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11001-03-15-000-2020-01545-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Zoraida Bermúdez Ospina, Como Agente Oficiosa De Albeiro Osorio Vallejo·Demandado: Presidencia De La República De Colombia, Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / INEXISTENCIA DE AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA [La actora] manifestó actuar como agente oficiosa de [A.O.V.], con ocasión de que este se encuentra detenido en la estación de policía Los Mártires. Afirmó que al agenciado le están vulnerando el derecho fundamental a la vida debido a las condiciones de salubridad y hacinamiento en que se encuentra y a que las entidades accionadas no han tomado las medidas necesarias para enfrentar los riesgos del COVID-19 en los centros de reclusión. ( ) la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, una vez fue vinculada al presente trámite, presentó un informe en el que manifestó que el señor [O.V.] i) fue capturado por solicitud de extradición por parte del Reino de España; ii) se encuentra en buenas condiciones de salud; iii) tiene atención medica que es brindada por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá; y iv) goza de alimentación a cargo del USPEC.

Además, explicó que tomó como medidas de seguridad para los detenidos, la suspensión de las visitas y los traslados, y aseguró que dispuso de equipos de cómputo con acceso a internet para garantizar que las personas privadas puedan tener llamadas y video-llamadas con familiares y abogados. En ese orden, si bien el magistrado sustanciador admitió la acción como una forma de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, del escrito de solicitud de amparo, de las contestaciones y, en especial, por el silencio que guardó [la actora] cuando fue requerida, no fue posible determinar en qué consistió la posible vulneración de derechos fundamentales del señor [O V.], y por ende, las acciones u omisiones en que pudieron incurrir las autoridades tuteladas para que fueran reprochadas.

Por el contrario, del informe rendido por la DIJIN es preciso destacar que el detenido se encuentra en buen estado de salud y cuenta con los medios para ejercer la acción de tutela de forma directa o a través de apoderado. Además, no se advirtió alguna situación que pudiera significar amenaza o vulneración de garantías constitucionales. Estas circunstancias, en definitiva, llevan a concluir que no se encuentra cumplido el requisito necesario para que proceda la figura jurídica de la agencia oficiosa, por cuanto no se evidenciaron las razones y motivos que imposibilitaran a [A.O.V.] para ejercer de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA [La actora] envió un solo correo electrónico, el 24 de abril de 2020, con el escrito de solicitud de amparo de derechos fundamentales, a las Secretarías Generales de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

( ) si bien se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de las partes y de las pretensiones entre las dos tutelas, lo cierto es que, de las particularidades del sub lite no se desprende una actuación temeraria de [la actora], en la medida en que esta no ocultó la radicación de ambos escritos, ante distintas corporaciones, sino que, por el contrario, fue trasparente al presentarlos en un solo correo electrónico.

En ese orden, en atención a que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 38 y 25, inciso final, del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por [la actora] con radicado ( ), en razón a la identidad de causa, objeto y partes entre las acciones presentadas ante ambas Corporaciones, y al pronunciamiento efectuado frente al trámite con radicado ( ), que imposibilita la duplicidad de decisiones judiciales por una misma controversia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01545-00(AC) Actor: MARÍA ZORAIDA BERMÚDEZ OSPINA, COMO AGENTE OFICIOSA DE ALBEIRO OSORIO VALLEJO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 11001-02-30-000-2020-00279-00 (acumulado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por María Zoraida Bermúdez Ospina, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Corte Constitucional de Colombia, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Consejo Superior de la Judicatura, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y de la Embajada de España en Colombia.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela María Zoraida Bermúdez Ospina, quien manifestó obrar como agente oficiosa de su cónyuge[1] Albeiro Osorio Vallejo, presentó solicitud de amparo del derecho fundamental a la vida del agenciado, que consideró vulnerado por las autoridades accionadas dentro del estado de emergencia causado por la pandemia ocasionada por el COVID-19. 2.

Hechos 2.1. Albeiro Osorio Vallejo fue retenido con fines de extradición por agentes de la Policía Nacional, el 11 de marzo de 2020, en razón a la notificación roja de INTERPOL núm. A-12770/12-2019 del 12 de diciembre de 2019, publicada a solicitud de las autoridades del Reino de España, por el punible de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y pertenencia a organización criminal.

El detenido quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación y en custodia de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, ubicada en la estación de policía Los Mártires de la ciudad de Bogotá. 3. Pretensiones de tutela Como pretensiones de la tutela, María Zoraida Bermúdez Ospina solicitó i) que se proteja el derecho a la vida de Albeiro Osorio Vallejo; ii) que se tomen las medidas necesarias para proteger la vida dentro de los centros de reclusión; iii) requerir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que rindan un informe sobre el estado de la ejecución de la pena y el posible otorgamiento de subrogados a que haya lugar; iv) que se informe el estado de salud del señor Osorio; y v) la compulsa de copias a que haya lugar. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. María Zoraida Bermúdez Ospina manifestó que su cónyuge, Albeiro Osorio Vallejo no está en la capacidad de ejercer la defensa de sus derechos, debido a la imposibilidad de comunicación y locomoción en que se encuentra actualmente por estar detenido. 4.2. El Gobierno Nacional profirió el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 a través del que declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19.

Por su lado, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. La Alta Comisionada para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, el 25 de marzo de 2020, hizo un llamado a los Estados con el fin de proteger los derechos a la salud y a la vida de las personas que se encontraban en detención, como cárceles, residencia para ancianos, hospitales, centros psiquiátricos, entre otros, en razón a la imposibilidad de garantizar distanciamiento social, lo que los vuelve vulnerables al COVID-19.

La Organización Mundial de la Salud ha emitido directrices sobre el manejo en las cárceles, de la pandemia ocasionada por el COVID-19, debido al alto riesgo de contagio en las personas privadas de la libertad. Finalmente, el representante legal del Colegio de Abogados Penalistas de Colombia profirió un concepto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que se tomen las medidas cautelares necesarias en la población privada de la libertad, ante el inminente peligro en que se encuentran frente a la referida pandemia. 4.3.

A pesar de lo anterior y de las condiciones de salubridad y hacinamiento en que el agenciado se encuentra recluido, “a la fecha de hoy [presentación de la tutela] no se ha visto gestión alguna por parte de los aquí accionados con esto poniendo en grave riesgo la vida [del señor Osorio]”. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 5 de mayo de 2020, requirió a María Zoraida Bermúdez para que corrigiera la solicitud de amparo constitucional en el sentido de que aclarara los hechos y las razones por las que Albeiro Osorio Vallejo está recluido en la estación de policía Los Mártires, la relación de cada una de las autoridades accionadas en el caso concreto, las acciones u omisiones en que estas incurrieron que vulneraran derechos fundamentales, y las peticiones de tutela.

No obstante lo anterior, la interesada guardó silencio. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia envió al Consejo de Estado un escrito de solicitud de amparo constitucional presentado ante esa Corporación por María Zoraida Bermúdez Ospina, consistente en el mismo escrito que inició la presente acción, situación que denotó confusión sobre el trámite a seguir.

Finalmente, el magistrado sustanciador, en atención a las condiciones de anormalidad en que se desarrolla el servicio de administración de justicia a causa de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y a que el presente asunto está relacionado con los derechos fundamentales a la vida y la libertad, profirió auto el 20 de mayo de 2020 en el que i) acumuló el trámite de tutela enviado por la Corte Suprema de Justicia al radicado de la referencia; ii) admitió las acciones interpuestas por la señora Bermúdez; iii) vinculó a la Policía Nacional; iv) ordenó notificar a los sujetos procesales; y v) requirió a la autoridad vinculada rendir un informe sobre las situación de Albeiro Osorio Vallejo y las condiciones en que se encuentra. 5.2.

El Consejo Superior de la Judicatura manifestó su oposición a las pretensiones de la acción por considerarlas improcedentes, y afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales. Alegó que ha realizado las siguientes medidas: i) Los Consejos Seccionales de la Judicatura implementaron lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, a través de la creación de un correo institucional en los centros administrativos o secretarías de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la recepción de solicitudes de prisión domiciliaria de condenados; y la expedición de un protocolo para el trámite de las mismas por parte del INPEC. ii) Expidió el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 que exoneró del reparto de tutela y habeas corpus, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, esto con el fin que puedan enfocarse en las actividades establecidas en el Decreto 546 de 2020. iii) Expidió el Acuerdo PCSJA20-11548 del 30 de abril de 2020, que para cada distrito judicial creó cargos con el fin de brindar apoyo a esta especialidad para dar cumplimiento al Decreto 546 de 2020.

Finamente, destacó que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad están atendiendo las solicitudes presentadas por las personas privadas de libertad, según los términos establecidos en el Decreto Legislativo 546 de 2020. 5.3. La Corte Constitucional solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no actuó ni intervino en las medidas asumidas por el Gobierno Nacional para enfrentar la situación de riesgo de salubridad al interior de los centros penitenciarios y carcelarios del país, y expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Osorio Vallejo.

Indicó que el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 regula lo relacionado con la población privada de la libertad, y que corresponde al INPEC y a la jurisdicción penal definir la situación de los reclusos en consideración de las circunstancias de cada uno de estos y la conducta punible por la que están presos. Además, que el control de constitucionalidad del referido decreto le correspondió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera.

Por último, afirmó que otorgó efectos inter comunis a las medidas provisionales que ordenó en el auto 110 de 2020[2], para todas las personas que se encuentran privadas de la libertad o detenidas. 5.4. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) informó las circunstancias por las que Albeiro Osorio Vallejo fue detenido, y aseguró que este se encuentra “en buenas condiciones de salud, y no reporta ningún tipo de prescripción médica en la que se deba suministrar medicamentos; la atención médica de las personas que se encuentran transitoriamente en las instalaciones, es realizada por la Secretaria de Salud Distrital de Bogotá; es así que para el 25/05/2020 en coordinación con dicha entidad, se les realizó la prueba de SARS COV2- COVID 19 al personal que se encuentra recluido; actualmente se está a la espera del resultado”.

En relación con los alimentos de las personas privadas de la libertad, explicó que están a cargo de la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) del INPEC, y que, particularmente, en la Sala de la DIJIN, no se permite el ingreso de otro tipo de alimentos. Manifestó que en atención del decreto presidencial, las Directivas 0004 del 11 de marzo y su anexo 0001 del 12 de marzo de 2020, y la Circular 0005 del 17 de marzo del mismo año, y para garantizar derechos fundamentales, dispuso suspender las visitas de personal externo en la Sala de retenidos de la DIJIN, como abogados y familiares, y los traslados de estaciones de policía a centros carcelarios y penitenciarios, motivo último por el que no se ha realizado el mismo del señor Albeiro Osorio Vallejo.

Alegó que con sus competencias no puede satisfacer las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Por último, solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[3]. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[4]. 2.1.

En relación con el trámite 11001-03-15-000-2020-01545-00 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder[5].

El párrafo segundo de la norma citada, también permite “[…] agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (La Sala destaca). Respecto de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional”.

En concreto, la Corte Constitucional ha dicho que en aquellos casos que se agencien derechos de personas privadas de la libertad, la interpretación merece ser “generosa”, por cuanto, por un lado, el sistema penitenciario fue declarado en un estado de cosas inconstitucional[6] y, por otro lado, porque los reclusos tienen limitados algunos derechos fundamentales que los hacen sujetos de especial protección. No obstante, la sola situación de privación de la libertad no presta suficiente fundamento para que el juez de tutela acepte la agencia oficiosa en nombre de alguna persona que se encuentre en esta condición[7].

Es necesario, que concurra una situación particular en el titular de los derechos fundamentales que realmente imposibilite el ejercicio directo de su defensa[8]. 2.1.1. En el caso concreto, María Zoraida Bermúdez Ospina manifestó actuar como agente oficiosa de Alberto Osorio Vallejo, con ocasión de que este se encuentra detenido en la estación de policía Los Mártires.

Afirmó que al agenciado le están vulnerando el derecho fundamental a la vida debido a las condiciones de salubridad y hacinamiento en que se encuentra y a que las entidades accionadas no han tomado las medidas necesarias para enfrentar los riesgos del COVID-19 en los centros de reclusión. El Despacho del magistrado ponente, al estudiar el escrito de solicitud de amparo, encontró que las afirmaciones de la interesada eran indeterminadas y no permitían establecer las actuaciones de las autoridades reprochadas que vulneraran derechos fundamentales.

Por esta razón, en auto del 5 de mayo de 2020, se solicitó a la señora Bermúdez que procediera a aclarar los hechos y las pretensiones de la tutela, so pena de rechazo. No obstante, a pesar de que la interesada guardó silencio, la acción fue admitida en providencia del 20 de mayo del mismo año, en vista de la posibilidad de que estuviera comprometido el derecho a la libertad y, además, teniendo en cuenta las condiciones especiales generadas por la crisis sanitaria que atraviesa el país por la pandemia (Covid-19), que puede dificultar la actuación judicial de la ciudadanía. Posteriormente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, una vez fue vinculada al presente trámite, presentó un informe en el que manifestó que el señor Osorio Vallejo i) fue capturado por solicitud de extradición por parte del Reino de España; ii) se encuentra en buenas condiciones de salud; iii) tiene atención medica que es brindada por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá; y iv) goza de alimentación a cargo del USPEC.

Además, explicó que tomó como medidas de seguridad para los detenidos, la suspensión de las visitas y los traslados, y aseguró que dispuso de equipos de cómputo con acceso a internet para garantizar que las personas privadas puedan tener llamadas y video-llamadas con familiares y abogados. En ese orden, si bien el magistrado sustanciador admitió la acción como una forma de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, del escrito de solicitud de amparo, de las contestaciones y, en especial, por el silencio que guardó María Zoraida Ospina cuando fue requerida, no fue posible determinar en qué consistió la posible vulneración de derechos fundamentales del señor Osorio Vallejo, y por ende, las acciones u omisiones en que pudieron incurrir las autoridades tuteladas para que fueran reprochadas.

Por el contrario, del informe rendido por la DIJIN es preciso destacar que el detenido se encuentra en buen estado de salud y cuenta con los medios para ejercer la acción de tutela de forma directa o a través de apoderado. Además, no se advirtió alguna situación que pudiera significar amenaza o vulneración de garantías constitucionales. Estas circunstancias, en definitiva, llevan a concluir que no se encuentra cumplido el requisito necesario para que proceda la figura jurídica de la agencia oficiosa, por cuanto no se evidenciaron las razones y motivos que imposibilitaran a Albeiro Osorio Vallejo para ejercer de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa de María Zoraida Bermúdez para actuar como agente oficiosa de Albeiro Osorio Vallejo. 2.2. En relación con el trámite 11001-02-30-000-2020-00279-00 La Corte Suprema de Justicia envió al Consejo de Estado escrito de solicitud de amparo constitucional presentado ante esa Corporación por María Zoraida Bermúdez Ospina, con partes y pretensiones similares a la que inició la presente acción. El Despacho del magistrado sustanciador, en auto del 20 de mayo de 2020, determinó que la petición de amparo enviada por la Corte era una situación que debía ser objeto de una decisión particular por parte del juez de tutela para garantizar los principios de primacía del derecho sustancial sobre el formal y el de economía procesal, motivo por el que decidió acumular ambos expedientes.

Sin embargo, una vez la Sala realizó el estudio del asunto para proferir sentencia, encontró que, en efecto, las peticiones presentadas ante ambas Corporaciones son el mismo escrito de solicitud de amparo, es decir, tienen los mismos extremos procesales, hechos y pretensiones. Al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones: El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé que cuando la parte tutelante promueva múltiples acciones de tutela en las que exista coincidencia entre las partes, las circunstancias fácticas de las que se pretende derivar la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, y las pretensiones, sin que haya un motivo justificado y válido que habilite la presentación de la nueva solicitud de amparo, habrá lugar a que el juez constitucional rechace o decida desfavorablemente todas las solicitudes, por configurarse una actuación temeraria.

La Corte Constitucional define la temeridad como “el abuso desmedido e irracional del recurso judicial”[9]. En lo que atañe a las acciones de amparo, esa misma Corporación ha establecido que una actuación temeraria ocurre a partir de “la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia”[10].

En ese orden, para que haya lugar a una actuación temeraria, es menester el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que el interesado presente varias acciones de tutela, por los mismos hechos y con la pretensión de reclamar el mismo derecho, ya sea ante el mismo juez o ante distintos falladores; (ii) que haya una identidad de la parte demandante y demandada entre las solicitudes de amparo; y (iii) que la parte actora no establezca una justificación razonable para promover la nueva acción de tutela.

Como un requisito adicional para establecer que en una controversia, en sede de tutela, se presenta la figura de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, comoquiera que la simple opinión del juez resulta insuficiente, es necesario que las pruebas aportadas al expediente evidencien una mala fe por parte del accionante.

Lo anterior, porque el juicio de temeridad es un reproche subjetivo que implica la valoración de la conducta de quien hace un uso reiterativo de la acción, de manera que se pueda descartar la existencia de una razón justificante. Según la Corte Constitucional, la parte actora no incurre en una actuación temeraria, cuando el uso indiscriminado de la tutela se sustenta en los siguientes eventos: “(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe y (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho”[11].

Por último, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone, en su inciso final, que si el juez rechaza o niega la tutela, condenará al solicitante al pago de las costas cuando estime, de manera fundada, que incurrió en temeridad. 2.2.2. En el caso concreto, María Zoraida Bermúdez Ospina envió un solo correo electrónico, el 24 de abril de 2020, con el escrito de solicitud de amparo de derechos fundamentales, a las Secretarías Generales de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esta circunstancia es comprensible, ante las condiciones de anormalidad en que se desarrolla la administración de justicia por las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia ocasionada por el COVID-19, situación que creó un estado de confusión generalizado sobre qué despachos judiciales continuaron con la prestación del servicio dentro del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional.

Visto lo anterior, es posible determinar que, si bien se encuentran acreditados los presupuestos de identidad de los hechos, de las partes y de las pretensiones entre las dos tutelas, lo cierto es que, de las particularidades del sub lite no se desprende una actuación temeraria de María Zoraida Bermúdez Ospina, en la medida en que esta no ocultó la radicación de ambos escritos, ante distintas corporaciones, sino que, por el contrario, fue trasparente al presentarlos en un solo correo electrónico.

En ese orden, en atención a que la ausencia de temeridad impide la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 38 y 25, inciso final, del Decreto 2591 de 1991, esta Subsección declarará improcedente la acción de tutela presentada por María Zoraida Bermúdez Ospina con radicado 11001-02-30-000-2020-00279-00, en razón a la identidad de causa, objeto y partes entre las acciones presentadas ante ambas Corporaciones, y al pronunciamiento efectuado frente al trámite con radicado 11001-03-15-000-2020-01545-00, que imposibilita la duplicidad de decisiones judiciales por una misma controversia.

En todo caso, también merece la pena poner de presente que los fallos de tutela tienen un control adicional en atención a la trascendencia que tienen por resolver sobre derechos fundamentales, y en ese sentido la Constitución Política, en su artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241, prevé el trámite de revisión eventual que corresponde realizar a la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con radicado11001-03- 15-000-2020-01545-00, por la falta de legitimación en la causa por activa de María Zoraida Bermúdez Ospina para actuar como agente oficiosa de Albeiro Osorio Vallejo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo con radicado 11001-02- 30-000-2020-00279-00, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Anexó partida de matrimonio llevado a cabo el 21 de diciembre de 1985. [2] “PRIMERO. Solo para los efectos de esta providencia, LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los acuerdos PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso de revisión de los fallos de tutela correspondientes a los expedientes de la referencia, con el fin de proferir las medidas provisionales adoptadas a continuación.

SEGUNDO. Como medida provisional, ORDENAR a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que, en el término de ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñen y adopten un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria, conforme a lo considerado en esta providencia. El estándar mínimo para la implementación de esta disposición serán las directrices e instrucciones impartidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho en relación con establecimientos penitenciarios y carcelarios en el marco de la pandemia de COVID-19, siempre y cuando su aplicación no resulte irrazonable o desproporcionada en las circunstancias en las que se encuentran las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria.

Este plan tendrá que incluir un protocolo de atención en salud que abarque una ruta de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento. Para el efecto, en primer lugar, las entidades mencionadas deberán adoptar medidas particulares a los grupos poblacionales que, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Gobierno nacional y los organismos sanitarios internacionales, tienen mayor riesgo de contagio del virus SRAS- CoV-2 y, por lo tanto, de la enfermedad COVID-195.

Las entidades, por lo tanto, deberán tomar medidas para identificar a esta población en los centros de detención transitoria. En segundo lugar, el protocolo deberá prever medidas específicas y conducentes en relación con la detención de personas con sospecha de COVID-19, que no podrán ser conducidas a un centro en el que ya se encuentran recluidas personas que podrían resultar contagiadas del virus.

En tercer lugar, el protocolo deberá prever medidas claras, precisas y específicas de reacción ante casos confirmados de COVID- 19 en centros de detención transitoria.

TERCERO. ORDENAR a las entidades territoriales que tienen bajo su jurisdicción estaciones, subestaciones de policía, URI y otros espacios destinados a la detención preventiva que, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes a la notificación de este Auto, garanticen que las personas privadas de la libertad que se encuentran en estos lugares (i) puedan acceder a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo tales como jabón y gel antibacterial, para el lavado de sus manos como medida preventiva para el contagio del COVID-19;

(ii) accedan al servicio de agua potable de manera permanente y (iii) se les suministre la alimentación diaria y permanente con el componente nutricional requerido según los estándares aplicados por la USPEC, entidad que tendrá que facilitar la información necesaria a fin de dar cumplimiento a este numeral.” [3] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [4] Constitución Política.

“Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [5] Sentencia T-194 del 2012. “(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” [6]  Sentencia T-153 de 1998. [7] Sentencia T-406 de 2017. [8] Verbigracia, en los casos en que se han aceptado la agencia oficiosa en personas privadas de la libertad: sentencias T-412 de 2009, T-347 de 2010, T-017 de 2014 y SU-288 de 2016. [9] Sentencia C-054 de 1993. [10] Sentencia T-001 de 2016. [11] Sentencia SU-240 de 2015.