ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a accionante cuenta con un mecanismo administrativo idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, y para discutir los asuntos relacionados con la mentada renuncia, este es, el recurso de apelación en contra de los actos administrativos, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011; que precisamente promovió la parte interesada, pero que no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el que no resultaría viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la citada resolución en este trámite, si desborda su órbita de competencia. Además, cuenta la accionante con la vía judicial ordinaria para controvertir la legalidad de dicha decisión, una vez se produzca, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como medida cautelar, para evitar cualquier posible perjuicio irremediable que se llegare a presentar.
Con todo, la accionante ha advertido perjuicio irremediable en caso de no obtener su pretensión de tutela. ( ) la parte accionante no probó la existencia de un posible perjuicio irremediable, de carácter inminente y grave, que haga necesario adoptar medidas urgentes e impostergables, y que, por el contrario, su propia manifestación, sumada a la de su Jefe inmediata indican que ella continúa laborando en su cargo de carrera judicial, y se encuentra en condiciones que le permiten afrontar el cumplimiento de sus obligaciones económicas, responder por su padre y sobrina, y derivar el mínimo vital.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (05) de junio dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-00168-01(AC) Actor: MARTHA YANETH ORTIZ LEÓN Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, contra la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Martha Yaneth Ortiz León presentó acción de amparo[1], el 2 de marzo de 2020, de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, y al acceso y ejercicio de cargos públicos, que consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó la renuncia presentada por la accionante al cargo de Profesional Universitario Grado 16, y del trámite de solicitud de traslado, iniciado también por la actora. 2.
Hechos 2.1. Hechos relacionados con la calificación de servicios obtenida por Martha Yaneth Ortiz León en los años 2018 y 2019 2.1.1. Martha Yaneth Ortiz León pertenece al sistema de carrera judicial de manera ininterrumpida desde el 2 de junio de 2011, fecha en la que ingresó a ocupar una vacante en propiedad en los juzgados administrativos de Bogotá. 2.1.2.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, con la Resolución No. 20 del 31 de marzo de 2017, nombró en propiedad a la señora Ortiz León en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho judicial[2]. 2.1.3. El mismo juzgado notificó de manera personal a la tutelante, el 9 de agosto de 2019, la calificación integral de servicios, para el año 2018, en la que obtuvo una puntuación de 67 puntos[3].
La parte actora interpuso recursos de reposición y de apelación en contra de dicha decisión, no obstante, estos fueron desestimados por el referido juzgado y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente[4]. 2.1.4. Luego, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá notificó a la señora Ortiz León, el 10 de febrero del 2020, su calificación integral de servicios correspondiente al año 2019, en la que obtuvo un puntaje de 62 puntos[5]. 2.1.5.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición con la pretensión de que se modificara. El anterior despacho judicial, el 25 de marzo de 2020, repuso la calificación, y, en su lugar, estableció como puntaje, 81 puntos[6]. 2.2. Hechos relacionados con la solicitud de traslado presentada por la parte accionante 2.2.1.
En escrito radicado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de febrero de 2020, la accionante solicitó el traslado a los juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá. Con sustento en lo anterior, la interesada allegó su calificación de servicios obtenida en el año 2017, con una puntuación de 84 puntos. 2.2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del oficio No. CSJBTO20-1083 del 13 de febrero de 2020, emitió concepto favorable a la referida solicitud de traslado[7]. 2.2.3. Ante la oficina de apoyo a los juzgado administrativos de Bogotá, la tutelista radicó las comunicaciones dirigidas a los Juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, con las que solicitaba una reunión “para concertar los términos en los que se podía dar su nombramiento con ocasión del concepto favorable a su petición de traslado”[8]. 2.2.4.
El Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, le manifestó de manera informal a la señora Ortiz León, que la nombraría en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, el 28 de febrero del mismo año, y que se posesionaría en la vacante el 2 de marzo de 2020. 2.2.5. Hechos ocurridos el 28 de febrero de 2020 2.2.5.1.
Conforme a lo anterior, y con el objeto de materializar el concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la parte actora presentó su renuncia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a partir del 2 de marzo de la misma anualidad[9]. 2.2.5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la Resolución No. 005 de 2020, que aceptó la renuncia de la parte tutelante[10]. 2.2.5.3.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá informó a la accionante, que no podía efectuar su nombramiento en el cargo requerido, toda vez que conoció de su calificación de servicios obtenida en el año 2019, en la que obtuvo una puntuación de 62 puntos, y, en esa medida, tuvo que realizar las consultas respectivas con el Consejo Superior de la Judicatura acerca de la viabilidad de dicho traslado. 2.2.5.4.
Tras ello, la señora Ortiz León informó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá la anterior situación, y la juez le expresó de manera verbal que recibió una solicitud del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que requería la certificación de la calificación de servicios de la referida funcionaria, obtenida en los años 2018 y 2019. 2.2.5.5.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá respondió la comunicación enviada el 28 de febrero del 2020, en la que constató que la calificación de servicios de la señora Ortiz León, para el año 2018, fue de 67 puntos, y para el año 2019, fue de 62 puntos. Asimismo, añadió que la anterior calificación fue objeto del recurso de reposición y de apelación[11]. 2.2.6.
Hechos ocurridos el 2 de marzo de 2020 2.2.6.1. Ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Martha Yaneth Ortiz León, en el mismo escrito, presentó solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, e interpuso recursos de reposición, apelación y queja en contra de la anterior decisión[12]. 2.2.6.2.
La parte tutelante comunicó al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá la anterior circunstancia y los siguientes acontecimientos ocurridos el mismo día: (i) el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá le informó de manera verbal a la interesada que adelantaría todas las actuaciones requeridas para resolver su solicitud de revocación directa y los recursos interpuestos; y que (ii) finalizó la entrega de su puesto de trabajo como Profesional Universitario Grado 16 en el referido despacho judicial [13]-[14]. 2.2.7.
Martha Yaneth Ortiz León, el 3 de marzo de 2020, presentó escrito con el que manifestó su intención de desistir de la solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero del mismo año, e insistió en los recursos interpuestos ya mencionados[15]. 2.2.8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la Resolución No. 006 del 4 de marzo de 2020, negó el recurso de reposición interpuesto, y en consecuencia, concedió la apelación y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo, para lo de su competencia. Asimismo, aceptó el desistimiento de la solicitud de revocación directa de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020[16]. 3.
Pretensiones de la solicitud de tutela La parte accionante solicitó las siguientes peticiones en la acción de tutela: “PRIMERA: ORDENAR al Juez 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que de manera inmediata deje sin efectos la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero del 2020 “Por medio de la cual se acepta una renuncia” y me reintegre en propiedad al cargo de Profesional Universitario Grado 16 que venía ocupando en ese Despacho.
SEGUNDA: DECLARAR que mis derechos en carrera judicial no sufrieron ningún tipo de interrupción o pérdida con ocasión de la expedición de la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero del 2020 y ante la denegación del Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de acoger el concepto favorable que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio CSJBTO20-1083 del 13 de febrero de 2020, para mi traslado a ese Despacho como Profesional Universitario Grado 16.
TERCERA: REQUERIR al Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. para que de producirse mi reintegro al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. considere acoger el concepto de traslado favorable contenido en el oficio CSJBTO20-1083 del 13 de febrero del 2020 que emitió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”[17]. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La tutelante expresó los siguientes argumentos en la solicitud de amparo[18]: 4.1. La decisión de renunciar al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá tuvo como finalidad “concretar el traslado para ocupar dicho cargo en el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Bogotá D.C. que me autorizó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio CSSBTO20- 1083 del 13 de febrero del 2020”. 4.2.
A partir del 2 de marzo del 2020, la tutelante “perdería los derechos de carrera judicial que de manera ininterrumpida ostentó desde el 2 de junio de 2011”. 4.3. La solicitud de revocación directa y los recursos interpuestos en contra del acto administrativo que aceptó la renuncia no impiden que los derechos fundamentales invocados en este trámite se encuentren comprometidos, por la “inminencia e irreparabilidad del daño, esto es, la pérdida de derechos de carrera judicial y del empleo”. 4.4.
El salario de la señora Ortiz León, como Profesional Universitario Grado 16, es el único ingreso económico con el que cuenta, conforme a la declaración de renta presentada en el año gravable del 2019. Por tanto, si el juez de tutela no accede al amparo constitucional deprecado, habrá una afectación a las necesidades de alimentación, salud y vivienda. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 5.1. La Magistrada de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Nelly Yolanda Villamizar Peñaranda, admitió la acción de tutela presentada por la parte actora, y ordenó la notificación a las partes y a los sujetos vinculados en ese trámite. Lo anterior, con auto del 4 de marzo de 2020.
Además, decretó la medida provisional peticionada en la solicitud de amparo, consistente en suspender los efectos de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, y, en consecuencia, dispuso que se le mantuviera en su cargo sin solución de continuidad desde el 2 de junio de 2011 hasta que se resuelva en forma definitiva “el derecho de traslado de la actora”.
Lo anterior, por medio del auto del 4 de marzo de 2020[19]. 5.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, conceptuó que la solicitud de amparo es improcedente, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto cuestionado y las demás actuaciones que considere ilegales;
(ii) la accionante no acreditó una situación de vulnerabilidad y no pertenece a un grupo de especial protección constitucional; (iii) en el caso concreto no se acreditó un perjuicio irremediable; y (iv) el recurso de apelación en contra de la referida resolución no ha sido resuelto[20]. 5.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, solicitó a esta Corporación, que se le desvincule de este trámite, toda vez que no está legitimada por pasiva, por cuanto no existe un nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales reclamada y las acciones u omisiones de la entidad[21]. 5.4.
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el 9 de marzo de 2020, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante. Asimismo, expresó que la acción de amparo es improcedente, en razón a que existen otros medios judiciales ordinarios para ordenar la revocación de un acto administrativo, y, además, no ha fenecido el término para que el nominador se pronuncie sobre el concepto favorable a la solicitud de traslado.
Finalmente, ese despacho judicial pidió que se vinculara a este trámite al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá[22]. 5.5. Conforme a la intervención del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, la magistrada ponente de primera instancia dispuso la vinculación del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá a este trámite, en proveído del 11 de marzo de 2020[23]. 5.6.
El Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, el 12 de marzo de 2020, manifestó que en este caso hay falta de legitimación por pasiva, toda vez que “no es el sujeto encargado de responder por las actuaciones alegadas que vulneran el derecho al trabajo y al mínimo vital en consonancia con el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos que presuntamente se ven afectados”[24]. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 17 de marzo de 2020, amparó de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante, y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá que “MANTENGA a la señora MARTHA YANETH ORTÍZ LEÓN en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, hasta tanto se interponga el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho respectivo y se resuelva respecto de la solicitud de suspensión provisional de los actos, si a ello hubiere lugar […]”[25].
Además, el juez de primera instancia de este trámite exhortó a los Juzgados Cuarenta y Cinco Administrativo y Sesenta Administrativo, ambos del circuito judicial de Bogotá, para que resolvieran de fondo el concepto favorable de la solicitud de traslado. Con sustento en la anterior decisión, el a quo presentó las siguientes razones[26]: 6.1.
La parte actora se apresuró en la presentación de la renuncia ante el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá no había proferido el acto de nombramiento, en los términos del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.
Si bien es cierto que el desconocimiento del procedimiento es imputable a la misma peticionaria, quien “tenía la convicción íntima y de buena fe de tener derecho al traslado”, también lo es que “ese afán no puede entenderse como una intención inequívoca para renunciar a sus derechos de carrera que conlleve a su desvinculación en la Rama Judicial”. 6.3.
El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá debió advertirle la anterior situación a la interesada, más aun cuando tenía conocimiento que la solicitud de renuncia estaba sustentada en el concepto favorable de traslado y no en la finalidad de abandonar la carrera judicial. Lo anterior no implica que haya una actuación de mala fe por parte del referido despacho judicial. 6.4.
Ahora bien, existen dos circunstancias fácticas que no pueden desconocerse: (i) un acto de aceptación de la renuncia controvertido por diversos medios de impugnación. El recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2020-00178; y (ii) el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá “están dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento definitivo respecto de la cuestionada solicitud de traslado”. 6.5.
Así las cosas, no resulta posible emitir una decisión de fondo en lo que respecta a la legalidad del acto, toda vez que la situación administrativa de la señora Ortiz León no se ha consolidado. 6.6. La decisión de avalar los efectos jurídicos que produce el acto que aceptó la renuncia de manera inmediata atentaría: “de manera directa no solo frente a sus derechos de carrera, que reviste de la garantía de la estabilidad laboral, sino también vulneraría su mínimo vital, en atención a que la tutelante manifiesta que responde económicamente por su padre y su sobrina de 10 años y, además, que con su salario sufraga el crédito de libranza para la compra de vivienda que adquirió con el banco BBVA con un saldo a la fecha de $242.972.600, quedando 157 cuotas pendientes cada una por valor de $2.336.275.
Lo anterior, avizora la configuración inminente de un perjuicio grave e irremediable al quedar excluida de la carrera judicial”. 6.7. Luego de que haya un pronunciamiento de fondo de los recursos interpuestos en contra del acto que aceptó la renuncia, es necesario que la accionante presente una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que, además, podrá solicitar la suspensión provisional de la referida resolución. 7.
Impugnación y trámite 7.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2020, impugnó la decisión del fallador de primera instancia, con la pretensión de que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. Con sustento en lo anterior, el despacho judicial impugnante expuso los siguientes argumentos[27]: 7.1.1.
La sentencia impugnada omitió “el estudio previo de procedibilidad del amparo”, al no presentar razones para establecer que el juez de tutela puede conocer de este asunto. 7.1.2. La Sala de decisión no explicó “por que debía otorgarse el amparo transitorio”. En este caso no se presenta la amenaza de un perjuicio irremediable, porque el acto administrativo que aceptó la renuncia se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7.1.3.
La tutelante puede continuar laborando mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el recurso de apelación, o mientras que los mentados juzgados resuelven de fondo la petición de traslado. 7.1.4. La acción de tutela es improcedente, al no acreditar la presencia de un perjuicio irremediable. Además, cuenta con un mecanismo judicial efectivo, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7.1.5.
El Tribunal afirma que el despacho judicial se encontraba obligado a cuestionar y discutir con la actora su decisión de formular la renuncia. Lo anterior implica una imposición de deberes al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en su condición de nominador, que no están previstos en la ley y en la Constitución. 7.1.6. El nominador no ostenta facultad alguna para obstruir, impedir o juzgar la decisión de una empleada, consistente en presentar renuncia al cargo para el que había tomado posesión. 7.2.
El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en este trámite, concedió la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del proveído del 24 de marzo de 2020[28]. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico En el caso concreto, a la Sala le corresponde definir si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del Martha Yaneth Ortiz León, al emitir la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó la renuncia presentada por la parte actora, y al no resolver de manera definitiva el trámite de la solicitud de traslado promovido por la accionante. 3.
La acción de tutela contra actos administrativos En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[29] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[30], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. 4. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 4.1.
Legitimación en la causa 4.1.1. La legitimación por activa en Martha Yaneth Ortiz León se encuentra acreditada, puesto que ella es la titular de los derechos que se aducen vulnerados por el acto administrativo objeto de esta acción de tutela, que admitió la renuncia al cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.1.2.
También se encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación por pasiva por cuanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá fue la autoridad judicial que emitió la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó la renuncia presentada por la parte actora. 4.1.3. Por otra parte, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá está legitimado por pasiva, debido a que es la autoridad judicial que le corresponde resolver de manera definitiva la solicitud de traslado de la señora Ortiz León, conforme al concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.2.
Subsidiariedad 4.2.1. El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto[31]. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[32].
En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales[33].
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva[34].
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo, implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 4.2.2.
En el caso concreto, la parte accionante pretende por medio de este amparo constitucional, que el juzgador de tutela, por un lado, ordene al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, dejar sin efecto la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020, que aceptó la renuncia presentada por la señora Ortiz León, y en consecuencia, que la reintegre a su cargo como Profesional Universitaria Grado 16; y, por el otro, requiera al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, para que acoja el concepto favorable emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de solicitud de traslado. 4.2.3.
La Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020 fue objeto de los recursos de reposición, apelación y queja interpuestos, en un mismo escrito, por la parte actora[35]. Sobre el recurso de reposición, ya existe un pronunciamiento del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que negó el referido medio de impugnación y concedió la apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Ahora bien, en lo que atañe al recurso de alzada, esta Subsección encuentra que, conforme al sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial denominado “Siglo XXI”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta en contra de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020[36]. 4.2.4. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la accionante cuenta con un mecanismo administrativo idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, y para discutir los asuntos relacionados con la mentada renuncia, este es, el recurso de apelación en contra de los actos administrativos, dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011[37]; que precisamente promovió la parte interesada, pero que no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el que no resultaría viable que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la citada resolución en este trámite, si desborda su órbita de competencia. Además, cuenta la accionante con la vía judicial ordinaria para controvertir la legalidad de dicha decisión, una vez se produzca, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como medida cautelar, para evitar cualquier posible perjuicio irremediable que se llegare a presentar. 4.2.5.
Con todo, la accionante ha advertido perjuicio irremediable en caso de no obtener su pretensión de tutela. 4.2.5.1. La actora sustenta la existencia de un perjuicio irremediable, a partir de la posible pérdida de sus derechos de carrera judicial, que puede traer consigo una situación de desempleo[38]. Para ello, puso de presente las siguientes circunstancias: (i) su condición de mujer cabeza de familia, toda vez que responde económicamente por su padre de 68 años de edad y por su sobrina de 10 años; y (ii) la imposibilidad de continuar con el pago de una obligación que asumió para la adquisición de una vivienda, por medio del mecanismo de recaudo de cartera conocido como libranza, celebrado con una entidad bancaria, en el que se encuentra pendiente la cancelación de 157 cuotas, cada una por la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($2.336.275).[39] 4.2.5.2.
Pues bien, para la Sala, obran en el expediente suficientes pruebas documentales que acreditan las circunstancias invocadas por la accionante, tales como los soportes de giros económicos, el comprobante de nómina[40], o el certificado de la E.P.S. de afiliación del padre y de la sobrina de la accionante[41]. Sin embargo, encuentra necesario reparar en el memorial que radicó Martha Yanet Ortiz, el 4 de marzo de 2020, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que le informó a ese despacho judicial, entre otros asuntos, lo siguiente: “A partir de las 9:00 am del miércoles 4 de marzo de 2020 el Juez 4 Administrativo del Circuito de Bogotá me permitió volver a ocupar mi cargo y me asignó como reparto: (i) proyectar una audiencia inicial con fallo en el expediente Nro. 2018- 153 y (ii) proyectar el acto admisorio de la tutela 2020-43”[42].
Esta circunstancia, apreciada en conjunto con la aseveración del Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, en su escrito de impugnación, según la cual: “aún sin el amparo otorgado en la sentencia impugnada, la actora puede continuar laborando mientras el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decide el recurso de apelación o mientras que los jueces a los cuales les pidió el traslado deciden de fondo el mismo”[43], restan fuerza a la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar un perjuicio irremediable. 4.2.5.3.
Así las cosas, la Sala colige que la parte accionante no probó la existencia de un posible perjuicio irremediable, de carácter inminente y grave, que haga necesario adoptar medidas urgentes e impostergables[44], y que, por el contrario, su propia manifestación, sumada a la de su Jefe inmediata indican que ella continúa laborando en su cargo de carrera judicial, y se encuentra en condiciones que le permiten afrontar el cumplimiento de sus obligaciones económicas, responder por su padre y sobrina, y derivar el mínimo vital.
No se puede olvidar que los efectos de la Resolución No. 005 del 28 de febrero de 2020 se encuentran suspendidos, por causa de la interposición del recurso de apelación[45], y que la decisión de dicho acto no se encuentra en firme, hasta tanto no sean resueltos de manera definitiva los referidos medios de impugnación. 4.2.6. Por lo anterior, y al no encontrarse motivos para establecer que los referidos medios judiciales no resultan idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales de la señora Ortiz León, la Sala revocará el numeral primero de la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte accionante, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, y carecer de una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la actora. 4.2.7.
Por otra parte, y en todo caso, la Sala no puede pasar por alto que, hasta el momento, no ha sido resuelto de fondo el trámite de solicitud de traslado, por parte de los Jueces Cuarenta y Cinco y Sesenta Administrativos de Bogotá; y, por lo tanto, confirmará el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de exhortar a los referidos despachos judiciales, para que se pronuncien de la referida petición, conforme al concepto favorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, que se vean involucrados por dicha situación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL PRIMERO DE LA SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA EL 17 DE MARZO DE 2020, POR LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN CUARTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Y, EN SU LUGAR, DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR MARTHA YANETH ORTIZ LEÓN, POR LOS MOTIVOS PLANTEADOS EN ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 1 a 13 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [2] Página 1 del documento que contiene la Resolución No. 0010 de 2020.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial deno minado “SAMAI” de esta Corporación: 0BF4B24B94C2663512698BC1CB6D642445AFFEF0E4700EC4 1EE7DEF886331EE2. [3] Página 21 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [4] Ibíd. [5] Documento que contiene la Resolución No. 0010 del 25 de marzo de 2020, que resuelve el mencionado recurso de reposición. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 0BF4B24B94C2663512698BC1CB6D642445AFFEF0E4700EC41EE7DEF886331EE2. [6] Ibíd. [7] Páginas 41 a 43 del documento que contiene la acción de tutela.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC166542FC05DF5C905C18718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [8] Páginas 39 y 45 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [9] Página 37 del documento que contiene la acción de tutela.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [10] Página 35 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [11] Página 21 del documento que contiene la acción de tutela.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [12] Páginas 23 a 31 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [13] Páginas 17 a 19 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC112107F2A77E65B65. [14] Página 15 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [15] Página 3 del documento que contiene el memorial del 4 de marzo de 2020 presentado por la parte actora.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [16] Páginas 13 a 16 del documento que contiene el memorial presentado por la parte actora, el 4 de marzo de 2020. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [17] Página 11 del documento que contiene la acción de tutela.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [18] Páginas 7 a 9 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E70DD9E69CC1665 42FC05DF5C905C18 718EFD8FB29590C1 42C980EA8B42F42D. [19] Documento que contiene el auto admisorio de la acción de tutela.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 1EAAC53B9AE6C505 23EA3AFC7832B8D0 32FB7DA2B35A64BA 1947893CBE220332. [20] Páginas 3 a 12 del documento que contiene la intervención del referido juzgado en este trámite. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 640DAF3AF73E796C 6C8EDA24D0119FAB F4AD26DD8A22571D ECECA8A4F721F0F6. [21] Páginas 1 a 6 del documento que contiene la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura en este trámite.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 916EB9A9629D891D E871635C811A2954 AB9E1F6B017233C6 335DD21537B2C04A. [22] Páginas 3 a 7 del documento que contiene la intervención del Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: A63B04AA1800E9FE 7A8299FA15810ED2 99A034E63F97159E 0C1A6F19FA14D040. [23] Documento que contiene la referida providencia. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: A7C2D561A740B25C5DA8A6EFDD91BA71 9F5D7E0D2B3349AC B53B4555DBF952BA. [24] Páginas 3 a 7 de la intervención del referido juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá en este trámite.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: DA898E82BC4198A1 610E152DA5C949F5 7350698E7CDB580D 35B8EF29CD3608D3. [25] Negrilla en el texto. Documento que contiene la sentencia de primera instancia. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 017D8876FF094A23A60B8B1CAA41FBF925FB0DB32DA65405 CEADC518289629B5. [26] Páginas 25 a 39 del documento que contiene la sentencia de primera instancia de este trámite.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 017D8876FF094A23A60B8B1CAA41FBF925FB0DB32DA65405 CEADC518289629B5. [27] Documento que contiene el escrito de impugnación. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E503F37A971A9C6 534130716D0AE7BA 9967E6BC69B9CF8A D7AC92F3F1CA0526. [28] Páginas 1 a 3 del documento que contiene el auto que concede.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: F001C860896C5C337130017D084D08A85EE1DE545EEF4FB7 FC23F378D64DD561. [29] Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [30] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [31] “Artículo 6.
La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. [32] “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [33] Corte Constitucional.
Sentencia T-1062 de 2010. [34] Ibíd. [35] Páginas 23 a 31 del documento que contiene la acción de tutela. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [36] En el proceso con número de radicado 25-000-23-15-000-2020-00178-00.
La última actuación que aparece mencionada es del 6 de marzo de 2020, en la que se constata: “encontrándose el expediente al despacho por reparto la señora Martha Yaneth Ortiz León en calidad de parte actora allega copia del auto admisorio de la tutela no. 25000 23 015 000 2020 00168 00 para los fines que estime pertinentes./jpgc”. [37] “Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: […] 2.
El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”. [38] Conforme al memorial del 12 de marzo radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora afirmó en el acápite denominado “PERJUICIO IRREMEDIABLE”: “por la vulneración a mis derechos fundamentales deviene: “(i) la pérdida de los derechos de carrera administrativa, (ii) el desempleo con afectación de mi mínimo vital […]”.
Página 1. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 97D3E8972A565116 DF0DB8E5DE673501 186EB93BED12AA0B 3F7201E8528D6FBF. [39] Ibíd. [40] Página 5 del documento que contiene el memorial presentado por el accionante, el 4 de marzo de 2020. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD70BA86ACD0AA8FC112107F2A77E65B65. [41] El juez de primera instancia acreditó que este documento se encuentra en el folio 117 del documento que se encuentra en el CD ANEXO. [42] Página 1 del documento que contiene el memorial presentado por el accionante, del 4 de marzo de 2020.
Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E9707E2A6D4C3CA 972731405392A3AD 70BA86ACD0AA8FC1 12107F2A77E65B65. [43] Página 6 del documento que contiene el escrito de impugnación. Certificado del sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación: 6E503F37A971A9C6534130716D0AE7BA9967E6BC69B9CF8A D7AC92F3F1CA0526. [44] Corte Constitucional.
Sentencia T-127 de 2014. “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. [45] Cabe precisar que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso de apelación interpuesto en contra de un acto administrativo se tramitará en el efecto suspensivo, a saber: “Artículo 79.
Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. […]”.