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11001-03-15-000-2020-00864-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-06-05

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Myriam Marcela Pabón Pabón·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]n el escrito introductorio del presente proceso, no hay propuesto un problema jurídico de raigambre constitucional. Lejos de ello, del análisis del plenario se desprende que la actora se conforma con transcribir y parafrasear argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró configurada la caducidad del medio de control ejercido por ella.

Lo único que la accionante hace en el libelo introductorio de esta acción de tutela es insistir en que, en el caso concreto, no se configuró la caducidad del medio de control en referencia. Para el efecto, lo que hace es volver a presentar los mismos argumentos de legalidad que la autoridad judicial accionada le estudió y le despachó desfavorablemente.

En ese sentido, es claro que la parte actora no acudió a los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales, pues no le atribuyó ninguno al auto enjuiciado en esta sede. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora, en la solicitud de amparo, no desarrolló una argumentación de orden constitucional contra el auto censurado, sino que repitió los alegatos de instancia. ( ) no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita.

De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente. Lo anterior es lo que sucede en el caso sub lite, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

Antes bien, lo que busca la actora es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, las tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar las providencias enjuiciadas desde el punto de vista de la doctrina de los defectos. ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00864-00(AC) Actor: MYRIAM MARCELA PABÓN PABÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Myriam Marcela Pabón Pabón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Myriam Marcela Pabón Pabón, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de amparo[1] de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con ocasión del auto proferido el 4 de octubre de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 11001-33-35-022-2018-00539-01. 2.

Hechos 1. Myriam Marcela Pabón Pabón, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC), con el fin de que se anularan los actos administrativos contenidos en: 1. El oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, por el cual le negó la solicitud de reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por ella entre la fecha de su nombramiento en la planta temporal de la entidad en referencia hasta la fecha de su posesión efectiva, la cual, en su sentir, no ocurrió oportunamente. 2.

El oficio n.° 2018EE4270 del 20 de abril de 2018, por el cual se le solicita que se esté a lo resuelto en el oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017. 3. El oficio n.° 2018EE8938 del 24 de julio de 2018, por el cual se le solicita que se esté a lo resuelto en el oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, reiterado por medio del oficio n.° 2018EE4270 del 20 de abril de 2018. 2.

En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio del auto proferido el 27 de marzo de 2019, rechazó la demanda[2] al haber encontrado configurado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control. Para efectos de fundamentar su decisión, el citado despacho consideró que el término en discusión debía ser contado desde que la parte demandante obtuvo una respuesta de fondo y definitiva con respecto a sus peticiones.

Esto es, a partir de la comunicación del oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017. En ese sentido, los demás oficios demandados no podían ser tomados en cuenta para la contabilización de la caducidad, pues eran producto de las dos oportunidades en que dicha parte intentó provocar el pronunciamiento de la administración, con el fin de revivir términos que ya se habían vencido[3]. 3.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto proferido el 4 de octubre de 2019, confirmó el proveído apelado por la parte demandante. Con el fin de justificar su decisión, estimó que la parte demandante ha debido demandar el oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017 una vez conoció su contenido, en vez de provocar nuevos pronunciamientos de la administración sobre una materia que ya le había sido resuelta.

En ese sentido, concluyó que la providencia recurrida había acertado en el momento de encontrar caducado el medio de control incoado[4]. 3. Pretensiones de tutela 1. La parte accionante solicitó en la demanda que se dejen sin efectos jurídicos las providencias censuradas. 2. Así mismo, pidió que, como resultado, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera providencia de reemplazo, en la que se “condene” a la parte demandada a “reconocer la indemnización […] por no haber sido posesionado [sic] en la planta temporal de la entidad demandada” una vez fue nombrada. 4.

Argumentos de la solicitud de tutela 1. La parte accionante alegó como desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad de trato[5], al debido proceso[6], de petición[7] y de acceso a la administración de justicia[8]. La anterior afirmación la fundamentó en que las demandas presentadas por Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González “son idénticas en los fundamentos de hecho y de derecho”, en comparación a la presentada por ella, en la medida en que dichos procesos versan sobre “la misma situación fáctica”[9]. 2.

La parte actora adujo que, en el caso concreto, no se configuró la caducidad del medio de control ejercido. En realidad, lo que ella pretendió a través de sus peticiones fue que le aclararan por qué no fue posesionada entre el 7 y el 8 de noviembre de 2013. Sin embargo, la entidad demandada se pronunció en el sentido de indicarle que no le asistía derecho a recibir pago alguno por concepto de “indemnización”.

En ese orden de ideas, las peticiones que le fueron resueltas no fueron claras, precisas, de fondo, ni congruentes con lo allí solicitado. 3. La solicitante de amparo argumentó que, en su caso, tampoco se configuraba la caducidad en mención, en la medida en que ella contaba con tres años, a partir de su retiro de la administración, “para agotar en debida forma la vía gubernativa e interrumpir por el mismo término la prescripción del derecho”.

En ese sentido, comoquiera que la primera de las solicitudes que ella interpuso en ejercicio de su derecho fundamental de petición fue radicada el 4 de diciembre de 2017, el “término de prescripción” en referencia quedó interrumpido en un momento oportuno. 4. La parte demandante arguyó que el oficio n.° 2017EE2558 [sic] nunca le fue notificado.

Por esa razón, en su criterio, debe ordenarse al juez de conocimiento que, a su vez, ordene a la entidad demandada en sede ordinaria que demuestre haber publicado o notificado el referido acto administrativo. En realidad, la petición que le fue resuelta mediante el oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017 se basó en el oficio n.° 2017EE2558 [sic], que nunca le fue comunicado. 5.

Trámite de tutela e intervenciones 1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 12 de marzo de 2020, admitió la demanda presentada por la parte actora[10]. Así mismo, ordenó a las autoridades judiciales que tramitaron el proceso ordinario identificado arriba que informaran los nombres y las respectivas direcciones de notificación de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y los terceros citados allí. Finalmente, vinculó a todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que hayan participado dentro del referido proceso. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en su informe[11], consideró que la providencia accionada en esta sede no incurrió en defecto alguno y que, en todo momento, materializa los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En ese sentido, fue adoptada con base en una interpretación razonable del fenómeno preclusivo de la caducidad, observante en todo momento de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.

El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en su informe[12], hizo un recuento de las actuaciones judiciales atendidas en ese despacho y solicito que, para efectos de tomar una decisión en derecho dentro del trámite de este proceso, se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la providencia accionada en esta sede. 4.

El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDPAC) guardó silencio en la presente actuación, a pesar de haber sido notificado[13] en debida forma. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[14]. 2.

Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[15] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[16] de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[17]. 1.

Myriam Marcela Pabón Pabón actuó como parte demandante dentro del proceso ordinario que dio lugar a los dos autos censurados en esta sede constitucional, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, fue la autoridad judicial que profirió la providencia reprochada dentro del presente trámite constitucional.

Por tanto, la Sala encuentra satisfecha el presupuesto de legitimación por activa y por pasiva para esta causa. 2. No corre esta misma suerte el requisito de la solicitud de tutela que consiste en la expresión clara y suficiente de los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada, a la manera de una carga mínima argumentativa.

Con el fin de desarrollar la explicación de lo expuesto en el anterior enunciado, la Sala abordará, primero, la protesta manifestada en la solicitud de amparo, reseñada en el n.° 4.1. del apartado de este fallo, titulado “argumentos de la acción de tutela”. En lo que atañe a dicho cargo, se estudiará por aparte la afirmación hecha por la actora, consistente en señalar que se le desconoció su derecho a la igualdad de trato (ver, sección n.° 2.2.1.).

Luego, se analizará su aseveración, según la cual se le vulneraron sus derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia (ver, sección n.° 2.2.3.). Finalmente, se abordarán los cargos reseñados en los n.os 4.2., 4.3. y 4.4. del acápite citado líneas arriba (ver, sección n.° 2.2.4.). 1. En relación con la aducida violación del derecho a recibir un trato igual En el folio 4 de la demanda se introduce una sección que la actora titula “fundamentos de derecho”, y en la que, en su orden, hizo exposición extensa del decurso de la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Allí mismo, rememoró los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra autos y sentencias y, seguidamente, caracterizó de manera general los defectos en los que puede incurrir un proveído. Agotada esta disertación general, la accionante acotó que la tutela contra providencia judicial era procedente, y culminó con algunas reflexiones sobre el principio general de igualdad y el derecho a la igualdad.

Con apoyo en lo anterior, afirmó que, en atención a la identidad fáctica que evidencian los procesos iniciados por Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González, con el suyo, el resultado que este último arrojó denota la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad de trato. A pesar de lo expuesto por la señora Pabón en la demanda, la Sala no encuentra en su argumentación los elementos propios del juicio de identidad que ella anuncia, puesto que, según su mismo relato, el proceso en el que la señora González funge como demandante se encuentra pendiente de audiencia inicial; el proceso iniciado por la señora Vargas fue remitido por competencia a la “Sección Tercera”, sin que la actora haya dado cuenta de su resultado, y el proceso puesto en marcha por el señor Puentes fue remitido por competencia a la “Sección Tercera”, “por tratarse de una reparación directa”, sin que se conozca si hubo decisión alguna sobre las pretensiones de la demanda en que tuvo origen.

Por lo evidenciado en la enumeración anterior, se desconoce cuál fue el trato que recibieron los actores en tales procesos, y resulta, por ende, imposible establecer cuál es el trato que, por comparación con aquellos, y a juicio de Myriam Marcela Pabón Pabón, ha debido recibir ella de parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro de las actuaciones glosadas.

En síntesis, la solicitud de tutela no da cuenta clara y suficiente del fundamento del cargo que planteó en orden a censurar las providencias judiciales acusadas por violación de su derecho a la igualdad de trato. Además, los procesos que señaló como referentes del trato desigual no se revelan comparables con el que inició Myriam Marcela Pabón Pabón y que dio lugar a las providencias acusadas.

Basta, para esta inferencia, con denotar que, dos de ellos, según el mismo relato de la accionante, tuvieron cauce final por el medio de control de reparación directa, mientras que las providencias glosadas en la demanda tuvieron cauce en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, el cargo expuesto no cumple con la exigencia de carga argumentativa requerido para su procedencia. 2.

En relación con la protesta por causa de la vulneración a los derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia En los pasajes de la solicitud de amparo que la accionante dedicó a la exposición de los fundamentos de esta protesta, la Sala encuentra una exposición general, abstracta y teórica sobre el contenido de cada uno de los derechos que Myriam Pabón Pabón señaló como vulnerados.

Dicha exposición está subseguida de la protesta de su desconocimiento por causa de la identidad que presenta su causa con las que se originaron con las demandas de Nelly González Tenorio, Diana Patricia Vargas Sánchez y Carlos Alberto Puentes González. Sin embargo, en esta ocasión tampoco expuso las razones por las cuales ella habría recibido un trato diferente al dispensado a aquellos actores.

El que se afirme que unos procesos versan sobre los mismos hechos y se dirijan contra una misma autoridad administrativa no los hace comparables entre sí. Para definir si dos o más casos son análogos, se debe discurrir una carga argumentativa que la Sala extraña en esta oportunidad procesal, que no puede entenderse satisfecha con exposiciones teóricas o incomprensibles, como se acaba de dilucidar.

En este momento del análisis, la Subsección quiere ser enfática al recordar que no le corresponde al juez de tutela desentrañar el escrito de solicitud de amparo más allá de las operaciones de comprensión lógica que se pueden hacer con respecto de un escrito diáfano. Por más breve, sumario y garantista que sea este proceso, la parte actora tiene el deber de presentar unos alegatos que obedezcan a las reglas señaladas por la jurisprudencia, más aún, (i) si dicha parte actúa por conducto de abogado y (ii) si se trata de tutela contra providencia judicial.

En conclusión, el asunto reseñado en el n.° 4.1. del apartado de esta sentencia denominado “argumentos de la acción de tutela” no cumple con la exigencia de carga argumentativa mínima, dado su alto grado de incertidumbre y ambigüedad. Por lo tanto, se declarará su improcedencia. 3. En relación con los cargos reseñados en los numerales 4.2., 4.3. y 4.4. del acápite de este fallo titulado “argumentos de la acción de tutela” En cuanto a los cargos bajo examen, en la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada.

En ese orden de ideas, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado por la actora en relación con los hechos materia de análisis. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos fácticos aducidos en la demanda. Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado en el libelo introductorio muestra unos cargos concretos en contra de la providencia judicial cuestionada en sede constitucional.

Por lo tanto, con respecto de dichos cargos, puede continuarse con el estudio de procedibilidad de rigor, en lo que atañe a los demás requisitos exigidos para el efecto. En suma, el cargo reseñado en el n° 4.1. del citado acápite del presente fallo no cumple el requisito de carga argumentativa, razón por la cual su estudio finaliza en el presente apartado.

De otra parte, los cargos reseñados en los nos 4.2., 4.3. y 4.4. de la referida sección sí cumplen con el requisito analizado. Por tal motivo, se examinará si tales reproches satisfacen los demás requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. El siguiente requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial exige que el asunto objeto de discusión tenga relevancia constitucional.

De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-371 de 2017, el requerimiento bajo examen puede comportar dos variantes. Según la primera, una cuestión cobra relevancia constitucional cuando implica una controversia sobre el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental. A propósito de la segunda, el debate adquiere relevancia constitucional cuando es claro que, en el caso concreto, se están desconociendo derechos fundamentales.

En la presente situación, la Sala no encuentra que el debate propuesto por la parte actora involucre estudiar el contenido incierto, el alcance dudoso o el goce que deba tener un determinado derecho. En general, los derechos invocados en la solicitud de amparo no presentan dificultades de comprensión y aplicación en casos como el sub examine.

Por lo tanto, es necesario analizar si el asunto bajo estudio puede enmarcarse en la segunda modalidad de relevancia constitucional. Esta se halla implicada en eventos en los cuales los derechos cuya protección se pide, u otros, son claros en su noción y en su aplicación al particular; pero se están desconociendo. Para profundizar en el último punto propuesto en el párrafo anterior, debe partirse por las precisiones contenidas en la sentencia C-590 de 2005, citada, a la hora de mostrar cuándo un caso presenta relevancia constitucional.

En el fallo en cita, el Alto Tribunal en referencia recopiló toda la jurisprudencia que, desde 1992, había proferido en materia de tutela contra providencia judicial. Como resultado, definió un conjunto de reglas dentro de las que se encuentra la noción de relevancia constitucional. El requisito en mención parte de la idea, según la cual, al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en asuntos que son del resorte del juez natural.

Ello indica que, será relevante para el amparo, aquel caso que requiera de una solución constitucional y que no reviva lo meramente legal[18]. En ese sentido, si el juez de tutela encuentra que una controversia, dado su contenido fáctico y jurídico, podía ser resuelta por el juez ordinario, debe declararla improcedente. Así mismo, debe declarar la improcedencia de una solicitud de tutela que trate de derechos subjetivos cuya titularidad está en discusión, pues es en el escenario de los procesos ordinarios donde se define si hay lugar a ello o no. Como puede inferirse de lo expuesto en precedencia, la relevancia constitucional cumple con la función de demarcar lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional.

De ese modo, el juez del amparo debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con el respeto del resorte que es propio de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[19]. Por supuesto, el fallador de tutela requiere examinar que, de esos asuntos legales, no se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales, pues, de ser así, adquieren relevancia constitucional inmediata[20].

Ahora, el marco anterior debe aplicarse al caso sub iudice. Para el efecto, la Sala observa que, en el escrito introductorio del presente proceso, no hay propuesto un problema jurídico de raigambre constitucional. Lejos de ello, del análisis del plenario se desprende que la actora se conforma con transcribir y parafrasear argumentos contenidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró configurada la caducidad del medio de control ejercido por ella.

Lo único que la accionante hace en el libelo introductorio de esta acción de tutela es insistir en que, en el caso concreto, no se configuró la caducidad del medio de control en referencia. Para el efecto, lo que hace es volver a presentar los mismos argumentos de legalidad que la autoridad judicial accionada le estudió y le despachó desfavorablemente.

En ese sentido, es claro que la parte actora no acudió a los defectos definidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra decisiones judiciales, pues no le atribuyó ninguno al auto enjuiciado en esta sede. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora, en la solicitud de amparo, no desarrolló una argumentación de orden constitucional contra el auto censurado, sino que repitió los alegatos de instancia. La repetición en comento es tal que se termina abordando el mismo alegato resuelto por el tribunal accionado, referente a si los oficios n.os 2018EE4270 del 20 de abril de 2018 y 2018EE8938 del 24 de julio de 2018 eran susceptibles de control de legalidad en sede de lo contencioso administrativo o si, en sentido diferente, eran reiteraciones de un asunto ya resuelto previamente a través del oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017.

En ese orden de ideas, se está volviendo a plantear la pregunta acerca de cuál es el momento preciso a partir del que debe contabilizarse el término de caducidad en el caso sub examine. Aparte de lo anterior, lo que la Subsección nota es que la actora fue la que no tomó la precaución de demandar en tiempo el oficio n.° 2017EE13708 del 20 de noviembre de 2017, a pesar de que conoció su contenido y sus implicaciones, según ella misma lo dejó ver en el acápite de “hechos” del escrito introductorio de este proceso.

Esa incuria, que no logró enmendar radicando ante la administración nuevas solicitudes sobre un mismo punto de derecho y que tampoco logró rectificar durante el proceso contencioso, mucho menos, se puede corregir por medio de la tutela. Todo ello, menos aún, si el meollo del debate dentro del auto censurado era el momento en el que la discusión propuesta por la actora se le definió en forma última por parte de la entidad demandada, de tal manera que pudiera contabilizarse el mencionado término de caducidad desde ese instante.

Por tanto, el asunto bajo análisis no cobra relevancia constitucional. A modo de conclusión general, es necesario advertir que no se puede reabrir un proceso ordinario si no hay un aspecto de relevancia constitucional que lo permita. De lo contrario, se estaría implementando la acción de tutela como una tercera instancia para hacer valer tesis que, en el momento procesal indicado, fueron despachadas desfavorablemente[21].

Lo anterior es lo que sucede en el caso sub lite, pues no es posible distinguir lo que corresponde al juez de jurisdicción y lo que corresponde al juez constitucional. Antes bien, lo que busca la actora es que se reabra una discusión, en el sentido de ventilar, nuevamente, las tesis jurídicas de su preferencia. Ello no cumple con la finalidad de la tutela contra providencia judicial, que es reprochar las providencias enjuiciadas desde el punto de vista de la doctrina de los defectos.

En atención a lo expuesto, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de procedibilidad bajo examen, por lo cual debe declararse la improcedencia de la acción propuesta contra la autoridad judicial accionada. 3. Conclusión En la medida en que la Sala observa la improcedencia de todos y cada uno de los cargos propuestos contra el auto censurado en esta sede, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Myriam Marcela Pabón Pabón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y sustraerse de examinar los demás requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo y el fondo del asunto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AMPARO PRESENTADA POR MYRIAM MARCELA PABÓN PABÓN CONTRA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTA PROVIDENCIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de marzo de 2020 (Ver, folios n.os 1-19). [2] Según lo muestra el Sistema de Información Judicial Colombiano, la demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Bogotá D.C. el 18 de diciembre de 2018.

No se tiene noticia de cuándo se presentó la solicitud de conciliación prejudicial respectiva. [3] Ver, folios n.os 21-22 del cuaderno principal del presente proceso constitucional. [4] Ver, folios n.os 22-27 ibidem. [5] Ver, folio n.° 9. [6] Ver, folio n.° 11. [7] Ver, folio n.° 13. [8] Ver, folio n.° 17. [9] Ver, folios n.os 46-108. Estos corresponden a diferentes piezas procesales respectivas a los medios de control ejercidos por los señores en referencia, los cuales fueron adjuntos al presente proceso con el escrito de solicitud de amparo. [10] Ver, folio n.° 111. [11] Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 49C410383844B5B1 A40B44C15825494C F0223B4012FAC97F C67A19A6F055CBB3 folios n.os 1-14. [12] El informe fue presentado por medio de mensaje de correo electrónico del 18 de marzo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado 0017F6264CFA2FA6 2C4CFF74B935E383 7811AB6EA57778A7 FF49EEE7A5414BE4 del 21 de abril de 2020). [13] Ver, notificación n.° 23615 del 29 de abril de 2020, dirigida al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDEPAC), con destino a su dirección electrónica notificacionesjudiciales@participacionbogota.gov.co. [14] “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. [15] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [16] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [17] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [18] En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. [20] Corte Constitucional.

Sentencia T-1031 de 2001, citada por Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002 y T-136 de 2015. [21] Corte Constitucional. Sentencias T-272 de 1997, T-290 de 2003, T-906 de 2005, T-778 de 2012, T-828 de 2012, T-180 de 2018.