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47001-23-31-000-2011-00329-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-31

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Antonio Pérez Eslava·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]n atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el auto (…) proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 (IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C. P. Enrique Gil Botero DAÑO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / PERJUICIO MORAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / VEHÍCULO AUTOMOTOR / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MORAL / DEMANDA / PROCESO PENAL / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / APREHENSIÓN DE VEHÍCULO / ENTREGA DEL BIEN / ENTREGA DEL BIEN INCAUTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DDE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE JUEZ / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En criterio de la Sala, las actuaciones judiciales examinadas [Del caso en estudio] no dan cuenta de un yerro o proceder indebido por parte de las autoridades implicadas que dé lugar a pensar en la causación de un perjuicio para el demandante.

Es preciso tener en cuenta que el daño aducido en la demanda [Caso concreto] se hizo consistir en la pérdida de tres tractomulas y el lucro dejado de percibir por la explotación de esos automotores, así como en los perjuicios morales que padeció el accionante; no obstante, no se vislumbra un nexo entre dicho menoscabo y las decisiones que adoptaron las autoridades demandadas.(…) Se aprecia, entonces, que el resultado del proceso penal no constituyó la fuente de los daños que invoca el demandante, como quiera que en dicho litigio no se decretó una medida cautelar tendiente a la aprehensión de los automotores del accionante ni se ordenó la entrega de dichos bienes a un tercero; luego, no es cierto que los daños alegados hubieran tenido su origen en las decisiones judiciales.(…) [O]bserva la Sala que la función del ente acusador [Fiscalía General de la Nación] en el caso concreto se limitó a investigar los hechos denunciados por el señor (…) que señalaban a un tercero de haber retenido arbitrariamente un vehículo, junto con algunos artículos.

En esa medida, si el ahora demandante consideraba que el escrito de acusación no había incluido todos los delitos supuestamente cometidos tenía la posibilidad de recurrir la decisión y/o solicitar su adición durante el curso de ese proceso. Se resalta, en este punto, que, para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido.

Así, si la pretensión consiste en la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente imposición de una medida de reparación, tendrán que aparecer causalmente relacionados el daño y la actuación que se acusa de haberlo generado. (…) En el sub examine no se advierte congruencia o correlación entre la atribución de la responsabilidad que se imputó a las demandadas y la fuente de los daños (…) en el escrito introductorio.(…) Con todo, la supuesta pérdida de las tractomulas a la que hizo referencia el demandante no aparece acreditada en el plenario (…) Se concluye, así, que la intención del accionante, más allá de acreditar un supuesto error en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, se dirige a cuestionar el sentido de las decisiones que adoptaron, por encontrarse inconforme, sin exponer un fundamento claro, serio y válido que sustente sus acusaciones.

Preciso es mencionar que quien aduce una vulneración a sus derechos por yerros en el ejercicio del servicio de administración de justicia debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juzgador contar con elementos concretos para analizar la supuesta transgresión. En el presente caso, el actor no cumplió con los postulados descritos, pues se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrieron las autoridades implicadas al proferir las decisiones que, en su criterio, le resultaron adversas a sus intereses.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de prueba del daño y de la relación causal entre éste y los hechos descritos en la demanda se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, circunstancia que releva a la Sala de cualquier análisis adicional. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 17145, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 28 de julio de 2011, exp.20838, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 18 de octubre de 2018, exp. 43526, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 31 de mayo de dos mil siete (2007); exp. 16896, C.P. Enrique Gil Botero.

Sobre la condena en costas, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 1999, exp, 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00329-01(46980) Actor: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO – el análisis del daño precede al estudio de la imputación. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO- Existencia de un daño antijurídico, imputable a la acción u omisión de la autoridad pública.

Para la prosperidad de las pretensiones se requiere acreditar el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante acusó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de haber incurrido en denegación de justicia en un proceso penal, con lo cual se concretaron los daños aducidos en la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 8 de agosto de 2011 (fls. 3-6 c. n.° 1), el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, por intermedio de apoderado judicial (fl. 2 c. n.° 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que les fueron causados por el “defecto legal” en el que incurrieron la Fiscalía Seccional de Santa Marta y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de la misma ciudad, en la causa penal 91 de 2010, la cual finalizó con decisión “inhibitoria”.

En criterio del accionante, hubo una denegación de justicia en el proceso señalado. En el acápite de pretensiones se solicitó indemnización por la suma de $34.924’000.000, que comprende el daño moral y material ocasionado al accionante “con el acto que dispuso la resolución inhibitoria y consiguiente archivo del proceso”: Los perjuicios señalados se discriminaron de la siguiente manera: a) A lo relacionado en la demanda o solicitud de conciliación según anexo fechado enero 11 del 2011 me refiero al punto 7) donde se expresa lo sucedido con la parte cuestionada, como así me lo afirmó mi poderdante, dependió la pérdida de las tres tractomulas mencionadas en el punto 7, como son la tractomula Kenworth de placas XVH-420, tractomula Kenworth de placas SRX-104, tractomula Brigadier de placas XKI-978, con sus respectivos equipos, son las que se mencionan en el punto 9, por el valor de $1.200’000.000 (mil doscientos millones de pesos), o lo que puedan valer en su momento nuevas con sus respectivos equipos. b) Ante lo expresado en el punto 8 de la demanda de conciliación me refiero a lo narrado referente al lucro cesante dejado de recibir de estas tres tractomulas, he indicado en una de sus partes de este punto: lo que equivaldría que haciendo dos viajes diarios en 25 días serían 50 viajes de carbón, que multiplicados con 38 toneladas serían 1900 toneladas a $18.500 totalizarían $35’150.000 mensuales por cada tractomula, faltando a lo que en la actualidad se está pagando por tonelada, empero sacando la cuenta desde esa fecha que se trabajó y como son tres tractomulas, si cada una producía $35’150.000 totalizan $105’450.000, es decir el producido de las tres tractomulas mensuales, y sacando el equivalente desde junio de 2001 a junio 31 de 2011 totalizaría 10 años, equivalente en meses a 120, lo cual multiplicado por $105’450.000 de producido mensual de las tres tractomulas totaliza $12.654’000.000 doce mil millones seiscientos cincuenta y cuatro mil pesos m/l, faltando el incremento actual a lo que se está pagando por tonelada, aproximadamente a $33.000 tonelada y no a $18.500 que fue a como se liquidó, lo que equivaldría que el valor anterior se duplicaría más, empero en la liquidación se totalizaría a como en esa fecha se esté pagando el valor por tonelada, que equivaldría el reincremento o devaluación, prácticamente, lo concerniente también al salario mínimo donde anualmente siempre se incrementa, de igual forma en el caso que nos ocupa con la presente demanda. c) Lo relacionado en el punto 9 de la demanda de conciliación donde se expresa el porqué de esos perjuicios totaliza $70’000.000 setenta millones de pesos m/l. d) Lo concerniente a los daños morales y que también perjudicaron la salud de mi poderdante, los estimo en $3.000 millones de pesos (sic). e) A lo relacionado en el punto 5 se totaliza $8.000 millones de pesos (sic), como así se expresó el porqué los motivos. f) Referente al punto 6 se totalizan $10.000 millones de pesos (sic), como se explicó en este punto. g) Total de perjuicios ante lo ya relacionado da $34.924’000.000 treinta y cuatro mil millones novecientos veinticuatro mil millones de pesos (sic).

Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jorge Antonio Pérez Eslava presentó denuncia penal en contra de los señores Gustavo Jiménez Bernal, Baldemar Cortés Beltrán, Marlene Camacho y otros. Se adelantó investigación, únicamente, en contra del señor Jiménez Bernal, por el punible de abuso de confianza calificado.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Santa Marta profirió “sentencia inhibitoria”, el 30 de junio de 2010, por considerar que la conducta investigada era atípica, en el marco del Código Penal, contenido en la Ley 599 de 2000. El denunciante presentó varias peticiones a la Fiscalía y al Juzgado del caso, las cuales no fueron tenidas en cuenta; también “se mencionó” un fallo de tutela de segunda instancia que resultó adverso al demandante, enmarcándose “en prevaricato”.

A pesar de los hechos denunciados que daban lugar a pensar, inclusive, en el delito de concierto para delinquir, no se realizó calificación diferente a la del punible de abuso de confianza calificado. Finalmente, se señaló que debido a los perjuicios ocasionados al accionante “se le agravó lo sucedido en el concordato que de él se ventila en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, donde ya le decretaron la expropiación y desapoderamiento de todos los bienes, de los cuales me afirmó que esos perjuicios superan los $8.000 millones de pesos (sic), en razón a los más perjuicios (sic) que le provinieron (sic) en dicho concordato, de los cuales se incrementaría el valor a esta demanda de reparación directa.

Debe tenerse en cuenta también lo que me afirmó mi poderdante, que todo ello había provenido (sic) para que fuera reportado en la Asobancaria, y de ahí la negativa de todos los bancos y corporaciones con el hecho de estar reportado, le cerraron la puerta en todos los créditos, es decir, parte de los perjuicios comerciales, de donde dependió perder toda su credibilidad comercial de comerciante y transportador, de los cuales menciona que esos perjuicios los estima en $10.000 millones de pesos (sic)”. 2.

Trámite en primera instancia Mediante auto de 18 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda para que se aportara copia auténtica de la sentencia de 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, con constancia de ejecutoria (fl. 211 c. n.° 1). La parte actora, con el ánimo de cumplir el requerimiento judicial, aportó copia auténtica de la sentencia penal solicitada, así como del fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto con aquella, proferido el 18 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta (fl. 212 c. n.° 1).

La demanda se admitió en proveído de 14 de septiembre de 2011; se ordenó notificar esa decisión al Gobernador del Magdalena, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta (fl. 324 c. n.° 1). En providencia de 30 de noviembre de 2011 se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial (fl. 329 c. n.° 1).

Las notificaciones se efectuaron en debida forma (fls. 360-362 c. n.° 1). El Departamento del Magdalena interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por considerar que las pretensiones no se dirigieron en contra de esa entidad (fls. 371-374 c. n.° 1). La impugnación se resolvió en auto de 28 de marzo de 2012, mediante el cual se resolvió corregir la parte resolutiva del proveído de 14 de septiembre de 2011, en el sentido de ordenar la notificación personal únicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 410-411 c. n.° 1).

Las entidades demandadas contestaron la demanda, oportunamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no existe fundamento fáctico ni jurídico que respalde la supuesta falla en el servicio de administración de justicia, en tanto la labor de esa entidad consistió en el adelantamiento de la correspondiente investigación por la presunta existencia de una conducta punible, con apego a las formalidades de ley.

Agregó que el daño alegado no guarda relación con la falla del servicio que se pone de presente. Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, la cual no argumentó, e indicó que la solicitud por concepto de perjuicios morales excedía los límites establecidos por esta Corporación; además, los perjuicios materiales no contaban con respaldo probatorio por cuanto “los documentos con los cuales se pretenden probar dichos daños no son oponibles a mi representada por ser documentos privados” (fls. 380-385 y 532-537 c. n.° 1).

La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora, para lo cual indicó que no ocasionó el daño que se alega; adicionalmente, la constitución de parte civil en la investigación penal no era garantía de la reparación de los perjuicios reclamados, los cuales constituían solo una expectativa. Mencionó que las pretensiones de la demanda no son claras y en lo que respecta al perjuicio moral, se infiere que su fuente la conforma el proceso penal que se adelantó en contra del señor Jiménez Bernal, por la denuncia que instauró el señor Antonio Pérez Eslava, de modo que no puede pensarse que el litigio penal incoado por el accionante para lograr un beneficio conllevara, a su vez, un daño. Adujo que, en todo caso, no aparece acreditado el daño. Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por activa y “daño incierto o hipotético” (fls. 399-403 c. n.º 1).

En proveído de 13 de junio de 2011 se abrió el proceso a pruebas (fl. 535 c. n.° 1). En memorial de 27 de junio de 2012, el demandante otorgó poder a un abogado “en calidad de auxiliar” de su apoderado judicial (fl. 566 c. n.° 1). El Tribunal Administrativo del Magdalena reconoció personería al abogado señalado en el poder para actuar como apoderado de la parte actora, y fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación (fl. 580 c. n.° 1).

La diligencia de conciliación se celebró el 29 de agosto de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls. 590-591 c. n.° 1). Mediante auto de 12 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 642 c. n.° 1). La parte actora, en esa oportunidad, aclaró que la audiencia de conciliación judicial se declaró fallida por cuanto el representante de la administración de justicia manifestó que no contaba con lineamientos para conciliar.

En cuanto al tema que es materia de debate se ratificó en los hechos, pruebas y pretensiones, e indicó que el daño irrogado al accionante “es de un orden mil millonario (sic) toda vez que quien estimó el caso e hizo los cálculos es un contador público” (fls.645-646 c. n.º 1). La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la investigación penal se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Mencionó que esa entidad formuló resolución de acusación en contra del investigado, sin incurrir en falla del servicio por ese hecho. Por último, reiteró que los perjuicios materiales no aparecen probados (fls. 660-663 c. n.º 1). La Nación-Rama Judicial adujo que esa entidad no incurrió en falla en la prestación del servicio de justicia, pues todas las actuaciones que adelantó con ocasión de los hechos invocado en la demanda se ajustaron a derecho; además, son los recursos, como la consulta, los mecanismos que estableció la ley para corregir posibles errores (fls. 664-665 c. n.º 1).

El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia, el 30 de enero de 2013, en la que denegó las pretensiones de la demanda. En relación con las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se advirtió que éstas guardaban relación con el fondo del asunto por lo que había lugar a decidirlas en la parte considerativa del fallo, con base en los medios probatorios aportados al plenario.

El caso se analizó bajo el régimen de imputación de error jurisdiccional. Se indicó, así, que el alegato central del demandante se refería a la calificación de la conducta penal que realizó la Fiscalía General de la Nación, así como a las sentencias que profirieron los jueces penales que avocaron el conocimiento del asunto. En cuanto a la responsabilidad que se le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación se anotó que la parte actora incumplió la carga de la prueba que le correspondía, toda vez que omitió aportar o solicitar copia del expediente penal sobre el cual se predicó la falla del servicio, de suerte que no era posible estructurar el supuesto yerro.

En lo que concierne a la Rama Judicial, el tribunal a-quo precisó que, aunque no contaba con copia del expediente penal, de los fallos de primera y segunda instancia –cuyos argumentos transcribió, en extensión- se podía colegir que dichas decisiones se ajustaron a derecho y se soportaron en el material probatorio recaudado en esa causa, luego de su valoración conjunta.

Por consiguiente, se concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar (fls. 670-682 c. ppal.). 4. El recurso de apelación 4.1. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso, de forma oportuna, recurso de apelación (fls. 685-687 c. ppal.). Manifestó que el tribunal de primera instancia debió considerar la actitud “inadmisible, irrespetuosa e irresponsable” del apoderado de la Rama Judicial, en la diligencia de conciliación que se llevó a cabo en el proceso y en la que manifestó que no contaba con lineamientos para conciliar.

Indicó que no se tuvo en cuenta el fallo de tutela que se aportó, por lo que debe reconsiderarse la decisión adoptada. En su criterio “toda decisión judicial debe ser justa, además de lógica, razonable y concordante puesto que es una exigencia de que toda sentencia armonice entre las pretensiones, los hechos y las pruebas, todo lo cual a la manera de ver de este togado resulta monumentalmente apreciables favorecedoras al ciudadano Jorge Antonio Pérez Eslava” (fls. 685-687 c. ppal.). 4.2.

Mediante auto de 27 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación (fl. 689 c. ppal.). 4.3. La parte actora radicó, de forma extemporánea, un nuevo memorial en el que amplió el recurso de apelación (fls. 696-700 c. ppal.). 5. El trámite en segunda instancia Mediante proveído de 24 de mayo de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se inadmitió la ampliación de la sustentación al mismo, por haber sido presentada de forma extemporánea (fl. 736 c. ppal.).

Por auto de 28 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 738 c. ppal.). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, en esa oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Ello, en atención a la competencia funcional establecida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1], en consonancia con el auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado[2], en el que se aclaró que el conocimiento de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corresponde a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, y al Consejo de Estado, en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos[3].

En el presente asunto, la responsabilidad patrimonial se hace recaer en las fallas, en las que, según la parte demandante incurrieron la Fiscalía y la Rama Judicial durante la investigación penal que se adelantó en contra de los señores Gustavo Jiménez Bernal, Baldemar Cortés Beltrán, Marlene Camacho y otros, con fundamento en la denuncia presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, la cual culminó con “fallo inhibitorio”.

En la demanda se mencionó que la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías de Santa Marta erraron al investigar la conducta de abuso de confianza calificado, a pesar de que los hechos denunciados permitían estructurar, inclusive, el delito de concierto para delinquir; además, la decisión no debió ser adversa al denunciante porque él es “el portador de la verdad” y debió tenerse en cuenta la sentencia proferida en una acción de tutela, a favor del demandante.

Del relato fáctico presentado en la demanda no se desprende con claridad cuál es el reparo que le asiste a la parte actora para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Se advierte, sin embargo, su inconformidad con las resultas del proceso penal radicado con el número 47001-40-04-002-2008-00091-00, en el cual se profirió sentencia adversa a sus pretensiones.

El accionante le atribuyó responsabilidad al juzgado penal que profirió el fallo de primera instancia en la causa aludida, y a la Fiscalía General de la Nación por la supuesta calificación incompleta o errada del punible denunciado. En ese entendido, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso penal en cuestión, bajo el entendido de que se cuestionan las decisiones judiciales proferidas en el mismo.

Según las pruebas aportadas al plenario, mediante providencia de 30 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta absolvió al señor Gustavo Jiménez Bernal del delito de abuso de confianza calificado. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta confirmó esa determinación, en sentencia de 18 de agosto de 2010. El proceso penal en comento se reguló por las normas del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.

El artículo 187 de esa disposición normativa estableció lo siguiente en relación con la ejecutoria de las providencias: Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. De acuerdo con la norma transcrita, la sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, quedó ejecutoriada ese mismo día. El término de caducidad comenzó a correr al día siguiente, 19 de agosto de 2010, y vencía dos años después, esto es, el 19 de agosto de 2012.

La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de enero de 2011, con lo cual se suspendió el término de caducidad por el tiempo que faltaba para que finalizara: 1 año, 7 meses y 8 días. El 6 de julio de 2011, la Procuraduría 155 Judicial II de Asuntos Administrativos de Santa Marta expidió constancia en la que declaró cerrada la etapa de la conciliación por haber transcurrido más de 3 meses desde la presentación de la solicitud (fl. 7 c. n.° 1).

El artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 dispone que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio, ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En el mismo sentido, el artículo 35, inciso 3° de la Ley 640 de 2001 establece que el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término de 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa.

En el presente asunto, el término de caducidad se reanudó al vencimiento de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud de conciliación, el 11 de abril de 2011, de modo que la oportunidad para demandar finalizaba el 19 de noviembre de 2012. Como la demanda se presentó el 8 de agosto de 2011 (fl. 1 c. n.° 1), se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 3.

Legitimación en la causa El señor Jorge Antonio Pérez Eslava se encuentra legitimado para asumir la parte activa de la litis, por cuanto fue el denunciante en el proceso penal que se acusa de contener error. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico a las decisiones judiciales que profirieron en el curso del proceso penal radicado bajo el número 47001-40- 04-002-2008-00091-00. 4.

Caso concreto 4.1. El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación. Al respecto, se ha pronunciado la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

(…). En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose que ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado[4].

En el caso que se analiza no se especificó con claridad -ni en la demanda ni en el recurso de apelación- los argumentos que en criterio de la parte actora erigen la responsabilidad de las entidades demandadas y dan lugar a la reparación de los perjuicios deprecados. En el libelo introductorio se solicitó indemnización por la pérdida de tres tractomulas, el lucro dejado de percibir por la explotación de esos automotores y “los perjuicios morales” padecidos por el demandante; empero se omitió explicar la fuente de esos daños.

En el acápite denominado “Relación de los perjuicios para que se tengan en cuenta” se presentó una relación de los rubros pretendidos y como fundamento se hizo alusión a los puntos 6, 7 y 8 de la solicitud de conciliación prejudicial. En dicho escrito dirigido a la Procuraduría Regional de Santa Marta se indicó que el accionante perdió tres tractomulas, dos que fueron retenidas arbitrariamente por parte de las AUC y otra que fue embargada por solicitud de la Financiera FES.

El lucro cesante comprendió los valores dejados de percibir por la explotación de las tractomulas en viajes de carga. Considerando los perjuicios mencionados por el accionante y la supuesta relación que sugiere entre éstos y el resultado del proceso penal al que se ha hecho referencia, procede la Sala a analizar el material probatorio arrimado al plenario, con el ánimo de verificar la existencia del daño que se pone de presente.

En el proceso obra copia de los siguientes documentos relevantes: 1. Licencias de tránsito de los vehículos de clase “tractocamión”, de placas XKI-978, SRX-104 y XVH-420, a nombre del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, y Registro Nacional de Remolques y Semi-Remolques de los automotores tipo “S-Estacas”, con número de plaqueta R23090, RI1969, RI9265, R23089 y RI5629, de propiedad del señor Jorge Antonio Pérez Eslava (fls. 416-424 c. n.° 1). 2.

Sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, en la que se resolvió absolver al señor Gustavo Jiménez Bernal del delito de abuso de confianza calificado. Los hechos que rodearon la investigación tuvieron origen en una denuncia que presentó el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en la que adujo que el procesado, junto con otra persona, retuvieron arbitrariamente en su taller de mecánica la tractomula de placas SRX-104, un trailer, carpas, un camarote, un cajón carbonero, una corta de aire (sic) y algunos rines, entre otros artículos, de su propiedad.

Con posterioridad a la retención, el denunciante conoció que el trailer se encontraba deteriorado y algunas de sus partes habían sido cambiadas. En la providencia, el juez del caso tuvo en cuenta la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 12 Local en la que afirmó que el señor Jiménez Bernal incurrió en el delito de abuso de confianza calificado, por cuanto recibió en depósito ciertos bienes del denunciante, en virtud de una diligencia de conciliación celebrada ante inspección de policía; sin embargo, se apropió arbitrariamente de diez rines del trailer.

Al analizar las pruebas practicadas en ese proceso, se logró conocer que el investigado trabajaba como mecánico del denunciante y retuvo una tractomula de su propiedad, como garantía del pago de algunas reparaciones efectuadas. Se hizo alusión a los artículos 2000 y 2053 del Código Civil, así como a un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia referente al derecho de retención, de lo cual se coligió que, ante la falta de prueba del pago de los valores adeudados, el denunciado podía ejercer legítimamente el derecho de retención sobre el bien automotor para garantizar el pago de la última reparación. Se resaltó que la controversia fue dirimida en una diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección Sexta de Policía de Gaira, el 10 de marzo de 2001, producto de la cual el denunciado adquirió la calidad de depositario del vehículo hasta que se cancelara lo debido.

El procesado dejó de tener bajo su custodia los bienes en depósito por cuenta de una medida de secuestro ordenada por un juzgado de Malambo, Atlántico, sin que se conozca si dentro de la relación de bienes secuestrados se hallaban los rines del trailer. En todo caso, aun si lo citados rines no hubieran sido objeto de la medida cautelar, no se configuraría una apropiación ilegal, pues se encontraban en depósito y no se demostró el pago del saldo insoluto.

Por lo anterior, se consignó que existía duda sobre la supuesta apropiación, máxime por cuanto en la demanda se afirmó que al momento del secuestro la tractomula tenía unos rines, de modo que no podía afirmarse que habían sido sustraídos y tampoco se podía conocer si habían sido reemplazados, debido a la inexistencia de prueba que permitiera conocer las características iniciales del automotor.

Por último, en cuanto a la controversia cernida en relación con la posible falta de legitimación de la persona que suscribió el acuerdo de conciliación ante la inspección de policía en nombre del denunciante, se indicó que dicho vicio de consentimiento en el negocio jurídico debía ventilarse en un proceso ordinario civil y no en la causa penal.

Ante la falta de certeza sobre la responsabilidad del enjuiciado y la verificación de la juridicidad de la retención del vehículo implicado, se dispuso absolver al señor Gustavo Jiménez Bernal (fls. 237-250 c. n.° 1). 3. Sentencia de 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, proferido el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad.

En esa ocasión, se insistió en que el tema relacionado con la validez del acuerdo con conciliación celebrado por una persona en representación del denunciante no era materia de la investigación penal. En cuanto al punible investigado, se adujo que el material probatorio aportado al proceso no indicaba las características iniciales de los rines que fueron dejados en depósito, pues en el acta elaborada el día de la audiencia de conciliación no se anotó ningún cuestionamiento al respecto.

El juez ad-quem precisó que los bienes dejados en depósito permanecieron a la intemperie durante trece meses y esa situación dificultaba determinar si los rines habían sido cambiados, debido a las condiciones climáticas de la zona y el deterioro normal que podían haber sufrido. Se concluyó, así, lo siguiente: Atendiendo las condiciones expuestas, no es posible darle plena certeza a lo esbozado por el denunciante en cuanto al supuesto cambio de unos rines en buen estado por otros casi inservibles porque tal aseveración esta huérfana de soporte probatorio en el dossier que permita inequívocamente establecer si eran o no los dejados primariamente.

En síntesis, si bien al nombrado depositario se le confiaron los bienes objeto de esta litis a título no traslativo de dominio por parte de la Inspectora Sexta de Policía de Gaira, esto es, con la obligación de restituirlos al cesar su encargo, el acto externo de disposición que se dice fue realizado por aquel respecto de esos bienes -que se le entregaron bajo aquel título precario-, no esta acreditado en grado de certeza.

Por lo tanto, es evidente que las pruebas obrantes en el expediente son insuficientes para inferir que Gustavo Jiménez Bernal, como depositario, haya dispuesto arbitrariamente, como si fuera suyo, de los elementos que recibió a ese título precario. Con base en el análisis efectuado, se confirmó la decisión de primera instancia (fls. 251-255 c. n.° 1). 4.

Demanda de tutela de fecha 28 de noviembre de 2002, interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava en contra de la Inspección Sexta Municipal de Gaira, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y la Fiscalía Quince Seccional de Santa Marta, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. El demandante acusó a la Inspección Sexta de Policía de Gaira de haber dado el tratamiento de un poder, a una simple autorización, con lo cual se logró la celebración de un acuerdo de conciliación en el que se entregó en depósito un automotor de su propiedad (fls. 298-303 c. n.° 1). 5.

Sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante la cual se tutelaron los derechos invocados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, se dispuso la suspensión de los efectos de la diligencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 2001, ante la Inspección Sexta de Policía de Gaira, y se ordenó al Juez Cuarto Penal Municipal adelantar la acción pertinente en consideración al hecho denunciado.

El juez constitucional argumentó, en esa ocasión, que la autorización utilizada por el señor Francisco Campo Vega para actuar en representación del señor Jorge Antonio Pérez Eslava en la citada audiencia de conciliación, en la cual se acordó dejar a disposición de un tercero una tractomula del accionante, no reunía los requisitos de un poder especial ni contenía facultad expresa para conciliar, por lo que era inválida (fls. 4- 12 c. n.° 2). 6.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia de 4 de marzo de 2003, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia. Se indicó que la acción de tutela no era procedente para cuestionar las decisiones judiciales ejecutoriadas proferidas por las entidades encartadas, relacionadas con una controversia sobre el patrimonio y derechos reales del demandante, pues para ello estaba instituida la jurisdicción ordinaria y, además, habían transcurrido dos años desde que se profirieron los pronunciamientos cuestionados, lapso que no resultaba razonable para procurar la protección de los derechos invocados (fls. 28-38 c. n.° 2).

De las pruebas analizadas se desprende que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava promovió un proceso penal con la finalidad de recuperar una tractomula de su propiedad. La investigación se centró en la retención ilegal de diez rines y se falló de manera adversa a las pretensiones del demandante, luego de que se acreditara que la persona que tenía los bienes en su poder ejercía legítimamente el derecho de retención, con el fin de garantizar el pago de algunos servicios prestados.

Las sentencias que se profirieron en el proceso penal consideraron un acuerdo de conciliación celebrado ante una inspección de policía para dirimir el conflicto suscitado; sin embargo, el accionante en esa causa, dos años después de lo sucedido, desconoció el convenio suscrito y alegó que la persona que lo representó en la diligencia de conciliación no contaba con legitimación para celebrar el acuerdo.

La controversia fue ventilada en una acción de tutela que favoreció al tutelante, en primera instancia; empero, lo decidido fue revocado por la Corte Suprema de Justicia, al encontrar improcedente el medio de defensa invocado, además de extemporáneo. En criterio de la Sala, las actuaciones judiciales examinadas no dan cuenta de un yerro o proceder indebido por parte de las autoridades implicadas que dé lugar a pensar en la causación de un perjuicio para el demandante.

Es preciso tener en cuenta que el daño aducido en la demanda se hizo consistir en la pérdida de tres tractomulas y el lucro dejado de percibir por la explotación de esos automotores, así como en los perjuicios morales que padeció el accionante; no obstante, no se vislumbra un nexo entre dicho menoscabo y las decisiones que adoptaron las autoridades demandadas.

En efecto, en el proceso penal que cuestiona el accionante se pretendía la recuperación de una tractomula que se encontraba retenida en un taller; sin embargo, en ese litigio se comprobó que la conducta investigada no era antijurídica por cuanto el denunciado ejercía legítimamente la tenencia del bien en cuestión. Se aprecia, entonces, que el resultado del proceso penal no constituyó la fuente de los daños que invoca el demandante, como quiera que en dicho litigio no se decretó una medida cautelar tendiente a la aprehensión de los automotores del accionante ni se ordenó la entrega de dichos bienes a un tercero; luego, no es cierto que los daños alegados hubieran tenido su origen en las decisiones judiciales.

En cuanto a la Fiscalía General de la Nación se afirmó que omitió calificar otras conductas punibles. Ante tal argumento, observa la Sala que la función del ente acusador en el caso concreto se limitó a investigar los hechos denunciados por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava que señalaban a un tercero de haber retenido arbitrariamente un vehículo, junto con algunos artículos.

En esa medida, si el ahora demandante consideraba que el escrito de acusación no había incluido todos los delitos supuestamente cometidos tenía la posibilidad de recurrir la decisión y/o solicitar su adición durante el curso de ese proceso. Se resalta, en este punto, que, para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido.

Así, si la pretensión consiste en la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente imposición de una medida de reparación, tendrán que aparecer causalmente relacionados el daño y la actuación que se acusa de haberlo generado. Respecto de la causalidad como elemento de la responsabilidad del Estado, esta Corporación, ha sostenido[5]: Más allá de la compleja cuestión relacionada con la identificación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991[6] incluso frente a supuestos que han dado lugar a comprensiones -al menos en apariencia- dispares en relación con dicho extremo[7], la Sala ha reconocido que con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, resulta menester llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada; dicho en otros términos, la decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen empírico del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada”[8].

En consecuencia, no debe desdeñarse la importancia de precisar con mayor rigor, en el plano jurídico del Derecho de Daños[9], el concepto filosófico de causa[10], toda vez que en esta parte del universo del Derecho dicha noción ‘no se trata para nada de causa y efecto, en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas, o sea de la relación de fundamento a consecuencia’[11].

De hecho, uno de los tantos notables aportes de Hans Kelsen a la ciencia jurídica consistió en explicitar la distinción, no sólo terminológica sino –especialmente- conceptual entre la causalidad -entendida como conexión entre diversos elementos dentro del sistema de la naturaleza- y la imputación -referida al enlace formal que existe entre antecedente y consecuente y se expresa a través de reglas jurídicas-[12].

En el sub examine no se advierte congruencia o correlación entre la atribución de la responsabilidad que se imputó a las demandadas y la fuente de los daños mencionada en el escrito introductorio. Con todo, la supuesta pérdida de las tractomulas a la que hizo referencia el demandante no aparece acreditada en el plenario. Del proceso penal que se ha analizado se puede colegir que el señor Gustavo Jiménez Bernal -quien trabajaba como mecánico del señor Jorge Antonio Pérez Eslava- retuvo una tractomula de propiedad de este último; empero, se desconoce si dicho bien fue recuperado con posterioridad.

Sobre los otros dos vehículos no se tiene ninguna información, más allá de los escritos que el demandante presentó en el proceso penal en comento y en este litigio, en los que puso de presente una supuesta retención ilegal por parte de integrantes de las AUC. Dicha situación; sin embargo, no fue objeto de la investigación penal que es materia de estudio.

Se concluye, así, que la intención del accionante, más allá de acreditar un supuesto error en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, se dirige a cuestionar el sentido de las decisiones que adoptaron, por encontrarse inconforme, sin exponer un fundamento claro, serio y válido que sustente sus acusaciones. Preciso es mencionar que quien aduce una vulneración a sus derechos por yerros en el ejercicio del servicio de administración de justicia debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juzgador contar con elementos concretos para analizar la supuesta transgresión. En el presente caso, el actor no cumplió con los postulados descritos, pues se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrieron las autoridades implicadas al proferir las decisiones que, en su criterio, le resultaron adversas a sus intereses.

En ese orden de ideas, ante la ausencia de prueba del daño y de la relación causal entre éste y los hechos descritos en la demanda se torna infructuosa cualquier posibilidad de imputación de responsabilidad a las entidades demandadas, circunstancia que releva a la Sala de cualquier análisis adicional. 5. Condena en costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”[13].

En el presente asunto, la Sala no advierte un comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Norma aplicable al presente asunto, por cuanto se encontraba vigente al momento en el que se presentó la demanda. [2] Expediente 34985 (IJ).

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 17.145, posición reiterada en sentencia de 28 de julio de 2011, expediente 20.838, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y en sentencia de 18 de octubre de 2018, expediente 43.526, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [6]“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007);

C.P. Enrique Gil Botero; radicado 76001-23-25-000-1996-02792-01 (16898). En aquella oportunidad, la posición mayoritaria de la Sala se inclinó por señalar que lo procedente de cara a llevar a cabo ‘…el análisis de los elementos que constituyen la responsabilidad extracontractual del Estado’, es acometer dicha tarea ‘…a través de la siguiente estructura conceptual: 1º) daño antijurídico, 2º) hecho dañoso, 3º) causalidad, y 4º) imputación’.

Empero, frente a la anotada postura, el Magistrado Enrique Gil Botero optó por aclarar el voto por entender que la comprensión que se viene de referir ‘…desconoce los postulados sobre los cuales se fundamenta la responsabilidad del Estado a partir de la Carta Política de 1991, en tanto el artículo 90 del estatuto superior estableció dos elementos de responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico”. [7] “De hecho, en el pronunciamiento que acaba de referenciarse –nota al pie de página anterior-, a pesar de la claridad en torno al título jurídico de imputación aplicable al asunto de marras –riesgo excepcional derivado del funcionamiento de redes eléctricas y de alto voltaje-, las súplicas de la demanda fueron desestimadas porque desde el punto de vista de la causalidad, esto es, de una perspectiva eminentemente naturalística, fenomenológica, el actor no consiguió demostrar el acaecimiento del suceso que atribuía a la entidad demandada –una sobrecarga eléctrica- y con fundamento en la cual pretendía que se atribuyese responsabilidad indemnizatoria a esta última como consecuencia del advenimiento de los daños que –esos sí- fueron cabalmente acreditados dentro del plenario.

Y adviértase que en relación con el sentido de la decisión –y, por tanto, en relación con esta manera de razonar- no hizo explícito, en la también referida aclaración de voto, su desacuerdo el H. Consejero de Estado que la rubricó”. [8] “Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J. Alguer, n, Bosch, 1948, citado por GODENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10.: ‘Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano de Cupis, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina ‘causalidad jurídica’ misma, que a su entender no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos.

Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano’. Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248”. [9] “Se hace la delimitación acerca del campo jurídico (Derecho de Daños) en el cual se examinará el concepto de causa para que el análisis correspondiente no se extienda, de manera equivocada, a otros terrenos como el Derecho de las Obligaciones o el de los Contratos, en los cuales su sentido y alcance resultan diferentes por completo, tal como lo refleja, entre otros, el artículo 1524 del Código Civil según cuyo inciso segundo ‘Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público’”. [10] “Tarea que acomete, con singular fortuna, Isidoro GOLDENGERG, en su obra La relación de causalidad en la responsabilidad civil, 2ª edición ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2.000, especialmente en pp. 8-12”. [11] “Cfr. ENNECCERUS, LUDWIG-LEHMANN, HEINRICH, Derecho de las obligaciones, 11ª edición, traducción de B., Pérez González y J., Alguer, Barcelona, Bosch, 1948, citado por GOLDENGERG, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, cit., p. 10.

Por la misma senda marchan los planteamientos de Adriano DE CUPIS, quien no obstante considerar operativo el tema de la relación de causalidad al interior del análisis jurídico, estima existente la que denomina ‘causalidad jurídica’ misma, que a su entender ‘no es más que un corolario del principio enunciado por nosotros, según el cual, el contenido del daño se determina con criterios autónomos [en el ámbito jurídico].

Debemos preocuparnos de averiguar no ya cuándo el daño pueda decirse producido por un hecho humano según las leyes de la naturaleza, sino más bien cuándo ese daño pueda decirse jurídicamente producido por un hecho humano). Cfr. DE CUPIS, Adriano, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, traducción de la 2ª edición italiana por A. Martínez Sarrión, Bosch, Barcelona, 1975, p. 248”. [12] “KELSEN, Hans, Teoría general del Estado, traducción de L. Legaz y Lacambra, Ed. Nacional, México, 1973, p. 63”. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente 10.775, M.P. Ricardo Hoyos Duque.