ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTACTUALES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos allegados por las partes [En copia simple] lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp.
T- 4096171, M, P Mauricio González Cuervo. De igual forma, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), C.P Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P Enrique Gil Botero CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / MINISTERIO PÚBLICO / TERCEROS PROCESALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l tribunal acertó cuando limitó la declaratoria de responsabilidad a las partes que suscribieron el contrato, pues el negocio era totalmente ajeno a las entidades señaladas por el apelante.
(…) Así las cosas, el departamento (…) y el (…) carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones principales de índole contractual promovidas por el demandante. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma.
Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. (…) En ese orden, los socios del (…) no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por el incumplimiento de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacían parte, pues eran ajenos a la relación negocial que sustentó las pretensiones.
(…) Así las cosas, la Sala mantendrá la condena efectuada en primera instancia en contra del (…) con exclusión de sus socios, pues estos carecían de legitimación por pasiva. FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 39339, C.P Martin Bermúdez Muñoz; sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, C.P Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, C.P Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 47309, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 28746, C.P, Ramiro Pazos Guerrero; sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 35998, C.P Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P Ruth Stella Correa Palacio.
Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004, exp. D-5057, M. P Rodrigo Escobar Gil. RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN ABSTRACTO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / DICTAMEN PERICIAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERITO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA [E]l apelante solicitó se condenara en concreto a la parte demandada, debido a que el tribunal lo hizo en abstracto pues el dictamen pericial calculó la condena con fundamento en una cláusula que no hacía parte de la controversia planteada.
(…) La Sala advierte que el tribunal pasó por alto que el dictamen calculó la indemnización por cosecha tardía porque en la quinta pretensión expresamente se requirió el pago de ese rubro, por manera que ese análisis era propio del debate planteado desde un inicio. Además, el dictamen no se limitó a estudiar ese punto, pues ahí se calcularon los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del ingenio, quien dejó de recibir la caña que los contratistas tenían dispuesta para su entrega.
(…) En efecto, el daño emergente se calculó en (…) con fundamento en los costos de siembra y mantenimiento; el lucro cesante, en (…) con base en el número de cortes faltantes por cada lote y la producción promedio histórica de cada uno; y la indemnización por cosechas tardías, (…) en atención a las hectáreas dejadas de cosechar y las pautas fijadas en el contrato para su liquidación. (…) Si bien el dictamen estableció el valor de la indemnización pactada por cosechas tardías, lo cierto es que su reconocimiento resulta improcedente.
En efecto, la indemnización por cosecha tardía causada antes del cierre del ingenio fue conciliada por las partes (…) y, para cuando se dio el cierre, la obligación de corte ya no estaba a cargo del ingenio debido a la modificación unilateral (…) por lo que no podría cuestionársele el incumplimiento de un actividad que le era ajena. En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta dicho análisis al momento de liquidar la condena.
(…) En lo demás, la Sala comparte las conclusiones esbozadas por la perito, dado que son consistentes y coherentes con el tema de la prueba que interesa al proceso, la metodología utilizada permite conocer la forma en que se calcularon los valores y ello se hizo con apego a lo acreditado en el plenario, lo que imprime total credibilidad a lo ahí expuesto.
(…) Así pues, el tribunal no debió condenar en abstracto dado que no se daban los supuestos previstos en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la parte demandante acreditó debidamente la cuantía de los perjuicios reclamados. En consecuencia, la Sala calculará el valor de la condena con base en esta prueba, pero con exclusión de la indemnización por cosecha tardía; por manera que los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante por un total de (…) Para actualizar ese valor la Sala toma como índice inicial el vigente a junio de 2005 (…) y como índice final el de abril de 2020.
(…) En ese orden, la condena a cargo del ingenio asciende a (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02234-01(40954) Actor: GERMÁN DARÍO ORTIZ ZAPATA Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de legitimación en la causa de los socios por contratos suscritos por la sociedad a la que aportaron.
Imposibilidad de condenar en abstracto cuando se acreditan en debida forma los perjuicios reclamados. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda (fl. 466-503, c. ppal.).
SÍNTESIS Los demandantes suscribieron un contrato de suministro de caña de azúcar con el Ingenio Vegachí Ltda.; sin embargo, el ingenio desatendió las plantaciones de caña desde que entró en concordato y posterior liquidación obligatoria, situación que le generó perjuicios a la contratista y que no solo resulta imputable al ingenio, sino a sus socios aportantes, departamento de Antioquia e Instituto para el Desarrollo de Antioquia, quienes en realidad determinaban la forma en que se ejecutaba el contrato.
ANTECEDENTES La demanda El 26 de junio de 2001 (fl. 283, c. ppal.), los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda en contra del departamento de Antioquia, Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) e Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 257-283, 289-293, c. ppal.). 1 Las pretensiones La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 268-270, c. ppal.): PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA PRETENSIÓN: Que se decrete la existencia del contrato n.º 078-05-20- 94 actualmente suscrito entre Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda. Cuyo objeto es el suministro de caña de azúcar, contrato de fecha mayo 5 de 1994.
Que dicho contrato fue modificado en dos oportunidades, a saber: el día 19 de febrero de 1996 y el día 29 de agosto de 1996, contrato de tracto sucesivo. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre mis poderdantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda., como también el de sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), al no cumplir sus obligaciones legales y contractuales, en especial las emanadas de la cláusula cuarta del contrato, como son corte de la caña, su recolección y transformación en miel.
TERCERA PRETENSIÓN: Declárese la terminación del contrato a que hace referencia la primera pretensión, en razón del incumplimiento del mismo por parte del Ingenio Vegachí Ltda. y sus administradores el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), y como consecuencia de tal declaración se proceda también a decretar la liquidación del referido contrato.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las declaraciones precedentes, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., el departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de mis poderdantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, o a quien represente sus intereses, la suma de $1.057.014.113,73 o la suma que aparezca probada en el proceso por concepto de prestaciones no realizadas a tono con las estipulaciones contractuales en calidad de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato, según se establece en el hecho décimo cuarto de esta demanda.
QUINTA PRETENSIÓN: Probado el incumplimiento, y como consecuencia de la pretensión segunda, condénese a los demandados el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), a pagar a favor de Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, o a quien represente sus intereses, la suma de $174.460.000, como indemnización contractual establecida por la no recolección de la cosecha, indemnización consignada en la cláusula sexta, parágrafo segundo, del contrato de la segunda modificación (sic).
SEXTA PRETENSIÓN: Como quiera que las sumas de que tratan las pretensiones precedentes es la que corresponde a la estimación razonada de la cuantía o superior que se demuestre en el proceso (sic), los dineros que deben pagar los demandados a favor de Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, deberán ser actualizados de acuerdo con los índices de precios al consumidor suministrados por el DANE.
SÉPTIMA PRETENSIÓN: De resultar los demandados condenados al pago de las sumas de dinero reclamadas, se aplicarán a dichas sumas las normas del Código Contencioso Administrativo, artículos 176 y 177 por el no pago oportuno de las mismas. OCTAVA PRETENSIÓN: Que se condene al pago de costas y agencias en derecho a los demandados (Ley 446 de 1998) y que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, imputando primero a intereses todo pago que haga.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Sírvase declarar la responsabilidad solidaria de los socios, departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), de conformidad al artículo 207 de la Ley 222 de 1995, en consideración a que la sociedad se encuentra en liquidación, los bienes de la liquidación son insuficientes para cubrir los créditos reconocidos y los socios utilizaron la sociedad en su propio beneficio.
Por lo tanto, condénese al pago de las indemnizaciones solicitadas en las pretensiones principales a favor de los demandantes Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, en el evento de que ellas no sean directamente aceptadas por el Honorable Tribunal. SEGUNDA: En caso de que el Tribunal no encuentre de recibo la pretensión principal formulada en esta demanda, le rogamos que en forma subsidiaria, las entidades demandadas sean condenadas al pago de las sumas determinadas en la estimación razonada de la cuantía, a favor de la parte demandante Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, con apoyo del principio de enriquecimiento sin causa, toda vez que el Ingenio Vegachí Ltda., departamento de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA), en forma indebida, con abuso del derecho y de su posición dominante, se enriquecieron con violación de la Ley y del trabajo lícito de la parte demandante, y acogiendo los principios de integridad y equidad consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. 2 Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fl. 258-267, 289-293, c. ppal.): El 20 de mayo de 1994, los señores Jesús Cardeño Pérez, José Ortiz Zapata, Luís Gaviria Ortiz y el Ingenio Vegachí Ltda. celebraron el contrato de suministro de caña de azúcar n.° 078-05-02-94, por el cual los primeros debían, por un lapso de diez años, suministrar de forma exclusiva la caña de azúcar que cultivaran y produjeran en 30 hectáreas.
Los señores Jesús Cardeño Pérez y José Ortiz Zapata cedieron su posición contractual a Germán Ortiz Zapata. El 19 de febrero y el 29 de agosto de 1996, las partes introdujeron modificaciones al contrato. El 7 de septiembre de 1998, el ingenio dejó de cosechar y procesar la caña producida por los actores, pues ese día cerró sus instalaciones por motivo del proceso concordatario iniciado por la Superintendencia de Sociedades.
El 2 y 3 de marzo de 1999, los demandantes solicitaron al ingenio y a sus socios la necesidad de cosechar los sembradíos de caña. El 16 de marzo siguiente, les respondieron que la planta industrial del ingenio estaba cerrada. El 18 de enero de 2000, la superintendencia aprobó el acuerdo logrado entre el ingenio y sus acreedores y entregó los bienes del ingenio al departamento de Antioquia para que cancelara las obligaciones concordatarias y postconcordatarias.
Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2000, a través de la escritura pública n.° 819, el ingenio le transfirió todos sus bienes al departamento de Antioquia. El 2 de marzo de 2001, se practicó prueba anticipada de inspección judicial en las 30 hectáreas destinadas al cultivo de caña de azúcar y con presencia de un representante del ingenio, para verificar el estado de los cultivos.
En ese contexto, la parte accionante perdió la inversión que hizo para cultivar la caña de azúcar y dejó de percibir las ganancias por la no ejecución del contrato. Además, en el contrato se pactó una indemnización adicional por el retraso en las cosechas, por lo que esta debe liquidarse a favor del contratista. Los anteriores perjuicios deben ser resarcidos por el Ingenio Vegachí Ltda., como contratante, así como por sus socios, departamento de Antioquia e IDEA, quienes en realidad tomaban las decisiones respecto de la ejecución contractual.
La contestación de la demanda El departamento de Antioquia (fl. 317-324, 411-418, c. ppal.) aclaró que en virtud del artículo 98 del Código de Comercio, una vez se constituye una sociedad, esta forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. En consecuencia, no es posible predicar una solidaridad respecto de las obligaciones del Ingenio Vegachí Ltda. y los únicos socios, departamento de Antioquia e IDEA.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que no era parte del contrato; “inexistencia de la obligación”, puesto que es el ingenio quien debe responder por las pretensiones; “acumulación indebida de pretensiones”, porque no es posible reclamar perjuicios morales en acciones distintas a las de reparación directa y “caducidad”, ya que el incumplimiento deprecado se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó por fuera de los dos años siguientes.
El Instituto para el Desarrollo de Antioquia (fl. 386-394, c. ppal.) propuso las excepciones de “caducidad”, pues el incumplimiento se dio el 7 de septiembre de 1998 y la demanda se presentó mucho después de los dos años permitidos; “nulidad absoluta”, porque la cesión del contrato no fue autorizada por el ingenio; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en tanto no fue parte en contrato;
“inconstitucionalidad del contrato por lesión al bien común, nulidad del contrato y de las modificaciones al contrato por dolo del cañicultor, violación al principio de equilibrio contractual”, dado que las obligaciones que asumió el ingenio eran económicamente insostenibles y significaron una ruptura del equilibrio en las prestaciones a cargo de cada una de las partes del contrato;
“nadie puede alegar su propia culpa”, puesto que los contratistas sabían desde un inicio que era imposible que el ingenio cumpliera con las cargas leoninas que se pactaron; “contrato no cumplido, mora purga la mora”, la contratista incumplió sus obligaciones y ello eximia al ingenio de cumplir las propias; “enriquecimiento sin causa”, los contratistas no pueden reclamar lucro cesante y el valor de la indemnización por el retraso en las cosechas, pues ambos conceptos provienen de la misma causa;
“buena fe del ingenio”, ya que el ingenio actuó de buena fe y solo puede ser condenado si se demuestra lo contrario; “mala fe del cañicultor”, quienes suscribieron el contrato a sabiendas que era económicamente desventajoso para el ingenio y “petición de lo no debido”, comoquiera que la demandante solicitó el pago de todas las ganancias, cuando solo podría reconocérsele la utilidad neta, esto es, el valor que resulta luego de restarle todos los gastos que hubiese tenido que asumir para ejecutar el contrato.
El Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria (fl. 326-329, 404-408, c. ppal.) propuso las excepciones de “contrato no cumplido”, en tanto la parte demandante debía atender lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, para que sus pretensiones resultaran procedentes e “incompatibilidad de la indemnización y sanción”, dado que el artículo 1600 ibídem impide reconocer simultáneamente esos conceptos.
SENTENCIA APELADA El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que los contratistas no estaban obligados a cumplir con sus obligaciones de corte, alce y transporte de caña hasta las instalaciones del ingenio, pues no había quien la recibiera. Además, aclaró que el incumplimiento solo podía endilgarse al ingenio que no a sus socios, pues ninguna disposición legal o convencional los obligaba a ello.
A renglón seguido, indicó que el dictamen pericial determinó los perjuicios con fundamento en la cláusula sexta del contrato, relacionada con indemnizaciones por el corte tardío de la caña, aspecto que no fue planteado en la demanda y por ello era ajeno a la controversia. En consecuencia, el tribunal condenó en abstracto al ingenio al pago de los perjuicios, en los términos del artículo 172 del CCA.
La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es del siguiente tenor (fl. 502-503, c. ppal.):
PRIMERO: Se DECLARA la existencia del contrato n.º 78 suscrito entre los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz con el Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria.
SEGUNDO: Se DECLARA el incumplimiento del contrato, por parte del Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria TERCERO: Condenar in genere al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria a pagar a los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz los perjuicios causados, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Para los efectos pertinentes, TENER la anterior condena como liquidación judicial del contrato.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación (fl. 505-520, c. ppal.). Aseguró que el tribunal pasó por alto que los socios fueron quienes realmente dictaminaron la forma de ejecución del contrato y, en todo caso, su mala administración dio lugar al cierre del ingenio, por lo que estaban obligados a “responder solidariamente por las obligaciones surgidas del incumplimiento del contrato” (fl. 512, c. ppal.).
En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente y en concreto a la parte demandada. Los alegatos de conclusión Los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz (fl. 540-551, c. ppal.) insistieron en que las entidades demandadas debían asumir solidariamente la condena[1]. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los presupuestos procesales La jurisdicción, competencia y acción procedente Como en el presente asunto fungen como parte el departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia y el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria, su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos[2].
Los hechos probados Los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados[3], de los que se advierten los siguientes hechos que interesan al proceso: El 20 de mayo de 1994, los señores Jesús Cardeño Pérez, José Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz, de un lado, y el Ingenio Vegachí Ltda., del otro lado, celebraron el contrato de compraventa de caña de azúcar n.° 78, cuyo objeto era del siguiente tenor (fl. 7, c. ppal.): Cláusula segunda: OBJETO.
En virtud de este contrato, EL CULTIVADOR VENDEDOR se obliga a vender al INGENIO, la totalidad de la caña que cultive y produzca durante nueve cortes sucesivos y continuos, diez (10) años, en una extensión de treinta (30) hectáreas, de un inmueble de su propiedad denominado Campamento, ubicado en el municipio de Vegachí. El 19 de febrero de 1996, las partes acordaron reconducir su relación negocial a efectos de ejecutarla mediante un contrato de suministro[4], cuyo objeto era (fl. 19, c. ppal.): Cláusula primera: OBJETO.
En virtud de este contrato, EL CAÑICULTOR se obliga a suministrar exclusivamente al INGENIO, la totalidad de los frutos de la caña que cultive y produzca durante diez (10) años, contados a partir de la legalización del presente contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes, en una extensión aproximada de 30 hectáreas, de un inmueble denominado Campamento, ubicado en el municipio de Vegachí, Antioquia, con una extensión aproximada de 30 hectáreas.
La cláusula cuarta del contrato –mencionada en la segunda pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 21-22, c. ppal.): Cláusula cuarta: OBLIGACIONES DEL INGENIO. a) EL INGENIO se obliga a prestarle mensualmente a EL CAÑICULTOR asesoría técnica gratuita, por escrito, con el objeto de propiciar un adecuado cultivo y obtener el mayor rendimiento posible.
La asesoría gratuita consistirá en las recomendaciones que los técnicos del INGENIO hagan sobre: control fitosanitario, maquinaria e implementos, adecuación de tierras, riegos y drenajes, distribución de suertes, orientación de los surcos para la siembra y en general las prácticas de cultivos. Los gastos que ocasione la ejecución de las anteriores recomendaciones serán por cuenta y riesgo del CUÑICULTOR.
EL INGENIO no asume responsabilidad si no se dan los resultados esperados; b) EL INGENIO dará a conocer al CAÑICULTOR el plan general de adecuación de tierras semestralmente, el cual consiste en la macronivelación y obras de drenaje del terreno. Además, la forma como deben repartirse los costos de construcción en forma equitativa, entre EL CAÑICULTOR, EL INGENIO en caso de ser este obligado en cumplimiento del desarrollo vial y los demás contratistas de las tierras beneficiadas; dichas obras de adecuación serán realizadas por EL INGENIO y descontadas del valor en el corte de caña, durante tres (3) cosechas continuas, por iguales partes en los lotes beneficiados con la adecuación. En caso de discrepancias se acudirá al procedimiento arbitral establecido por la cláusula VIGÉSIMA TERCERA de la presente modificación; c) EL INGENIO, previa solicitud del CAÑICULTOR, colaborará en la preparación de los proyectos para gestionar créditos con destino a la ejecución de las obras de adecuación, preparación, siembra, mantenimiento y renovación de la caña de azúcar objeto de este contrato; d) Corte, Alce y Transporte: EL INGENIO se obliga a recibir la caña objeto del presente contrato en la siguiente forma: recibirá la caña en la mata, es decir, EL INGENIO, realizará por su cuenta y riesgo, en las plantaciones del CAÑICULTOR, las labores de corte, alce y transporte de la caña cosechable por su madurez.
EL INGENIO tendrá la opción de quemar la caña antes de cortarla y también podrá quemarla después de cortada o simplemente cortarla verde o sin quemar; e) Transporte de las cañas. El INGENIO asume el transporte de las cañas en un trayecto máximo de catorce (14) kilómetros, contados a partir del patio de cañas ubicado en sus instalaciones industriales; a partir del kilómetro catorce (14), EL CAÑICULTOR reconocerá a EL INGENIO, un precio por tonelada-kilómetro igual al que resulte como costo promedio, para cada tonelada-kilómetro en el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice la cosecha de las cañas; f) EL CAÑICULTOR autoriza a EL INGENIO para deducir las sumas correspondientes al transporte referido en el literal anterior, de las liquidaciones de caña a que tenga derecho; g) EL INGENIO elabora la programación de cortes y la hará conocer de El CAÑICULTOR con la debida anticipación, no menor de seis (6) meses y podrá EL INGENIO hacer ajustes a la programación, por mutuo acuerdo con el cañicultor para que no se genere la indemnización contemplada en el parágrafo segundo de la cláusula sexta; sin embargo EL INGENIO podrá modificar las programaciones por caso fortuito o fuerza mayor, como se establece en la cláusula séptima.
Queda claro que EL INGENIO respetará las edades de corte de caña establecidas en este contrato; h) EL INGENIO, asumirá el diagnóstico y control fitosanitario de las cañas y su costo será descontado del pago inmediato que se le adeuda por corte de cañas. Además, adelantará la experimentación de variedades promisorias para la zona; i) Suministro de Semilla: EL INGENIO se compromete a suministrar al CAÑICULTOR la semilla necesaria para la expansión de los cultivos con variedades existentes, y para la propagación de nuevas variedades en la zona.
El pago de las semillas se descontará por partes iguales de los primeros tres cortes de las áreas sembradas; j) EL INGENIO hará los levantamientos topográficos necesarios para el manejo agronómico y el suministro de información para las labores de investigación; k) Apoyo logístico. El ingenio prestará apoyo logístico al CAÑICULTOR en lo referente a alquiler de tractores agrícolas y sus implementos, maquinaria, Jueyes y aparejos.
Estos servicios se prestarán según reglamentación expedida por El INGENIO. El costo de estos servicios se cancelará por EL CAÑICULTOR en los primeros tres cortes de las áreas beneficiadas. La cláusula sexta del contrato –mencionada en la quinta pretensión–, es del siguiente tenor (fl. 36-37, c. ppal.): Cláusula sexta. PERÍODOS PARA EFECTUAR LOS CORTES: EL INGENIO se obliga a cosechar las cañas en estado de madurez de acuerdo con la siguiente clasificación y edades de corte: |Variedades |Plantilla entre|Socas entre |Variedades | |Precoces |10 y 12 meses |09 y 11 meses |Venezuela 7151 | |Medianas |12 y 14 meses |11 y 13 meses |Coimbatore 421 | |Tardías |14 y 16 meses |12 y 14 meses |PR 61632 | La clasificación de las variedades nuevas será determinada por EL INGENIO, según la tabla anterior.
La fecha que determina el próximo periodo de corte será a partir del último día del mes en que se cortó o en que se terminó de sembrar la respectiva suerte. (…) Parágrafo segundo: Cuando EL INGENIO coseche la caña por encima de los límites superiores de edad estipulados en la presente cláusula, indemnizará a EL CAÑICULTOR con 667 kilogramos de miel por hectárea y por mes durante los dos (2) primeros meses a partir del vencimiento del plazo para el corte.
A partir del tercer (3) mes y hasta el doceavo (12) mes la indemnización será de 750 kilogramos de miel por hectárea y por mes. Cumplido el mes doce de la edad máxima de corte EL INGENIO pagará inmediatamente la indemnización causada y en el mes trece pagará una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por hectárea.
Terminado el mes trece (13) el Ingenio deberá efectuar la respectiva cosecha. Si así no lo hiciere el cañicultor hará la respectiva cosecha y los costos que esta demande serán pagados por EL INGENIO una vez se realice la entrega de la caña. Para efectos del reconocimiento de la indemnización por corte tardío, es necesario que la producción de miel por hectárea esté por encima de 860 kg de miel por mes, con base en la edad para cosecha estipulada en la cláusula sexta.
Para calcular el rendimiento de miel por hectárea mes se parte de los resultados del muestreo de molienda antes de las 72 horas, de no tenerse este muestreo se calcula con el rendimiento ponderado obtenido después de las 72 horas una vez se le aplique los porcentajes por indemnización de muestreo, según reza en la cláusula décima primera y así mismo la indemnización por peso consagrada en el parágrafo tercero de la cláusula sexta.
La cláusula vigésima primera del contrato –relacionada con la cesión–, establece lo siguiente (fl. 32, c. ppal.): Cláusula vigésima primera. ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE Y/O CESIÓN DEL CONTRATO: EL INGENIO se reserva la facultad de aceptar o no la subrogación del contrato y si por cualquier razón decidiera no aceptarla podrá dar por terminado el contrato unilateralmente sin que esta determinación dé lugar al pago de indemnización alguna.
Si EL CAÑICULTOR enajena el predio a que se refiere este documento o cede el contrato en referencia, queda obligado a que el adquiriente asuma las obligaciones de la presente modificación y solidariamente ambos quedan obligados al cumplimiento del mismo hasta que se realice la cesión aceptada por EL INGENIO. Si así no se hiciere, EL CAÑICULTOR queda obligado a pagar al INGENIO las indemnizaciones y perjuicios que por tal motivo sufriere.
Igualmente, quienes sucedan al CAÑICULTOR a título universal o singular quedan obligados al cumplimiento del contrato de compraventa de caña de azúcar ya celebrado por las partes. Además, EL INGENIO podrá ceder el contrato a otra clase de negocio o persona jurídica siempre y cuando garantice la estabilidad de la relación contractual y el cañicultor lo acepte.
El 26 de noviembre de 1996, mediante resolución n.° 198, el Ingenio Vegachí Ltda. modificó unilateralmente el contrato y dispuso que “a partir de la fecha las actividades de corte, bajada, alce y transporte de caña de azúcar que realizaba el Ingenio Vegachí serán efectuadas por los contratistas que suministran caña al ingenio” (fl. 395-397, c. ppal.).
El 3 de febrero de 1997, con resolución n.° 56, el ingenio aclaró los contratos modificados, donde aparece el suscrito por las partes (fl. 402, c. ppal.). El 15 de diciembre de 1997, las partes conciliaron ante el Ministerio Público $12.050.066 “por concepto de indemnizaciones por cortes de caña tardíos durante los años 1995, 1996 y 1997, de acuerdo a la liquidación efectuada de conformidad a lo estipulado en el contrato en el contrato de suministro de caña de azúcar n.º 78” (fl. 15, c. pruebas 2).
El 2 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes (fl. 17-19, c. pruebas 2). El 13 de junio de 1998, Jesús Cardeño Pérez cedió su posición contractual a Germán Ortiz Zapata (fl. 65-66, c. ppal.), decisión que fue informada al ingenio el 7 de julio siguiente (fl. 67, c. ppal.).
Asimismo, José Ortiz Zapata cedió su posición contractual a Germán Ortiz Zapata, actuación autorizada por el ingenio según acta n.º 1 sin fecha (fl. 64, c. ppal.). El 24 de agosto de 1998, con auto n.º 410-820681, la Superintendencia de Sociedades convocó al Ingenio Vegachí Ltda. al trámite concordatario en los términos de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1080 de 1996 (fl. 120-125, c. ppal.).
En septiembre de 1998 –mes en que cerró la planta industrial del ingenio–, el jefe Sección Precosecha del ingenio certificó el estado de las plantaciones de los demandantes, así: (fl. 534, c. ppal.): |Lote |Área |Fecha de |Fecha de |Edad actual |Número de | | | |siembra |corte |en meses |cortes | |1 |3,77 |Oct-93 |Oct-97 |11 |3 | |2 |3,30 |Mar-94 |Ene-98 |8 |3 | |3 |2,19 |Mar-94 |Ene-98 |8 |3 | |4 |4,87 |Oct-94 |Oct-97 |11 |3 | |5 |4,03 |May-96 |Nov-97 |10 |1 | |6 |5,85 |Abr-96 |Ene-98 |8 |1 | |7 |5,50 |Abr-98 | |5 |0 | El 2 de marzo de 1999, los cañicultores le informaron al ingenio que desde noviembre de 1998 tenían “listos para cosechar los lotes n.º 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en desarrollo del contrato de la referencia. Por lo tanto, estamos esperando instrucciones para hacer el respectivo corte” (fl. 68, c. ppal.).
El 3 de marzo siguiente, le remitieron al departamento de Antioquia la misma información (fl. 69, c. ppal.). El 16 de marzo de 1999, el ingenio contestó las anteriores comunicaciones, así: “con relación a los lotes de caña que no se han podido cortar, le manifiesto que el Ingenio Vegachí entró en concordato a partir del 24 de agosto de 1998 y en consecuencia los cañicultores no volvieron a entrar caña al Ingenio en espera del avance de este proceso, paralizando la producción de la planta en el municipio de Vegachí desde el 7 de septiembre de 1998, hecho que aún subsiste” (fl. 70, c. ppal.).
El 18 de enero de 2000, la Superintendencia de Sociedades aprobó el concordato celebrado entre el ingenio y sus acreedores, donde aparece German Ortiz Zapata y otro con una acreencia de quinta clase por $12.050.066 (fl. 108-117, c. ppal.). El acuerdo logrado con los acreedores en esa categoría fue (fl. 114-115, c. ppal.): Créditos reconocidos en quinta clase Se cancelarán los créditos reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, según plan de pagos, acordados en la comisión concertada por la Procuraduría Regional Agraria, según acta n.º 13 del 13 de diciembre de 1999, la cual se debe modificar de la siguiente manera: Las obligaciones menores de dos millones de pesos ($2.000.000) se pagarán de contado con reconocimiento de intereses iguales al IPC, en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998 y la fecha que se realice el pago.
Las acreencias superiores a dos millones de pesos, se cancelarán así: El 10%, el 21 de marzo de 2000. El 10%, el 21 de julio de 2000. El 15%, el 30 de noviembre de 2000. El 20%, el 30 de noviembre de 2001. El 20%, el 30 de noviembre de 2002. El 25%, 30 de noviembre de 2003. Pago de intereses Hasta el 24 de agosto de 1998, se pagarán los intereses pactados en cada contrato, o los que se hayan ordenado en mandato judicial o los que ordene la ley, según el caso.
En el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1998, fecha de la intervención concordataria y a la fecha de celebración del acuerdo concordatario, se pagará el IPC certificado por el DANE. A partir de la fecha del acuerdo concordatario y hasta el día en que se cancele cada una de las cuotas expresadas anteriormente, se pagará una tasa equivalente a la DTF efectiva anual del respectivo periodo de pago.
El 10 de noviembre de 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 819, por la cual el ingenio le transfirió todos sus activos al ente territorial, como compensación por las acreencias que asumió en el acuerdo concordatario, así (fl. 76, c. ppal.): Que por acuerdo concordatario celebrado el 18 de enero de 2000, entre el Ingenio Vegachí Ltda. y sus acreedores, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, se determinó que el departamento de Antioquia se hará cargo de las acreencias reconocidas, graduadas y calificadas por la Superintendencia de Sociedades y que el Ingenio Vegachí entregará todos sus activos al departamento de Antioquia como compensación al pago de los pasivos en dación en pago (sic).
Igualmente la honorable asamblea departamental, a través de la Ordenanza 02 E de febrero 1° de 1999, autorizó al departamento de Antioquia y al Instituto para el Desarrollo de Antioquia (IDEA) realizar los aporte (sic) de capital con destino a los pagos post-concordatarios. De acuerdo con certificación expedida por el contador de la empresa, las acreencias ascienden a la suma de diez mil ochocientos cinco millones setecientos cincuenta y tres mil ochocientos veinte pesos M.L. ($10.805.753.820) (…) El 9 de marzo de 2001, la superintendencia dio por incumplido el acuerdo concordatario y concluyó que debía iniciarse la liquidación obligatoria del Ingenio Vegachí Ltda. (fl. 92, c. ppal.).
Por motivo de la anterior decisión, la superintendencia ofició al departamento de Antioquia y le informó que debía “proceder a hacer la restitución de los bienes con el fin de que ingresen a la masa de la liquidación y de esta manera, continuando con el trámite respectivo, el liquidador lleve a cabo la cancelación de las acreencias, atendiendo lo dispuesto en la providencia de calificación y graduación de créditos” (fl. 194, c. ppal.).
El 26 de septiembre de 2001, el liquidador del ingenio y el departamento de Antioquia otorgaron la escritura pública n.° 1472 y con esta se restituyeron los activos transferidos con la escritura pública n.° 819 del 10 de noviembre de 2000, a efectos de que ingresaran a la masa de liquidación (fl. 422, c. ppal.). El 22 de junio de 2005, la perito designada por el tribunal rindió el dictamen a ella encomendado y concluyó que los perjuicios materiales derivados del incumplimiento ascendían a $1.215.042.746 (fl. 540-585, c. ppal.).
El caso concreto Verificados los antecedentes fácticos y con apego al principio de la non reformatio in pejus, la Sala pasa a pronunciarse sobre los puntos objeto de apelación. La responsabilidad de los socios aportantes del ingenio El apelante cuestionó la falta de declaratoria de responsabilidad del departamento de Antioquia e IDEA en el incumplimiento contractual.
Frente a ello, la Sala encuentra que “el artículo 1602 del Código Civil consagra la regla legal de los efectos relativos del contrato, de acuerdo con la cual este solo produce efectos para quienes tienen la condición de parte en el mismo y las obligaciones en él pactadas solo pueden exigirse respecto de quienes tienen tal condición”[5]. En consecuencia, el tribunal acertó cuando limitó la declaratoria de responsabilidad a las partes que suscribieron el contrato, pues el negocio era totalmente ajeno a las entidades señaladas por el apelante.
Sin bien las entidades eran las socias del Ingenio Vegachí Ltda.[6], lo cierto es que, según el artículo 98 del Código de Comercio, “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”[7]. En efecto, “recuérdese que la persona jurídica, como ficción legal, implica la ostentación de esta de la capacidad de goce, entendida como la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones predicable de sí misma como tal y no de aquellas personas [jurídicas] que la conforman”[8].
Así las cosas, el departamento de Antioquia y el IDEA carecen de legitimación en la causa por pasiva[9] respecto a las pretensiones principales de índole contractual promovidas por el demandante. En efecto, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo solo legitima para intervenir en la acción de controversias contractuales, tanto por activa como por pasiva, exclusivamente a las partes del contrato, quienes son las facultadas para promover y defenderse de las pretensiones enlistadas en la norma.
Esto con las excepciones del Ministerio Público y terceros que demuestren interés directo, en el caso de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta. En ese orden, los socios del ingenio no podían ser llamados a juicios a través de la acción de controversias contractuales por el incumplimiento de un contrato suscrito por la sociedad de la que hacían parte, pues eran ajenos a la relación negocial que sustentó las pretensiones[10].
Así las cosas, la Sala mantendrá la condena efectuada en primera instancia en contra del ingenio con exclusión de sus socios, pues estos carecían de legitimación por pasiva. La condena en concreto A más de lo anterior, el apelante solicitó se condenara en concreto a la parte demandada, debido a que el tribunal lo hizo en abstracto pues el dictamen pericial calculó la condena con fundamento en una cláusula que no hacía parte de la controversia planteada[11].
La Sala advierte que el tribunal pasó por alto que el dictamen calculó la indemnización por cosecha tardía porque en la quinta pretensión expresamente se requirió el pago de ese rubro, por manera que ese análisis era propio del debate planteado desde un inicio. Además, el dictamen no se limitó a estudiar ese punto, pues ahí se calcularon los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del ingenio, quien dejó de recibir la caña que los contratistas tenían dispuesta para su entrega.
En efecto, el daño emergente se calculó en $124.367.620, con fundamento en los costos de siembra y mantenimiento; el lucro cesante, en $865.513.826, con base en el número de cortes faltantes por cada lote y la producción promedio histórica de cada uno; y la indemnización por cosechas tardías, en $225.161.300, en atención a las hectáreas dejadas de cosechar y las pautas fijadas en el contrato para su liquidación. Si bien el dictamen estableció el valor de la indemnización pactada por cosechas tardías, lo cierto es que su reconocimiento resulta improcedente.
En efecto, la indemnización por cosecha tardía causada antes del cierre del ingenio fue conciliada por las partes –supra párr. 11.4– y, para cuando se dio el cierre, la obligación de corte ya no estaba a cargo del ingenio debido a la modificación unilateral –supra párr. 11.3–, por lo que no podría cuestionársele el incumplimiento de un actividad que le era ajena.
En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta dicho análisis al momento de liquidar la condena. En lo demás, la Sala comparte las conclusiones esbozadas por la perito, dado que son consistentes y coherentes con el tema de la prueba que interesa al proceso, la metodología utilizada permite conocer la forma en que se calcularon los valores y ello se hizo con apego a lo acreditado en el plenario, lo que imprime total credibilidad a lo ahí expuesto.
Así pues, el tribunal no debió condenar en abstracto dado que no se daban los supuestos previstos en el artículo 172[12] del Código Contencioso Administrativo, en tanto la parte demandante acreditó debidamente la cuantía de los perjuicios reclamados. En consecuencia, la Sala calculará el valor de la condena con base en esta prueba, pero con exclusión de la indemnización por cosecha tardía; por manera que los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante por un total de $989.881.446.
Para actualizar ese valor la Sala toma como índice inicial el vigente a junio de 2005 (58,18) y como índice final el de abril de 2020 (105,70), así: [pic] Dónde: vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada. vi: es el valor inicial. índice final: el del empalme de esta sentencia. índice inicial: el de la presentación del dictamen. [pic] vf = $1.798.392.383 En ese orden, la condena a cargo del ingenio asciende a mil setecientos noventa y ocho millones trescientos noventa y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.798.392.383).
Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva, la cual quedará así:
PRIMERO: Se DECLARA la existencia del contrato n.º 78 suscrito entre los señores Germán Darío Ortiz Zapata y Luís Gaviria Ortiz con el Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria.
SEGUNDO: Se DECLARA el incumplimiento del contrato, por parte del Ingenio Vegachí Limitada en Liquidación Obligatoria TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación, a pagar la suma de mil setecientos noventa y ocho millones trescientos noventa y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($1.798.392.383).
CUARTO: Para los efectos pertinentes, TENER la anterior condena como liquidación judicial del contrato.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Se DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] El departamento de Antioquia, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, el Ingenio Vegachí Ltda. en Liquidación Obligatoria y el agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. [2] La cuantía del proceso asciende a $1.231.474.113,73, según la estimación razonada hecha en la demanda (fl. 270, c. ppal.), por tanto, es claro que excede el monto exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia. [3] Sobre el valor probatorio de las copias simples, véase: Corte Constitucional, sentencia SU-774 del 16 de octubre de 2014, exp.
T-4096171, MP Mauricio González Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP Enrique Gil Botero. [4] Sobre el particular, en el contrato se puede leer: “[S]e ha acordado la presente modificación al contrato de compraventa de caña número 78 del 20 de mayo de 1994 que las partes han venido ejecutando hasta la fecha.
De tal forma los contratantes de común acuerdo derogan expresamente todas las cláusulas del contrato de compraventa de caña contrarias al presente documento y además se derogan las materias del contrato de compraventa de caña sobre las cuales se hace referencia en la presente modificación. En adelante los alcances, efectos y denominación del contrato celebrado será la de suministro que ha de regirse por las siguientes cláusulas” (fl. 18- 19, c. ppal.). [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 39339, CP Martin Bermúdez Muñoz. [6] El certificado de existencia y representación del Ingenio Vegachí Ltda. da cuenta de que el capital social ascendía a $31.944.000.000, dividido en 31.944 cuotas de igual valor, distribuidas así: el departamento de Antioquia con 28.890 cuotas (90,44%) y el IDEA con 3.054 cuotas (9,56%). [7] La Corte Constitucional precisó: “[A] partir del nacimiento de la sociedad, se origina una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, que por su misma esencia, supone la asignación de un catálogo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formación. // Dichos atributos son el nombre, domicilio, capacidad, nacionalidad y patrimonio.
(…) Por consiguiente, el patrimonio como atributo de la personalidad de la sociedad, le permite a esta actuar y desempeñarse en la vida jurídica con independencia de sus socios, como gestora de una actividad económica autónoma y dueña de su propio destino”. Corte Constitucional, sentencia C-865 del 7 de septiembre de 2004, exp. D- 5057, MP Rodrigo Escobar Gil. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2017, exp. 37000, CP Danilo Rojas Betancourth. [9] Sobre la legitimación en la causa en acciones de controversias contractuales, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 39218, CP Martín Bermúdez Muñoz;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 47309, CP Marta Nubia Velásquez Rico; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 28746, CP Ramiro Pazos Guerrero y Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 35998, CP Hernán Andrade Rincón (E). [10] En punto a la legitimación en la causa, la Sala precisó: “[S]e refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, CP Ruth Stella Correa Palacio. [11] El tribunal desechó el dictamen bajo la siguiente argumentación: “[C]omo los incumplimientos tienen que ver con el cierre de las instalaciones del ingenio, no se tendrá en cuenta el dictamen pericial rendido en junio de 2005, como quiera que el fundamento del auxiliar de la justicia para liquidar los perjuicios, fue la cláusula sexta del contrato que regula ‘los periodos para efectuar los cortes’ por parte del Ingenio Vegachí Ltda. y que consagra las indemnizaciones y su pago, las cuales la Sala considera que se tratan más bien de sanciones por incumplimiento en los cortes de la caña en el tiempo establecido en la misma cláusula, circunstancia que para este caso no aplica, toda vez que se trata de incumplimiento que tiene como fuente el cierre de las instalaciones que paralizó por completo todas las actividades y no parte de las indemnizaciones en virtud del cortes tardíos” (fl. 498-499, c. ppal.). [12] “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil”. ----------------------- [pic] Dónde: Vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada.
Vi: es el valor inicial o de la condena ($24.120.000). Índice final: el de esta sentencia (marzo de 2016). Índice inicial: el del avalúo (febrero de 2006). [pic] Vf = $36.212.591 [pic]