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11001-03-15-000-2020-01180-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-01

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hospital Infantil Universitario “rafael Henao Toro” De La Cruz Roja En Colombia, Seccional Caldas·Demandado: Dirección Territorial De Salud De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL – Proceso judicial en trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]sta súplica comprende una pretensión propia del proceso ordinario, que desborda la órbita del juez de amparo, ya que no le compete pronunciarse sobre las solicitudes de convocatoria a audiencia de conciliación judicial, promovidas por las partes.

En todo caso, la Sala pone de presente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, como así lo demostró en su intervención en este trámite, profirió el auto del 12 de marzo de 2020, que fijó fecha de la referida audiencia inicial para el 14 de abril del mismo año, no obstante, no alcanzó a notificar la providencia, por la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que actualmente vive nuestro país; razón por la que, una vez superada la situación de fuerza mayor, el juez ordinario seguramente adoptará las medidas necesarias para la celebración de la diligencia conciliatoria.

Además, la parte accionante, en la solicitud de amparo y en su escrito de corrección, ni siquiera mencionó una situación que pudiera causar un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el tutelante expresó algunas circunstancias que pudieran afectar la prestación del servicio de salud en el Hospital, por causa de la suma reclamada en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, también lo es que en el expediente no se encuentran pruebas que evidencien una necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables frente a un posible perjuicio inminente y grave.

Finalmente, en la solicitud de tutela no se expusieron razones para justificar que los referidos medios judiciales ordinarios, con los que cuenta la parte actora, no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01180-00(AC) Actor: HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA, SECCIONAL CALDAS Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, de la Cruz Roja en Colombia, Seccional de Caldas, en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, seccional Caldas (en adelante, el Hospital), por medio de apoderado, presentó acción de tutela de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo, al acceso a la seguridad social integral, a la supervivencia, a la dignidad humana y a la igualdad jurídica y material, que consideró vulnerados por la Dirección Territorial de Salud de Caldas (en adelante, la DTSC), cuando esta última se negó a cancelar la suma establecida en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, emitida por el comité de conciliación de la entidad, que aprobó una fórmula de arreglo al proceso ejecutivo iniciado por el mismo accionante, consistente en pagar la factura de venta No. 547287[1], emitida el 1 de diciembre de 2009.

La DTSC sustentó su decisión, en que, según su opinión, es necesario que antes de la cancelación de la suma de dinero prevista en la referida acta, el juez de la causa realice la audiencia de conciliación y apruebe el acuerdo concertado por las partes[2]. Cabe añadir que la parte accionante solicitó que se vinculara al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en razón a que requirió la celebración de la audiencia de conciliación ante ese despacho judicial, no obstante, no ha habido decisión que fije fecha para realizar la mentada diligencia. 2.

Hechos ocurridos con ocasión del proceso ejecutivo 2.1. La DTSC y la Seccional de Caldas de la Cruz Roja de Colombia, como propietaria del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud No. 0126, bajo la modalidad de pago global y contraprestación definida, con el siguiente objeto: “[…] la prestación de servicios de salud, pediátricos, de la mediana y alta complejidad (Nivel II,III y IV) del MAPIPOS y en los acuerdos 228.236.263.282.302.306.313.y 336.395 del CNSSS y las normas que lo adiciones [Sic], aclaren o modifiquen, incluyendo los medicamentos intrahospitalarios que requiera [Sic] dichos niveles de atención, a la población objeto de cubrimiento por parte de LA DIRECCION, aplicando los principios de complementariedad y subsidiaria [Sic]”[3]. [Subrayado en el texto]. 2.2.

La DTSC, al parecer, no canceló la factura No. 547.287, que corresponde a la suma de cuatrocientos ocho millones trescientos treinta y tres mil pesos ($408.333.000)[4]. 2.3. Por lo anterior, el Hospital presentó demanda ejecutiva contractual, el 12 de junio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con la pretensión de que se librara mandamiento de pago en contra de la DTSC, por la suma de cuatrocientos ocho millones trescientos treinta y tres mil pesos ($408.333.000), correspondientes a la factura de venta No. 547287[5]. 2.4.

La parte accionante, con ocasión del citado proceso ejecutivo, narró los siguientes hechos relacionados con el conflicto de competencia presentado en este asunto: “EL TRIBUNAL, MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO A.I. 060 DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2013, ORDENÓ REMITIRLO A UN JUZGADO ADMINISTRATIVO. POR LO ANTERIOR, EL PROCESO PAS[Ó] A LA OFICINA JUDICIAL EL 11 DE FEBRERO DE 2013, DONDE FUE REPARTIDO AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI[Ó]N DE MANIZALES, EL QUE [Sic] SU VEZ MEDIANTE ESTADO DE FECHA MAYO 27 DE 2013, LO REMITIÓ AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTI[Ó]N, [Sic] POR efectos de la FIGURA "COMPENSACION" ENTRE AMBOS JUZGADOS, luego este último despacho, lo remitió por competencia a la Oficina Judicial de Manizales, para ser repartida ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, la cual esta vez quedó radicada bajo el número 2013-352, en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, despacho que se declaró incompetente, mediante decisión contenida en estado de Diciembre 13 de 2013 y lo envió a la oficina judicial de Manizales, para ser repartido ante los Juzgados laborales del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: El Juzgado Primero laboral de Manizales, al recibir la demanda, igualmente se declara incompetente para su conocimiento, lo que originó que a mi solicitud, se ordenara la DECLARATORIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA, ante el Tribunal Superior Sala Civil, quien en decisión realizada el mes de Abril de 2014: ORDENO [Sic] QUE LA COMPETENCIA QUEDARA FINALMENTE EN EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, esta vez con el radicado 2014-101.

TERCERO: Admitida nuevamente la demanda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, emitió el correspondiente MANDAMIENTO DE PAGO: de fecha JUNIO 25 DE 2014. […]

QUINTO: El medio de control elegido para obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados ha sido el que se basa en el cobro de una factura, con base en un contrato, y el cual, como ya se dijo, fue mediante esta vía que se ordenó ejecutar por parte del HONORABLE TRIBUNAL SALA CIVIL al dirimir el conflicto de competencia entre las jurisdicciones administrativas, laborales y Civiles: Y CORRESPONDIÓ DIRIMIRLO AL JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de Manizales.

SEXTO: Luego de todo este debate procesal, logramos que mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 2015, se condenara al pago del capital demandado, y a los intereses de mora y las costas procesales, en dicha audiencia la parte demandada DTSC apeló, y se fue para el TRIBUNAL SALA CIVIL FAMILIA, a resolver el recurso, que para resolverlo fijó como fecha del mismo el día 04 de Febrero de 2016, pero antes de celebrarse dicha audiencia, la MAGISTRADA SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA, mediante auto de fecha 18 de Enero de 2016, decidió declarar LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2013, al considerar que el juez competente era la JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. […]

OCTAVO: EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, MEDIANTE DECISIÓN DEL 15 DE MARZO DE 2016,

ORDENA DECLARAR CONFLICTO COMPETENCIA, Y ENVIA DESDE ESA FECHA A LA CORTE CONSTITUCIONAL la misma, y mediante oficio SGC-283 del 11 de Julio de 2016, la Doctora MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ, Secretaria General de la Corte Constitucional, informó al despacho de origen, que el proceso había sido remitido a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para dirimir dicha competencia.

NOVENO: EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, luego de dirimir un conflicto de competencia, (QUE SE DEMORÓ DOS AÑOS EN RESOLVERLA) ordena que dicho proceso sea de conocimiento (nuevamente) por parte de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA, por lo cual el 14 DE FEBRERO DE 2018: SE RADICA LA DEMANDA PROVENIENTE DEL C.S.J. DE BOGOTA, Y QUEDÓ POR REPARTO ESTA VEZ EN EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, RADICACION 17001333300220180005400”[6]. [Negrilla en el texto]. 2.5.

Tras este debate procesal, la parte actora resumió las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas adelantadas, con respecto al proceso ejecutivo, de la siguiente manera: “DECIMO: EN EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, RADICACION 17001333300220180005400, EL PROCESO HA TENIDO LAS SIGUIENTES ETAPAS PROCESALES: - 14 FEBRERO 2018.

REPARTO Y RADICACION. - 24 JULIO 2018. LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO Y NIEGA MEDIDAS CAUTELARES. - 25 OCTUBRE DE 2018. NOTIFICACIÓN DEMANDADO. - 13 NOV. 2018 TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN. - 27 NOV. 2018.

RESUELVE

RECURSO REPOSICIÓN. - 14 MAR 2019. CORRE TRASLADO EXCEPCIONES. - 22 MAYO 2019. ABRE PROCESO A PRUEBAS. - 18 JULIO 2019. CONCEDE APELACIÓN. - 26 JULIO 2019. TRASLADO RECURSO REPOSICIÓN. - 15 AGOSTO 2019.

RESUELVE

RECURSO REPOSICIÓN. “POSTERIORMENTE EL DESPACHO REMITE EL RECURSO AL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, M.P. JAIRO A. GOMEZ PEÑA, PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACI[Ó]N INTERPUESTO POR LA HOY ACCIONADA, EL CUAL FUE RADICADO CON EL NUMERO 17001333300220180005402, CUYAS ETAPAS PROCESALES HAN SIDO: - 28 AGOSTO DE 2019.REPARTO Y RADICACIÓN. - 24 OCTUBRE 2010.

TRASLADO. - 01 NOVIEMBRE 2019. “A DESPACHO DEL SEÑOR MAGISTRADO JAIRO ANGEL G[Ó]MEZ PEÑA, EL PRESENTE MEDIO DE CONTROL, INFORM[Á]NDOLE QUE LA APODERADA JUDICIAL DE LA DIRECCI[Ó]N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS PRESENTO [Sic] DESISITIMIENTO DEL RECURSO DE APELACI[Ó]N EL CUAL ESTÁ PENDIENTE DE RESOLVER (F3 C10) CABE ANOTAR QUE [Sic] DE DICHA SOLICITUD FUE COADYUVADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y DE LA MISMA SE CORRIÓ TRASLADO DEL QUE HABLA EL ARTÍCULO 110 DEL CGP DURANTE LOS DIAS 25 A 29 DE OCTUBRE DE 2019.

SIN QUE SE HUBIESE ALLEGADO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. - 13 DIC.2019 AUTO RESULVE [Sic] DESISTIMIENTO. - 15 ENERO 2020. ENVIO EXPEDIENTE: FECHA SALIDA 15/01/2020, OFICIO 44 ENVIADO A: 002 ADMINISTRATIVO ORAL-JUZGADO ADMINISTRATIVO MANIZALES. “LUEGO DE SU REGRESO [Sic] EL PROCESO, AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, EL DESPACHO HA EMITIDO LOS SIGUIENTES ACTOS PROCESALES: - 30 ENERO 2020: ESTESE [sic] A LO DISPUESTO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. - 11 MARZO DE 2020: A DESPACHO CON CONSTANCIA SECRETARIAL PARA CITAR A AUDIENCIA”[7]. 3.

Hechos relacionados con el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, ocurridos en el trámite del proceso ejecutivo 3.1. El Hospital, el 28 de mayo de 2019, radicó ante la DTSC, el oficio No. GRE CED 000121, en el que formuló una propuesta de solución a la controversia planteada en el proceso ejecutivo, consistente en: “la cancelación de la factura ya señalada en desarrollo del contrato No. 0126 del 10 de febrero de 2009, trayendo dicho monto a valor presente, y el pago de los intereses […]”[8]. 3.2.

El comité de conciliación de la DTSC, conforme al acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, aceptó la propuesta presentada por el Hospital, en el sentido de que la entidad asumía la obligación de pagar la factura de venta No. 547287, emitida el 1 de noviembre de 2009, por la suma de quinientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($585.676.786,65), “a más tardar el día 31 de diciembre de 2019”[9]. 3.3.

El Hospital, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al DTSC, el 10 de diciembre de 2019, que se agotaran los trámites requeridos para ordenar el pago del monto establecido en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019[10]. 3.4. La DTSC, mediante el oficio SJ-150-1536 de diciembre de 2019, comunicó al Hospital, la inviabilidad de acceder a la petición, toda vez que el acuerdo contenido en el Acta No. 20-19 se encuentra “supeditado a ser expuesto ante el despacho judicial en cualquier etapa del proceso, específicamente en Audiencia Inicial, diligencia sucesiva y que esta [Sic] próxima a su fijación, más aún, si se tiene en cuenta que el pasado 13 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el desistimiento del recurso”[11].

Además, la entidad aclaró que en este asunto debe presentarse una aprobación judicial del mencionado acuerdo, en aras de proteger los intereses de la entidad y de “legitimar los efectos de cosa juzgada”. 4. Pretensiones de tutela El Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, Seccional Caldas, en el escrito de corrección de la solicitud de amparo, precisó las siguientes peticiones[12]: “PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUDAMENTALES INVOCADOS.

DERECHO A LA SALUD Y SU CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA; DERECHO AL TRABAJO; AL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, LA SALUD FÍSICA Y MENTAL, A LA SUPERVIVENCIA Y DE SUS FAMILIAS; A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD JURÍDICA Y MATERIAL; ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRONTA RECTA y CUMPLIDA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA, EXCESO RITUAL MANIFIESTO: con la demora en los trámites para la celebración de la audiencia, al haber renunciado ambas partes al recurso, Y NO HAB[É]RSELE DADO UN [Á]GIL TRÁMITE, TANTO POR PARTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS COMO POR PARTE DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, y a la negativa al pago del valor ya conciliado por parte de la DTSC se constituyó en un EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Doctora JIMENA ARISTIZABAL L[Ó]PEZ, en calidad de DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCI[Ó]N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, disponga todo lo necesario para dar cumplimiento a la decisión contenida en el Acta N° 20 del 13 de Agosto de 2019, respecto a la CANCELACION DE LA FACTURA DE VENTA NUMERO 547287 CON FECHA DE EMISION 01 DE DICIEMBRE DE 2009, POR VALOR DE QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($585.676.786.65) LOS CUALES SE [sic] DEBIERON HABER SIDO PAGADOS A MAS TARDAR EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 2019.

Y A LA VINCULADA: El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, pedida en la ACCION DE TUTELA, es por cuanto no obstante que tanto la apoderada judicial de la DIRECCI[Ó]N TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, y del suscrito apoderado judicial en representación del HOSPITAL INFANTIL, ante el Juez de conocimiento y ante el Honorable Tribunal para que antes de finalizar el año 2019, se pudiera celebrar audiencia de conciliación ante el Juzgado, a efectos de legalizar a posteriori los efectos de dicha transacción y terminación del proceso por acuerdo conciliatorio: LUEGO DE QUE REABRAN LOS DESPACHOS JUDICIALES SE LEGALICE DICHO ACUERDO”. [Negrilla y subrayado en el texto]. 5.

Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora presentó los siguientes argumentos en el escrito de corrección de la acción de amparo[13]: 5.1. Resulta “prácticamente inviable” que la parte accionada pague la suma de dinero aprobada en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, por el exceso ritual manifiesto que presenta el caso concreto. 5.2.

El “hecho primordial” que originó esta acción de tutela radica en que: “SE PUEDA GESTIONAR Y APROBAR EL PAGO INMEDIANTO [Sic] DE DICHA SUMA A FAVOR DE LA ACCIONANTE Y QUE DE SER NECESARIO LUEGO DE QUE REABRAN LOS DESPACHOS JUDICIALES SE LEGALICE DICHO ACUERDO ANTE EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES”. [Negrilla y subrayado del texto]. 5.3.

Los recursos reclamados en este trámite están destinados al pago de las obligaciones laborales y comerciales del Hospital, que garantizarán la prestación de los servicios de salud, en medio de esta pandemia, a la población infantil y a los ciudadanos. 5.4. Las partes demandante y demandada del referido proceso ejecutivo solicitaron que, antes de finalizar el año 2019, se celebrara una audiencia de conciliación ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con el propósito de legalizar el acuerdo concertado.

Sin embargo, no ha sido posible la realización de dicha diligencia, por causa de la vacancia judicial y de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura “por EFECTOS DEL CORONAVIRUS”, que se ha extendido hasta el mes de mayo de 2020. Por tanto, existe incertidumbre de la fecha en que el citado juzgado llevará a cabo la audiencia requerida. 5.5.

Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura no tienen en cuenta los derechos fundamentales en materia financiera ni los recursos económicos a favor de las instituciones prestadoras de los servicios de salud. 5.6. Los trabajadores del Hospital, entre otros, las “enfermeras madres cabeza de hogar” y los médicos, no han recibido el pago de sus nóminas. 6.

Trámite de tutela e intervenciones 6.1. Luego de la presentación de la acción de tutela, el magistrado ponente, con proveído del 23 de abril de 2020, requirió a la parte actora para que corrigiera la solicitud de amparo, en el sentido de que[14]: “(i) aclare la entidad qué, en su criterio, está afectando los derechos fundamentales invocados en el escrito de solicitud de tutela;

(ii) precise la pretensión que considere necesaria para efectos de la protección de sus derechos; y (iii) defina la actuación u omisión que, en su parecer, transgrede las garantías constitucionales”. 6.2. La parte accionante, el 29 de abril de 2020, presentó escrito en el que aclaró los asuntos solicitados en la anterior providencia[15]. 6.3.

Tras ello, el magistrado ponente, en providencia del 5 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela presentada por la parte tutelante y dispuso la notificación del auto admisorio a las partes y a los sujetos vinculados[16]. 6.4. La DTSC, el 12 de mayo de 2020[17], se opuso a las peticiones de la presente acción de amparo, en razón a que, por un lado, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, y, por el otro, si bien esta mantiene su ánimo conciliatorio, ello no es razón suficiente para desconocer que el acuerdo logrado entre las partes se encuentra supeditado a la aprobación judicial[18].

La parte accionada, además, aportó el acta No. 31-19 del 2 de diciembre de 2019, en la que el comité de conciliación de la entidad aclaró el alcance del acta No. 20-19 del 13 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de indicar que esta tiene carácter judicial, esto es, que debe ser aprobada por el juez, antes del pago efectivo de la suma dineraria establecida en dicho documento[19]. 6.5.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 12 de mayo de 2020[20], informó las actuaciones adelantadas en el referido proceso ejecutivo, y solicitó negar las pretensiones del amparo constitucional deprecado por la parte actora, toda vez que este despacho judicial “ha dado un trámite razonable al proceso ejecutivo que da origen a esta acción constitucional, sin demoras ni dilaciones”[21].

El mencionado juzgado, además, indicó que, con auto del 12 de marzo de 2020, el despacho fijó como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, el martes 20 de abril de la misma anualidad[22], sin embargo, no alcanzó a notificar esa providencia, por la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el 16 de marzo de 2020.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico En el caso concreto, a la Sala le corresponde definir si la DTSC vulneró los derechos fundamentales del Hospital, al negarse a pagar la suma de dinero establecida en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, emitida por el Comité de Conciliación de la accionada, que aprobó una fórmula de arreglo, propuesta por el accionante, al asunto objeto del proceso ejecutivo.

Lo anterior, por cuanto, en su opinión, es necesario que, en aras de proteger los intereses de la entidad, el juez ordinario previamente realice la audiencia inicial, en la que se lleve a cabo la etapa de conciliación judicial, y apruebe el acuerdo alcanzado por las partes. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme a la disposición referida, la acción de amparo solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, bien si pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[23]. 4.

Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 4.1. Legitimación por activa La Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, y, en esa medida, se encuentran legitimadas para presentar acciones de tutela[24]. En la sentencia T-889 de 2013, esa Corporación precisó que “la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada”.

En este caso, la Seccional de Caldas de la Cruz Roja, propietaria del Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro”, presentó la acción de tutela por conducto de su representante legal ante las instancias judiciales, Juan Carlos Gómez Muñoz, quien fue el que otorgó poder al abogado Benicio Monsalve Valencia para que actuara en este trámite[25].

Lo anterior, conforme a la certificación del 1 de abril de 2020, suscrita por la Subdirectora de Prestación de Servicios y Aseguramiento de la DTSC[26]. Asimismo, comoquiera que las peticiones de esta acción de tutela giran en torno al trámite conciliatorio pretendido por las partes del mencionado proceso ejecutivo, resulta relevante poner de presente que el Hospital, por un lado, fue quien radicó el oficio No. GRE CED 000121 del 29 de mayo de 2019, que planteó la propuesta aceptada en el acta No. 20-19 del 13 agosto del mismo año; y, por el otro, es la demandante en el proceso ordinario, con número de radicado 17001-33-33-002-2018-00054-00, que solicitó la celebración de una audiencia de conciliación judicial[27].

En consecuencia, la parte accionante está legitimada por activa, por las razones ya expuestas. 4.2. Legitimación por pasiva La DTSC está legitimada por pasiva, en razón a que fue quien emitió el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, que contiene la suma dineraria reclamada por la parte accionante en este trámite, y, además, es la demandada en el citado proceso ejecutivo, quien también solicitó la realización de la audiencia de conciliación judicial[28]. 4.3.

Subsidiariedad 4.3.1. El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto[29]. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[30]- [31]. 4.3.2.

En el caso concreto, la reclamación iusfundamental de la acción de amparo está encaminada a solicitarle a esta Corporación que: (i) ordene a la DTSC el cumplimiento de la decisión contenida en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, emitida por el Comité de Conciliación de la entidad accionada, que aprobó la fórmula de arreglo promovida por el Hospital, consistente en cancelar la factura No.547287, por la suma de quinientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($585.676.786,65); y (ii) disponga las medidas requeridas para que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales celebre la audiencia de conciliación, peticionada por las partes del referido proceso ejecutivo, después de que “reabran los despachos judiciales”. 4.3.2.1.

En cuanto a la petición relacionada con el pago de la suma de dinero prevista en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, la Subsección indica que, en primer lugar, el juzgador de tutela no es la autoridad competente para disponer el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación, en la medida que este asunto es de conocimiento de los jueces ordinarios[32].

En segundo lugar, los términos para la cancelación del monto concertado en el referido documento son cuestiones que podrán ser objeto de debate en la audiencia de conciliación judicial que adelante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, al momento de consolidar el acuerdo conciliatorio pretendido por las partes en el proceso ejecutivo. 4.3.2.2.

En lo que atañe a la segunda petición, la Sala considera que esta súplica comprende una pretensión propia del proceso ordinario, que desborda la órbita del juez de amparo, ya que no le compete pronunciarse sobre las solicitudes de convocatoria a audiencia de conciliación judicial, promovidas por las partes. En todo caso, la Sala pone de presente que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, como así lo demostró en su intervención en este trámite, profirió el auto del 12 de marzo de 2020, que fijó fecha de la referida audiencia inicial para el 14 de abril del mismo año, no obstante, no alcanzó a notificar la providencia, por la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la situación de emergencia sanitaria que actualmente vive nuestro país; razón por la que, una vez superada la situación de fuerza mayor, el juez ordinario seguramente adoptará las medidas necesarias para la celebración de la diligencia conciliatoria. 4.3.3.

Además, la parte accionante, en la solicitud de amparo y en su escrito de corrección, ni siquiera mencionó una situación que pudiera causar un perjuicio irremediable. Si bien es cierto que el tutelante expresó algunas circunstancias que pudieran afectar la prestación del servicio de salud en el Hospital, por causa de la suma reclamada en el acta No. 20-19 del 13 de agosto de 2019, también lo es que en el expediente no se encuentran pruebas que evidencien una necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables frente a un posible perjuicio inminente y grave[33]. 4.3.4.

Finalmente, en la solicitud de tutela no se expusieron razones para justificar que los referidos medios judiciales ordinarios, con los que cuenta la parte actora, no resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados en el caso concreto. 4.3.5. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo presentada por el Hospital Infantil Universitario “Rafael Henao Toro” de la Cruz Roja en Colombia, seccional Caldas, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, y carecer de una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PRESENTADA POR EL HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO “RAFAEL HENAO TORO” DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA, SECCIONAL CALDAS EN COLOMBIA, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Correspondiente a la suma de quinientos ochenta y cinco millones seiscientos setenta y seis mil setecientos ochenta y seis pesos con sesenta y cinco centavos ($585.676.786,65). [2] Documento que contiene la corrección de la solicitud de tutela ordenada por esta Corporación, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado.

Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. [3] Página 5 del documento que contiene la solicitud de tutela. [4] Ibíd. [5] Página 2 del documento que contiene la solicitud de tutela. [6] Páginas 2 y 3 del documento que contiene la solicitud de tutela. [7] Página 4 del documento que contiene la solicitud de tutela.

Citado en los términos que fue redactado el documento. [8] Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: EBE3DA5208063643 672C2ABE449EB149 AF1AC83E01D5F6FC 81EE717A9AF337A8. [9] Ibíd. [10] Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 8D91B61D5982E427 91E8AE3ACBA6D638 21BE48FCE1FEE1B5 7E13F68FB5DB1A49. [11] Documento anexado con el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 49224F399BB68964 385D9CED9098AE32 03FBF273D09093F1 9BC53F8033DB15ED. [12] Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. [13] Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. [14] Providencia ubicada en el sistema electrónico para la gestión judicial de esta Corporación. Certificado: 8F7B280C84E81CB3 9EB9520D2E3820F0 E4A54064D07B3F64 A1C95E9557A6FF2B. [15] Documento que contiene el escrito de corrección de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 028024BF9A752E56 BA545BBE9F2E9783 499425EF4DE8F134 FDDF6B11D2A63585. [16] Documento que contiene el auto admisorio de la solicitud de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: A16CF7D3F2033728 8BF7E5375987BE6A CCB5C8A86D831FC1 13BA253E4B1EFAF2. [17] Documento que contiene el correo electrónico enviado por la DTSC a esta Corporación, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado.

Certificado: 9C4A846F3BA48004 4DC2F4570C3B1103 DB5C9D20D3C457E3 E54E3FF0B985184E. [18] Documento que contiene la intervención de la DTSC en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7CB71D0D4D8BDF6D D9D6066262C71156 D7B9DF9C15478956 3D6F40B828ED947A. [19] Documento anexado al escrito de intervención de la DTSC, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 58B4C477117A3DB5 C8E3F9E8EF0C9A5F 243A5FF4E9747220 36CC617E4AAF5E7A. [20] Documento que contiene el correo electrónico enviado por referido despacho judicial, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 923D9E19BF51142F 84EBD8348FCE4A6E FE332DC9E11B9BB8 F1BCDF6BEA999000. [21] Documento que contiene la intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 8982BFD95B6D2399 C8204617AE34B7EB 4DA7F4141AB55BDC 505F69DB852BCF88. [22] En la contestación de la acción de tutela se menciona esta fecha, no obstante, en el auto del 12 de marzo de 2020, anexado al escrito, se fijó la audiencia inicial para el martes 14 de abril de la misma anualidad, a partir de las 10:00 de la mañana.

Documento anexado a la intervención del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en este trámite, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: E27A66C7312D7C5A 5B1D6902F710F5BB A09ADC9C95BF15E7 10FD35631B0CDA28. [23] Constitución Política. “Artículo 86 Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [24] Corte Constitucional.

Sentencia T-627 de 2017. [25] Documento que contiene los documentos que resuelven la solicitud de corrección de esta Corporación a la solicitud de tutela. ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado. Certificado: 9A725E3AB47690AF CC3BEB36DF55D3AD DB7562F0D388B303 BFF1CB6F233CD668. [26] La parte accionante allegó este documento en el escrito de corrección de solicitud de tutela.

Sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado. Certificado: AC48ECC79BAE0D94 036A0E897C8E6F8F 0079E79F30E81D7C 1C4133ADCC242D73. [27] Con escrito en conjunto, por la parte demandante y demandada del proceso ejecutivo, radicado el 5 de diciembre de 2019. Sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” del Consejo de Estado.

Certificado C7A5FBF1098FCA4B 9D5C4C0BD356CD1E 872A7F81BA66F65A 3BB267BC66287CF2. [28] Ibíd. [29] “Artículo 6. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. [30] Corte Constitucional.

Sentencia T-108 de 2019. “El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental”. [31] “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [32] Frente a este asunto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-108 de 2019, ha indicado que: “Adicionalmente, es importante destacar que en caso que el interés de la Corporación Marea Verde sea perseguir el cumplimiento de la factura de venta No. 111, emitida el 30 de noviembre de 2015, a nombre de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a fin de que ésta procesa al pago de la totalidad de los aportes señalados en el convenio de asociación No. 15BB0880, dicha pretensión –en caso de reunirse las condiciones del título ejecutivo- puede plantearse a través de un proceso ejecutivo y no mediante la acción de tutela”. [33] Corte Constitucional.

Sentencia T-127 de 2014. “En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.