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25000-23-26-000-2009-00485-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-04

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Samuel Cubillos Martínez Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / DAÑO La Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado en la apelación. En el expediente solo obran las Sentencias (…) que absolvió al demandante por los delitos imputados por la fiscalía, así como la (…) que confirmó la anterior decisión. Con estas providencias, si bien se acredita la existencia de un proceso penal por las conductas punibles ya señaladas, no se prueba la imposición de una medida de aseguramiento (…) ni que haya sido efectivamente privado de la libertad (…) La parte demandante no aportó ningún elemento de prueba relacionado con la captura o la orden de detención, el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad u otro medio de prueba que permitiera demostrar la efectiva privación de la libertad alegada por la parte demandante.

Si bien en la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía (…) así como al Juzgado (…) para que remitieran copia de algunas actuaciones del expediente penal y se certificara el período de privación de la libertad, lo cual fue decretado mediante Auto (…) No es menos cierto que los respectivos oficios no se libraron y, a pesar de dicha omisión, la parte demandante guardó silencio durante el traslado ordenado por el Auto (…), que anunció el cierre de la etapa probatoria y puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas dentro del proceso (…) La ausencia de elementos de prueba que den certeza a la Sala sobre la efectiva privación de la libertad (…) obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir, en este caso, la parte demandante, según lo previsto por el artículo 177 del C.P.C. La Sala, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño allí alegado, lo que la releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre incumplimiento en la carga de la prueba ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 8 de febrero de 2012, expediente 21803; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 26795; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 30738.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00485-01(45477) Actor: SAMUEL CUBILLOS MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 21 de junio de 2012 por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes, 2.

Consideraciones, 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de febrero de 2008, Samuel Cubillos Martínez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de su libertad y por la divulgación de información del proceso penal adelantado en su contra, en varios medios de comunicación2. 2.

En la demanda se solicitó como pretensión declarativa (se trascribe): “Se declare que LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los señores SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ, MARIA GRACILLIANA RODRIGUEZ DE CUBLLOS, JANETH CUBLLOS RODRIGUEZ, CARMEN ALICIA CUBILLOS RODRIGUEZ, ROCIO CUBLLOS RODRIGUEZ, JEIMMY CUBILLOS RODRIGUEZ, SAMUEL CUBILLOS RODRIGUEZ, ALFONSO CUBILLOS MARTINEZ, ADOLFO CUBILLOS MARTINEZ, SAUL CUBILLOS MARTINEZ, JOSE DOMINGO CUBILLOS MARTINEZ, MANUEL CUBILLOS MARTINEZ, MIGUEL ABDON CUBILLOS MARTINEZ, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ, quien fue arbitrariamente vinculado a una investigación penal y privado de la libertad por los supuestos delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y constreñimiento ilegal.

Así mismo, solicito que se declare administrativamente responsable a dicha entidad por los perjuicios que se originaron a los demandantes por la divulgación a los medios de comunicación de información reservada, en virtud de la cual se sindicó públicamente al señor SAMUEL CUBILLOS MARTINEZ de haber sustraído recursos del Estado, haber participado en constreñimiento ilegal y falsedad ideológica” (Subrayado propio del texto original). 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales por privación injusta de la libertad Samuel Cubillos Martínez Víctima directa 200 SMLMV María Graciliana Rodríguez de Cubillos Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Janeth Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carmen Alicia Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Rocío Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Jeimmy Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Samuel Cubillos Rodríguez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Alfonso Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Adolfo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Saul Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV José Domingo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Manuel Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Miguel Abdon Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicio a la vida en relación por privación injusta de la libertad Samuel Cubillos Martínez Víctima directa 200 SMLMV María Graciliana Rodríguez de Cubillos Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Janeth Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carmen Alicia Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Rocío Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Jeimmy Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Samuel Cubillos Rodríguez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Alfonso Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Adolfo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Saul Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV José Domingo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Manuel Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Miguel Abdon Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios morales por señalamientos en medios de comunicación Samuel Cubillos Martínez Víctima directa 200 SMLMV María Graciliana Rodríguez de Cubillos Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Janeth Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carmen Alicia Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Rocío Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Jeimmy Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Samuel Cubillos Rodríguez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Alfonso Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Adolfo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Saul Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV José Domingo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Manuel Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Miguel Abdon Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios a la vida en relación por señalamientos en medios de comunicación Samuel Cubillos Martínez Víctima directa 200 SMLMV María Graciliana Rodríguez de Cubillos Cónyuge de la víctima directa 200 SMLMV Janeth Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Carmen Alicia Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Rocío Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Jeimmy Cubillos Rodríguez Hija de la víctima directa 200 SMLMV Samuel Cubillos Rodríguez Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Alfonso Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Adolfo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Saul Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV José Domingo Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Manuel Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Miguel Abdon Cubillos Martínez Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios materiales (Lucro cesante) Samuel Cubillos Martínez Víctima directa Los salarios dejados de percibir 4.

Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto, se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A y se condenara a la demandada al pago de costas procesales. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, sin especificar la fecha de ocurrencia de algunos hechos, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de Samuel Cubillos Martínez y otros agentes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, en razón de la denuncia formulada por la existencia de varias irregularidades en el manejo de los gastos reservados de la entidad. 7. 2) El 31 de agosto de 2000, el ente investigador profirió Resolución de acusación en contra de Cubillos Martínez por la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, constreñimiento ilegal y abuso en la función pública. 8. 3) El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria a su favor, la cual fue confirmada en segunda instancia, mediante Sentencia de 28 de febrero de 2006. 9.

De acuerdo con lo expuesto en el expediente, se advierte que: 1) el 3 de mayo de 2000, Samuel Cubillos Martínez fue retirado del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Inteligencia del DAS por “abandono del cargo”3. 2) Los días 9 y 10 de marzo de 2000, el periódico El Tiempo público una nota sobre las investigaciones iniciadas por la fiscalía en contra de varios funcionarios del DAS4.

El 2 de septiembre de 2000, publicó nuevamente una noticia de seguimiento en la que mencionó expresamente a Samuel Cubillos como uno de los imputados5. En el mismo sentido, los días 17 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000, los periódicos “El Espectador”6 y “Noticias Caracol”7, respectivamente, realizaron publicaciones similares sobre esta investigación penal. 3) El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Samuel Cubillos Martínez de los delitos imputados por la fiscalía8. 4) El 28 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la absolución dictada por el juez de primera instancia9. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la que solicitó el rechazo de las pretensiones allí formuladas10. En su escrito explicó que la imposición de la medida de aseguramiento no constituyó “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, toda vez que se respaldó en las pruebas recaudadas hasta ese momento en la investigación. Además, señaló que la detención preventiva era una institución compatible con los derechos del sindicado, la cual tenía una naturaleza preventiva y se imponía con el objeto de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, por lo que se trataba de una carga que el procesado estaba en el deber de soportar.

Por último, recordó que la norma procesal no exigía la certeza absoluta sobre la autoría o participación en la comisión del delito, al momento de resolver la situación jurídica del imputado. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. El 21 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó Sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda11.

En relación con la privación injusta de la libertad, encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que, en el proceso penal, se demostró que el aquí demandante se atrasó en el registro de los soportes de los gastos objeto de denuncia y, además, participó en una reunión realizada con el fin de diligenciar los comprobantes de egreso ante una inminente visita de la contraloría. Estos comportamientos, así como el desorden advertido por la fiscalía en los archivos, dieron lugar a la investigación penal adelantada en contra del mencionado funcionario y de algunos de sus compañeros. 12.

Respecto de la afectación al buen nombre, el a quo no encontró demostrado el nexo causal. En efecto, señaló que las publicaciones periodísticas acerca de la investigación penal no eran atribuibles a la fiscalía, toda vez que no se tenía certeza de que esta entidad hubiera suministrado esa información a los medios de comunicación. 1.4. Recurso de apelación 13.

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12. En su escrito argumentó la falta de configuración de la causal de culpa exclusiva de la víctima, dado que la mora del agente en el diligenciamiento de los documentos financieros de la entidad no conllevaba, de manera inmediata e inexorable, a la conclusión sobre la comisión de un delito.

De hecho, si se consideraba inadecuada la conducta del agente, debió remitirse la actuación a las autoridades competentes, con el fin de que ejercieran un eventual control fiscal o disciplinario. No obstante, estas omisiones, bajo ninguna circunstancia, podían justificar el daño y servir de argumento para negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, agregó que el tribunal había asumido las competencias de un juez penal, al estudiar nuevamente la conducta por la que había sido absuelto el demandante dentro del proceso penal, lo cual resultaba incompatible con el principio de cosa juzgada. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 14. Mediante escrito de 28 de noviembre de 201313, el consejero Ramiro Pazos Guerrero se declaró impedido para conocer del proceso de la referencia, al considerarse incurso en la causal segunda prevista por el artículo 150 del C.P.C. Por medio de Auto de 9 de diciembre de 201314, se aceptó el impedimento y, en consecuencia, se le separó del conocimiento de este asunto. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Plan de exposición; 2.3. Desarrollo de plan de exposición; 2.3.1. Análisis del daño; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 15. En el presente asunto está demostrado que, el 25 de noviembre de 2003, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Samuel Cubillos Martínez por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y constreñimiento ilegal15.

Esta decisión fue confirmada el 28 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil16. En ambas providencias se consideró que no existían pruebas suficientes que acreditaran la comisión de los delitos imputados por la fiscalía. 16. También está acreditado que los periódicos El Tiempo, El Espectador y Noticias Caracol emitieron varias noticias en las que informaron sobre el proceso penal adelantado contra varios agentes del DAS, sin embargo, solo en la publicación de 2 de septiembre de 2000, realizada por el primer medio de comunicación, se hizo mención expresa del demandante17. 17.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal fue proferida el 28 de febrero de 2006 y, pese a que en el expediente no obra la constancia de ejecutoria de esta providencia, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial se encontró que quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2006.

En consecuencia, habida cuenta de que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna18. 18. En esta providencia, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la restricción de la libertad alegada. Por otra parte, si bien la parte demandante también solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la afectación al buen nombre de la víctima directa, con ocasión de las publicaciones realizadas en distintos medios de comunicación, toda vez que, en el recurso de apelación no se cuestionó la decisión del Tribunal sobre este asunto, la Sala no se pronunciará sobre este aspecto19. 2.2.

Plan de exposición 19. La Sala expondrá las razones por las que no se encuentra acreditado el daño alegado por la privación de la libertad y, en consecuencia, se abstendrá de analizar los demás elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado. 2.3. Desarrollo del plan de exposición 2.3.1. Análisis del daño 20.

La Sala no encuentra acreditado el daño alegado en la demanda y reiterado en la apelación. En el expediente solo obran las Sentencias de 25 de noviembre de 2003, que absolvió al demandante por los delitos imputados por la fiscalía20, así como la de 28 de febrero de 2006, que confirmó la anterior decisión21. Con estas providencias, si bien se acredita la existencia de un proceso penal por las conductas punibles ya señaladas, no se prueba la imposición de una medida de aseguramiento en contra de Samuel Cubillos Martínez, ni que haya sido efectivamente privado de la libertad. 21.

La parte demandante no aportó ningún elemento de prueba relacionado con la captura o la orden de detención, el certificado del centro de reclusión, las boletas de encarcelación y libertad u otro medio de prueba que permitiera demostrar la efectiva privación de la libertad alegada por la parte demandante. Si bien en la demanda se solicitó oficiar a la Fiscalía 4 Especializada de Administración Pública, así como al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para que remitieran copia de algunas actuaciones del expediente penal y se certificara el período de privación de la libertad22, lo cual fue decretado mediante Auto de 7 de julio de 201123.

No es menos cierto que los respectivos oficios no se libraron y, a pesar de dicha omisión, la parte demandante guardó silencio durante el traslado ordenado por el Auto de 12 de abril de 201224, que anunció el cierre de la etapa probatoria y puso a disposición de las partes las pruebas recaudadas dentro del proceso. 22. La ausencia de elementos de prueba que den certeza a la Sala sobre la efectiva privación de la libertad de Samuel Cubillos Martínez obedeció al incumplimiento de las cargas probatorias que debía asumir, en este caso, la parte demandante, según lo previsto por el artículo 177 del C.P.C. 23.

La Sala, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado el daño allí alegado, lo que la releva del análisis de cualquier otro elemento de la responsabilidad25. 2.4. Costas 24. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 21 de junio de 2012 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado