encontraba en cabeza de los ejecutados.

En virtud de lo manifestado por el ahora demandante, mediante auto del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá accedió a levantar la medida cautelar impuesta, pero esta decisión solo se concretó hasta el 19 de septiembre de 2007, fecha en la que el señor Pacheco Millán pudo retirar su vehículo del parqueadero La Octava, lugar en el que se encontraba desde el 31 de julio del mismo año, cuando le fue retenido por miembros de la Policía Nacional.

Finalmente, en la demanda se sostuvo que, producto de este error jurisdiccional, se le causó un perjuicio al accionante, dado que no pudo explotar economicamente su taxi mientras estuvo vigente la medida cautelar y, además, porque durante ese tiempo tuvo que asumir los gastos del servicio de parqueadero del automotor[2]. 3. Trámite de primera instancia[3] 3.1.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 30 de julio de 2010[4], providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, al considerar que las actuaciones de los funcionarios de la Rama Judicial estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes para la epoca de los hechos.

La entidad demandada sostuvo que, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, el error jurisdiccional no puede ser una simple equivocación o desacierto, en tanto que el juez tiene libertad y autonomía para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y aplicar las normas que considere pertinentes, por lo que dicho error debe ser analizado desde una perpectiva funcional, con base en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria, violatoria del debido proceso y sin sustento legal, cosa que no ocurrió en este caso.

En la contestación de la demanda se afirmó que el ahora demandante no sufrió ningún daño antijurídico, dado que debía soportar la carga impuesta, toda vez que incumplió con sus obligaciones y esto implicó que fuera demandado en un proceso ejecutivo. La parte actora propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa, porque el señor Pacheco Millán no acreditó la calidad de propietario del vehículo de placa VDG 813 durante el período en el que estuvo retenido el automotor; ii) ausencia de causa petendi para demandar, al considerar que el actor no podía solicitar el pago de unos perjuicios con base en la afectación de un bien que no acreditó que fuera de su propiedad e iii) inexistencia de los perjuicios reclamados, porque el accionante no aportó ningún medio de prueba para acreditarlos[7]. 3.3.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 25 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[8]. En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que el juzgado, antes de decretar las medidas cautelares, debió verificar la titularidad de los derechos sobre el vehículo tipo taxi de placa VDG 813, dado que el ahora demandante no tenía que asumir con su patrimonio las consecuencias del incumplimiento por parte del conductor de su automotor, señor Carlos Gómez, quien era el demandado en el proceso ejecutivo.

De igual forma sostuvo que, si bien el juez tiene libertad para interpretar los hechos que ponen en su conocimineto y autonomía para aplicar las normas que considere pertinentes, debía hacerlo de acuerdo con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, pues si se aparta de ellos, como en este caso, se configura un error judicial[9].

Por su parte, el Ministerio Público consideró que no se debía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el actor no probó, en debida forma, la condición de propietario del vehículo que fue objeto de la medida cautelar, por lo que no demostró que sufrió un daño en su patrimonio[10]. La entidad demandada guardó silencio. 3.4. Mediante providencia del 15 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de oficio, requirió al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que allegara copia auténtica del cuaderno de medidas cautelares que se abrió en el proceso ejecutivo singular que es objeto de estudio en el presente asunto[11] y, en cumplimiento de esa solicitud, el 12 de febrero de 2013, el despacho judicial remitió los documentos referidos[12], los cuales fueron puestos en conocimiento de las partes a través de auto del 4 de marzo del mismo año[13]. 4.

Sentencia de primera instancia La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 17 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en este caso no se presentó un error jurisdiccional, puesto que las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal del Bogotá no fueron arbitrarias ni desproporcionadas y, además, porque correspondieron con lo manifestado por el ejecutante en la solicitud elevada al despacho judicial y se levantaron cuando el propietario y poseedor del vehículo de placa VDG 813 presentó una petición sustentada para tal fin, previa verificación de las circunstancias alegadas.

De igual forma, el a quo sostuvo que en el presente caso no se configuraron los presupuestos del error jurisdiccional previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en particular, lo relacionado con la interposición de los recursos de ley o la gestión de las actuaciones necesarias para aclarar o corregir las decisiones que se consideraban contrarias a derecho, dado que en el proceso ejecutivo civil en el que se decretaron las medidas cautelares cuestionadas, el tercero damnificado, es decir, el ahora demandante, al considerar que se le había causado un perjuicio debió demostrarlo en el marco de un incidente de perjuicios, previsto en la ley procesal civil, a efectos de hacer efectiva la caución que prestó el ejecutante y que tenía como finalidad amparar los daños y perjuicios causados por el decreto y práctica de estas medidas[14]. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación. Reiteró que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá le ocasionó un perjuicio al ahora demandante con la imposición de una carga que no debía soportar, al privarlo de explotar económicamente su taxi, cuando él no era demandado en el proceso ejecutivo.

Así mismo, se dijo que también erró el despacho judicial al decretar una medida cautelar por fuera del listado taxativo previsto en la ley. En este mismo sentido, contrario a lo afirmado por el a quo, ratificó la existencia de un error jurisdiccional, dado que el juzgado, al decretar las medidas cautelares, no verificó previamente la titularidad del bien ni sobre quién recaía el derecho de explotación económica del mismo y esta falencia no solo fue advertida por el accionante, sino también por uno de los demandados en el proceso ejecutivo singular, en tanto que, en esa oportunidad, interpuso un recurso de reposición en contra de la decisión adoptada por el despacho juidicial, al considerar que las medidas impuestas eran contrarias a la ley.

Según la parte actora, como en este caso las medidas cautelares recaían sobre un vehículo que prestaba un servicio público, el despacho judicial debió actuar de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 684 del CPC, es decir, decretar la retención de la tercera parte de los ingresos derivados del servicio, lo cual no se hizo, como tampoco se solicitó ni decretó el embargo del bien destinado a prestar ese servicio, ni se percató que la propiedad del automotor no se encontraba en cabeza del demandado y tampoco se advirtió que lo procedente no era retener el taxi, sino dejarlo a disposicion del propietario o de un auxiliar de la justicia para permitir su explotación económica.

También se indicó que, si bien el juzgado levantó las medidas cautelares impuestas, con ello no se subsanó el error jurisdiccional ni se le repararon los perjuicios ocasionados al señor Pacheco Millán. De otra parte, ante el cuestionamiento de que el ahora demandante no interpuso los recursos de ley frente a las medidas cautelares decretadas ni realizó ninguna gestión al respecto, en la apelación se afirmó que el accionante no podía promover ningún recurso porque no era parte del proceso ejecutivo singular, pero sí presentó un escrito dirigido al despacho judicial y, en virtud de ello, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá levantó las medidas impuestas y le ordenó al ejecutante asumir el pago del parqueadero en el que se encontraba retenido el vehículo secuestrado; sin embargo, fue el señor Wilson Pacheco Millán quién asumió ese pago, ante la necesidad de retirar su taxi y nuevamente disponer de él para explotarlo económicamente[15]. 6.

Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 13 de noviembre de 2014[16]. 6.2. A través de auto del 5 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[17].

En esta oportunidad la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[18]. El Ministerio Público conceptuó que debía revocarse la sentencia de primera instancia y que en este caso era procedente un estudio bajo el título de imputación subjetivo de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no del error jurisdiccional, de conformidad con el principio iura novit curia, dado que la providencia que supuestamente causó un daño ya se había revocado y porque el juzgado incurrió en una falla al no haber verificado la titularidad del derecho de propiedad del taxi que fue objeto de las medidas cautelares, en tanto que estas recaían sobre un bien sujeto a registro.

De igual forma, precisó que, en este caso, lo que debió hacer el juzgado fue decretar la retención de los dineros obtenidos de la explotación del vehículo que prestaba el servicio público y, antes de ello, verificar la propiedad del automotor y del “cupo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del CPC. Finalmente, también cuestionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca argumentara que el accionante no interpuso los recursos de ley contra el auto que ordenó el embargo y secuestro del taxi, porque el señor Pacheco Millán no era parte del proceso ejecutivo y solo intervino en calidad de tercero para solicitar el levantamiento de dichas medidas, sin tener la facultad de adelantar otras diligencias o actuaciones[19].

Por su parte, la entidad demandada presentó el escrito de alegatos de conclusión pero de forma extemporánea[20]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación[21], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[22].

Como en este caso lo que se pretende es el reconocimiento de unos perjuicios en virtud de la ocurrencia de un supuesto error jurisdiccional, se concluye que esta Sala es competente para conocer el asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[23], para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente caso, el actor solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los derechos económicos sobre el vehículo tipo taxi de placa VDG 813, en un proceso ejecutivo singular en el que él no fue demandado, siendo el propietario y poseedor del automotor, razón por la cual, con posterioridad, el despacho juidicial levantó las medidas cautelares impuestas, al verificar los argumentos presentados por el hoy actor.

De conformidad con lo expuesto, se debe precisar que el ahora demandante no tuvo la oportunidad de conocer la providencia cuestionada cuando fue proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, en tanto no era parte en el proceso ejecutivo singular en el que se decretaron las referidas medidas cautelares y, según el informe a través del cual la Policía Nacional dejó a disposición del despacho judicial el taxi de placa VDG 813, se inmovilizó el 31 de julio de 2007 y en ese momento tampoco se encontraba vinculado el accionante[24].

En este orden de ideas, en el expediente se evidencia que el señor Pacheco Millán, una vez se enteró de lo sucedido, presentó una solicitud al despacho judicial que decretó las medidas cautelares cuestionadas, con el fin de que fueran levantadas. Lo anterior, según lo expuesto en la providencia del 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se levantaron las referidas medidas (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “En memorial que antecede el señor WILSON PACHECO MILLÁN solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre la explotación económica del vehículo de placas VDG 813 por cuanto el señor CARLOS GÓMEZ BARRAGÁN labora como conductor del vehículo de su propiedad, por lo que la inmovilización del vehículo le está ocacionando pérdidas económicas[25]” Como en el presente caso no se aportó, en la oportunidad prevista para ello, la solicitud a la que hace mención el auto en cita, la cual permitiría determinar con precisión el momento en el que el accionante conoció del daño que supuestamente padeció, sí se tiene certeza de que, al menos para el 10 de septiembre de 2007, fecha de la providencia antes referida, el ahora demandante tenía pleno conocimiento de las medidas impuestas y alegaba una supuesta afectación económica por la decisión adoptada por el despacho judicial, razón por cual la Sala tomará esta fecha para determinar el computo del término de caducidad.

En este orden de ideas, en el presente caso el término de caducidad inició a correr desde el 11 de septiembre del 2007 y hasta el 11 de septiembre de 2009 y como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2007, se concluye que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 3.

Alcance del recurso de apelación Es oportuno precisar que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se alegó la ocurrencia de un error jurisdiccional en la providencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, mediante la cual se decretó el embargo y secuestro de la explotación económica del vehículo tipo taxi de placa VDG 813.

Los cuestionamientos presentados por el accionante en las dos oportunidades se pueden sintetizar en los siguientes: i) Que las medidas impuestas recaían sobre un taxi de su propiedad, respecto del cual también ostentaba la posesión, cuando ni siquiera fue demandado dentro del proceso ejecutivo singular, dado que el despacho judicial impuso las medidas sin cumplir con la verificación de la titularidad del derecho de dominio sobre el bien. ii) Que el despacho judicial erró al decretar el embargo y secuestro de la explotación económica del vehículo, en tanto que estas medidas no estaban contempladas de forma expresa en el ordenamiento jurídico y su aplicación resultaba imposible de concretar, dado su nivel de abstracción. Así mismo, en el recurso de apelación también se cuestionaron los siguientes argumentos que se plantearon en la sentencia de primera instancia: i) Que el a quo expusiera que, si bien se decretaron unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo, estas fueron levantadas por el despacho judicial al constatar los argumentos presentados por el ahora demandante, ya que, según afirmó el actor, con ello no se subsanó el error ni se repararon los perjuicios causados. ii) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuviera que el accionante no interpuso los recursos de ley frente a las medidas cautelares decretadas, dado que, de conformidad con lo probado en este caso, era claro que él no era parte en el proceso ejecutivo singular y, por tanto, no podía promover ningún recurso.

De otra parte, en la apelación se presentaron nuevos cuestionamientos frente al actuar del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, particularmente se resaltó la condición de vehículo de servicio público del bien y, en virtud de ello, se afirmó que lo que procedía en este caso era lo previsto en el numeral 2 del artículo 684 del CPC. Este último argumento no se mencionó en la demanda, ni fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la Sala, en virtud del principio de congruencia, no hará un análisis de fondo respecto de este cuestionamiento.

Así las cosas, para resolver la apelación presentada por la parte actora, la Sala solo tendrá en cuenta aquellos argumentos que se plantearon en en recurso, que reflejen cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia y que guarden relación con lo que se demandó y con los hechos narrados en el libelo. 3. Caso concreto 3.1. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 3.1.1.

El señor Javier Ávila Monroy inició un proceso ejecutivo singular en contra de los señores Carlos Gómez y Nancy Robayo; en virtud de ello presentó una solicitud para que se efectuara el embargo y secuestro, entre otras cosas, de “la posesión y explotación económica” que los ejecutados tenían sobre el vehículo de servicio público de placa VDG 813, no sin antes denunciar, bajo juramento, que ellos tenían la posesión y explotación económica de este bien[26]. 3.1.2.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2006, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, previo a resolver la solicitud de medidas cautelares, le ordenó al ejecutante prestar caución por la suma de $180.000[27], decisión que fue acogida por el interesado, toda vez que el 30 de abril de 2007 allegó la póliza de seguro judicial No. 073906356[28], junto con un memorial en el que se informaba al despacho sobre el cumplimiento de la orden y le solicitaba al juez librar la correspondiente orden de inmovilización del vehículo[29]. 3.1.3.

A través del auto del 16 de mayo de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá resolvió la solicitud de medidas cautelares presentada por el señor Javier Ávila Monroy en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se acepta la caución prestada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del C. De P.C., el juzgado, “DECRETA: “(…).

“2º EMBARGO Y SECUESTRO de la explotación económica que tienen los demandados sobre el vehículo de placas VDG 813 marca CHEVROLET tipo taxi de servicio público. “Con el fin de materializar la medida decretada, se ordena la aprehensión del mencionado vehículo. Líbrese oficio a la Policía Nacional, Sección Automotores”[30]. 3.1.4. El 25 de mayo de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá remitió un oficio al comandante de la Policía Nacional, sección automotores, para informar sobre la orden de aprehensión del vehículo de placa VDG 813 y solicitar su retención para dejarlo a disposición del despacho judicial[31]. 3.1.5.

Mediante comunicación enviada el 31 de julio de 2007, la Policía Nacional le informó al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá sobre la inmovilización del vehículo y lo dejó a disposición del despacho judicial, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “CORDIALMENTE ME PERMITO DEJAR A DISPOSICIÓN DE ESE DESPACHO EL VEHÍCULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS QUE SE RELACIONA A CONTINUACIÓN ASI: PLACA VDG 813, MARCA CHEVROLET…EL VEHÍCULO EN MENCIÓN FUE INMOVILIZADO EL DÍA 31 DE JULIO DE 2007, SIENDO LAS 5:15 P.M., EN LA CRA 79 B POR 82B (VÍA PÚBLICA) MOMENTOS EN QUE ESTABA BAJO LA POSESIÓN DE CARLOS ARTURO GÓMEZ BARRAGÁN… EL VEHÍCULO QUEDA A DISPOSICIÓN EN EL PARQUEADERO DE RAZÓN SOCIAL ‘LA OCTAVA’ UBICADO EN LA CALLE 2 NO. 7 – 78 CENTRO.

A CARGO DEL SEÑOR IGNACIO ARCINIEGAS ECHEVERRY… EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR AUTORIZADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUR, SEGÚN ACUERDO 2586 DE SEPTIEMBRE 15 DE 2004…”[32]. 3.1.6. En concordancia con lo manifestado en el informe de la Policia Nacional, el administrador del parqueadero “La Octava” elaboró un acta de inventario, con fecha 31 de julio de 2007, respecto del estado en el que recibió el vehículo de servicio público de placa VDG 813[33]. 3.1.7.

El 3 de agosto de 2007, el apoderado de la señora Nancy Robayo López, quien fue vinculada como ejecutada en el proceso ejecutivo singular, presentó recurso de reposición en contra del auto que decretó las medidas cautelares que ahora se cuestionan y solicitó que se levantaran, por considerar que la decisión del juzgado había sido contraria al ordenamiento juridico y violatoria del derecho fundamental al debido proceso, tanto de la demandada como del verdadero propietario del automotor.

En el recurso también se afirmó que las medidas cautelares impuestas eran improcedentes, en tanto el bien no era de propiedad de alguno de los ejecutados, por lo que debía hacerse efectiva la caución y sancionar al ejecutante, toda vez que denunció lo contrario, bajo la gravedad de juramento, cuando solicitó dichas medidas al despacho judicial[34]. 3.1.8.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá resolvió el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada en los siguientes términos (se transcribe literalmente, con posibles errores incluidos): “NO REVOCAR el auto de fecha 16 de mayo de 2007 por medio del cual se decretó el embargo de la explotación económica derivada del vehículo automotor de placas VDG 813[35]”.

Como sustento de su decisión, el juzgado argumentó que en el presente caso las medidas fueron concedidas de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del CPC, a solicitud del ejecutante, quien no solo denunció, bajo la gravedad de juramento, que los demandados ostentaban la posesión del taxi, sino que también prestó la caución exigida; además, el despacho judicial reiteró que en ningún momento decretó el embargo y secuestro del vehículo, porque las medidas no estaban encaminadas a limitar el derecho de propiedad del bien, dado que en este caso las cautelas se impusieron sobre los derechos de explotación económica del automotor, lo cual era procedente según una interpretación sistemática de las normas sustanciales y procesales que se refieren al tema y también con base en jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[36]. 3.1.9.

Según el certificado de tradición que obra en copia auténtica en este proceso, el propietario del vehículo tipo taxi de placa VDG 813, al momento del decreto y práctica de las medidas cautelares impuestas era el señor Wilson Pacheco Millán, quien aparece inscrito como propietario desde el 29 de octubre de 2004[37]. 3.1.10. El 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá decretó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas[38], de conformidad con una solicitud elevada por el señor Wilson Pacheco Millán, quien se presentó como propietario y poseedor del vehículo tipo taxi de placa VDG 813.

En la referida providencia, el despacho judicial verificó lo manifestado por el ahora demandante y corroboró que el señor Carlos Gómez Barragán solo era el conductor del automotor, lo anterior en los siguientes términos (transcripción literal, con posibles errores incluidos): “Revisada la información suministrada por la empresa RADIO TAXI AUTOGAS, se puede observar que esta corrobora lo manifestado por el señor WILSON PACHECO MILLÁN en su escrito visto a folios 44 y 45 del cuaderno uno (1), respecto a que el señor CARLOS GÓMEZ BARRAGÁN se desempeña como conductor del vehículo de placas VDG 813 y que es el propietario quien administra y contrata los conductores y que estos entregan su producido al propietario, de donde se infiere, sin lugar a dudas, que la explotación económica derivada del vehículo en mención la tiene su propietario WILSON PACHECO MILLÁN… quien no figura como demandado en este proceso”.

En el auto en mención, el juzgado no solo decretó el levantamiento de las medidas cautelares, sino que también fijó una fecha límite para efectuar la entrega del bien a su propietario y determinó que el ejecutante debía asumir los gastos por concepto de parqueadero del vehículo, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal la parte resolutiva de la providencia, incluso con posibles errores): “1º Decretar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre la explotación económica del vehículo de placas VDG 813.

Líbrense los oficios pertinentes comunicando el desembargo decretado y ordenado la entrega del vehículo. “2º En el evento de que el vehículo no haya sido entregado antes del 21 de septiembre de 2007, el Despacho señala la hora de las 9:00 a.m. del día 21 de septiembre del presente año para llevar a cabo la diligencia de entrega del vehículo de placas VDG 813.

“3º Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 emanado por el consejo superior de la Judicatura, el pago del parqueadero corresponde al demandante”. 3.1.11. El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá ofició a la Policía Nacional para comunicarle la cancelación de la orden de aprehensión del vehículo de placa VDG 813[39] y también al parqueadero “La Octava” para informarle el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar la entrega real y material del automotor al señor Wilson Pacheco Millán[40]. 3.1.12.

El señor Wilson Pacheco Millán pudo recuperar su taxi el 19 de septiembre de 2007, después de pagar la suma de $855.000 al parqueadero “La Octava”, por concepto de bodegaje del vehículo de placa VDG 813[41]. 3.2. El daño El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado.

En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[42] (se destaca).

En este asunto, la parte actora manifestó que había sufrido un daño antijurídico, como consecuencia del error jurisdiccional contenido en la providencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo singular con el radicado 2006- 1464, dado que con la decisión adoptada se le impidió explotar económicamente su vehículo de servicio público durante el tiempo en que estuvo vigente la medida cautelar y, de igual forma, debió asumir los gastos por el servicio de parqueadero del automotor durante ese mismo tiempo.

De conformidad con las pruebas que obran en este proceso, se encuentra plenamente acreditado que el señor Wilson Pacheco Millán sufrió un daño, producto de la imposición de las medidas cautelares sobre el vehículo de placa VDG 813, toda vez que, en efecto, se le privó materialmente del bien desde el 31 de julio de 2007 hasta el 19 de septiembre del mismo año y durante ese tiempo no pudo usarlo, ni explotarlo económicamente y tuvo que asumir unos gastos para poder retirarlo del parqueadero en el que se encontraba retenido.

Así las cosas, una vez acreditado el daño, la Sala analizará si este puede o no ser considerado como antijurídico y si le es imputable o no a la entidad demandada. 3.2.1. Análisis de antijuridicidad del daño con ocasión de la medida cautelar impuesta El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado[43] ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”[44].; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

Según el esquema propuesto, en este punto resulta importante determinar si el daño que padeció el ahora demandante puede o no considerarse como antijurídico, es decir, si debió o no soportarlo, lo que implica que necesariamente se analice la decisión adoptada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá en relación con el decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi de placas VDG 813, para establecer si estas medidas se ajustaron o no a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El relación con las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la epoca en la que ocurrieron los hechos, establece que estas pueden ser pedidas desde que se presenta la demanda ejecutiva, tal como ocurrió en el caso objeto de estudio; además, la norma dispone que, de ser procedentes, el juez decretará las medidas respecto de los “bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito”.

En cuanto a la práctica de estas cautelas, la norma remite al artículo 515 y el Título XXXV de ese código. También resulta relevante destacar que la normativa referida impone como requisito para decretar el embargo y secuestro de bienes, antes de la ejecutoria del mandamiento de pago, que el ejecutante preste caución para responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dicha medidas cautelares.

En atención a estas disposiciones, de conformidad con las pruebas aportadas en este proceso, se evidencia que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá decretó las medidas solicitadas por el ejecutante, entre ellas el embargo y secuestro de la explotación económica que tenían los demandados sobre el vehículo de placa VDG 813[45], de conformidad con el escrito presentado por el señor Javier Ávila Monroy, en el que, de forma expresa, denunció que la posesión y explotación económica del bien la tenían los ejecutados[46].

En similar sentido, el juzgado, previo a resolver la solicitud de medidas cautelares, tambien le ordenó al ejecutante prestar caución, lo cual hizo a través de la póliza de seguro judicial No. 073906356[47]. En este orden de ideas, hasta el momento la Sala no encuentra ninguna actuación contraria a derecho por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá con ocasión de la expedición del auto mediante el cual decretó las medidas cautelares que ahora se cuestionan.

Tanto en la demanda como en el recurso de apelación se dijo que las medidas impuestas por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá no correspondían a ninguna de las establecidas en la ley, que carecían de valoración económica, que eran imposibles de concretarse y, además, que el despacho judicial debió verificar la titularidad del derecho de dominio sobre el bien antes de decretar las cautelas.

Al respecto, la Sala encuentra que el Código de Procedimiento Civil, en el libro cuarto, regula lo relacionado con las medidas cautelares y, específicamente en el título XXXV, se refiere al embargo y secuestro de bienes; para el caso particular del proceso ejecutivo singular, tambien existe una regulación en relación con ese tema en el capítulo III del título XXVII de la sección segunda del estatuto procesal civil.

Con la precisión de que sí existen en el CPC las medidas que el accionante cuestiona, para el caso en concreto resulta importante análizar de forma detallada el artículo 515 del CPC, en especial lo previsto en su segundo inciso, así como el alcance que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado, para determinar si las cautelas cuestionadas eran o no procedentes respecto de la explotación económica del vehículo de placas VDG 813.

Esta norma establece lo siguiente: “ARTÍCULO 515. SECUESTRO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO. El secuestro de bienes sujetos a registro, tanto el previo como el decretado en el proceso, sólo se practicará una vez se haya inscrito el embargo y siempre que en la certificación del registrador aparezca el demandado como su propietario. En todo caso, debe perfeccionarse antes de que se ordene el remate; en el evento de levantarse el secuestro, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 3. del artículo 686.

“El certificado del registrador no se exigirá cuando lo embargado fuere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o el derecho derivado de posesión sin título en un inmueble de propiedad privada”. La norma referida señala que, para llevar a cabo el secuestro de bienes sujetos a registro, previamente se requiere la inscripción del embargo y el certificado emitido por el registrador en el que debe aparecer el demandado como propietario; sin embargo, en el inciso segundo el legislador concibe la posibilidad de que en algunos eventos el poseedor de esos bienes no sea el propietario, por lo que exceptúa la presentación del certificado cuando lo que se pretende embargar es la explotación económica respecto de terrenos baldíos o los derechos derivados de la posesión de inmuebles de propiedad privada.

Por lo anterior, queda claro que el ordenamiento jurídico colombiano sí permite el embargo y secuestro de derechos derivados de la posesión, ya que así lo dispuso el inciso analizado refiriéndose a los inmuebles, pero en esta norma no se hizo alusión alguna respecto de otros bienes que, si bien son sujetos a registro, no cumplen con la condición de ser inmuebles, como es el caso de los vehículos automotores.

En este punto, cabe recordar que los vehículos, aunque son muebles, presentan una condición que se escapa a la regla general de este tipo de bienes, toda vez que la ley impuso la necesidad de su inscripción en un registro[48], para determinar la propiedad de los automotores, por lo que, al igual que en los inmuebles, puede presentarse el caso en el que, al no incribir el negocio jurídico de compraventa en el organismo de tránsito correspondiente, el derecho de propiedad y la posesión material del bien pueden recaer en dos personas distintas.

En el presente caso, en la solicitud de las medidas cautelares nunca se pretendió limitar el derecho de propiedad sobre el vehículo, en cuanto lo que se buscaba era perseguir el derecho de explotación económica que supuestamente tenían los ejecutados sobre el bien, en virtud de la posesión del mismo[49], de ahí que, según lo previsto en la norma analizada, no era procedente solicitar una certificación para determinar la propiedad del taxi con el fin de ejecutar la medida, tal como lo cuestionó la parte actora en este proceso, toda vez que resultaría inocuo exigir dicha certificación del Registro Nacional Automotor en casos como este, en los que, según lo afirmado por el ejecutante, el derecho de propiedad y la posesión del bien no recaían sobre una misma persona.

En este orden de ideas, la Sala concluye, en relación con el primero de los cuestionamientos que propuso el ahora demandante, que el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá no incurrió en irregularidad alguna al no exigir la certificación del Registro Automotor, para determinar la titularidad del derecho de dominio del vehículo, dado que decretó las medidas impuestas con base en la denuncia de bienes que el ejecutante presentó, bajo la gravedad de juramento y respecto de derechos derivados de la posesión del automotor.

En este mismo sentido, tanto la doctrina[50] como la jurisprudencia de algunos tribunales que integran la jurisdicción civil[51], han entendido que es posible decretar el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de un vehículo, con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 515 del CPC, bajo una interpretación sistemática de las normas, por los siguientes motivos: i) el encabezado del artículo se refiere al secuestro de bienes sujetos a registro y en su contenido presenta la forma en la que deben practicarse las medidas cautelares sobre esos bienes, sin que se prohíba o autorice la práctica de estas medidas; ii) tanto los inmuebles como los vehículos son bienes sujetos a registro y, por tanto, la práctica de las medidas cautelares debe ser igual; iii) si se entendiera que no es posible aplicar esta norma a los casos de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión de los vehículos, se estaría creando una nueva categoría de bienes inembargables, diferentes a los previstos expresamente por la ley y iv) el no hacer extensiva esta norma a la posesión de los automotores rompería con el principio de que el patrimonio del deudor es prenda general de garantía del acreedor, en tanto que no se podrían perseguir los derechos derivados de la posesión a través de medidas cautelares[52].

De igual forma, se debe precisar que, de conformidad con la legislación colombiana, no resulta arbitrario concebir la posesión como un hecho del cual se desprenden derechos evaluables económicamente, que pasan a ser parte del patrimonio de las personas, como es el caso de la explotación económica de un bien, por lo que resulta acertado que la medida cautelar impuesta en este caso se haya decretado respecto de la explotación económica del taxi de placa VDG 813[53].

Por lo anterior, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá al decretar el embargo y secuestro de la explotación económica del vehículo de servicio público de placa VDG 813 responde a una interpretación de las normas sustanciales y procesales que resulta aceptable, que tiene sustento en la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria y en la doctrina y que no es desproporcionada, ni contraria a derecho, lo que lleva a concluir que en este caso no existió ningún error jurisdiccional, por lo que el daño que sufrió el accionante no puede considerarse como antijurídico y, en ese orden de ideas, no es susceptible de ser indemnizable en esta jurisdicción. Adicionalmente, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, conviene destacar que al señor Wilson Pacheco Millán no se le podía reprochar el hecho de que no hubiese interpuesto recursos contra la decisión que decretó las medidas cautelares que afectó su vehículo, por la sencilla razón de que no era parte dentro del proceso ejecutivo singular.

Cuando el ahora demandante se enteró de lo sucedido presentó una solicitud ante la autoridad judicial respectiva, con la que logró el levantamiento de las cautelas impuestas sobre el automotor de su propiedad, por lo que mal haría en afirmarse que el actuar del mencionado señor fue desinteresado o negligente en cuanto a las gestiones desplegadas para recuperar su vehículo.

No obstante, pese a que no hubo una conducta omisiva por parte del señor Wilson Pacheco Millán, como lo sostuvo el Tribunal a quo, también hay que destacar, como ya se analizó con detalle, que en este asunto el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá no adoptó una decisión contraria a derecho al momento de decretar el embargo y secuestro de la explotación económica sobre el automotor.

Resulta oportuno destacar que el levantamiento de las medidas cautelares no supone, per se, el reconocimiento de un error jurisdiccional, ni tampoco que con ello se hubiese causado un daño antijurídico que deba ser indemnizado, en razón de que la decisión mediante la cual se afectó el vehículo estaba justificada a luz de las normas analizadas con antelación; además, la Sala no puede desconocer que, a través del auto del 10 de septiembre de 2007, el Juzgado 36 civil Municipal de Bogotá no solo ordenó levantar las medidas impuestas, sino que también dispuso que el ejecutante debía asumir el pago por el servicio de parqueadero del vehículo y este es uno de los perjuicios que el señor Pacheco reclama ahora con la demanda. 4.

Conclusión La Sala concluye que, si bien se acreditó un daño con ocasión del decreto del embargo y secuestro de la explotación económica del taxi de placa VDG 813, este no puede ser considerado como antijurídico, porque no existió una decisión contraria a derecho por parte del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, de ahí que las pretensiones formuladas en este proceso no estén llamadas a prosperar y, en tal virtud, se confirmará la sentencia apelada, por las razones aquí presentadas. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de mayo de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 2 a 6 del cuaderno No. 1. [2] Folios 3 y 4 del cuaderno No. 1. [3] Se precisa que, inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto del 29 de enero de 2008 -folios 9 y 10 del cuaderno No. 1.- y que el proceso se adelantó de conformidad con lo establecido en el CCA y el 27 de octubre de 2009 el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda -folios 166 a 169 del cuaderno No.1.-, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte actora -folio 171 y del 178 al 186 del cuaderno No. 1.-, el cual fue concedido por el a quo -folio 173 del cuaderno No. 1.-, pero cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió el expediente para considerar la admisión del mencionado recurso, advirtió que, de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, como este caso se trataba de un posible error jurisdiccional, el juzgado carecía de competencia funcional para conocer del asunto, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2008, inclusive, declaró que las pruebas allegadas deberían conservar la validez y eficacia que les otorgaba la ley y avocó conocimiento del proceso en primera instancia -folios 188 y 189 de cuaderno No. 1.-. [4] Folio 192 del cuaderno No. 1. [5] Folio 199 del cuaderno No. 1. [6] Folio 192 -reverso- del cuaderno No. 1. [7] Folios 200 202 del cuaderno No. 1. [8] Folio 218 del cuaderno No. 1. [9] Folios 227 a 231 del cuaderno No. 1. [10] Folios 233 a 241 del cuaderno No. 1. [11] Folios 261 a 263 del cuaderno No. 1. [12] documentos que obran del folio 311 al 339 del cuaderno No. 1. [13] Folio 341 del cuaderno No. 1. [14] Folios 354 a 363 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 365 a 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 420 a 421 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 429 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 424 a 428 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 442 a 449 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] El término concedido a las partes para presentar alegatos corrió desde el 18 de febrero hasta el 3 de marzo de 2015 -de conformidad con el informe secretarial que obra a folio 450 del cuaderno del Consejo de Estado-, pero la entidad demandada solo presentó su escrito de alegatos de conclusión el 4 de marzo del mismo año -folios 431 a 441 del cuaderno del Consejo de Estado-. [21] Acuerdo No. 080 de 2019. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. [24] Folio 326 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folio 4 del cuaderno No. 2. [26] Folio 311 del cuaderno No. 1. [27] Folio 312 del cuaderno No. 1. [28] Folios 313 y 314 del cuaderno No. 1. [29] Folio 315 del cuaderno No. 1. [30] Folio 316 del cuaderno No. 1. [31] Folio 328 del cuaderno No. 1. [32] Folio 326 del cuaderno No. 1. [33] Folio 327 del cuaderno No. 1. [34] Folios 321 a 323 del cuaderno No. 1. [35] Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1. [36] Folios 19 a 21 del cuaderno No. 1. [37] Folio 250 del cuaderno No.1. [38] Folios 4 y 5 del cuaderno No. 2. [39] Folio 2 del cuaderno No. 2. [40] Folio 3 del cuaderno No. 2. [41] Recibo de pago que obra en copia simple en el folio 1 del cuaderno No. 2. [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14.837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16.271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [45] Folio 316 del cuaderno No. 1. [46] Folio 311 del cuaderno No. 1. [47] Folio 313 del cuaderno No. 1. [48] La Ley 53 de 1989 en su artículo 6 establecía lo siguiente: “El Registro Terrestre Automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto o contrato que implique tradición, disposición, aclaración, limitación, gravamen o extinción de dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros”. [49] Se precisa que, si bien el ejecutante afirmó que uno de los ejecutados era el poseedor del bien, en realidad, tal como lo comprobó el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, el señor Carlos Gómez solo era el conductor del taxi y el ahora demandante era quien ostentaba el derecho de propiedad del vehículo y también tenía la posesión del mismo. [50] QUIROGA CUBILLOS, Héctor Enrique.

(1.996). Trabajos sobre el embargo de la posesión. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 20(20), p. 221-232. [51]Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, auto del 14 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, [52] Al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha manifestado lo siguiente en la sentencia del 19 de noviembre de 1993, con ponencia del magistrado Rafael Rodríguez: “Resáltase entonces, que es en la interpretación sistemática en la que encuentra perfectamente armonía la ley sustencial y procedimental para el efecto de ejecutar la norma, ya que de otra forma se estaría aceptando la práctica del embargo de los derechos sobre el automotor en la forma que se dispone para los bienes sujetos a registro, negando a su vez, su campo de ación en lo que respecta a la forma de verificar el secuestro, cuando no es posible obtener el certificado del registrador; ya que ello, derivado de una interpretación exégeta, hará desembocar en el limbo jurídico de considerar como inembargables los derechos de la posesión sin título que se tengan sobre un vehículo automotor, cuando ellos no se enuncian en la excepción a que hacen referencia las normas sustanciales”.

Cita tomada de: CORREA PALACIO, Ruth Stella; SUÁREZ HERNÁNDEZ, Daniel y BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. (1.996). El secuestro de la posesión de los vehículos automotores. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 20(20), p. 249. [53] Así lo ha considerado la doctrina: “Esos derechos que se derivan de ser poseedor del bien, y que constituyen la denominada situación posesoria, son los que pueden ser objeto de secuestro: la detentación de la cosa, su explotación económica, el derecho que tal situación sea respetada por terceros que se materializa en la facultad de oponerse a medidas cautelares y en la acción publiciana y la posibilidad de adquirir la propiedad del bien; ellos son derechos avaluables económicamente y que constituyen un activo en el patrimonio que bien los detenta; esa es la situación jurídica que puede ser secuestrada, avaluada y rematada en un proceso en los términos del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”.

CORREA PALACIO, Ruth Stella; SUÁREZ HERNÁNDEZ, Daniel y BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín. (1.996). El secuestro de la posesión de los vehículos automotores. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 20(20), p. 244. En similar sentido la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria ha considerado lo siguiente: “Así entonces, cuando el legislador habló de la explotación económica o el derecho derivado de la posesión se estaba refiriendo al corpus o hechos positivos a través del cual se hace evidente que el conglomerado en general ve a una persona con ánimo de señor y dueño de una cosa, siendo entonces procedente la medida cautelar solicitada.

En la medida en que sobre determinado bien se ejecuten acciones que demuestren esa posesión, es admisible la cautela, no sobre la posesión en sí, por ser algo inmaterial, una ficción jurídica que solo existe en la legislación sustancial y en la mente de los juristas, sino respecto de los derechos derivados de esa posesión”. Cita del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en auto del 18 de febrero de 2008, magistrado ponente: Ramón Alberto Figueroa Acosta