MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 157 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / NORMATIVA APLICABLE A LA CADUCIDAD / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA.
Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
(…) En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios derivados con ocasión de las inundaciones que se generaron en la entrada del predio del señor ( ), concretamente en el primer trimestre del 2012, situación que, a juicio de la parte actora, hizo “inservible” el terreno para la construcción de un proyecto empresarial que había sido aprobado por el municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD / NORMATIVA APLICABLE A LA CADUCIDAD / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INUNDACIÓN / ENTE TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: (i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un perjuicio;
(ii) desde que la obra termina o (iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 60127.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD / PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL – El municipio no expuso argumentos de objeción / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó que el inmueble quedara inservible para la construcción de proyecto empresarial / INUNDACIÓN – No acreditada / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO – No indemnizable [S]i bien el tribunal a quo decretó unos testigos técnicos para tramitar la “objeción por error grave” formulada por la entidad demandada, municipio de Mosquera, lo cierto es que, revisado el expediente, la Sala no observa cuáles fueron los argumentos que expuso dicha parte para objetar el dictamen, pues no lo hizo ni siquiera cuando en la audiencia de pruebas se le preguntó cuál era la objeción por error grave, de manera que no hay lugar a pronunciarse sobre ella, dado que materialmente no hubo una objeción. Lo anterior, al margen de con la práctica de los testimonios técnicos el municipio de Mosquera controvirtió la prueba.
Con el dictamen pericial, a diferencia de lo señalado por la parte actora en su apelación, no se encuentra probado que el predio del señor (…) hubiese quedado “inservible” para la construcción del proyecto empresarial, como consecuencia de las obras ejecutadas por el municipio, ni tampoco que en el primer trimestre del 2012 se hubiera inundado el predio del mencionado señor(…) queda claro que con dicha prueba pericial no se probó que en el predio del señor ( ) hubiesen ocurrido unas inundaciones en el primer trimestre del 2012, ni tampoco que su terreno hubiese quedado “inservible” para la construcción del proyecto empresarial.
(…) lo plasmado en ese sentido se refiere a un daño o a un perjuicio eventual o hipotético que, como lo ha sostenido esta Corporación, no es susceptible de reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47843.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN / OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A LA PROPIEDAD / DAÑO AL INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO A LA PROPIEDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – No se acreditó que el inmueble quedara inservible para la construcción de proyecto empresarial / INUNDACIÓN – No acreditada / DAÑO EVENTUAL / DAÑO HIPOTÉTICO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INUNDACIÓN – No guarda conexidad con los hechos alegados Como se observa, las múltiples peticiones que el señor ( ) presentó ante la alcaldía de Mosquera no prueban la existencia del daño, consistente en las inundaciones ocurridas en el primer trimestre del 2012 en su predio y que lo dejó “inservible”.
A lo sumo, con tales peticiones se acredita que el aquí actor requería unos documentos relacionados con el contrato de obra adelantado por el ente territorial y con unas actas de unas reuniones llevadas a cabo en el 2011. Es cierto que en algunos apartes de esas peticiones se mencionan unas inundaciones, pero estas no tienen relación con las que supuestamente ocurrieron entre enero y marzo de 2012, que fueron las que determinaron el daño expresamente alegado en la demanda.
(…) Para la Sala, lo que sí se encuentra probado es que, si bien acaecieron unas inundaciones en el predio del señor ( ), lo cierto es que estas se presentaron mucho antes de las inundaciones “supuestamente” ocurridas en el primer trimestre de 2012 -las cuales, según lo alegado en la demanda objeto de estudio, fueron las que ocasionaron el respectivo daño-.
(…)A todo lo anterior se debe agregar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el daño por cuya indemnización demandó, de manera que esta Subsección confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CRITERIO OBJETIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, a la demandante.
(…) La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las demandadas y de la llamada en garantía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900 y de la Corte Constitucional, ver sentencia C157/13.
MP. Mauricio González Cuervo. COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / TARIFAS DE AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 1887 DE 2003 El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, (…) De acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas y de la llamada en garantía en esta instancia no revistió complejidad especial, aunque la cuantía de las pretensiones era importante.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $29’356.306, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de las entidades demandadas y de la llamada en garantía, con fundamento en la relación porcentual de 0.05% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso, que suman $58.712’613.000. FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00306-01 (57.383) Actor: ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE Demandado: MUNICIPIO DE MOSQUERA Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRAS PÚBLICAS – no se acreditó el daño alegado, producto de una obras que provocaron unas inundaciones que ocurrieron en el primer trimestre del 2012 en el predio del aquí actor y que lo dejaron “inservible” para la construcción de un proyecto empresarial que ya había sido aprobado.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
“SEGUNDO: Se fijan como agencias en derecho a favor de las entidades accionadas en partes iguales la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS ($58’712.313), suma que corresponde al 0.1% de las pretensiones de la demanda ( )”. I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirmó que el municipio de Mosquera ejecutó unas obras con ocasión del contrato No. 009 de 2010, cuyos diseños fueron aprobados por Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P, las cuales “supuestamente” provocaron unas inundaciones que se produjeron en el primer trimestre del 2012 en el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe y que lo dejaron “inservible” para la construcción de un proyecto empresarial que ya había sido aprobado.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 10 de marzo de 2014, el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Mosquera y de la sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P., con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera.
Que se declare que el MUNICIPIO DE MOSQUERA y la sociedad HYDROS MOSQUERAS S. EN C.A. E.S.P. (…) son responsables en forma solidaria de los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor ADELMO EDUARDO GRACIA MANCIPE en su calidad de propietario del predio hoy urbano identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1711339 ubicado en el municipio de Mosquera, por falla y falta del servicio en la aprobación y construcción de la obra dentro del contrato 009 del 10 de agosto de 2010: ‘CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE Y OBRAS COMPLEMENTARIAS TRANSVERSAL 4 ENTRE CALLE 12 Y ACCESO AL LOTE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, BARRIO PORVENIR RÍO 2, MOSQUERA CUNDINAMARCA’, por cuanto (1) incluyó, además de la realización de la carpeta asfáltica, la aprobación del diseño hidráulico y la construcción de un Box Coulvert frente a la entrada del mencionado predio, sobre la transversal 4°; y (2) dicha obra se ejecutó con una total falta de planeación en lo que respecta a cada una de las entidades en su competencia causándole perjuicios a mi representado.
“Segunda. Que se declare que el MUNICIPIO DE MOSQUERA y la sociedad demandada HYDROS MOSQUERA S. EN C.A. E.S.P. (…) son administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria de los daños y perjuicios materiales y morales, al igual que los que se llegaren a probar dentro de un proceso, causados al señor ADELMO GRACIA MANCIPE en su calidad de propietario del predio hoy urbano identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C-1711339 ubicado en el municipio de Mosquera, por falla y falta del servicio en el diseño, aprobación y construcción de las obras identificadas dentro del contrato 009 del 10 de agosto de 2010 (…), en especial frente a la construcción de un Box Coulvert y las obras realizadas sobre la transversal 4° del municipio de Mosquera colindante al predio, obras que determinan la inundación del citado predio entre otro perjuicios.
“Tercera. Que se declare que el MUNICIPIO DE MOSQUERA, incluida la Administración local, es administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales, al igual que los que se llegaren a probar dentro del presente proceso, causados al señor ADELMO GRACIA MANCIPE en su calidad de propietario del predio hoy urbano identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C- 1711339 ubicado en el municipio de Mosquera, por falla y falta del servicio por total y absoluta ausencia de planeación en la ejecución de la mencionada obra, obra que determina la inundación del citado predio y lo hace inservible para la obra en él proyectada” (subrayas y negrillas fuera del texto original).
Como consecuencia, la parte actora solicitó la siguiente indemnización: (i) la suma de $58.712’613.000, por concepto de “daño emergente y lucro cesante”, correspondiente al valor del predio del aquí demandante, y (ii) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, mediante compraventa, adquirió unos lotes de terreno. Dicho señor solicitó y tramitó ante la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Mosquera una licencia de construcción urbanística en la modalidad de obra nueva para adelantar un centro empresarial, la cual fue expedida por medio de la Resolución No. 0393 del 5 de diciembre de 2007.
De acuerdo con la escritura pública No. 110 del 1° de febrero de 2008 de la Notaría Única de Mosquera (Cundinamarca), se englobaron esos lotes y se otorgó el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1711339. Se dijo que se realizó “loteo y se constituyó el Régimen de Propiedad Horizontal para el proyecto Centro Empresarial, Comercial y de Servicios ‘La Esperanza’”.
Más adelante, a través de la escritura pública No. 2636 del 20 de junio de 2008 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, se modificó el reglamento de propiedad horizontal para cambiar el nombre a “Zona Franca Permanente de Mosquera S.A. ‘La Esperanza PH”. El 10 de agosto de 2010, el municipio de Mosquera celebró un contrato para la “Construcción de pavimento flexible y obras complementarias transversal 4 entre calle 12 y acceso al lote de propiedad del municipio, barrio Porvenir Río, Mosquera”, obra que, según la demanda, inició el 27 de septiembre de 2010 y finalizó el 27 de diciembre de 2011, mediante acta No. 15 de la fecha.
La sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P. fue la que aprobó los estudios técnicos para la respectiva ejecución del contrato. La obra fue ejecutada a pesar de las múltiples peticiones del aquí actor para que se suspendiera por razones técnicas. Se señaló que la referida construcción ocasionó modificaciones a los “drenes de la zona”, particularmente en el predio del señor Gracia Mancipe, lo cual generó inundaciones en su terreno, “en perjuicio de todo el proyecto aprobado en la licencia de construcción”.
Se agregó que durante el primer trimestre del 2012 se materializó la inundación, hecho que dicho señor informó tanto a la alcaldía de Mosquera como a la Corporación Autónoma Regional -en adelante CAR-. Al respecto, en la demanda se señaló (se transcribe literal con posibles errores). “Desde el 16 de agosto de 2011 el municipio demandando reconoce que la obra pública podría causar daños y perjuicios al predio (…) de propiedad del demandante, pero manifestó que, al estar aún ejecutando la obra, se tomarían las medidas para evitar perjuicios, cuando a la fecha de las inundaciones del primer trimestre de 2012 se pudo evidenciar que el municipio jamás realizó la gestión para evitar lo que en últimas sucedió”[1].
Se indicó que la obra provocó “la creación de una laguna con las aguas lluvias de aproximadamente 6 hectáreas”, justamente en la entrada del predio del señor Gracia Mancipe, la cual estaba proyectada para ser el único ingreso del centro empresarial que iba construir dicho señor, cuya licencia ya había sido aprobada por el municipio de Mosquera.
Esto se dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el predio urbano identificado con el No. de matrícula inmobiliaria No. 50C-1711339 cuenta con una licencia de construcción aprobada para adelantar en el mismo un centro empresarial que a la fecha no se puede adelantar por cuanto la inundación que causa la mala ejecución de la obra se sitúa en la entrada del predio en una extensión que con lluvias medianamente probables, se extiende por toda la entrada de la obra proyectada, en profundidad de 1 metro y en extensión de 6 hectáreas aproximadamente hacia el interior del mismo, hecho este que hace inservible del predio del demandante para ejecutar la obra proyectada”[2] (se destaca). 3.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 31 de marzo de 2014[3], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.1. El municipio de Mosquera contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que la parte actora no probó la existencia del daño antijurídico con ocasión del contrato de obra pública celebrado por el ente territorial.
Añadió que las inundaciones en el predio supuestamente afectado se produjeron antes de la ejecución del respectivo negocio jurídico. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que, de acuerdo con un informe técnico expedido por la CAR el 26 de noviembre de 2012, el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe tenía la obligación de adecuar su predio, con la finalidad de diseñar y construir un sistema de manejo y conducción de aguas lluvias.
Dijo que desde el 2005 la CAR le había sugerido esto al aquí actor para evitar las inundaciones en su predio. En ese sentido, manifestó que las supuestas inundaciones se concretaron por la omisión del demandante de no adecuar su predio y no por la ejecución del contrato de obra pública. Por último, sostuvo que, si bien el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe tramitó la solicitud de licencia ante la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Mosquera con la finalidad de construir un proyecto empresarial, lo cierto es que dicha petición se radicó en el 2007, antes de la ejecución del contrato de obra celebrado por el municipio de Mosquera, por lo que “la no construcción del centro empresarial” no obedeció a la ejecución de dicho negocio jurídico, sino porque “el demandante dejó vencer las licencias y sus prórrogas”[4]. 3.1.1.
En escrito separado, el municipio de Mosquera llamó en garantía a La Previsora S.A., por haber sido la garante del contrato con el cual supuestamente se le ocasionó un daño al demandante[5]. Mediante auto del 15 de septiembre de 2014[6], el Tribunal a quo aceptó el llamamiento y ordenó la notificación. La Previsora S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en consideración a que el daño alegado no resultaba imputable al municipio demandado, sino al mismo demandante, porque tenía la obligación de adecuar su predio para el manejo de las aguas lluvias y no lo hizo.
Asimismo, la aseguradora también contestó el llamamiento garantía y propuso las siguientes excepciones: ausencia de cobertura de las pólizas, falta de configuración del siniestro, falta de amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza No. 1001044 e inexistencia de cobertura para los eventos materia del proceso[7]. 3.2. Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P. también contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
Señaló que la parte actora hizo consistir el daño en la inundación que ocurrió en el primer trimestre de 2012 en su predio, con ocasión de la obra ejecutada por el municipio de Mosquera, pero que con la demanda no se allegó prueba de la ocurrencia de las inundaciones en el 2012. Agregó que no se acreditó que la supuesta inundación ocurrida en el primer trimestre de 2012 le impidió al señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe adelantar el proyecto de urbanización aprobado en el 2007 por el municipio de Mosquera.
Formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe se encontraba en la obligación de realizar todas las obras necesarias para el manejo de aguas lluvias al interior de su predio[8]. 3.3. El 20 de enero de 2016 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[9].
El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “(…) escuchadas las partes (…) los hechos que se encuentran en controversia son los numerales 46, 47, 48 y 51 a 80, relacionados con las inundaciones en el predio del actor con ocasión a la ejecución del contrato de obra No. 9 de 2010, con la actuación de cada una de las accionadas y con los perjuicios presuntamente causados con las mismas, en especial la imposibilidad de ejecutar el centro empresarial La Esperanza”[10].
La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente, se decretaron algunas pruebas solicitadas por las partes y se negaron otras. 3.4. El 27 y el 29 de enero de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas[11]. En dicha diligencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.4.1.
Las entidades demandadas y la llamada en garantía alegaron de conclusión y reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones[12]. La parte demandante también presentó alegatos. En resumen, señaló que con las pruebas practicadas se acreditó la existencia del daño antijurídico, relacionado con la inundación del predio del señor Gracia Mancipe, el cual, a su juicio, quedó inutilizable para la construcción de obras civiles[13].
El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no probó la “condición de cierto del daño alegado”. Señaló que no se acreditó la existencia del daño, que, según la demanda, consistió en la inundación que ocurrió en el predio de Adelmo Eduardo Gracia Mancipe en el primer trimestre del 2012, concretamente en el área de ingreso, que supuestamente le impidió la ejecución del proyecto del centro empresarial.
A juicio del a quo, las peticiones presentadas por el actor ante el municipio de Mosquera no daban certeza de la existencia de la inundación referida en la demanda, en razón de que en ellas se no precisó la fecha de su ocurrencia. Asimismo, señaló que, aunque en el expediente obra un registro fotográfico del predio, lo cierto es que dichas imágenes dan cuenta “de las condiciones del predio en fechas anteriores y posteriores a los presuntos acontecimientos alegados, y no a las condiciones del predio para la época invocada”.
Agregó que el dictamen pericial aportado por la actora y los testimonios técnicos recaudados no generaban certeza del daño alegado, porque tales medios probatorios fueron practicados con posterioridad a los hechos alegados. Concretamente, respecto del dictamen pericial que se aportó con la demanda y que se denominó “Afectación de las obras civiles realizadas por el municipio de Mosquera en la hacienda Granja Grande”, dijo que el perito no tuvo conocimiento directo de las condiciones del predio para la realización del peritaje, pues se basó en Google Earth, en un programa de la Nasa y en el software de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, situación que, en su criterio, “permite advertir un conocimiento parcializado para el desarrollo de la pericia”.
Por último, sostuvo que, de acuerdo con la inspección ocular realizada al predio del señor Gracia Mancipe, no era cierto que dicho señor se encontrara impedido para construir el proyecto de centro empresarial por las supuestas inundaciones, porque (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) la parte actora (…) solo invocó la existencia de un perjuicio, y este consiste en la imposibilidad de desarrollar el proyecto denominado Zona Franca Permanente de Mosquera S.A. La Esperanza PH, teniendo en cuenta, que las inundaciones se presentan en su criterio, en el único acceso al predio (…) no es de recibo este argumento cuando se advierte de la inspección ocular realizada al predio, que el mismo cuenta con varios accesos a través del barrio Porvenir Río 2, y que siendo que a la fecha no cuenta edificación, permite realizar las adecuaciones necesarias que el acceso se efectúe a través de cualquier punto de acceso observado en la diligencia de inspección ocular”[14] (se destaca). 5.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Cuestionó el fallo de primera instancia porque no hizo una debida valoración de las pruebas, pues, en su criterio, sí se probó el daño alegado. En efecto, señaló que el Tribunal a quo hizo una indebida valoración del dictamen pericial aportado con la demanda, en la medida en que descalificó el trabajo del perito por no haber tenido conocimiento directo de las condiciones del predio para la realización de su dictamen, lo cual, a juicio de la parte recurrente, es falso, porque el experto sí tuvo acceso al predio, “no en el momento en que ocurrieron los hechos (…), sino al momento de realizar su experticio”.
Añadió que dicho medio de prueba debía tenerse en cuenta, toda vez que ninguna de las entidades demandadas lo controvirtió. Adicionalmente, sostuvo que con el dictamen pericial quedó probado que la inundación en el predio del señor Gracia Mancipe “existirá cuando el tiempo y las condiciones de precipitación se den, situaciones que no son producto de un albur sino de la realidad y de los eventos que deben confluir para que tenga ocurrencia el fenómeno de la inundación”.
A lo anterior agregó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) si bien la inundación se presentará cuando la precipitación de aguas lluvias sea mayor del promedio, esto no quiere decir que el perjuicio sufrido por mi representado -probado del proceso- no exista o deba ser desconocido, pues esa situación antes de la construcción de la obra pública no tenía ocurrencia”.
Manifestó que el Tribunal a quo tampoco tuvo en cuenta los documentos expedidos por la CAR, entre ellos el concepto técnico OPSO No. 966 del 14 de septiembre de 2012, en el cual se hizo referencia a la afectación que sufrió el predio del señor Gracia Mancipe con ocasión de la obra adelantada por el municipio de Mosquera. También señaló que, de acuerdo con los dichos de todos los testigos, las aguas que inundaban el barrio Porvenir fueron desviadas por la obra pública adelantada por el municipio hacia el predio del aquí demandante.
Finalmente, indicó que el Tribunal a quo erró cuando concluyó que el predio del aquí demandante contaba con varios puntos de acceso, “dado que no es cierto desde el punto de vista urbanístico y del diseño de la obra aprobada que deba ser realizada de otra forma a la establecida (…) no se puede obligar al propietario de un inmueble (…) con una obra por construir a modificar lo planificado (…)”[15]. 6.
Trámite en segunda instancia[16] El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 18 de julio de 2016[17]. Posteriormente, a través de providencia del 11 de octubre de ese mismo año[18], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La parte actora insistió en los argumentos del recurso de apelación, al señalar que con el dictamen pericial aportado con la demanda se probó el daño que sufrió el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, lo cual, a su juicio, se corrobora con un concepto expedido por la CAR y con los dichos de los testigos.
Como consecuencia, pidió la revocatoria del fallo apelado[19]. Además, manifestó que, en caso de confirmarse la sentencia apelada, no debería condenarse en costas, porque no existió temeridad ni mala fe en sus actuaciones. 6.2. Las entidades demandadas[20] y la llamada en garantía[21] reiteraron lo expuesto a lo largo de proceso y solicitaron que se confirme el fallo apelado.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[22], dado que la pretensión mayor[23] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[24] a la fecha de presentación de la demanda[25]. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[26], en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En este caso se pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas, por los perjuicios derivados con ocasión de las inundaciones que se generaron en la entrada del predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, concretamente en el primer trimestre del 2012, situación que, a juicio de la parte actora, hizo “inservible” el terreno para la construcción de un proyecto empresarial que había sido aprobado por el municipio.
Según la demanda, las referidas inundaciones fueron determinadas y producto de la ejecución de un contrato de obra celebrado por el municipio de Mosquera. Así quedó consignado en los hechos del escrito inicial (transcripción literal, incluso con posibles errores): “( ) La obra ‘CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO FLEXIBLE Y OBRA COMPLEMENTARIAS TRANSVERSAL 4 ENTRE CALLE 12 Y ACCESO AL LOTE DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, BARRIO PORVENIR RIO 2, MOSQUERA CUNDINAMARCA ejecutada por el municipio demandado terminó ocasionando modificaciones a los drenes de la zona y, particularmente del predio de propiedad de mi representado, lo que genera inundaciones del mismo, en perjuicio de todo el proyecto aprobado en la licencia de construcción. El 27 de diciembre de 2011, día de la finalización y entrega de la obra, se evidenció la posibilidad de ninundación advertida por el demandante, situación que se materializó durante el primer trimestre del año 2012 ( ) en el primer trimestre del 2012 se pudo evidenciar el daño permanente causado por la ejecución de la mencionada obra al inundarse la entrada del predio ( )”[27] (se destaca).
En este punto conviene destacar que la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que, cuando se está frente a un daño causado como consecuencia de una obra pública, el término de caducidad debe contarse: (i) desde que el afectado tenga conocimiento de que la obra le está causando un perjuicio; (ii) desde que la obra termina o (iii) de manera excepcional, en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo[28].
Como se dijo en la demanda, las inundaciones que ocasionaron el daño en el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe ocurrieron en el primer trimestre del 2012 -para esta época se encontraba vigente el CCA-[29], después de haber finalizado las obras que adelantó el municipio de Mosquera con las que se modificaron los “drenes de la zona”, las cuales, a juicio de la parte actora, produjeron la inundación del terreno en el período indicado.
En ese sentido, teniendo en cuenta el último día de marzo del 2012, la parte actora tenía hasta el 1° de abril de 2014 para presentar su demanda de reparación directa; sin embargo, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 24 de octubre de 2013 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 15 de enero de 2014[30].
Así pues, la caducidad se suspendió cuando faltaban 160 días para que operara, reanudándose al día siguiente de la expedición de la constancia aludida, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 24 de junio de 2014, cuando finalizaron los 2 años de la caducidad. Como el escrito inicial se interpuso el 14 de marzo de ese año, la Sala concluye que se presentó en tiempo. 3.
Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por el daño que ocurrió en el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe con ocasión de las inundaciones en el primer trimestre de 2012, que, según la demanda, fueron producto de las obras adelantadas por el municipio de Mosquera.
A juicio de la parte actora, las referidas inundaciones hicieron “inservible” el terreno de dicho señor para la construcción del proyecto empresarial que ya había sido aprobado. Concretamente, la discusión en el presente caso gira en torno a si en el expediente se acreditó o no el daño alegado. De encontrarse probado, la Sala pasará a analizar si aquel resulta imputable a las entidades demandadas. 3.1.
El daño La Sala estudiará si en el sub examine se demostró o no el daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En este caso particular, la parte actora concretó el daño en las inundaciones que ocurrieron en el primer trimestre del 2012 en la entrada del predio de Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1711339[31], que supuestamente dejaron “inservible” el terreno para el proyecto empresarial que había sido aprobado.
Las inundaciones, según la demanda, fueron determinadas por las obras adelantadas por el municipio de Mosquera. De entrada, se advierte que con las pruebas recaudadas en el expediente no se acreditó que en el primer trimestre de 2012 ocurrieran inundaciones en la entrada del predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe y, por ende, que su terreno hubiese quedado “inservible” para la construcción de un proyecto empresarial que había sido aprobado, tal como pasará a verse a continuación. Con la demanda se aportó un dictamen pericial, elaborado en octubre de 2013 por el ingeniero civil Andrés Uribe Preciado y que denominó “Afectación de las obras civiles realizadas por el municipio de Mosquera en la hacienda Granja Grande [del señor Gracia Mancipe], Informe Hidráulico”[32].
Lo anterior, según dijo la parte actora[33], con la finalidad de acreditar el daño y la existencia de la acción u omisión atribuible a la Administración. Para realizar dicho dictamen tuvo en cuenta lo siguiente: información topográfica realizada por Guillermo Cruz Sanabria en 2013, información topográfica SRTM[34], “curvas IDF” obtenidas a partir de la rutina de cálculo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá e información pluviométrica de Fontibón con registros de 1955 a 2014[35].
Estas fueron las conclusiones que se consignaron en dicho dictamen (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como consecuencia de la construcción de la mencionada obra, la hacienda Granja Grande empezó a sufrir inundaciones en la zona noroccidental debido a que la vía fue construida a una elevación más alta, obstruyendo el drenaje natural de la escorrentía, por lo que esta es desviada hacia la hacienda.
Este problema es agravado por el hecho que paralelo la vía, se construyó un box coulvert que fue conectado a un sistema de vallados que drena el área, sin embargo, debido a que el bombeo existente al final de los vallados no es operado, se presentan reboses en el box coulvert que también huyen hacia los predios de la hacienda Granja Grande”.
El perito también planteó tres posibles escenarios y señaló las extensiones de áreas del predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe que podían verse afectadas por las inundaciones que ocurrirían con ocasión de las precipitaciones que pudieran presentarse[36]. Esta prueba fue decretada en la audiencia inicial y se le impuso la carga a la parte actora de hacer concurrir al perito a la audiencia de pruebas.
El magistrado sustanciador, también en la audiencia inicial, decretó unos testigos técnicos solicitados por la entidad demandada, municipio de Mosquera, “para dar trámite a la objeción por error grave” formulada respecto del dictamen[37]. En la audiencia de pruebas se surtió la contradicción del dictamen pericial. A dicha diligencia asistieron el perito Andrés Uribe Preciado y los testigos técnicos Germán Gabriel Rodríguez Suárez -ingeniero hidráulico- y Helmuth Cárdenas -ingeniero civil-.
En tal audiencia, el perito expuso su dictamen y las partes le hicieron preguntas. Los referidos testigos técnicos, en términos generales, señalaron que la prueba pericial debió basarse en un levantamiento topográfico real del predio del señor Gracia Mancipe y no a través de información obtenida por internet o por Google, dado que la información no sería tan exacta[38].
También hablaron de unas inundaciones ocurridas en el 2010 en el predio del señor Gracia Mancipe. Frente a estas declaraciones de los testigos técnicos, el perito dijo que utilizó antenas GPS y que los resultados no podían reputarse errados o inexactos al tener en cuenta Google Earth. Agregó que también tuvo en cuenta una topografía del predio que le entregó el propietario, pero señaló que no la verificó[39].
Además, en cuanto a las inundaciones que supuestamente acaecieron en el primer trimestre del 2012, el perito sostuvo en la audiencia (se transcribe de forma literal): “Yo tuve conocimiento de la inundación del predio en el primer semestre de 2012, fue por la información que me fue suministrada, no que yo haya estado mirándole. Me lo informaron, lo creo, a partir de ahí no tengo información inicial”.
En este punto de la providencia conviene señalar que, si bien el tribunal a quo decretó unos testigos técnicos para tramitar la “objeción por error grave” formulada por la entidad demandada, municipio de Mosquera, lo cierto es que, revisado el expediente, la Sala no observa cuáles fueron los argumentos que expuso dicha parte para objetar el dictamen, pues no lo hizo ni siquiera cuando en la audiencia de pruebas se le preguntó cuál era la objeción por error grave, de manera que no hay lugar a pronunciarse sobre ella, dado que materialmente no hubo una objeción. Lo anterior, al margen de con la práctica de los testimonios técnicos el municipio de Mosquera controvirtió la prueba.
Con el dictamen pericial, a diferencia de lo señalado por la parte actora en su apelación, no se encuentra probado que el predio del señor Gracia Mancipe hubiese quedado “inservible” para la construcción del proyecto empresarial, como consecuencia de las obras ejecutadas por el municipio, ni tampoco que en el primer trimestre del 2012 se hubiera inundado el predio del mencionado señor.
Es cierto que en las conclusiones de dicho dictamen se plasmó que, debido a las obras, el predio del aquí actor empezó a sufrir inundaciones, pero también lo es que no se precisó la fecha en que ocurrieron esas inundaciones, de manera que no puede tenerse certeza de si fueron las que “supuestamente” acaecieron en el primer trimestre del 2012, que son las que produjeron el daño, según la demanda.
Adicionalmente, ha de señalarse que la afirmación del perito en relación con las inundaciones que se presentaron en el predio de Gracia Mancipe carece de soporte o de respaldo probatorio, pues con el dictamen no se allegó la prueba que diera cuenta de esa situación; además, cuando en la audiencia de pruebas le preguntaron al perito sobre las supuestas inundaciones del primer trimestre del 2012, señaló que tuvo conocimiento porque le suministraron información, pero con el dictamen, valga repetir, no allegó nada al respecto que corrobore su dicho.
Entonces, queda claro que con dicha prueba pericial no se probó que en el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe hubiesen ocurrido unas inundaciones en el primer trimestre del 2012, ni tampoco que su terreno hubiese quedado “inservible” para la construcción del proyecto empresarial. En la apelación también se sostuvo que, de acuerdo con el dictamen pericial, en el predio iban a presentarse inundaciones cuando se dieran precipitaciones de aguas lluvias de mayor promedio, situación que, a su juicio, no tenía ocurrencia antes de la construcción de la obra por parte del municipio de Mosquera.
Para la Sala no tiene asidero el argumento de la parte actora, porque: (i) en la demanda se concretó el daño en las inundaciones que “supuestamente” ocurrieron en el primer trimestre del 2012 en el predio del señor Gracia Mancipe, que lo hicieron “inservible” para realizar un proyecto, y (ii) si bien en la prueba pericial se plantearon unos eventos en los que posiblemente ocurriría una inundación en el terreno de dicho señor, lo cierto es que aquello no guarda relación con el daño alegado, además de que lo plasmado en ese sentido se refiere a un daño o a un perjuicio eventual o hipotético que, como lo ha sostenido esta Corporación[40], no es susceptible de reparación. Por otra parte, en el expediente obra el concepto técnico OPSO No. 966 del 14 de septiembre de 2012, expedido por la CAR[41], con el cual, según la parte actora, se probó el daño que sufrió el predio del señor Gracia Mancipe.
Este documento se expidió porque dicho señor solicitó un permiso para readecuar su terreno. En aquel se consignó que el 8 de mayo de 2012 se hizo una visita al predio del aquí actor y en dicho concepto se plasmó que se estaba adelantando una obra vial en frente de dicho terreno, pero no se dejó constancia de que el predio estuviera inundado, ni tampoco que tuviera rastros de una supuesta inundación ocurrida en el primer trimestre del 2012, que fue lo que se alegó en la demanda.
Además, en el mencionado concepto se señaló (transcripción literal, incluso con errores): “De acuerdo con las observaciones de campo se pudo establecer que en desarrollo de la ejecución de una obra pública en el municipio de Mosquera hace aproximadamente 1 año, consistente en la carpeta asfáltica, andenes, sardineles y sumideros, aparentemente la cota del predio Granja Grande [de Gracia Mancipe] y demás predios del sector, quedaron por debajo de la rasante de la vía lo que eventualmente puede producir la inundación de los predios ( ) En el lugar se construyó un canal revestido en concreto y/o mortero para evacuar las aguas hacia el vallado, durante la visita se detectó que las aguas corren en sentido opuesto hacia el vallado, es decir, en dirección hacia los predios.
Esta situación conlleva a una afectación al componente social dado que los predios no pueden evacuar sus aguas y en época de alto invierno se producirá la inundación de los mismos”[42] (se destaca). En lo que concierne al contenido de este documento, conviene precisar que en aquel no se hizo mención de que hubieran ocurrido unas inundaciones en el predio del señor Gracia Mancipe en el primer trimestre de 2012, que, según la demanda, fueron las que produjeron el daño. No puede perderse de vista que, a pesar de que en dicho concepto se consignó que “eventualmente” podían presentarse inundaciones en “época de alto invierno”, producto de la construcción de la obra adelantada por el municipio que, “aparentemente”, quedó por encima del terreno del señor Gracia Mancipe y de los demás, lo cierto es que, a juicio de esta Sala, ello escapa de lo que la actora alegó como daño, el cual concretó en las inundaciones que supuestamente ocurrieron en el primer trimestre del 2012 y que dejaron “inservible” el predio de Gracia Mancipe para la construcción del proyecto.
También debe decirse que, aunque en el concepto de la CAR se señaló que el predio del señor Gracia Mancipe no podía evacuar sus aguas, tal situación no prueba, per se, la existencia de inundaciones, especialmente las que “supuestamente” ocurrieron entre enero y marzo de 2012 -que, según la demanda, produjeron el daño-, tanto así que en ese documento se hizo referencia a unas inundaciones que eventualmente podrían presentarse en dicho terreno. Con dicho concepto no se probó que el terreno del señor Adelmo Gracia Mancipe se hubiese inundado en el primer trimestre del 2012, ni que su predio hubiese quedado “inservible” para realizar el proyecto empresarial que ya había sido aprobado, con ocasión de las obras que adelantó el municipio de Mosquera.
En el expediente también obran unos derechos de petición que presentó el aquí demandante ante dicho ente territorial, con los cuales tampoco se acredita el daño alegado en la demanda. En efecto, esas peticiones -15 y 25 de julio de 2011, 11 de abril de 2012 y 5 de junio de 2012-, como lo dijo el Tribunal a quo, dan cuenta de unas inconformidades del señor Gracia Mancipe respecto de las obras llevadas a cabo por el municipio de Mosquera, concretamente las relacionadas con la construcción del box coulvert en la entrada del predio del mencionado señor.
Ahora, aunque en estas peticiones también se hizo mención a unas inundaciones, cabe advertir que en ellos no se hizo referencia a que la fecha de su ocurrencia hubiese sido entre enero y marzo de 2012, período en el que, según la demanda, se produjo el daño. En la petición del 5 de junio de 2012, el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe le solicitó al alcalde de Mosquera que le diera respuesta a otra petición que había radicado el 11 de abril de 2012.
En esta solicitud, además, se observa que el aquí actor hizo alusión a un registro fotográfico de una inundación ocurrida en su predio en noviembre de 2011[43], antes del período en que acaecieron las inundaciones alegadas en la demanda, las cuales produjeron el daño. En la petición del 11 de abril de 2012[44], el señor Gracia Mancipe le solicitó al alcalde de Mosquera copia de distintos documentos e información sobre si había adelantado acciones con el fin de solucionar el problema creado con la construcción del box coluvert al frente de su predio por su mala planeación. En este documento también se observa que el aquí actor hizo referencia a unas inundaciones, pero no mencionó la fecha de su ocurrencia. Como esta petición se reiteró con la petición que se radicó el 5 de junio de 2012, se entiende que el aquí actor se refirió a la inundación ocurrida en noviembre de 2011[45].
El 30 de abril de 2012, el municipio de Mosquera le dio respuesta a la petición que el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe radicó el 11 de abril de 2012y, por ende, ordenó la expedición de copias de los documentos que había requerido. Como se observa, las múltiples peticiones que el señor Gracia Mancipe presentó ante la alcaldía de Mosquera no prueban la existencia del daño, consistente en las inundaciones ocurridas en el primer trimestre del 2012 en su predio y que lo dejó “inservible”.
A lo sumo, con tales peticiones se acredita que el aquí actor requería unos documentos relacionados con el contrato de obra adelantado por el ente territorial y con unas actas de unas reuniones llevadas a cabo en el 2011. Es cierto que en algunos apartes de esas peticiones se mencionan unas inundaciones, pero estas no tienen relación con las que supuestamente ocurrieron entre enero y marzo de 2012, que fueron las que determinaron el daño expresamente alegado en la demanda.
En el escrito de traslado de las excepciones, la parte actora solicitó el decreto de unos testigos –César Prieto Gamboa (ingeniero hidráulico) y Guillermo Cruz Sanabria (ingeniero y tecnólogo en topografía)-, los cuales fueron decretados en la audiencia inicial. Contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, los testigos no mencionaron nada acerca de que hubiesen ocurrido inundaciones en el primer trimestre del 2012.
El señor Guillermo Cruz Sanabria manifestó que en el 2010 “el predio [de Gracia Mancipe] se inundó muy fuerte”[46]. En el expediente también obra una inspección judicial al predio[47], que realizó el Tribunal a quo con la finalidad de determinar la causa de las supuestas inundaciones, de manera que este medio de prueba tampoco da cuenta de la existencia del daño alegado en la demanda.
Se suma a lo anterior que en el expediente obra una certificación expedida por el IDEAM[48], que muestra el comportamiento de las precipitaciones en el primer trimestre del 2012 en el municipio de Mosquera. En dicho documento se observa que enero fue un “mes muy seco”, febrero fue un “mes extremadamente seco” y marzo fue un “mes lluvioso”.
Como se ve, esto da cuenta de las condiciones climáticas en ese período determinado y que el último mes de ese trimestre fue un mes lluvioso, pero nada prueba que hubiesen ocurrido inundaciones en el predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe en ese lapso concreto. Para la Sala, lo que sí se encuentra probado es que, si bien acaecieron unas inundaciones en el predio del señor Gracia Mancipe, lo cierto es que estas se presentaron mucho antes de las inundaciones “supuestamente” ocurridas en el primer trimestre de 2012 -las cuales, según lo alegado en la demanda objeto de estudio, fueron las que ocasionaron el respectivo daño-.
En efecto, unas ocurrieron en noviembre de 2011, tal como se desprende de las peticiones antes referidas, y otras acaecieron el 17 de noviembre de 2010, como consta en el Acta Extraordinaria[49] expedida el 18 de noviembre de 2010[50] por el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres del municipio de Mosquera. Como corolario de lo expuesto, en el presente caso no se probó la existencia del daño alegado, que la parte actora hizo consistir en las inundaciones que “supuestamente” ocurrieron en el primer trimestre del 2012 en la entrada del predio del señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe y que lo dejaron “inservible” para la construcción del proyecto empresarial que ya había sido aprobado por el municipio de Mosquera mediante Resolución No. 393 de 2007.
Al respecto, la Sala destaca, por un lado, que no se acreditó la ocurrencia de las referidas inundaciones en el período determinado en la demanda y, por otra parte, que no existe prueba en el expediente que demuestre que el predio del aquí actor hubiese quedado inutilizable para la realización de su proyecto empresarial, producto de unas inundaciones por obras adelantadas por el municipio de Mosquera.
A todo lo anterior se debe agregar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar el daño por cuya indemnización demandó, de manera que esta Subsección confirmará la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Costas 4.1. Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[51] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[52] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida, esto es, a la demandante.
En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, municipio de Mosquera y la sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P, y de la llamada en garantía La Previsora S.A., frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[53], en favor de las demandadas y de la llamada en garantía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.
Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[54].
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 4.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[55], estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contenciosos administrativos, dicho Acuerdo dispuso: “Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.
Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. “(…). “Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. “Artículo. 6º—Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ““(…) “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca). De acuerdo con el artículo 3 del Acuerdo 1887, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas y de la llamada en garantía en esta instancia no revistió complejidad especial, aunque la cuantía de las pretensiones era importante.
En ese sentido, se fijan las agencias en derecho, en la suma de $29’356.306, monto que deberá ser repartido en partes iguales a favor de las entidades demandadas y de la llamada en garantía, con fundamento en la relación porcentual de 0.05% de las pretensiones que fueron presentadas en este proceso, que suman $58.712’613.000. 4.3. Otras consideraciones En la sentencia de primera instancia se fijaron agencias en derecho en la suma de $58’712.613, en partes iguales en favor de las entidades demandadas.
Como este aspecto no fue apelado, la Sala confirmará este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, al señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe, en favor de las entidades demandadas, municipio de Mosquera y sociedad Hydros Mosquera S. en C.A. E.S.P, y de la llamada en garantía La Previsora S.A. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $29’356.306, monto que deberá ser repartido en partes iguales en favor de las partes demandadas y de la llamada en garantía. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 34 y 35 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 63 a 83 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 1 a 3 del cuaderno No. 7 del tribunal. [6] Folios 63 y 64 del cuaderno No. 7 del tribunal. [7] Folios 67 a 79 del cuaderno No. 7 del tribunal. [8] Folios 84 a 94 del cuaderno No. 1 del tribunal. [9] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. [10] Minuto 22:10 a 22:45 de la audiencia inicial (folio 281 del cuaderno No. 1 del tribunal).
Ver también el acta de la audiencia que obra a folios 277 a 280 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Folios 284 a 290 del cuaderno No. 1 del tribunal. [12] Folios 291 a 297, 314 a 324 y 325 a 339 del cuaderno No. 1 del tribunal. [13] Folios 298 a 313 del cuaderno No. 1 del tribunal. [14] Folios 340 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 355 a 362 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] En el curso de la segunda instancia también intervino la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 508 a 522 del cuaderno del Consejo de Estado); sin embargo, en el cuerpo de esta providencia no se hará referencia a los fundamentos de su escrito, toda vez que en este proceso no están involucrados intereses litigios de la Nación, pues el extremo pasivo de la litis no está integrado por entidades del orden nacional.
El artículo 2 del Decreto 4085 de 2011 establece que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene como objetivo la defensa de los intereses de la Nación. El parágrafo de dicho artículo prevé “Para efectos este decreto, entiéndase por intereses litigiosos de la Nación, los siguientes: a) Aquellos en los cuates esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso ( )”. [17] Folio 395 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 411 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 418 a 439 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 400 a 410 del cuaderno del Consejo de Estado [22]“Artículo 150.
Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [23] Por “daño emergente y lucro cesante” -así lo pidió la parte actora sin discriminar-, en la demanda se solicitó la suma de 58.712’613.000. [24] A la fecha de presentación de la demanda (2014) 500 SMLMV equivalían a $308’000.000. [25] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [26] “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [27] Folios 12, 13 y 16 del cuaderno No. 1 del tribunal (hechos 47, 48 y 67 de la demanda). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencial del 1° de octubre de 2018, expediente 60.127. [29] El CPACA comenzó a regir el 2 de julio de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 308 de ese cuerpo normativo. [30] Folios 1 a 3 del cuaderno No. 2. [31] De folio 660 a 670 del cuaderno No. 3 obra certificado de tradición del inmueble con matrícula 50C-1711339, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, en la que consta que el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe es el propietario. [32] Cuaderno No. 8. [33] Folio 26 del cuaderno No. 1 del tribunal. [34] Shuttle Radar Topography Missión, que, según el perito, “tiene una resolución espacial de 90 m y es el resultado de un proyecto desarrollado por la administración espacial y aeronáutica de los Estados Unidos (NASA) y la agencia nacional de inteligencia de los Estados Unidos (NGA)”. [35] Folio 9 del cuaderno No. 8. [36] Al respecto, esto se consignó en el dictamen (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “Se ha optado por evaluar la inundación generada en los 3 escenarios detallados con anterioridad, es decir los escenarios correspondientes a los períodos de retorno de 3, 25 y 100 años, para evaluar la afectación bajo precipitaciones de baja, media y alta de probabilidad de ocurrencia. 7.2.1.
Escenario 1 Los resultados de la modelación muestran que para un evento de precipitación con una alta probabilidad de ocurrencia la inundación se concentra en la zona noroccidental del predio Granja Grande (ver figura 7-8) zona que corresponde al acceso al predio. Las profundidades de inundación llegarían a los 0.6 metros y afectaría un área aproximada de 3.68 hectáreas. 7.2.2.
Escenario 2. Para un evento de precipitación de ocurrencia media, los resultados de la modelación muestran que la inundación afecta en mayor medida la zona noroccidental del predio Granja Grande (ver figura 7-9) pero se la mancha inundada se extiende en sentido suroriente. Las profundidades de inundación llegarían incluso a los 0.8 metros y afectaría un área aproximada de 6.03 hectáreas. 7.2.3.
Escenario 3. En el escenario donde se considera una precipitación con una probabilidad de ocurrencia baja, no se aprecia mayor diferencia respecto al escenario de precipitación de ocurrencia media. La inundación se concentra en cercanía al acceso al predio y se extiende en sentido suroriental. Sin embargo, como se precia en la figura 7.10, en este escenario las inundaciones alcanzarían valores de 0.9 metros, generando un área afectada de 6.21 hectáreas”. [37] Folios 277 a 280 del cuaderno No. 1. [38] Esto dijo el ingeniero Germán Gabriel Rodríguez Suárez “En esta clase de estudios se necesita información detallada y precisa.
Si yo me pongo a tomar la información sobre Google puedo suponer cosas que no son, puedo llegar a conclusiones erradas, por eso yo digo que hay que trabajar con topografía real”. En similar sentido, el ingeniero Helmuth Cárdenas señaló: “lo ideal es realizar un levantamiento topográfico, no por Google, para hacer el diseño de acuerdo con las condiciones reales y existentes”. [39] El apoderado de la llamada en garantía le preguntó al perito lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “¿Usted verificó la topografía que le entregó el propietario del terreno? No, no puedo verificarlo en el escritorio”. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, expediente No. 47.843. [41] En el expediente también reposa el Informe Técnico No. OPSP 1335 del 26 de noviembre de 2012, expedida por la Oficina Provincial Sabana Occidente de la Car, en el que se hace un recuento de las distintas decisiones tomadas por la CAR en relación con que el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe debía diseñar y construir un sistema de manejo y de conducción de aguas lluvias al interior de su predio (folios 25 a 30 del cuaderno No. 5).
Asimismo, obra un Informe Técnico 1553 del 9 de diciembre de 2010, también expedido por la Oficina Provincial Sabana Occidente de la CAR, del cual se extrae diferentes requerimientos que s ele hicieron al aquí para que adecuara sus predios para el manejo y la conducción de aguas lluvias (folios 32 y 33 del cuaderno No. 9). [42] Folios 145 a 149 del cuaderno No. 1 del tribunal. [43] Esto se lee en el derecho de petición (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En efecto, me permito adjuntar prueba fotográfica de mi predio tomada en noviembre de 2011 (después de construido el box coulvert) en el cual se nota la gravedad de la inundación por recolección de aguas lluvia del barrio que al inicio inundaban el barrio y después de construido el box coulvert en la puerta de mi predio, lo inundan es a él” (folios 25 a 27 del cuaderno No. 2). [44] El 9 de mayo de 2012, el señor Adelmo Eduardo Gracia Mancipe radicó derecho de petición ante la alcaldía del municipio de Mosquera para reiterar lo expuesto en la petición del 11 de abril de 2012, a la cual no se le había dado respuesta (folios 35 a 37 del cuaderno No. 2).
También presentó derecho de petición el 28 de enero de 2013, en que le informó a la alcaldía que existía riesgo de inundación (folios 96 y 97 del cuaderno No. 2). [45] Esto se plasmó en el derecho de petición del 12 de abril de 2012 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Con registro fotográfico de 63 fotografías que se encuentran contenidas en el CD que adjunto a este petición como prueba contundente de la situación creada por el municipio con las obras de urbanismo ejecutadas (box coulvert y andén peatonal del costado oriental), se puede apreciar en forma secuencial la construcción de esta estructura y la inundación provocada en mi predio” (folios 58 a 66 del cuaderno No. 2) [46] Folio 280 del cuaderno No. 1 del tribunal. [47] Folio 283 del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] Folio 28 del cuaderno No. 9. [49] Esto se consignó en el acta (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PUNTOS CRÍTICOS.
El predio del señor Adelmo Gracia que colinda con el sector se encuentra inundado lo que hace que haya desbordamiento de aguas servidas y lluvias y desplazamiento de las mismas hacia el interior del barrio. DIAGNÓSTICO ( ) se contactó al señor Adelmo Gracia, quien puso a disposición una motobomba en el predio de su propiedad para contrarrestar las inundaciones ( )” (folios 42 a 48 del cuaderno No. 5).
En el expediente también obras otras actas del CLOPAD, fechadas el 11 de marzo de 2011 y el 8 de junio de 2011, pero en ninguna de ellas se hacer referencia a inundaciones ocurridas en el predio de Gracia Mancipe (folios 49 a 55 del cuaderno No. 5). En el cuaderno No. 9, a folios 10 y 11, obra otra acta del 24 de marzo de 2009 expedida por el CLOPAD, en el que se consignó sobre una situación de emergencia en el barrio Porvenir I y II, por grandes inundaciones. [50]Además, en el cuaderno No. 6 obran diez fotografías, en las que se evidencia una inundación en el predio del señor Gracia Mancipe ocurrida supuestamente el 18 de noviembre de 2010, pues así se señala en el pie de foto; sin embargo, conviene señalar que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, dichas fotos no tienen eficacia probatoria, por cuanto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas. [51] “CPACA.
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [52] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [53] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [54] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [55] La demanda se presentó el 10 de marzo de 2014. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación.