ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / VIOLACIÓN DE DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO / FISCALÍA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FISCALÍA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]n el expediente se encuentra probado que (…) sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues fue capturado el 26 de febrero de 2007 y se le impuso una medida de aseguramiento el 7 marzo del mismo año, que se prolongó hasta el 14 de marzo de 2008.
En total, fue privado de la libertad por un lapso de 12 meses y 19 días (…) La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la Sala estima que la captura y detención (…) generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social (…) Inicialmente, la Sala advierte que fue una fiscalía delegada la que ordenó la captura (…) y luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Posteriormente, durante la etapa de juicio, se mantuvo la restricción de su libertad (…) Para la Sala es claro que existían tres hechos indicadores, fundados en varios elementos, entre ellos, de las propias contradicciones en las que incurrió (…) en su indagatoria, que constituían indicios graves acerca de su participación en el delito investigado.
Se debe precisar que la contradicción no solo se encontró en las distintas manifestaciones que hizo el sindicado de encontrarse laboralmente activo y, al mismo tiempo, haber permanecido en casa durmiendo durante toda la jornada el día que ocurrieron los hechos, sino en la actitud evasiva y displicente que mostró cuando se le requirió para que explicara la razón por la cual, si tenía una actividad laboral, había permanecido inactivo ese día. Estas omisiones en las que incurrió le permitieron a la Fiscalía inferir que quienes lo señalaban como participe en el ilícito decían la verdad.
En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de la pluralidad de indicios que exigía la norma del Código de Procedimiento Penal vigente para el decreto de la medida de aseguramiento (…) En efecto, en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía omitió por completo mencionar los motivos por los cuales consideraba necesario ordenar la detención, de conformidad con sus fines legales.
Estas razones son las que, por demás, le permiten al juez administrativo evaluar si la medida fue proporcional, adecuada y razonable (…) Así las cosas, la Sala advierte que el requisito de justificar la necesidad de la medida de aseguramiento no fue cumplido por la fiscalía en el momento en que se dispuso la detención preventiva (…) circunstancia que evidencia la ilegalidad de esa decisión (…) Adicionalmente, la Sala advierte que esa medida se prolongó durante toda la etapa de juicio, a pesar de que no existió una argumentación concreta acerca de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento y que el juez de la causa tenía facultades legales para disponer su revocatoria, en el evento de que no se superara el examen de sus propósitos constitucionales y legales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FISCALÍA / INDAGATORIA / INDAGADO / INDICIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD [O]bserva la Sala que existe prueba en el expediente de una conducta procesal desplegada por el aquí demandante (…) que configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad (…) En efecto, como se explicó anteriormente, las respuestas evasivas y contradictorias realizadas por el entonces sindicado en su diligencia de indagatoria, reforzaron las inferencias construidas por la fiscalía acerca de la presunta participación (…) en los hechos investigados (…) En su diligencia de indagatoria, la fiscalía interrogó en diversas ocasiones acerca de la dedicación laboral del procesado, su jornada de trabajo y, en particular, las actividades desarrolladas exactamente el día en que ocurrió el suceso.
Asimismo, cuando el fiscal que lo interrogaba le pidió que explicara la contradicción en la que había incurrido, dado que, inicialmente, manifestó que trabajaba en un proyecto productivo, pero, al mismo tiempo, sostenía que el día de los hechos había dormido durante todo el día en su casa, no hizo ninguna aclaración al respecto y simplemente repitió que ese día había dormido durante toda la jornada laboral en la casa.
Es decir, el indagado ni siquiera intentó explicarle a la fiscalía las razones por las cuales ese día en particular tuvo una jornada distinta y permaneció todo el día en su residencia (…) Este comportamiento condujo a la fiscalía a construir válidamente un indicio, toda vez que, ante las contradicciones y omisiones en las que incurrió el sindicado, sin ninguna explicación aparente, se infirió la verosimilitud de los señalamientos formulados en su contra.
Conducta que, junto con los otros indicios, determinó la imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, esta conducta desplegada en desarrollo del proceso penal, que resultó determinante para el decreto de la detención preventiva, rompe el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño alegado. Lo anterior, toda vez que fue la conducta del mismo sujeto privado de la libertad la que llevó a la fiscalía a sustentar probatoriamente la medida de aseguramiento dictada en su contra.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00521-01(45729) Actor: JUAN CARLOS TRUJILLO NAVARRO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala de los recursos de apelación que interpusieron las dos entidades integrantes de la parte demandada, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia proferida el 19 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de noviembre de 2010, Juan Carlos Trujillo Navarro, junto con su grupo familiar, presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables de “la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Juan Carlos Trujillo Navarro, el día 26 de febrero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008, en la ciudad de Valledupar Cesar”. 2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Juan Carlos Trujillo Navarro Víctima directa 400 SMLMV Blanca Idalith Suárez Mandón Compañera de la víctima 200 SMLMV Ana Beatriz Navarro Carvajalino Madre de la víctima directa 200 SMLMV Roberto Trujillo Padre de la víctima directa 200 SMLMV Sandra Patricia Trujillo Navarro Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Jhon Fredy Trujillo Navarro Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Roberto Trujillo Navarro Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Lina Marcela Trujillo Navarro Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Lucro cesante Juan Carlos Trujillo Navarro Víctima directa No se cuantificó 3.
A la vida de relación Juan Carlos Trujillo Navarro Víctima directa $200 SMLMV 3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El 26 de febrero de 2007, Juan Carlos Trujillo Navarro fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación y puesto a disposición de la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná, Cesar, sindicado del presunto delito de Homicidio Agravado. 5. 2) El 7 de marzo de 2007, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, mediante resolución de 21 de junio de 2007. Igualmente, la defensa formuló una petición de revocatoria, pero fue negada. 6. 3) El 3 de julio de 2007, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná profirió Resolución de acusación en contra de Juan Carlos Trujillo Navarro como coautor del delito de homicidio agravado.
Después de agotarse la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó a 28 años y 9 meses de prisión, mediante Sentencia de 22 de enero de 2008. 7. 4) El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia, toda vez que la investigación carecía de elementos probatorios que respaldaran la acusación realizada en contra del procesado. 8.
De acuerdo con los hechos de la demanda y lo probado en el expediente, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de febrero de 2007, la Policía Nacional capturó y puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Juan Carlos Trujillo Navarro4; 2) el 28 de febrero de 2007 fue escuchado en indagatoria5; 3) el 7 de marzo de 2007, la fiscalía decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el presunto delito de homicidio6; 4) el 21 de junio de 2007, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó el auto que había negado la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta7; 5) el 3 de julio de 2007 se profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado8; 6)el 22 de enero de 2008, un juez lo condenó a 28 años y 9 meses de prisión9 y 7) el 22 de mayo de 2008 se revocó el fallo de primera instancia y se dispuso su libertad inmediata10. 1.2.
Posición de la parte demandada 9. El 24 de enero de 2011, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones allí formuladas11. Al respecto, señaló que fue la Fiscalía General de la Nación la que dictó la medida de aseguramiento y que al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná solamente le correspondió mantener esta decisión imperativa.
Con base en ese raciocinio, concluyó que la Rama Judicial no causó daño antijurídico alguno al demandante. 10. El 14 de febrero de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que también manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a todas las pretensiones formuladas12. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento fue legal, porque se ajustó a lo previsto por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en cuanto fue proferida con base en una pluralidad de indicios graves que obraban en contra de Juan Carlos Trujillo Navarro.
Con base en lo anterior, concluyó que el daño sufrido por él, al ser privado de la libertad, no tenía la condición de antijurídico. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 19 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cesar dictó Sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se fundamentó en que: a. La privación de la que fue objeto Juan Carlos Trujillo Navarro devino injusta, porque la administración de justicia no logró demostrar que el sindicado cometió el hecho del que se le acusaba. Como consecuencia de ello, en aplicación del principio de in dubio pro-reo, fue absuelto. b. A propósito de los perjuicios solicitados, el Tribunal reconoció perjuicios morales, en un monto equivalente a 70 SMLMV para la víctima directa; 35 SMLMV para su compañera permanente, así como para sus padres y 17 salarios mínimos para los hermanos. En relación con los perjuicios materiales, en el fallo de primera instancia se condenó al pago de la suma de $8.087.560.
En la providencia apelada se negó el reconocimiento del perjuicio a la vida de relación, al no haber sido probado en el proceso13. 1.4. Recursos de apelación 12. El 7 de febrero de 2012, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia14. Como argumentos de fondo expuso que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso penal, se fundamentaron en la valoración del acervo probatorio, con base en las reglas de la sana crítica.
Además, la divergencia de criterio entre uno y otro fallo es “simplemente la expresión constitucional de la autonomía judicial”. 13. El 8 de febrero de 2012, la Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación15. Al respecto, indicó que la medida de aseguramiento se ordenó con base en indicios graves de responsabilidad, por lo que la actuación de esta entidad estuvo ajustada a la Constitución y la Ley y, en consecuencia, no existió falla en el servicio.
Además, no es procedente condenar de acuerdo con un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que en este caso la víctima está en la obligación de soportar la detención preventiva de la libertad, “como compensación, de la vida en comunidad y contribución a una recta administración de justicia”. Por último, señaló que los perjuicios morales no fueron liquidados en el fallo de primera instancia con base en los lineamientos definidos por el Consejo de Estado para el efecto y el lucro cesante allí reconocido no está probado dentro del expediente. 14. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo del plan de exposición; 2.3.1. Identificación del daño; 2.3.2. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.3.3. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.3.4. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4.
Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. Dentro del expediente se encuentra probado que Juan Carlos Trujillo Navarro fue privado de su libertad, por orden de la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Además, su periodo de detención transcurrió entre el 26 de febrero de 2007 hasta el 14 de marzo de 2008, lapso equivalente a 12 meses y 19 días16. 16.
En efecto, en Auto de 7 de marzo de 2007, la citada fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Trujillo Navarro y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Posteriormente, el 3 de julio de 2007, la Fiscalía 22 Seccional de Chiriguaná formuló resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado17.
En la etapa de juicio, el 22 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó a la pena de 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado18. Finalmente, el 22 de mayo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la condena y ordenó la libertad inmediata de Juan Carlos Trujillo Navarro19. 17.
En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Precisamente, se acreditó que, mediante providencia del 22 de mayo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió revocar la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en contra de Juan Carlos Trujillo Navarro, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 200820. 18.
Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 18 de octubre de 2010, sin embargo, el 6 de octubre de ese año, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 17 de noviembre siguiente21. En consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 1 de diciembre de 2010.
Por tanto, como la demanda se presentó el 25 de noviembre de 2010, la acción se ejerció dentro del plazo de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA. 19. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que, si bien la fiscalía se abstuvo de justificar la necesidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a Juan Carlos Trujillo y esta situación así se mantuvo durante la etapa de juicio, lo cual en principio conduciría a tener por probada una falla del servicio, en el expediente se evidencia una conducta procesal del sindicado que rompe el nexo causal de esta falla con el daño, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.2. Plan de exposición 20. De acuerdo con la metodología definida por la Sala en relación con los casos de privación injusta de la libertad, en este asunto se analizarán los siguientes temas: 1) identificación del daño, 2) la legalidad de la medida de privación de la libertad, 3) la entidad a la que se le imputa el daño y 4) el análisis de culpa exclusiva de la víctima. 2.3.
Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad 21. En el expediente se encuentra probado que Juan Carlos Trujillo Navarro sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, pues fue capturado el 26 de febrero de 2007 y se le impuso una medida de aseguramiento el 7 marzo del mismo año, que se prolongó hasta el 14 de marzo de 2008.
En total, fue privado de la libertad por un lapso de 12 meses y 19 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la Sala estima que la captura y detención de Juan Carlos Trujillo Navarro generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 2.3.2.
Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad 23. Inicialmente, la Sala advierte que fue una fiscalía delegada la que ordenó la captura de Juan Carlos Trujillo Navarro y luego le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, durante la etapa de juicio, se mantuvo la restricción de su libertad. 24.
Ahora bien, dentro del respectivo proceso penal, a Juan Carlos Trujillo Navarro se le sindicó del homicidio de un sujeto sin identificar, pero a quien se le reconocía con el alias de “el mono”, cuyo cadáver apareció en las afueras del perímetro urbano del municipio de Pailitas, Cesar. En la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía explicó que, inicialmente, funcionarios de la Unidad Investigativa de la Sijin recibieron la declaración de Edgar Lengua Martínez, persona que estuvo con el occiso hasta minutos antes de que se produjera el homicidio y que explicó las circunstancias en que había ocurrido el deceso de su entonces acompañante. 25.
Con base en esas actividades investigativas, la fiscalía determinó que el declarante y el fallecido estaban recién llegados al municipio y fueron transportados en un vehículo que abordaron por insinuación de desconocidos que les habían ofrecido trabajo. Al llegar a las inmediaciones del matadero del municipio de Pailitas, les preguntaron por sus actividades en ese municipio, los amarraron con una soga y los mantuvieron amarrados durante todo el día. Antes de que anocheciera, mientras los trasladaban a otro lugar, Edgar Lengua Martínez aprovechó un descuido de quienes lo retenían y logró escapar. 26.
De otra parte, con las características que el testigo dio sobre el vehículo en que los transportaron, se estableció que estas coincidían con las del automotor que en la población conducía Víctor Alfonso Chica Zabaleta. Esta persona rindió declaración ante la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, en la cual admitió que fue contratado por algunos desmovilizados de las autodefensas, uno de ellos conocido con el alias de “metralleta”, para transportarlos, junto con dos individuos que recogieron durante el recorrido.
Esta persona manifestó también que, cuando llegaron allí, le cancelaron una suma de dinero y le dijeron que “él no había visto nada, que se fuera, que el asunto no era con él”. 27. El señor Chica Zabaleta hizo una descripción física de quienes lo habían contratado y cuando se le preguntó si esas personas residían en el municipio, respondió: “Ellos viven en Pailitas y tienen sus mujeres ahí, ellos son desmovilizados de las AUC, cuando eran de las AUC delinquían en Pailitas, ahora se la pasan para arriba y para abajo en las motos esas, pero no se qué harán”.
Con base en estas diligencias, la fiscalía ordenó la captura, entre otras personas, de Juan Carlos Trujillo Navarro. 28. En el auto de definición de situación jurídica, la fiscalía advirtió que Juan Carlos Trujillo, al rendir los descargos, si bien se mostró ajeno a los hechos, incurrió en múltiples contradicciones al no poder explicar las labores productivas que desarrollaba para esa época y, en coherencia con ellas, las actividades que realizó, en particular, el día de los hechos investigados.
En efecto, el indagado aseguró que era desmovilizado de las autodefensas, que se encontraba trabajando en un proyecto productivo y que colaboraba con la red de cooperantes, no obstante, no supo explicar por qué, si desarrollaba tales labores, manifestó que el día de los hechos lo había transcurrido completo en su casa durmiendo. Además, admitió que se transportaba habitualmente en la motocicleta de las características que había descrito el señor Lengua Martínez. 29.
Con base en lo anterior, respecto de Trujillo Navarro, la fiscalía concluyó que: “para la Fiscalía no existe ninguna justificación valedera para entender la posición de los procesados frente al desencadenamiento de los hechos, lo cual concluimos que hasta este momento procesal existe evidencia que comporta claramente su responsabilidad frente al acto incriminado (…)”. 30.
Posteriormente, la fiscalía delegada que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la revocatoria de la medida, ratificó que las múltiples contradicciones en las que incurrieron los detenidos, entre ellos Trujillo Navarro, “no indicaban otra cosa, que no sea que mienten a la justicia”. En relación con los testimonios aportados por los sindicados, anotó que no resultaban pertinentes, toda vez que ninguno tenía conocimiento de las circunstancias en que había ocurrido el homicidio investigado. 31.
De las providencias que se vienen de reseñar, la Sala evidencia que la fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Juan Carlos Trujillo Navarro, sustentó su decisión en indicios graves, como lo exigía en su momento el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 32. En efecto, para construir la prueba indiciaria se requiere que se encuentre acreditado un hecho indicador, que apunte a que la conducta que se le endilga al sindicado fue cometida por él (hecho indicado).
En este caso, el delito por el que se le profirió la medida de aseguramiento al señor Trujillo Navarro fue el de homicidio, ello implicaba que debía haber hechos que indicaran que el sindicado era quien había participado en la muerte de la persona cuyo cadáver había sido encontrado en las afueras del municipio de Pailitas, Cesar. 33. En relación con este requisito, las providencias examinadas daban cuenta de la existencia de las varias actuaciones desarrolladas por los funcionarios de policía judicial para la reconstrucción de los hechos –entre ellos, la entrevista de Edgar Lengua que posteriormente no pudo ser ubicado- y, en particular, el testimonio de Víctor Alfonso Chica Zabaleta, quien manifestó, con detalle, las circunstancias y personas por las cuales fue contratado y lo que observó directamente del suceso investigado22.
Estos elementos de juicio eran coincidentes en afirmar que una persona de las características morfológicas del sindicado, en asocio con otros, era quien había conducido a las afueras de la población al occiso y su acompañante. Es decir, esos elementos (hechos indicadores) apuntaban, de manera seria y objetiva, a Juan Carlos Trujillo Navarro como presunto autor del homicidio investigado (hecho indicado). 34.
Además, observa la Sala que, de esas diligencias, valoradas en conjunto con los hechos admitidos por el indagado, se derivaba otro hecho indicador. Precisamente, los declarantes manifestaron que quienes habían cometido el crimen se movilizaban en unas motocicletas de características semejantes a las que Trujillo Navarro admitió que él utilizaba. 35.
Aunado a todo lo anterior, cuando se le preguntó al sindicado sobre sus actividades laborales, manifestó que participaba en la ejecución de un proyecto productivo que ocupaba su tiempo, después de su desmovilización de un grupo de autodefensas, y que también colaboraba con la red de cooperantes. Sin embargo, cuando la fiscalía lo requirió para que justificara por qué si participaba en tal proyecto, en otra respuesta había manifestado que el día de los hechos había estado en su casa durmiendo, se limitó a reiterar la misma explicación -que había permanecido en su casa-, sin que al final respondiera por este cuestionamiento.
Esta contradicción fue también interpretada como indicio de que el indagado mentía. 36. Para la Sala es claro que existían tres hechos indicadores, fundados en varios elementos, entre ellos, de las propias contradicciones en las que incurrió Trujillo Navarro en su indagatoria, que constituían indicios graves acerca de su participación en el delito investigado.
Se debe precisar que la contradicción no solo se encontró en las distintas manifestaciones que hizo el sindicado de encontrarse laboralmente activo y, al mismo tiempo, haber permanecido en casa durmiendo durante toda la jornada el día que ocurrieron los hechos, sino en la actitud evasiva y displicente que mostró cuando se le requirió para que explicara la razón por la cual, si tenía una actividad laboral, había permanecido inactivo ese día. Estas omisiones en las que incurrió, le permitieron a la Fiscalía inferir que quienes lo señalaban como participe en el ilícito decían la verdad.
En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de la pluralidad de indicios que exigía la norma del Código de Procedimiento Penal vigente para el decreto de la medida de aseguramiento. 37. Sin embargo, en la providencia en la cual se decretó la detención preventiva, la fiscalía omitió dar cumplimiento al otro requisito dispuesto en el artículo 355 de la misma ley, esto es, que la imposición de la medida se justifique para el cumplimiento de cualquiera de los siguientes fines: “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o impedir su fuga o la continuación de la actividad delictual, o que emprendiera labores para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 38.
En efecto, en la providencia que decretó la medida de aseguramiento, la fiscalía omitió por completo mencionar los motivos por los cuales consideraba necesario ordenar la detención, de conformidad con sus fines legales. Estas razones son las que, por demás, le permiten al juez administrativo evaluar si la medida fue proporcional, adecuada y razonable. 39.
Así las cosas, la Sala advierte que el requisito de justificar la necesidad de la medida de aseguramiento no fue cumplido por la fiscalía en el momento en que se dispuso la detención preventiva de Juan Carlos Trujillo Navarro, circunstancia que evidencia la ilegalidad de esa decisión. 40. Adicionalmente, la Sala advierte que esa medida se prolongó durante toda la etapa de juicio, a pesar de que no existió una argumentación concreta acerca de la necesidad de la imposición de la medida de aseguramiento y que el juez de la causa tenía facultades legales para disponer su revocatoria, en el evento de que no se superara el examen de sus propósitos constitucionales y legales. 41.
En efecto, el artículo 363 del C de P.P prevé que “[d]urante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esa disposición es aplicable a la etapa de juzgamiento23 y, además, la Corte Constitucional señaló que la revocatoria procede “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores”24. 2.3.3.
Entidad a la que se le imputa el daño 42. Debido a que el proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Juan Carlos Trujillo Navarro le sería imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná la que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. 43.
De acuerdo con el artículo 74 del C. de P.P, vigente en la época en que ocurrieron los hechos, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entre otras funciones, las de “Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes” y “Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”. 44.
De otra parte, como se dijo precedentemente, el 3 de julio de 2007 se profirió resolución de acusación y, durante la etapa del juicio, fue el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná quien mantuvo la medida de aseguramiento. Por ello, una vez ejecutoriada la resolución de acusación, el daño derivado de la medida cautelar le resultaría imputable a la Rama Judicial. 2.3.4.
Análisis de la culpa de la víctima 45. Pese a todo lo expuesto hasta este punto, observa la Sala que existe prueba en el expediente de una conducta procesal desplegada por el aquí demandante, Juan Carlos Trujillo Navarro, que configura la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 46. En efecto, como se explicó anteriormente, las respuestas evasivas y contradictorias realizadas por el entonces sindicado en su diligencia de indagatoria, reforzaron las inferencias construidas por la fiscalía acerca de la presunta participación de Juan Carlos Trujillo en los hechos investigados. 47.
En su diligencia de indagatoria, la fiscalía interrogó en diversas ocasiones acerca de la dedicación laboral del procesado, su jornada de trabajo y, en particular, las actividades desarrolladas exactamente el día en que ocurrió el suceso. Al respecto, Trujillo Navarro precisó que, después de su desmovilización del grupo armado de las AUC, trabajaba en un “proyecto productivo de ají y pescado, cerdos y caprinos” y que estudiaba los sábados.
Es decir, en ese momento, trató de mostrarse como una persona estable laboralmente, con múltiples ocupaciones la mayor parte de la semana, que lo hacían completamente ajeno a los hechos investigados. 48. El anterior relato contrastó posteriormente con las respuestas evasivas y las omisiones en las que incurrió el indagado, toda vez que, al tratar de conocer la fiscalía las actividades que había desplegado, en especial, el día de los hechos, afirmó, de manera lacónica: “ese día me la pasé todo el día durmiendo en mi casa”.
Asimismo, cuando el fiscal que lo interrogaba le pidió que explicara la contradicción en la que había incurrido, dado que, inicialmente, manifestó que trabajaba en un proyecto productivo, pero, al mismo tiempo, sostenía que el día de los hechos había dormido durante todo el día en su casa, no hizo ninguna aclaración al respecto y simplemente repitió que ese día había dormido durante toda la jornada laboral en la casa.
Es decir, el indagado ni siquiera intentó explicarle a la fiscalía las razones por las cuales ese día en particular tuvo una jornada distinta y permaneció todo el día en su residencia. 49. Este comportamiento condujo a la fiscalía a construir válidamente un indicio, toda vez que, ante las contradicciones y omisiones en las que incurrió el sindicado, sin ninguna explicación aparente, se infirió la verosimilitud de los señalamientos formulados en su contra.
Conducta que, junto con los otros indicios, determinó la imposición de la medida de aseguramiento. Así las cosas, esta conducta desplegada en desarrollo del proceso penal, que resultó determinante para el decreto de la detención preventiva, rompe el nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño alegado. Lo anterior, toda vez que fue la conducta del mismo sujeto privado de la libertad la que llevó a la fiscalía a sustentar probatoriamente la medida de aseguramiento dictada en su contra.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda. 2.4 Costas 50. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, de 19 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda, por haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente SALVA VOTO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado