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11001-03-15-000-2020-03344-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad en el marco de una acción popular y, de esta forma, continuar el debate que ahora plantea en esa instancia constitucional.

Esclarecido lo anterior, es relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber presentado en debida forma el respectivo recurso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. ( ) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime cuando no se agotaron los mecanismos judiciales en tiempo.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 22 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 36 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03344-00(AC) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial que rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por el aquí accionante dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Ausencia del requisito general de subsidiariedad. Inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo afirmó que el 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por la Procuraduría General de la Nación en contra de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Comisión Nacional de Precios, Medicamentos y Dispositivos Médicos, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Nacional de Salud y en su contra.

Sostuvo que dicha providencia fue notificada por correo electrónico el 11 de septiembre del mismo año. Indicó que el 4 de octubre de 2019 la Secretaría del Tribunal accionado, mediante informe, comunicó que el 26 de septiembre de la misma anualidad había vencido el término de traslado de la demanda en el medio de control referido. Adujo que el 6 de noviembre de igual año se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento.

Por lo anterior, señaló que el 14 de noviembre de 2019 presentó incidente de nulidad, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de esta no se realizaron conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, manifestó que el 6 de febrero de 2020 la autoridad judicial precitada negó dicha solicitud.

Precisó que el 11 de febrero del año en curso interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y que el 4 de marzo de la misma anualidad el Tribunal declaró improcedente el recurso, lo adecuó al de reposición y resolvió no reponer la providencia atacada. Inconforme con esta decisión, expresó que el 10 de marzo del año en curso promovió recurso de queja, el cual fue rechazado por improcedente el 10 de julio de 2020. b) Inconformidad El accionante, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción. Para el efecto, en primer lugar, aclaró que al interponer la presente solicitud de amparo no incurrió en una conducta temeraria, comoquiera que instauró una tutela anterior en contra del Tribunal accionado, pero esta fue rechazada por improcedente, en la medida en que se encontraba en trámite el recurso de queja interpuesto en contra del auto del 4 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de apelación promovido en el medio de control de los derechos e intereses colectivos.

Sostuvo que en el asunto bajo estudio se agotaron todos los medios de defensa disponibles dentro del trámite ordinario, pues el 10 de julio de 2020 fue rechazado por improcedente el recurso de queja, constituyendo así una nueva circunstancias que permite la procedencia de esta segunda acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias SU-168/17 y T- 1034 de 2005, en cuyas providencias la Corte Constitucional determinó que se descarta la actuación temeraria cuando surgen circunstancias fácticas adicionales o no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.

Al respecto, precisó que en la tutela primigenia no hubo un análisis de fondo, por lo que debe entenderse más que desvirtuada la temeridad. Ahora bien, frente al caso en concreto, adujo que la corporación judicial accionada, al emitir la providencia del 6 de febrero de 2020, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad, incurrió en los siguientes defectos: 1.

Defecto sustantivo, por darle una interpretación diferente a las normas relativas al auto admisorio y traslado de la demanda y al no tener en cuenta otras disposiciones que, por remisión, resultaban necesarias para resolver apropiadamente el trámite de notificación, como lo es el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, 2. Defecto Procedimental porque no adelantó en debida forma el trámite de la notificación y traslado de la demanda en el medio de control y 3.

Desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no tuvo en cuenta la sentencia emitida el 8 de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela con número de radicado 2017-03843-01, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el traslado de los 10 días que refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998 sólo comenzará a correr una vez haya transcurrido el término común de los 25 días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

PRETENSIONES El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contracción. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, reiniciar el conteo de los términos y correr el traslado de los 10 días, para contestar la demanda en el medio de control de los derechos e intereses colectivos, en la forma como lo prevé el inciso 5 del artículo 199 del CPACA, es decir, que el término concedido en el auto admisorio sólo comenzará a correr al vencimiento del término común de los 25 días después de efectuada la última notificación. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. El magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, ponente de la decisión acusada, afirmó que el accionante incurrió en una conducta temeraria, al interponer la presente solicitud de amparo, en vista de que la misma comparte identidad de partes, causa petendi y objeto con la acción de tutela radicada bajo el numero 2020-00888, por lo que los argumentos para desestimar el presente asunto no podían ser otros que los mismos que se utilizaron en el primer trámite constitucional.

Además, en primer lugar, aseguró que la notificación de la demanda fue enviada el 11 de septiembre de 2019 al correo electrónico que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suministró para notificaciones judiciales. Agregó que la Secretaría de la Sección Primera de esa corporación judicial, con base en el soporte técnico de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, emitió una certificación que confirmó que el mensaje había sido entregado dentro de esa fecha a su destinatario.

En segundo lugar, precisó que la norma que debe aplicarse para establecer el término de traslado de la contestación de la demanda es el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, pues de acudirse a la Ley 1437 de 2011 se estaría desconociendo que la remisión a ese texto legal sólo debe hacerse sobre los aspectos no contemplados en la Ley 472 de 1998.

Igualmente, aclaró que la sentencia citada como desconocida no tiene las características propias del precedente obligatorio ni corresponde a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional en materia de efectos inter comunis de la acción de tutela. Por otra parte, indicó que el recurso de queja fue interpuesto de manera directa y no como subsidiario al de reposición, contra el auto que negó la concesión del recurso de apelación. Asimismo, advirtió que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso no era aplicable al caso, ya que el recurso de queja se interpuso con los argumentos propios del recurso de reposición y no como correspondía, esto es, solicitando las copias de las piezas procesales pertinentes para surtir la queja ante el superior funcional.

Señaló que la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado que la única providencia susceptible de apelación en materia de protección de derechos e intereses colectivos es la sentencia, de manera que la apelación del auto que negó la solicitud de nulidad procesal no es procedente, que es en últimas lo pretendido por la cartera ministerial con la interposición errónea del recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación del auto que negó la prosperidad del incidente de nulidad.

Por los motivos expuestos, consideró que la presente acción de tutela no debía prosperar, pues no puede ser empleada como un mecanismo ordinario de defensa o doble instancia sobre las decisiones proferidas por los jueces naturales. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES El apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Julio Eduardo Rodríguez Alvarado aseguró que la acción de la referencia goza de una marcada relevancia constitucional, en el entendido que lo que se discute es la participación de entidades públicas, en este caso, el Ministerio de Comercio, dentro de un medio de control, que fue promovido por la presunta vulneración de derechos colectivos, por lo cual es importante garantizar que la notificación y el traslado de la demanda se efectuaron en debida forma.

Por otro lado, estimó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a quién le compete refutar los argumentos planteados en el escrito tutelar; así como defender su postura en relación con la aplicación del artículo 22 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 199 del CPACA, por lo cual la Administradora no está llamada a garantizar los derechos presuntamente vulnerados.

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Luis Guillermo Flechas Salcedo, indicó que los hechos planteados por el accionante, junto con sus pretensiones, atienden a circunstancias que no afectan a esa entidad ministerial, comoquiera que no fue demandado ni vinculado en el proceso radicado bajo el número 2019-00763.

Por consiguiente, peticionó su desvinculación. Superintendencia Nacional de Salud La asesora jurídica del despacho del superintendente nacional de salud, Rocío Ramos Huertas, alegó que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante, no deviene de una acción u omisión atribuible a esa Superintendencia. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial.

Superintendencia de Industria y Comercio La coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, Neyireth Briceño Ramírez, requirió la desvinculación de esta entidad porque carece de competencia, para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la problemática que se discute es netamente procedimental.

La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos no rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que, en la contestación al requerimiento efectuado por esta Subsección en el auto admisorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, señaló que el accionante incurrió en una conducta temeraria, al interponer la presente solicitud de amparo, puesto que la misma comparte identidad de partes, causa petendi y objeto con la acción de tutela radicada bajo el número 2020-00888.

No obstante, se repara en que esta última fue rechazada por improcedente, debido a que se encontraba en trámite el recurso de queja promovido por el aquí solicitante en el medio de control de los derechos e intereses colectivos, cuyo recurso fue decidido el 10 de julio de 2020. Por lo anterior, se concluye que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no actuó con temeridad, pues acudió nuevamente a esta sede en vista de que ya se había resuelto el recurso de queja y, con ello, estimó que se presentaba una nueva circunstancia que habilitaba un nuevo estudio constitucional, posición que es ajustada al ordenamiento jurídico y que no constituye cosa juzgada ni evidencia una actuación temeraria.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso adecuadamente el recurso de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación en el medio de control de los derechos e intereses colectivos y discutió en esta sede la postura asumida por el Tribunal accionado sobre ese particular? 2.

En caso de una respuesta negativa, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis del recurso de queja instaurado por el aquí accionante dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: Primer problema jurídico ¿El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso adecuadamente el recurso de queja en contra de la providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación en el medio de control de los derechos e intereses colectivos y discutió en esta sede la postura asumida por el Tribunal accionado sobre ese particular? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis del recurso de queja instaurado por el aquí accionante dentro del medio de control de los derechos e intereses colectivos El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para soportar su petición, indicó que la autoridad judicial precitada incurrió en defecto sustantivo, por dar una interpretación equivocada a las normas relativas al auto admisorio y traslado de la demanda y al no tener en cuenta otras disposiciones que, por remisión, resultaban necesarias para resolver apropiadamente el trámite de notificación. Igualmente, sostuvo que incurrió en defecto procedimental porque la accionada no adelantó en debida forma el trámite de la notificación y traslado de la demanda en la acción popular radicada bajo el número 2019- 00763 y en desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no tuvo en cuenta la sentencia emitida el 8 de marzo de 2018 dentro de la acción de tutela con número de radicado 2017-03843-01, en la cual la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que el traslado de los 10 días que refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr una vez haya transcurrido el término común de los 25 días después de la última notificación, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, con el fin de dar mayor claridad al asunto en concreto y resolver las anteriores inconformidades, es ineludible realizar un recuento de las actuaciones judiciales que motivaron la presente acción constitucional. Así, se observa que el 4 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la demanda instaurada por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en contra de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la Superintendencia de Industria y Comercio, de la Superintendencia Nacional de Salud y de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y, en ese orden, a las autoridades demandadas les concedió un término de 10 días para contestar la demanda y solicitar la práctica de pruebas (ff. 1-4 del anexo 5 del expediente digital de la acción de la referencia).

Asimismo, se denota que el 14 de noviembre de 2019 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo formuló incidente de nulidad, para que se anularan todas las actuaciones adelantadas desde el auto admisorio del 4 de septiembre de 2019, con base en los siguientes argumentos: 1. En el expediente del medio de control referido no obra copia de la notificación del auto citado dirigida a ese Ministerio ni del acuse de recibo del mensaje enviado, en los términos de los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, 2.

Al tenerse como fecha de vencimiento del traslado de la demanda el 26 de septiembre de 2019, se desconoció la posición adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2018, consistente en que el traslado de los 10 días que refiere el artículo 22 de la Ley 472 de 1998, sólo comenzará a correr una vez haya finalizado el término común de los 25 días después de la última notificación y 3.

Tampoco reposa dentro del plenario constancia de entrega de la notificación enviada sobre la providencia que fijó fecha para la audiencia de cumplimiento (ff.1-5 del anexo 6 ibidem). Igualmente, se aprecia que el 6 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, negó la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante, al considerar, en primer término, que dentro del expediente obraba constancia de la notificación realizada el 11 de septiembre de 2019 a las entidades demandadas, entre las cuales se observaba que al correo notificacionesjudiciales@mincit.gov.co se había enviado copia del auto admisorio de la demanda.

Adicional a ello porque la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal referido, con el fin de verificar la entrega del correo, expidió una certificación de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, donde se indicaba que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito, esto es, el de la notificación del auto admisorio, “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “mincit.gov.co”».

En segundo lugar, porque en el expediente también reposaba la constancia del correo electrónico enviado al accionante de la providencia del 28 de octubre de 2019, que fijaba fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual, por no encontrarse descrita en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011, debía ser notificada por estado y, finalmente, en tercer lugar, dado que la sentencia citada como desconocida fue proferida en sede de tutela, por lo que esta no podía aplicarse al caso en concreto (ff. 1-9 del anexo 7 ibidem).

Asimismo, se vislumbra que el aquí accionante el 11 de febrero de 2020 apeló la decisión anterior y el 4 de marzo de la anualidad en curso la corporación judicial accionada rechazó por improcedente el recurso incoado, al considerar que este sólo procedía contra la sentencia dictada en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y, en esa medida, lo resolvió como un recurso de reposición, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, y determinó que no había lugar a reponer la providencia atacada (ff. 1-5 del anexo 8 ibidem).

De igual modo, se avizora que el 10 de marzo de 2020 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo instauró recurso de queja en contra del auto que rechazó el recurso de apelación, textualmente sostuvo: «[…] En mi condición de apoderado del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, […] me permito interponer recurso de queja contra la providencia de fecha 4 de marzo de 2020 por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 6 de febrero de 2020 que negó la solicitud de declaratoria de incidente de nulidad emitido por esta sede judicial […]» El 10 de julio del año en curso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó por improcedente el recurso promovido, con base en los siguientes argumentos (ff. 6-8 del anexo 9 ibidem): «[…] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que negó el recurso de apelación. En este caso, el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debió interponer recurso de reposición en contra del auto del 4 de marzo de 2020 y, en subsidio, el de queja, con el fin de que en caso de no reponer dicha decisión, se ordenara la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el correspondiente recurso de queja ante el Consejo de Estado.

No obstante, de la lectura del recurso de queja, se advierte que no se interpuso en debida forma, como lo ordena el mencionado artículo 353 del C.G.P., toda vez que el apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo interpuso directamente y no de manera subsidiaria con respecto al de reposición. De otra parte, se observa que la solicitud relacionada con el recurso de queja no se formuló adecuadamente, pues de acuerdo con la norma que lo regula, la pretensión ante el juez de primera instancia debe consistir en la expedición de copia de las piezas procesales pertinentes para que el superior estudie la queja, circunstancia por la cual tampoco sería procedente la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. Así las cosas, se rechazará el recurso de queja por no haberse interpuesto de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 353 del Código General del Proceso […]».

Ahora bien, en relación con el trámite del recurso de queja el artículo 353 del Código General del Proceso, textualmente expone: «[…] El recurso de queja debe interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso […]».

De la anterior transcripción, se desprende que el recurso de queja es procedente para discutir la providencia que rechazó el recurso de apelación, siempre y cuando se interponga en subsidio del recurso de reposición. En ese orden de ideas, una vez analizado minuciosamente el escrito del recurso promovido por el aquí accionante, se advierte que este no cumple con las condiciones señaladas en la norma referida sobre la procedencia del recurso de queja, comoquiera que el mismo se interpuso directamente para controvertir la providencia del 4 de marzo de 2004, que rechazó por improcedente el recurso de apelación, sin haberse instaurado en subsidiariedad del recurso de reposición, como lo coligió la autoridad judicial.

Sumado a lo anterior, en esta sede el solicitante del amparo no discute esta postura asumida por el Tribunal accionado, por lo cual no es viable profundizar más en este aspecto. De esta forma, la Subsección concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no empleó adecuadamente los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la ley, a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que en este momento reprocha, y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que negó la solicitud de nulidad en el marco de una acción popular y, de esta forma, continuar el debate que ahora plantea en esa instancia constitucional.

Esclarecido lo anterior, es relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales o para revivir instancias procesales que se encuentran debidamente resueltas, al no haber presentado en debida forma el respectivo recurso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de esta acción. En todo caso, y, si en gracia de discusión, se aceptara que el accionante instauró correctamente el recurso de queja, se repara en que el desacuerdo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recae directamente en la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2019, a través de la cual se admitió la demanda y se corrió traslado, y que desde el 11 del mismo mes y año aquel conocía[6] y, por lo tanto, podía controvertirla, a través del recurso de reposición de que trata el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, al no estar conforme con la posición allí asumida sobre el término concedido, para contestar la demanda.

Sin embargo, el tutelante se abstuvo de utilizar este mecanismo de defensa judicial con el que contaba y fue sólo hasta el incidente de nulidad que alegó este desacuerdo. Así las cosas, se tiene que desde la notificación del auto del 4 de septiembre de 2019 el Ministerio precitado era consciente de la postura adoptada por el juez precitado y guardó silencio.

En ese sentido, también se evidencia que el solicitante del amparo no actuó acorde con las cargas de diligencia y cuidado que le correspondían y en ese entendido no es factible acceder a lo pretendido. - Segundo problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? III. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional[7], el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

IV. Inexistencia en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de tutela, se observa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no expuso ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad extrema que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio, por lo cual no es posible analizar el asunto de fondo, máxime cuando no se agotaron los mecanismos judiciales en tiempo.

Por otra parte, se observa que tanto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES como el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio solicitaron la desvinculación en el presente trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, se aclara que las anteriores entidades fueron vinculadas, en la medida en que intervinieron y/o participaron en el medio de control de los derechos e intereses colectivos, por lo cual podrían verse afectados con la decisión que en esta instancia judicial se adopte, pues lo pretendido por el accionante, al interponer la presente solicitud de amparo, es que se retrotraiga el proceso referido desde la expedición del auto admisorio de dicho trámite.

En consecuencia, se denegará esta solicitud. Así las cosas, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente mecanismo de amparo, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio, Industria y turismo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio.

Segundo: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Comercio, Industria y turismo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE             WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ              Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS     Firma electrónica                   CONSTANCIA: Se deja constancia de que esta sentencia fue firmada electrónicamente por medio de la plataforma “SAMAI” que está amparada con código de seguridad, lo cual garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta del documento, de conformidad con lo ordenado en el artículo 186 del CPACA.   ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, Tㄭ〰‹敤㈠〰ⰰ吠㠭㈵搠⁥〲㈰‬ⵔ㔴″敤㈠〰ⰵ†ⵔ㘰‱敤㈠〰ⰷ吠〭㤷搠⁥㤱㌹听㈭ㄳ搠⁥㤱㐹‬吠〭㄰ 搠⁥㤱㤹‬ⵔㄸ‴敤ㄠ㤹ⰹⵔ㈵′-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T- 800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T- 066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] De acuerdo con lo demostrado en el trámite de la solicitud de nulidad, cuya decisión se encuentra en firme. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.