IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CUANDO SE PRETENDE EL CUMPLIMIENTO DE UNA NORMA QUE IMPLICA GASTO Encuentra la Sala que tal y como lo advirtió la Procuradora Judicial y el Tribunal en su sentencia, la acción de la referencia deviene improcedente porque como se advierte de las pretensiones de la demanda, con el ejercicio del presente medio de control se pretende el cumplimiento de una norma que implica gasto.
En efecto, el establecimiento de un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales, implica disponer de una serie de recursos económicos que la Ley 13 de 1990, no precisa cómo se financiará, razón por la cual, incluso la misma parte actora en sede administrativa y judicial requirió “las apropiaciones presupuestales”, que devienen necesarias para acceder a sus pretensiones.
(…) No sobra advertir a la parte demandante que esta causal de improcedencia, como se demostró, tiene origen legal -Ley 393 de 1997- y no se trata de ninguna decisión caprichosa y mucho menos dictada para perjudicar al sector de pescadores artesanales. Sumado a lo anterior, debe destacar la Sala que, de la argumentación expuesta por la parte actora, el Ministerio accionado y la propia procuraduría, salta a la vista la existencia de un debate jurídico que no es dable dilucidar vía acción de cumplimiento, por escapar a su objeto que se limita a procurar por el acatamiento del ordenamiento jurídico sin que le sea atribuible al juez constitucional juzgar la legalidad de los actos o disposiciones normativas puestas en su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00416-01(ACU) Actor: CONFEDERACIÓN MESA NACIONAL DE PESCA ARTESANAL DE COLOMBIA- COMENALPA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección B, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La Confederación Mesa Nacional de Pesca Artesanal de Colombia, en adelante “COMENALPAC”, mediante apoderada judicial, ejerció medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra el Ministerio del Trabajo para que se le ordene acatar el contenido del artículo 62 de la Ley 13 de 1990[1]. 1.2.
Hechos Señaló la parte actora que la Ley 13 de 1990, contentiva del Estatuto de General de Pesca, dispone en su artículo 3º que la actividad pesquera es de utilidad pública e interés social lo que, en su criterio, guarda concordancia con los principios del Estado Social de Derecho del que trata el artículo 1º de la Constitución Política.
Afirmó que el pescador artesanal “…es un sujeto que tiene una relación directa con el agua, el cual carece de tierra y fundamenta su actividad con expresiones culturales, organizativas y familiares que le permiten ejercer el manejo sustentable de los ecosistemas y recursos pesqueros, de los cuales depende su forma de vida, trabajo y reproducción social”.
Sostuvo que los pescadores artesanales, según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura “FAO”, “…están bajo las siguientes condiciones de vulnerabilidad: (i) medio ambiente, (ii) ingresos, (iii) salud, (iv) condiciones laborales y (v) la marginalización política” y, sostuvo que “…agregaríamos una (vi) que sería la invisibilización de los pescadores artesanales ante la construcción de megaobras sobre los ecosistemas acuáticos donde ejercen su actividad, pues dicha omisión ha incidido gravemente en el deterioro de la calidad de vida de los pescadores artesanales en Colombia”.
Afirmó que el incumplimiento de la norma que se pide ordenar acatar implica que los pescadores artesanales no son sujetos de protección por parte del Estado, en lo referente a derechos del Sistema de Seguridad Social. Indicó que la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura “FAO”, define la protección social como “…el conjunto de políticas y programas que abordan las vulnerabilidades económicas, ambientales y sociales de la inseguridad alimentaria y la pobreza mediante la protección y la promoción de los medios de vida, y promueve la construcción de sistemas integrales e inclusivos de protección social para la población rural en sus tres grandes componentes: la protección social no contributiva (o asistencia social), la protección social contributiva (o seguridad social) y las políticas y regulaciones del mercado laboral para garantizar el empleo decente”.
Expuso que la Ley 100 de 1993, creó “…el Fondo de Solidaridad, pero este es inoperante para los pescadores artesanales, pues sus condiciones actuales de vida y sus ingresos alcanzan escasamente para la subsistencia y no pueden dar una contribución para acceder al sistema de pensiones en ninguna de las modalidades…”. Manifestó que los pescadores artesanales carecen de sistema de seguridad social, de subsidios de desempleo y necesitan de un “sistema solidario que los cubra”; por tanto, es preciso que se implemente y ejecute el sistema especial de seguridad social de que trata la Ley 13 de 1990.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: “1. ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DEL TRABAJO el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley, artículo 62 de la Ley 13 de 1990. 2. (…) que el MINISTERIO DEL TRABAJO REALICE las apropiaciones presupuestales de la cuenta de compensación a la cuenta de solidaridad como contribución de la población de mejores ingresos a los más vulnerables, en este caso para los pescadores artesanales en cuanto a la pensión mínima vital. 3.
Se priorice la afiliación a la seguridad social en el régimen subsidiado creado por el Capítulo II de la Ley 100 de 1993, a los pescadores artesanales pobres y vulnerables y a sus grupos familiares que no tienen posibilidad de cotizar. 4. Los demás componentes de la seguridad social que corresponden al acceso a las cajas de compensación, seguro de desempleo y riesgos profesionales”. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sección “B”, mediante auto de 6 de agosto de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro del Trabajo, luego, mediante providencia de 19 de agosto de 2020, incorporó las pruebas allegadas por las partes. 1.4. Contestación del Ministerio del Trabajo Su apoderado judicial expuso su oposición a las pretensiones de la demandante por considerar que no tienen fundamento constitucional ni legal.
Precisó que la normativa que se pide acatar carece de un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza de esa Cartera Ministerial. Explicó que la Ley 13 de 1990 y su decreto reglamentario se dictaron en vigencia de la Constitución de 1986 “…que admitía un sistema de previsión social en el cual resultaba válida la implementación de regímenes especiales que hoy se encuentran proscritos de nuestro ordenamiento jurídico…”.
Agregó que es lo cierto que dichas normas impusieron la obligación de crear un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales, pero en cabeza del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Explicó que con la expedición de la Ley 790 de 2002 “…se sustrajo del mundo jurídico a ese ministerio que se fusionó con el Ministerio de Salud y entre los dos dieron paso al Ministerio de la Protección Social”.
Luego se dictó la Ley 1444 de 2011, que escindió el Ministerio de Protección Social y creó el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social “…dejándole a este último la competencia para estructurar un sistema especial de seguridad social en favor de los pescadores artesanales, según lo dispone el artículo 2.16.13.3, del Decreto 1071 de 2015”.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que “…la norma que obligaba al hoy inexistente Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a establecer un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales, perdió su eficacia en lo que respecta al tema pensional por haber desaparecido el organismo encargado de su implementación y además, porque la posibilidad de implementar normativamente regímenes especiales en materia pensional fue desaparecido expresamente por nuestra Constitución Nacional (sic), en el Acto Legislativo Nº 01 de 2005 (…) …los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y 155 del Decreto 2256 de 1991, en cuanto preveía el aseguramiento de un núcleo específico de población (los pescadores artesanales) con un régimen especial que debía implementar el desaparecido Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, perdió eficacia en el marco del principio de universalización de la seguridad social contenido en el Estatuto [Ley 100 de 1993] que rige la materia, en la medida en que hoy día todos los núcleos de población están llamados a incorporarse a la seguridad social”.
Sumado a lo anterior, advirtió que no es dable desconocer que el artículo 1º, inciso 8º y el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, proscribió los regímenes especiales de pensiones “…manteniendo a salvo únicamente los aplicables al Presidente de la República y a los miembros de la Fuerza Pública. Esto significa que a partir del 25 de julio de 2005 nuestro marco Constitucional impide crear regímenes especiales de pensiones y en consecuencia, los afiliados se regularán íntegramente por las disposiciones propias del Sistema General de Pensiones establecidas en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005”.
En este orden de ideas indicó que ese Ministerio no puede asumir una carga que no le compete, en la medida que no es el empleador de los pescadores artesanales y por no tener entre sus funciones las de administrador de pensiones. Finamente, precisó que “…los pescadores artesanales no se encuentran excluidos del Sistema General de Pensiones, en razón a que pueden incorporarse a través del Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, que constituye una cuenta especial dentro de la contribución de trabajadores asalariados dirigida a financiar el sistema de pensiones de la población excluida del régimen contributivo”. 1.5.
Intervención de la Procuradora Primera Judicial II para Asuntos Administrativos La señora Procura Judicial, luego de aludir a los argumentos expuestos por la parte actora y el ministerio demandado, afirmó que la acción deviene improcedente porque la normativa que se pide ordenar cumplir implica gasto que se requiere para establecer un sistema especial de seguridad social.
Agregó que “…la norma respeto de la cual se solicita su cumplimiento no reúne varios requisitos adicionales debido a que el deber jurídico que se solicita hacer cumplir se encuentre consignado en una norma inaplicable, por ende, su mandato no es imperativo y es objetable, además, que no está radicado en cabeza del actual Ministerio del Trabajo (…) y no es válida jurídicamente ni exigible actualmente ante la inconstitucionalidad sobreviniente de esta”.
Advirtió que los artículos 62 de la Ley 13 de 1990 y el 155 del Decreto 2256 de 1991- devienen inconstitucionales por desconocimiento del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo anterior, afirmó que “…no existe justa causa debidamente razonada para que se dé cumplimiento al contenido del artículo 62 de la Ley 13 de 1990 y por tanto se establezca un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales en materia pensional como lo solicita la parte actora, cuando el Acto Legislativo 01 de 2005 señala que no habrá regímenes especiales ni exceptuados…”. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción al advertir que las normas que se piden hacer cumplir están dirigidas a “ hacer efectivo un gasto público por parte del Gobierno Nacional lo cual está expresamente excluido por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997”. 1.6.
Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado, para lo cual expuso que el Tribunal omitió la consideración expuesta por la Procuradora Judicial según la cual no existe otro mecanismo de defensa judicial para la obtención de las pretensiones que se reclaman. Indicó que “…para el sector vulnerable de los pescadores artesanales, lo transcrito es letra muerta porque según el juez constitucional el artículo 62 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 155 del Decreto reglamentario 2256 de 1991 fueron expedidos en vigencia de la Constitución de 1886, en consecuencia, está por fuera del ordenamiento jurídico, asunto que no compartimos, pues deja por el suelo el Estado Social de Derecho…”.
Señaló que no comparte el dicho de la Procuradora Judicial según el cual el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, deviene inconstitucional porque “…no se aplica la constitucionalidad de una norma que genera solidaridad para una población vulnerable, que precisamente fue el espíritu del constituyente primario consagrado en el artículo 87 de la constitución de 1991, para que de un plumazo el operador judicial aplique tal excepción”.
Para finalizar, afirmó que “…se exige el cumplimiento de una ley que hasta el año 2005, en gracia de discusión no se cumplió, y bajo el argumento infantil de la contestación de la demanda el Ministerio del Trabajo no está obligado sino el de Salud, bajo esta argumentación jurídica las autoridades no fueron capaces de recoger esa necesidad y ahora la justicia se declara improcedente porque es tarea del legislador; en consecuencia la inminencia del perjuicio es irrelevante para el Tribunal porque no puede ordenar un gasto y prefiere dejar en el imaginario que el colombiano presidente tiene más razones de derecho que el colombiano pescador artesanal”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[2], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[3], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[4] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[5] Sobre este tema, esta Sección[6] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[7]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[8]. 2.4.
Para atender esta exigencia la parte actora allegó copia de la petición de 3 de junio de 2020 que presentó al Ministro de Trabajo para solicitar el acatamiento del contenido del artículo 62 de la Ley 13 de 1990. De acuerdo con lo anterior, a pesar no de existir respuesta de dicha petición, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento Destaca la Sala que la parte actora pretende que en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 62 de la Ley 13 de 1990, el Ministerio del Trabajo: “i) REALICE las apropiaciones presupuestales de la cuenta de compensación a la cuenta de solidaridad como contribución de la población de mejores ingresos a los más vulnerables, en este caso para los pescadores artesanales en cuanto a la pensión mínima vital. ii) Se priorice la afiliación a la seguridad social en el régimen subsidiado creado por el Capítulo II de la Ley 100 de 1993, a los pescadores artesanales pobres y vulnerables y a sus grupos familiares que no tienen posibilidad de cotizar. iii) Los demás componentes de la seguridad social que corresponden al acceso a las cajas de compensación, seguro de desempleo y riesgos profesionales”.
Precisa la Sala que la disposición que se dice desatendida, dispone: “El Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establecerá un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales”. En este orden de ideas, encuentra la Sala que tal y como lo advirtió la Procuradora Judicial y el Tribunal en su sentencia, la acción de la referencia deviene improcedente porque como se advierte de las pretensiones de la demanda, con el ejercicio del presente medio de control se pretende el cumplimiento de una norma que implica gasto.
En efecto, el establecimiento de un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales, implica disponer de una serie de recursos económicos que la Ley 13 de 1990, no precisa cómo se financiará, razón por la cual, incluso la misma parte actora en sede administrativa y judicial requirió “las apropiaciones presupuestales”, que devienen necesarias para acceder a sus pretensiones.
Valga señalar que esta Sala ha superado la exigencia de que la norma que se pide ordenar cumplir requiera de erogación, siempre y cuando el mismo ya esté presupuestado[9], empero, como ya se anotó en este caso, no existe prueba alguna que permita establecer que los recursos necesarios para la creación y funcionamiento del sistema especial de seguridad social, que requiere la parte demandante estén financiados o se haya indicado la manera en que se realizará, lo que conlleva la configuración de la causal de improcedencia de que trata el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, según el cual “…la acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
No sobra advertir a la parte demandante que esta causal de improcedencia, como se demostró, tiene origen legal -Ley 393 de 1997- y no se trata de ninguna decisión caprichosa y mucho menos dictada para perjudicar al sector de pescadores artesanales. Sumado a lo anterior, debe destacar la Sala que, de la argumentación expuesta por la parte actora, el Ministerio accionado y la propia procuraduría, salta a la vista la existencia de un debate jurídico que no es dable dilucidar vía acción de cumplimiento, por escapar a su objeto que se limita a procurar por el acatamiento del ordenamiento jurídico sin que le sea atribuible al juez constitucional juzgar la legalidad de los actos o disposiciones normativas puestas en su conocimiento.
Dicho debate gira en torno a la presunta inconstitucionalidad de la que se acusa al artículo 62 de la Ley 13 de 1990 -norma que se pide cumplir-, por contradecir lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que dicha ley procura por el establecimiento de un sistema especial de seguridad social para los pescadores artesanales en materia pensional, a sabiendas que se trataría de una decisión contraria a la Constitución Política, la cual dispone que “…no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República”.
En conclusión, para esta la Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente, lo cual impide pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones, porque la norma que pide hacer cumplir implica gasto y, como se demostró, existe un debate legal y constitucional entre las partes, que debe ser dirimido por el juez natural, frente al cual este juzgador constitucional carece de competencia, para el cual el ordenamiento jurídico prevé un medio de control diferente al de cumplimiento que valga señalar no está previsto para la realización de estudios de legalidad sino para lograr el acatamiento de deberes claros, expresos y exigibles contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca [2] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[4].
(Negrita fuera de texto) [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [6] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [7] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [9] Al respecto puede consultarse la sentencia de 3 de abril de 2014, Rad. No. 2013-01288-01, actor: María Luisa Guerrero Narváez, M.P. Alberto Yepes Barreiro