ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [L]a accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, respecto de los actos reprochados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que, además, de ser el caso la tutelante podía solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos.
( ) esta Subsección no observa una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante, más aún que si esta tenía conocimiento de la existencia de otro mecanismo judicial de protección, como lo expresó en la solicitud de amparo, y, permitió que feneciera la oportunidad legal para su ejercicio (caducidad de la acción).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00188-01(AC) Actor: NORA LONDOÑO LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUINDÍO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Nora Londoño Londoño en contra de la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Solicitud de tutela Nora Londoño Londoño, el 20 de enero de 2020, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos de carrera mediante traslado, y de los principios de confianza legítima y de buena fe, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial (en adelante, la UACJ), y el Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, con ocasión de los siguientes actos administrativos: i) Oficio CSJQUO19-298 del 13 de marzo de 2019, que emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado presentada por la accionante, y la Resolución No. CSJQUR19-128 del 10 de abril de la misma anualidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expidió ambos actos. ii) Resolución No. CJR19-0695 del 18 de junio de 2019, emitida por la UACJ, que, al revolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la decisión del 13 de marzo del mismo año[1]. 2.
Hechos 2.1. Nora Londoño Londoño, quien se encontraba en el cargo de secretaria nominada del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia (Quindío), como empleada de carrera judicial desde el 2008, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el 1 de marzo de 2019, “CONCEPTO FAVORABLE DE TRASLADO para ser [Sic] efectivo en el cargo de Secretaria Nominada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, que se encuentra vacante”[2]. 2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió el Oficio CSJQUO19-298, el 13 de marzo de 2019, con el que emitió concepto desfavorable “para el traslado de la servidora Nora Londoño Londoño, Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, Quindío, para el mismo cargo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia”[3]. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, la señora Londoño Londoño, el 1 de abril de 2019, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a su petición de traslado[4]. 2.4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la Resolución No.CSJQUR19-128 del 10 de abril de 2019[5], no repuso la decisión impugnada, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la UACJ, para lo de su competencia. 2.5.
Tras ello, la UACJ, mediante la Resolución No. CJR19-0695 del 18 de junio de 2019, confirmó la decisión contenida en el Oficio CSJQUO19-298 del 13 de marzo del mismo año[6]. 2.6. El Consejo Seccional del Quindío elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo de secretario nominado del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, por medio del Acuerdo CSJQUA 19-48 del 18 de diciembre de 2019, en la que solo aparece, como elegible, Mónica Andrea Gómez Pérez[7]. 3.
Pretensiones de tutela 3.1. La parte actora, el 20 de enero de 2020, solicitó las siguientes súplicas en la acción de tutela: (i) amparar los principios de confianza legítima y de buena fe, y los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a los cargos de carrera mediante traslado; y (ii) dejar sin efecto las decisiones contenidas en el Oficio CSJQUO19-298 del 13 de marzo de 2019, y en las Resoluciones No. CSJQUR19-128 del 10 de abril de 2019 y No. CJR19-0695 del 18 de junio de 2019[8]. 3.2.
Asimismo, peticionó, como medida provisional, que se decretara la suspensión del nombramiento de Mónica Andrea Gómez Pérez, con el acuerdo CSJQUA19-48 del 18 de diciembre de 2019, en el cargo de secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío). 4. Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de solicitud de amparo se expresaron los siguientes argumentos: 4.1.
El acto que emitió concepto desfavorable a la petición de traslado es “improcedente”, puesto que la parte accionada tuvo en cuenta requisitos “que no fueron exigidos al momento de la convocatoria”[9]. 4.2. La señora Londoño Londoño se presentó en uno de los concursos de carrera judicial, para una de las vacantes en las sedes del Juzgado Civil Municipal de Armenia y del Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, “sin que se exigiera el cumplimiento del requisito de la especialidad”.
Lo anterior implica que el cargo, al que solicitó el traslado, lo puede desempeñar cualquier persona, sin que sea relevante el hecho de que sea un juzgado civil o uno promiscuo[10]. 4.3. La parte accionada no valoró la calificación de servicios obtenida por la señora Londoño Londoño, con un puntaje de 99 puntos, y la “permanencia durante 10 años en el juzgado” al que la interesada solicitó el traslado[11]. 4.4.
Si bien es cierto que los actos administrativos reprochados pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales[12]. 4.5. La sentencia T-682 de 2016 de la Corte Constitucional indicó que los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son idóneos y eficaces, por su término de duración, para acceder a los cargos de carrera[13]. 4.6.
El traslado de los empleados de la Rama Judicial debe estar condicionado únicamente al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de 2002[14]. 4.7. Las entidades accionadas no tuvieron en cuenta que la tutelante, por un lado, ya ha trabajado, como secretaria, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío), que conoce de procesos civiles, penales y de familia; y, por el otro, que solo ha desempeñado sus funciones en el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, por el lapso de dos días[15]. 4.8.
La decisión de emitir un concepto desfavorable frente a la solicitud de traslado, adolece de “FALSA MOTIVACION”, por carecer de sustento normativo, y por desconocer que en la convocatoria no se exigió especialidad alguna para ejercer al cargo requerido[16]. 5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del Magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, William Hernández Gómez, con proveído del 10 de febrero de 2020[17], admitió la acción de tutela, y dispuso la notificación a las partes y a los sujetos vinculados en este trámite.
Además, negó la petición de suspensión provisional requerida en el escrito de solicitud de amparo. 5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con el oficio CSJQUO20-64 del 27 de enero de 2020[18], solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, en su criterio, la actora puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver cualquier inconformidad que tuviera en contra de los actos acusados.
Además, expresó que en este asunto no se cumple el requisito de inmediatez. Finalmente, la parte accionada manifestó que ha adelantado sus actuaciones conforme a la normatividad constitucional, legal y reglamentaria. 5.3. La UACJ, el 27 de enero de 2020[19], pidió que se negara, por improcedente, el amparo deprecado por la parte actora, en razón a que: (i) los actos administrativos reprochados gozan de la presunción de legalidad;
(ii) existe otro mecanismo judicial ordinario, previsto en la Ley 1437 de 2011, para la protección de sus derechos fundamentales; y (iii) en este caso no se encuentran afectadas las garantías constitucionales de quien presentó la acción de tutela, toda vez que el trámite de la solicitud de traslado se adelantó conforme al debido proceso y a los principios de confianza legítima y de buena fe. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 13 de febrero de 2020[20], rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por Nora Londoño Londoño, al no cumplir con el requisito de inmediatez. Con sustento en lo anterior, el juez de primera instancia indicó los siguientes argumentos: 6.1.
La Corte Constitucional ha sostenido que el actor debe presentar la solicitud de tutela, una vez este tenga conocimiento de “la irregularidad que lo afecta, pues dicha circunstancia permite evidenciar si la acción fue interpuesta oportunamente”[21]. 6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al intervenir en este trámite, manifestó que, el 20 de junio de 2019, la UACJ notificó la Resolución No. CJR19-0695 del 18 de junio de 2019.
Nora Londoño Londoño presentó la acción de tutela el 20 de enero de 2020[22]. 6.3. Conforme a lo anterior, la protección de los derechos fundamentales reclamada por la parte actora no tenía el carácter de urgente, en razón a que entre la fecha del mencionado acto administrativo reprochado, que la tutela pretende que esta Corporación deje sin efectos, y la de presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de seis meses[23]. 6.4.
Además, la parte accionante acudió a la solicitud de tutela, luego de que tuviera conocimiento del oficio del 15 de enero de 2020, en el que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le informara al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, la lista de elegibles para proveer el cargo de secretario en el referido despacho judicial[24]. 6.5.
En todo caso, la tutelante no agotó el mecanismo judicial ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, para la protección de los derechos fundamentales alegados en este trámite, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[25]. 6.6. Finalmente, en el expediente no se encuentran pruebas que acreditaran alguna justificación razonable que le hubiera impedido a la actora cumplir con el requisito de la inmediatez, y que “convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto”[26]. 7.
Impugnación y trámite 7.1. La parte accionante impugnó[27] la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera al amparo constitucional deprecado[28]. Indicó que en el caso concreto se cumplió con el requisito de inmediatez, con base en los siguientes argumentos[29]: 7.1.1.
La vulneración del derecho a solicitar el traslado, en su calidad de “empleada de carrera”, ha permanecido en el tiempo. 7.1.2. El tiempo que ha transcurrido entre el oficio del 18 de junio de 2019 y la presentación de la solicitud de amparo resulta razonable. 7.1.3. En el mes de enero de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante, el CSJ) había optado por Mónica Andrea Gómez Pérez, en el cargo que había requerido para el traslado.
Conforme a lo anterior, la tutelante inició el trámite de la solicitud de amparo, porque se presentó un nuevo hecho que “era la opción a ocupar el cargo de secretaria por la antes mencionada”. 7.1.4. La Corte Constitucional no ha indicado que el término para promover una acción de amparo, por asuntos como el que es objeto de estudio, sea de seis meses. 7.1.5.
Esta acción de tutela presenta un hecho nuevo y la vulneración de los derechos fundamentales se cumplió a cabalidad. 7.1.6. En los meses posteriores al oficio del 18 de junio de 2019, el CSJ adelantó el trámite para la provisión del cargo objeto de la solicitud de traslado. En esa diligencia, la mencionada entidad nombró a Mónica Andrea Gómez Pérez, sin embargo, esta declinó. 7.1.7.
La Sala debe tener en cuenta la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en razón a que en junio del mismo año no existía un precedente de un caso similar a este asunto. 7.2. El magistrado ponente del fallo de primera instancia, con proveído del 11 de marzo de 2020[30], concedió el escrito con el que la parte actora impugnó el fallo emitido por el a quo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado. 2.
La acción de tutela contra actos administrativos En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[31] es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional evidencia que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho[32], la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante alegue una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo[33].
Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional[34] permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar[35], por cuanto sus resultas determinan la procedencia del estudio de fondo de los defectos[36] que el accionante enrostra a la decisión. Así las cosas, la Sala pasa a verificar (3.1.) la legitimación en la causa de las partes del proceso y (3.2.) a realizar el examen de procedibilidad en relación con los reproches planteados en la solicitud de tutela. 3.1.
Legitimación en la causa 3.1.1. La Subsección afirma que se encuentra acreditada la legitimación por activa, porque Nora Londoño Londoño es la titular de los derechos que se aducen vulnerados en los actos administrativos objeto de esta acción de tutela. Por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados en alguno de ellos resultaría afectado su derecho al debido proceso. 3.1.2.
Esta Sala también encuentra probada la legitimación por pasiva del Consejo Seccional del Quindío y de la UACJ en este trámite, toda vez que estas fueron las autoridades que dictaron los actos objeto de la acción amparo que, según el tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 3.2. Examen de procedibilidad en relación con las alegaciones de la solicitud de amparo dirigidas contra los actos administrativos 3.2.1.
El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedibilidad de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto[37]. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental[38].
En los casos en que sea objeto de estudio una acción de amparo contra actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de subsidiariedad se sustenta, prima facie, en su improcedencia, en la medida que el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de instrumentos jurídicos para garantizar la protección de derechos fundamentales, ya sea en la misma actuación administrativa, solicitando nulidades e interponiendo los recursos pertinentes, o en el proceso contencioso, pues el juez de conocimiento es, también, garante natural de la Carta Política y, por ende, cabe que sea ante él que el tutelante alegue cualquier situación de riesgo o afectación de los garantías constitucionales[39].
Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz como una herramienta judicial definitiva[40].
En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas, adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo, implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 3.2.1.1.
En el caso concreto, la accionante cuestiona en sede de tutela el oficio que emitió un concepto desfavorable frente a su solicitud de traslado, y los actos administrativos que resolvieron de fondo los recursos de reposición y de apelación interpuestos en contra de la primera decisión, sin hacer referencia a la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitaría el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
La parte tutelante, además, afirmó que la presente acción de amparo es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, con sustento en la sentencia T-682 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, debido a que, en su criterio, esa providencia establece la regla jurídica en la que los medios de control propios de la jurisdicción contenciosa administrativa no son idóneos, por su duración, en los casos en los que sea objeto de controversia “el acceso a los cargos de carrera”[41].
Al respecto, esta Subsección expresa que no existe una identidad fáctica entre la sentencia invocada y el caso concreto, toda vez que la primera trata un asunto relacionado con la culminación de las etapas de una convocatoria para proveer unos cargos de empleados de la rama judicial[42], y el segundo estudia la constitucionalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de traslado requerida por una persona que pertenece a la carrera judicial.
Por tanto, no es de recibo este argumento presentado por la tutelante, para dar aplicación a una regla que, en su criterio, constituye una excepción al agotamiento previo de los mecanismos judiciales ordinarios pertinentes. En ese contexto, al revisar el expediente, la Sala encuentra que la accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales, respecto de los actos reprochados, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[43], en el que, además, de ser el caso la tutelante podía solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos[44].
Por tanto, esta Subsección no observa una justificación suficiente y razonable para que, en su condición de juez de tutela, desplace al juzgador ordinario y acometa el análisis de fondo que procura la accionante[45], más aún que si esta tenía conocimiento de la existencia de otro mecanismo judicial de protección, como lo expresó en la solicitud de amparo[46], y, permitió que feneciera la oportunidad legal para su ejercicio (caducidad de la acción). 3.2.2.
En todo caso, en este asunto no se encuentran satisfechos los requisitos de razonabilidad y de proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, para el cumplimiento del requisito de inmediatez[47], toda vez que resulta excesivo que la actora haya acudido a la acción de tutela, transcurrido un lapso de, aproximadamente, siete meses[48], entre la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto que emitió el referido concepto desfavorable, y que consolida de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, y la fecha de presentación de la solicitud de amparo[49].
Lo anterior, además, porque en el expediente no se encuentra una justificación, por parte de la señora Londoño Londoño, o una prueba sumaria que respalde el uso tardío de la presente acción. 3.2.3. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela del 13 de febrero de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones ya expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE TUTELA DEL 13 DE FEBRERO DE 2020, PROFERIDA POR LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 2 a 9 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [2] Páginas 18 a 22 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [3] Páginas 23 a 26 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [4] Página 28 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [5] Páginas 28 a 31 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [6] Páginas 32 a 36 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [7] Página 38 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [8] Página 7 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [9] Página 4 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [10] Ibíd. [11] Ibíd. [12] Página 5 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [13] Ibíd. [14] Página 7 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [15] Ibíd. [16] Ibíd. [17] Páginas 41 y 42 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [18] Páginas 60 a 65 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [19] Páginas 66 a 84 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [20] Páginas 88 a 97 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [21] Página 95 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [22] Ibíd. [23] Página 96 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [24] Ibíd. [25] Página 96 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [26] Páginas 96 a 97 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [27] Por medio de correo electrónico enviado el 6 de marzo de 2020.
Páginas 111 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [28] Páginas 112 a 115 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [29] Páginas 112 a 114 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [30] Página 117 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [31] Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. [32] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. [33] “(i) Defecto orgánico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carecía absolutamente de competencia para expedirlo.
Se trata, por ende, de una situación extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisión correspondiente.|| (ii) Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuación administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico.
Este vicio tiene carácter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ningún motivo constitucionalmente válido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectación verificable de las garantías constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a través de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento.|| (iii) Defecto fáctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisión bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuación. Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuración no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoración probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de vínculo entre los hechos probados y la decisión adoptada.
Además, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado.|| (iv) Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicación de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto.
La jurisprudencia también ha precisado que la interpretación irrazonable de las reglas jurídicas es una causal de estructuración de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposición entre la comprensión comúnmente aceptada del precepto y su aplicación por parte de la autoridad administrativa, situación que encuadra en lo que la doctrina define como interpretación contra legem.|| (v) Error inducido o vía de hecho por consecuencia, defecto que se predica cuando la autoridad administrativa adopta una decisión contraria a los derechos fundamentales de las partes interesadas, debido a la actuación engañosa por parte de un tercero.|| (vi) Falta de motivación, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte.
Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha señalado que la motivación del acto administrativo es un aspecto central para la garantía del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicción contenciosa distintos al de desviación de poder de que trata el artículo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectación, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la función administrativa.
Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporación haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un ámbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario también deba hacerse expresa la motivación de la decisión.|| (vii) Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contravía del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional.|| (viii) Violación directa de la Constitución, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma específica, normas de la Carta Política.
Ello se evidencia cuando la Constitución prevé reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jurídicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas”. Léase en sentencias T-773 de 2015 y T-596 de 2011. [34] Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. [35] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [36] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [37] “Artículo 6.
La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2 […]”. [38] “Artículo 86 constitucional: […] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]”. [39] Corte Constitucional.
Sentencia T-1062 de 2010. [40] Ibíd. [41] Página 5 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [42] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-682 de 2016, expuso las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos: “Solicitan los actores de la presente acción de tutela que se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga sus veces, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término de 48 horas se expida el Acuerdo Pedagógico, que rija el curso de formación judicial previsto por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el marco de la Convocatoria 22.
A la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas publique un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 22, sin que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos, hasta la expedición del registro de elegibles sea superior a 12 meses.
A la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, que dentro del término de 48 horas al Acuerdo Pedagógico cite a inscripción al curso de formación judicial a los aspirantes que en la Convocatoria No. 22, aprobaron la prueba de conocimientos”. [43] Ley 1437 de 2011 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [44] Ley 1437 de 2011 “Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. [45] En la sentencia T-1231 de 2008, la Corte Constitucional destacó: “Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional.
Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. [46] Página 5 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60. [47] Corte Constitucional.
Sentencia T-323 del 2019. En esta providencia se citó un aparte de la Sentencia SU-378 de 2014, que indicó lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada caso.
En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados”. [48] En el expediente no se encuentra prueba que acredite la fecha de notificación de la Resolución No. CJR19-0695 del 18 de junio de 2019, sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío manifestó, en su intervención, que la UACJ notificó dicho acto el 20 de junio de la misma anualidad (página 62 del expediente digital), criterio que asumió el juez de primera instancia en este trámite, y del que la parte impugnante no controvirtió su veracidad. [49] El 20 de enero de 2020.
Página 2 del expediente digital que se encuentra en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado 4F6477E5931B025A 1A20990A10715216 DEED2AFFB7CD55F8 F531C69C245DBA60.