ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El fallo de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 16 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. A su vez, fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 23 de mayo de 2019 y desfijado el 27 del mismo mes y año. Así las cosas, quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2019.
De otro lado, la tutela fue presentada el 8 de mayo de 2020 ante la Oficina Judicial de Sincelejo. En ese entendido, transcurrieron once meses y ocho días entre la fecha de ejecutoria de la providencia en referencia y la radicación de la demanda que abrió el presente proceso constitucional. ( ) el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto cinco meses y ocho días después del vencimiento del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que el accionante haya logrado mostrar que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01900-00(AC) Actor: WILMER PONTÓN GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N° 1, Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Wilmer Pontón García contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Wilmer Pontón García, por conducto de apoderado judicial, solicitó[1] el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida y a la salud, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.° 1, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de enero de 2012 y el 16 de mayo de 2019, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001-23-31-000-2004-01346- 01. 2.
Hechos De la solicitud de amparo, se desprenden las siguientes circunstancias fácticas: 1. Wilmer Pontón García prestó servicios como infante de marina entre 2000 y 2002 y adujo haber sufrido padecimientos físicos a consecuencia de ello. 2. De hecho, el señor Pontón fue sometido a valoración por parte de varios médicos, y, con base en los dictámenes que estos rindieron, fueron expedidas las actas 184 del 22 de julio de 2008 y 2859(03)4103(01) del 10 de marzo del 2010, por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en las que se dictaminó su pérdida de capacidad laboral en un setenta y siete por ciento (77%). 3.
La Armada Nacional expidió las resoluciones n.os 1400 del 28 de octubre de 2010, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de indemnización, y 4310 del 26 de noviembre de 2010, por la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, ambas, a nombre de Wilmer Pontón García. 4. El señor Pontón presentó demanda de reparación directa en la que pretendió el resarcimiento, con cargo al erario, de los perjuicios que afirmó haber sufrido a consecuencia de los padecimientos físicos a los que fue sometido durante su prestación de servicios como Infante de Marina. 5.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 6. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo proferido el 16 de mayo de 2019, confirmó la decisión apelada por la parte demandante. 3. Pretensiones de tutela 1.
El actor solicitó que los fallos accionados se dejen sin efectos jurídicos. 4. Argumentos de la solicitud de tutela Para el accionante, el fallo enjuiciado incurrió en los siguientes defectos, afirmaciones que sustentó como se reseña a continuación: 1. Defecto procedimental absoluto: este se presentó porque el tribunal accionado tuvo por contestada la demanda, por parte de la institución demandada, a pesar de que esta radicó el escrito correspondiente por fuera de los términos de ley. 2.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: este se configuró, por cuanto las autoridades judiciales accionadas les restaron valor probatorio a las piezas documentales obrantes a folios 80 a 85 del expediente ordinario, por haber sido incorporadas en copia simple, en vez de copia auténtica. Sobre este mismo punto, se constituyó el defecto sustantivo, en la medida en que se desconoció lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, que presume el valor auténtico de las copias simples, mientras que su contenido no se tache de falso. 3.
Defecto fáctico por omisión en la valoración del acervo probatorio: las autoridades judiciales accionadas no valoraron las siguientes pruebas: i) Registro civil de nacimiento de Jaider Castillejo García, hermano del actor. ii) Registro civil de nacimiento de Daris Castillejo Guerra, “tía política” del actor. iii) Registro civil de nacimiento de Ingrid Carolina Castillejo Guerra. iv) Registro civil de nacimiento de Leda Paola Castillejo García. v) Copia de la Historia Clínica del actor[2]. vi) Copia de los desprendibles de pago de nómina a nombre del actor, durante su época de servicio en la Armada Nacional (años 2001 y 2002)[3]. vii) Copia de la resolución n.° 311 del 1.° de agosto del 2000, por la cual se dio de alta al actor[4]. viii) Copia de la resolución n.° 281 del 22 de octubre de 2002, por la cual se dio de baja al actor[5]. ix) Certificado o constancia de la Armada Nacional donde se afirma que, en el expediente médico laboral del actor, no existe registro de patologías mentales[6]. x) Oficio n.° 003090 del 11 de julio de 2007, suscrito por el director de Sanidad Naval, quien afirmó que al actor no le figuran valoraciones por psiquiatría o por psicología[7]. xi) Testimonio de Carlos Rafael Oñate García[8]. xii) Testimonio de Guillermo Moncaleano Martínez[9]. xiii) Testimonios de Hugo Soto Cabrera[10]. xiv) Testimonio de Manuel Jesús Altamar Cabrera[11]. xv) Testimonio de Daris Castillejo Guerra[12]. xvi) Copia de la historia clínica que reposa en el Hospital Alfonso López Pumarejo[13]. xvii) Copia del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía n.° 3859(03)4103(1) del 10 de marzo de 2010[14].
En relación con el objeto de estas pruebas en el proceso contencioso, el accionante aseveró que: Los documentos relativos a los registros civiles llevados en copia simple tenían por objeto acreditar del grado de parentesco de algunos de los demandantes con la víctima directa; las copias de la historia clínica, demostrar que el accionante nunca fue diagnosticado definitivamente, pues siempre hubo dudas sobre la enfermedad exacta que padecía; las copias de los desprendibles de nómina, probar que el demandante prestaba sus servicios en la Armada Nacional en la misma época en que aparecieron sus quebrantos de salud; las constancias de la Armada Nacional y de Sanidad Naval, que hubo negligencia por parte de la institución demandada, pues nunca diagnosticó en definitiva ni trató médicamente sus padecimientos; los testimonios, dar cuenta de que el actor se encontraba buen de salud al momento de ingresar a la Armada Nacional y que este se fue deteriorando con el tiempo; la historia clínica llevada en el Hospital Alfonso López Pumarejo, comprobar la falta de diagnóstico y tratamiento al señor Pontón y la agravación de su estado mental por la falta de atención médica por parte de la Armada; el Acta del Tribunal Médico Laboral, probar que el estado psíquico del demandante se deterioró con el tiempo, hasta el punto de convertirse en esquizofrenia.
En resumen, con el material de convicción cuya valoración se omitió, se quiso probar que Wilmer Pontón García se agravó por culpa del actuar de la Armada Nacional, institución que no diagnosticó a tiempo la enfermedad de la cual venía padeciendo, y que, en consecuencia, no le prestó el tratamiento médico necesario. 4. Defecto fáctico por omisión en el decreto de oficio de unas pruebas: El accionante considera que este se configuró, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas encontraron que parte de la historia clínica del paciente, aportada al proceso, era ilegible; pero, en todo caso, no ordenaron a las instituciones de salud implicadas el traslado de copias legibles de ese material de convicción, a pesar de su importancia. En cuanto a este mismo punto, estima que también se presentó el defecto sustantivo, por cuanto los falladores accionados desconocieron lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Esto, porque el citado precepto dispone que “cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y autentica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma [sic], debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción”. 5.
Defecto por violación directa de la Constitución: El accionante protesta que los fallos accionados desconocieron lo dispuesto en el artículo 90 Superior, toda vez que dejaron sin reparación alguna el daño antijurídico causado por la Armada Nacional por omisión diagnóstico y tratamiento definitivo al trastorno mental que venía padeciendo el actor, motivo por el cual su cuadro clínico se agravó y degeneró en esquizofrenia. 5.
Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de mayo de 2020[15], admitió la solicitud de tutela presentada por la parte actora. Así mismo, vinculó a Leda Paola Castillejo García, a Jaider Castillejo García, a Daris Castillejo Guerra, a Ingrid Castillejo Guerra, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y a las demás personas que hayan participado en el proceso ordinario identificado arriba. 2.
La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado[16] expuso que, en el fallo de segunda instancia accionado, se valoraron todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, sin excepción alguna. A partir de estas, quedó acreditada la ocurrencia del daño. Sin embargo, no quedó demostrada la imputabilidad de este a la parte demandada.
En realidad, varias de las afirmaciones efectuadas en la demanda ordinaria no fueron probadas. En sentido diferente, se encontró que el primer diagnóstico del estado mental del actor data de 2004, esto es, dos años después de su retiro del servicio. En cuanto a dicho padecimiento, quedó comprobado que estaba recibiendo tratamiento, sin que se haya evidenciado que este era inadecuado.
Por supuesto, ese tratamiento no tenía que ser prestado por la demandada, en la medida en que el accionante ya no hacía parte de sus filas. En todo caso, no se acreditó que la Armada Nacional hubiera denegado la atención médica correspondiente. De otro lado, se probó que el resto de los padecimientos físicos relatados en el libelo introductorio no fueron adquiridos por causa y en razón del servicio. 3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar[17] informó los datos del proceso y reportó que este pertenece al sistema escritural, razón por la cual su respectivo expediente se encuentra en físico. 4. Leda Paola Castillejo García, Jaider Castillejo García, Daris Castillejo Guerra, Ingrid Castillejo Guerra y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional guardaron silencio dentro del presente trámite, a pesar de haber sido notificados en debida forma[18].
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[19]. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[20] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[21] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[22].
La Sala observa que transcurrió un tiempo prolongado entre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, accionada, y la radicación de la solicitud de amparo. Por lo tanto, empezará el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por el examen de la exigencia de inmediatez. Así se hará en el acápite que sigue a continuación. 1.
Estudio del requisito de inmediatez en el presente caso La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Así lo dispuso la Corte Constitucional en el momento en el que declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual disponía que la caducidad del juicio de amparo era de dos meses[23]. A pesar de lo anterior, el mismo Alto Tribunal ha señalado que la protección tutelar debe solicitarse en un término razonable[24].
En tal sentido, la demanda respectiva debe radicarse lo más pronto posible, luego de la ocurrencia de los hechos puestos a consideración del juez del amparo. En lo que atañe a la tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional[25] y esta Corporación han exigido una mayor rigurosidad[26], razón por la que se ha dicho que el respectivo escrito introductorio debe radicarse en un tiempo razonable, que se ha fijado en seis meses[27].
El examen de los seis meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.[28] Con base en el criterio expuesto, para efectos de analizar el caso concreto, se tomará en consideración que: - El fallo de segunda instancia, censurado en esta sede, fue proferido el 16 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. - A su vez, fue notificado por edicto, el cual fue fijado el 23 de mayo de 2019 y desfijado el 27 del mismo mes y año. - Así las cosas, quedó ejecutoriado el 30 de mayo de 2019. - De otro lado, la tutela fue presentada el 8 de mayo de 2020 ante la Oficina Judicial de Sincelejo. - En ese entendido, transcurrieron once meses y ocho días entre la fecha de ejecutoria de la providencia en referencia y la radicación de la demanda que abrió el presente proceso constitucional.
En síntesis, el ejercicio de la acción de tutela en el caso sub examine se llevó a efecto cinco meses y ocho días después del vencimiento del plazo razonable establecido en la regla indicada anteriormente, sin que el accionante haya logrado mostrar que los motivos de su tardanza son justificables constitucionalmente. Para esta Sala es claro que la solicitud de amparo se ha dirigido contra dos providencias judiciales que se señalan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el citado escrito introductorio.
De ese modo, el centro del debate sostenido dentro del presente trámite no radica en otra situación diferente. De todas formas, no se trajo a este trámite prueba alguna para acreditar la ocurrencia de otra circunstancia que, en dado caso, hubiera permitido flexibilizar el estudio efectuado aquí. - Por lo tanto, el presente proceso no cumple con el requisito de inmediatez.
En conclusión, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se supera la exigencia de inmediatez, según lo advertido anteriormente. Por tal motivo, resulta necesario declarar la improcedencia de la acción. Así se procederá en la parte resolutiva de esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR WILMER PONTÓN GARCÍA CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N.° 1, Y EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-00022-00 ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C- 543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN.
(…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 7 de febrero de 2019, que negó la solicitud de tutela, aclaro voto. 1. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial.
Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, como la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. 2.
La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. Al respecto considero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del common law a un sistema de derecho legislado. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Por medio de mensaje de correo electrónico enviado el 8 de mayo de 2020 a la Oficina Judicial de Sincelejo (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado B4162F477E294071 78C0F6D315956113 19E172C76F26B236 61F1D10B37E0D52D, folios n.os 1-3).
El escrito de tutela se identifica con certificado 8D0328946A606854 E539A74FB1AE76FC 1F3D59C9AA3F7C45 4CE69219FD3C3A8E (Ver, folios n.os 1-19). [2] Ver, folios n.os 118-134 del expediente contentivo del proceso ordinario. [3] Ver, folios n.os 140-159 ididem. [4] Ver, folios n.os 160-161. [5] Ver, folio n.° 162. [6] Ver, folio n.° 163. [7] Ver, folio n.° 170. [8] Ver, folios n.os 225-226. [9] Ver, folios n.os 227-228. [10] Ver, folios n.os 229-230. [11] Ver, folios n.os 235-236. [12] Ver, folios n.os 237-238. [13] Ver, folios n.os 231-234. [14] Ver, folios n.os 263-264. [15] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 8C55B7F4ABCB7AAE B8C02E3CCEB505C9 ED3510E24435F13D 75EFEFDBFB9C03C9, folios n.os 1-6. [16] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 7CFB2A73F0E76C3B 4811199F0316F72D 200D69E7D4838252 D690EAEAA5BE2BB6, folios n.os 1-3 (53-54, con respecto a la totalidad del expediente). [17] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado CF3DAC77144AA78C A5CBA23FFD58BEDC 0EE360314C81336D 3D07ACA59F508A43, folio n.° 1. [18] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 4095F8D13AA7B7E4 A4153642A73606BD 9FE0B4D504D1B5BB 88F4488CD5E7A9FC, folios n.os 1-12, oficios notificatorios n.os 32800-32803. [19] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [20] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [21] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, esta tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [22] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y tal error lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. [24] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. [25] Sobre el término de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado, los cuales, como tribunales de cierre en sus respectivas jurisdicciones, lo han definido como razonable.
Por ejemplo, en la sentencia del T-246 de 2015, la Corte Constitucional aludió a este criterio a partir de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Plena de esta Corporación, en la que se dice que “la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (Radicado n.° 2012-2201-01). [26] Corte Constitucional.
Sentencia T-246 de 2015: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría que «la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo”. [27] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-2201-01 (IJ), citada.
Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente n.°. 2015-00045-00, y 15 de octubre de 2015, Expediente n.°. 2015-01605-01, entre otras. [28] Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017.