ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]os reproches que formula la tutelante a la providencia judicial carecen de relevancia constitucional, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que protesta, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación (…), a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00196-01(AC) Actor: MATILDE RINCÓN DE LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Matilde Rincón de Luna en contra de la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Matilde Rincón de Luna solicitó el amparo[1] de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia del 8 de agosto de 2019, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 54001- 33-40-010-2016-00577-01, en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su difunto hijo, quien prestaba el servicio militar obligatorio. 2.
Hechos 2.1. Matilde Rincón de Luna y Jaime Enrique Luna Castillo presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la pretensión de que: 2.1.1. Se declarara la nulidad de las Resoluciones 5141 del 10 de octubre de 2014 y 597 del 11 de febrero de 2015, por medio de las que la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional decidió, respectivamente: (i) negarles el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de su hijo que falleció en misión de servicio mientras prestaba el servicio militar obligatorio, y (ii) no reponer su decisión. 2.1.2.
A título de restablecimiento del derecho, se condenara a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a pagar a los demandante la referida pensión de sobrevivientes, conforme a los artículos 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990. 2.2. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, en sentencia del 5 de marzo de 2018[2], negó las pretensiones de la demanda aduciendo lo siguiente: 2.2.1.
El Decreto 1211 de 1990 no es aplicable al caso en tanto el hijo de los demandantes no ostentaba el cargo de oficial ni de suboficial de las fuerzas armadas y tampoco fue beneficiario de un ascenso póstumo por medio del que pasara a tener el grado de suboficial. 2.2.2. Si en gracia de discusión se aplicara el Decreto 1211 de 1990, igualmente se denegarían las pretensiones, pues, conforme a esa normativa, para que se reconozca la pensión de sobrevivientes con un periodo de servicio inferior a 12 años, el deceso tiene que haber ocurrido en combate. 2.2.3.
Conforme a la norma aplicable al caso, por ser la más favorable, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debe acreditarse la dependencia económica para que los padres puedan beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, condición que no se demostró en el caso concreto. 2.3. Los padres del soldado fallecido apelaron la decisión de primera instancia y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolver el recurso de alzada.
La referida autoridad judicial, en sentencia del 8 de agosto de 2019[3], confirmó la decisión del a quo. Para tal efecto, reiteró los argumentos de primera instancia, y agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación el 12 de abril de 2018[4] en la que: (i) determinó que el Decreto 1211 de 1990 no era aplicable a los conscriptos;
(ii) aclaró, a través de un cuadro comparativo, cuál era la normativa, relativa a las prestaciones por muerte, que cobijaba a los familiares de los soldados que fallecieron mientras prestaban el servicio militar, según la causa y la fecha de la muerte; y (iii) estimó que dentro del régimen especial de las fuerzas armadas no se reconoce pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos que murieron en misión de servicio.
Así las cosas, el tribunal concluyó, al igual que el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta, que por resultar más favorable a los demandantes, debía aplicarse el régimen general (Ley 100 de 1993) en lugar del régimen especial de las fuerzas armadas (Decreto 2728 de 1968). Sin embargo, no reconoció la pensión porque no encontró prueba de que los demandantes dependieran económicamente de su difunto hijo. 3.
Pretensiones de tutela Matilde Rincón de Luna, el 21 de enero de 2020, presentó solicitud de amparo[5] con la pretensión de que: i) se tutelaran sus derechos al debido proceso y a la igualdad; ii) se dejara sin efectos la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; y iii) se ordenara a la autoridad accionada dictar sentencia de reemplazo de conformidad con lo que se decida en esta tutela. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela La accionante, como sustento de sus pretensiones, afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los siguientes defectos: 4.1. Desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en los fallos del 1 de abril de 2004[6], del 30 de octubre de 2008[7], del 7 de julio de 2011[8], del 8 de septiembre de 2016[9] y del 16 de febrero de 2017[10] (i) estimaron que era contrario a la Constitución hacer una distinción entre las prestaciones por muerte que se reconocen a los conscriptos y las que se otorgan a los oficiales o suboficiales; y (ii) en consecuencia, inaplicaron el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que no contempla el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados regulares muertos en actividades propias del servicio, y emplearon de forma extensiva el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990 que sí reconoce la citada prestación a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 4.2.
Sustantivo en tanto consideró que podía negar la pensión de sobreviviente con base en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, aun cuando el Consejo de Estado ha estimado inconstitucional su aplicación en los casos de conscriptos. 5. Trámite de tutela e intervenciones En el trámite de primera instancia, adelantado ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la magistrada ponente, por medio de auto del 24 de enero de 2020[11], admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar su decisión a las partes y a todos los sujetos procesales que participaron en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho controvertido. 5.1.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe en el que sostuvo que sus actuaciones se surtieron conforme a la normativa vigente, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa. Adicionalmente manifestó que no incurrió en un defecto sustantivo, pues, el motivo por el que no aplicó el Decreto 1211 de 1990, como lo pretendía la accionante, fue que en el caso estudiado el hijo de la señora Rincón de Luna no cumplía con los supuestos fácticos para ser beneficiario de ese régimen.
Asimismo, afirmó que tampoco incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que decidió conforme a la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2020, negó el amparo deprecado.
Como sustento de su decisión la referida autoridad sostuvo que, si bien es cierto que durante un tiempo el Consejo de Estado y la Corte Constitucional inaplicaron el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 a los conscriptos y en su lugar les concedieron la pensión de sobrevivientes a sus familiares con fundamento en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, esa posición fue reevaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 2018.
El a quo constitucional señaló que la sentencia de unificación definió claramente el régimen de prestaciones por muerte de quienes prestan el servicio militar obligatorio y consideró innecesario extender el régimen especial del Decreto 1211 de 1990 a los conscriptos, en vista de que estos podían acceder a la pensión de sobrevivientes a través del régimen general de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, a partir de esa providencia se unificó la jurisprudencia en el sentido de que: “[c]on fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993”[12].
Así, la Sección Cuarta de esta Corporación no encontró configurados ninguno de los defectos alegados por la tutelante, en la medida en que estimó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander aplicó el precedente vinculante vigente al momento en el que profirió el fallo y, de conformidad con este, concluyó que el régimen aplicable al caso concreto era el de la Ley 100 de 1993 y no el del Decreto 1211 de 1990. 7.
Impugnación La señora Rincón de Luna, en escrito del 9 de marzo de 2020, impugnó el fallo de primera instancia sin presentar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional[13] ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general[14] de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que la actora plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[15]. 2.1.
Legitimación en la causa La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Matilde Rincón de Luna, puesto que es titular del derecho al debido proceso invocado, por haber fungido como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-40-010-2016-00577-01. Asimismo, esta Subsección estima probada la legitimación en la causa por pasiva, porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue la autoridad que profirió la sentencia del 8 de agosto de 2019 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.
Relevancia constitucional 2.2.1. La solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[16].
El reproche de tutela, debe tener la suficiente relevancia constitucional para transcender de la discusión litigiosa propia del proceso ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela. Intervención que debe ser subsidiaria[17] y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[18] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[19];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[20] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[21]”[22]. Ahora, definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, depende de verificar que, a primera vista, el reproche esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[23].
Para ello, la jurisprudencia constitucional[24] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta.
Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[25]. 2.2.2.
La Sala revisará los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, a partir de los parámetros constitucionales fijados en el requisito general de relevancia constitucional. Solo en caso de encontrar satisfecho dicho requisito pasará a realizar el estudio de las demás exigencias de procedibilidad, y si hay lugar a ello, a emitir un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.
En el caso concreto la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en la medida en que desconoció que la Corte Constitucional en la sentencia T-1043 de 2012 y la Sección Segunda del Consejo de Estado en los fallos del 1 de abril de 2004[26], del 30 de octubre de 2008[27], del 7 de julio de 2011[28], del 8 de septiembre de 2016[29] y del 16 de febrero de 2017[30], reconocieron la pensión de sobrevivientes a los familiares de los conscriptos que murieron en misión de servicio en virtud del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, inaplicando el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 por estimar que resultaba contrario a la Constitución. Revisada la sentencia del 8 de agosto de 2019, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander justificó su decisión en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, en la que la Alta Corporación determinó que: a) El artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 no puede ser aplicado en los casos en que el difunto es un conscripto, porque: (i) la disposición es explícita al decir que cobijaba a oficiales y suboficiales por tanto no hay una duda en su aplicación que permita emplear el principio de favorabilidad;
(ii) la existencia de regímenes especiales no implica la vulneración del derecho a la igualdad frente a la generalidad de trabajadores; y (iii) la forma diferenciada en que se encuentran vinculados a la administración los oficiales o suboficiales y los conscriptos justifica una distinción de trato en materia prestacional para ambas clases de personal. b) En vista de que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempla la opción de reconocer la pensión de sobrevivientes a los familiares de los conscriptos que fallecen en misión de servicio o en simple actividad, estos pueden beneficiarse del régimen general (articulo 46 de la Ley 100 de 1993) en aplicación de la regla de favorabilidad del artículo 288[31] de la Ley ejusdem.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Subsección encuentra que la actora no cuestionó la pertinencia, ni la fidelidad de la aplicación que hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para sustento del fallo del 8 de agosto de 2019, del lineamiento unificado que trazó el Consejo de Estado en su sentencia del 12 de abril de 2018 en relación con la norma aplicable para decidir las prestaciones por muerte de los conscriptos que fallecen en misión de servicio o en simple actividad.
Además, observa que reprochó la aplicación del Decreto 2728 de 1968 cuando tanto el Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Cúcuta como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvieron su caso con base en la Ley 100 de 1993. En ese orden, sus argumentos no trascienden el ámbito puramente legal, no exponen una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional y no explican suficientemente, cómo y en qué medida, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (i) aplicó una norma que resultaba contraria a la Constitución, al decidir en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993 o (ii) desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el tema, al aplicar los criterios establecidos por la misma Corporación en una sentencia de unificación posterior.
Así las cosas, los reproches que formula la tutelante a la providencia judicial carecen de relevancia constitucional, no muestran la posible vulneración de garantías iusfundamentales que protesta, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por los jueces naturales que conocieron el proceso ordinario.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación que negaba el amparo deprecado por la señora Rincón de Luna y, en su lugar, declarará la improcedencia del escrito de solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR LA SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Matilde Rincón de Luna, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00 ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.
ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.
En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.
En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Páginas 7 a 47 del archivo de la solicitud de tutela y sus anexos, contenido en el expediente digital. [2] Páginas 49 a 65 del archivo de la solicitud de tutela y sus anexos, contenido en el expediente digital. [3] Ibídem 67 a 93. [4] Identificada con número de radicación 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. [5] Páginas 7 a 47 del archivo de la solicitud de tutela y sus anexos, contenido en el expediente digital. [6] Identificado con número de radicación 1994-2003. [7] Identificado con número de radicación 8626-2005. [8] Identificado con número de radicación 70001-23-31-000-2004-00823-01. [9] Identificado con número de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01. [10] Identificado con número de radicación 47001-23-33-000-2013-00006-01. [11] Ibídem páginas 101 y 102. [12] Sentencia de unificación del 12 de abril de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con número de radicación 81001-23-33- 000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. [13] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [14] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [15] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [16] Al respecto, la Corte Constitucional explica la ponderación entre estos principios en el siguiente sentido: “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial” (sentencia T-066 de 2019). [17] El artículo 86 de la Constitución establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resaltado agregado). [18] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [19] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [20] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [21] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [22] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018. [23] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.
En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [24] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [25] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [26] Identificado con número de radicación 1994-2003. [27] Identificado con número de radicación 8626-2005. [28] Identificado con número de radicación 70001-23-31-000-2004-00823-01. [29] Identificado con número de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01. [30] Identificado con número de radicación 47001-23-33-000-2013-00006-01. [31] “Artículo 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.