IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE PIDE ACATAR La acción de cumplimiento deviene improcedente, razón por la que revocará parcialmente la decisión del Tribunal según pasa a explicarse: Del análisis de las pretensiones de la accionante se advierte que, además del cumplimiento de la normativa que se cita pretende que se ordene inaplicar y dejar sin valor y efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 del 12 de julio de 2016, celebrado entre la CREMIL y la firma North Way Services S.A.S., por considerarlos ilegales.
Al respecto, conviene destacar que el reparo de la parte demandante recae en la implementación de una plataforma digital destinada a la gestión y administración de los descuentos y novedades que se presenten en la nómina de la accionada, al punto que exige de este juez constitucional se inaplique y deje sin efectos. Empero, tal pedimento implica que se adelante un estudio de legalidad que resulta ajeno al presente medio de control y escapa a la competencia de este juez constitucional.
(…) Esta Sala debe reiterar, que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo efectuar ese estudio de legalidad y esto no puede realizarse en el curso del presente medio de control de cumplimiento. Así las cosas, para resolver las pretensiones de la actora no basta con entrar a verificar el incumplimiento de la normativa que invoca, por el contrario, exige un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento fijado por CREMIL para deducir y retener sumas de dinero de sus afiliados y pensionados y ello, no puede ser abordado en el presente estudio, situación que impide pronunciarse de fondo en esta acción de cumplimiento.
(…) En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución 8062 de 2016 y del Convenio No. 02 de 2016 frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, conforme las razones ya expuestas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00206-01(ACU) Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE VEEDORES LTDA-COOVEEDURÍA LTDA Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que accedió a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora ESPERANZA RODRÍGUEZ MONTOYA, en calidad de representante legal de la Cooperativa Nacional de Veedores Ciudadanos Ltda., en adelante Cooveeduría Ltda. ejerció acción de cumplimiento contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- para que se le ordene acatar el contenido de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005 y, en consecuencia, se ordene inaplicar y dejar sin valor y efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio No. 02 de 2016 celebrado entre CREMIL y la firma North Way Services S.A.S. 1.2.
Hechos Informó la parte actora que el 18 de octubre de 2019[1], como entidad operadora de libranza o de descuento directo y en cumplimiento de la sentencia ACU 2206 del 21 de abril de 2005, solicitó a la CREMIL la aplicación de unos descuentos del personal que pertenece a pagaduría para 10 de sus afiliados. Indicó que, con Oficio de 12 de diciembre de 2019, la accionada comunicó que no era posible acceder a lo solicitado porque desde agosto de 2016, la entidad implementó la plataforma SYGNUS para que todas las obligaciones que adquirieran los afiliados se gestionaran por ese medio tecnológico, en la cual CREMIL no tiene injerencia alguna, en tanto obedecen a negocios contractuales entre las partes, y por esa razón instó a la accionante a comunicarse con la empresa North Way Services S.A.S., que se encargará de asignar el usuario y la clave, necesarios para reportar las novedades y los descuentos que resulten necesarios.
Consideró que la negativa de efectuar los descuentos solicitados configuró la renuencia por parte de CREMlL y el desconocimiento de los mandatos contenidos en el artículo 142 de la Ley 9 de 1988 y en el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012 y expresó que, si bien es cierto, se dio cumplimiento respecto de uno de sus afiliados, en su criterio, “no es lógico que cada vez que se requiera solicitar la aplicación de un descuento perteneciente a esa pagaduría se debe acudir a este medio de control”.
Afirmó que para implementar esta plataforma la Caja expidió la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016 suscrito entre CREMIL y la sociedad North Way Services S.A.S., actos que considera viciados por desconocer la normativa que pide hacer cumplir y, porque el convenio permite el descuento por concepto de consultas lo cual constituye una ilegalidad.
Explicó que el procedimiento previsto por la sociedad North Way Services S.A.S., contrario a dinamizar el trámite impone 7 procedimientos para materializar la operación cuando la Ley 1527 de 2012 lo único que exige es la voluntad de los afiliados para que se efectúen los descuentos derivados de las obligaciones contraídas, sin ninguna atadura técnica, además, señaló que legalmente se dispone que la entidad pagadora “no podrá negarse injustificadamente a suscribir el acuerdo para la transferencia de los dineros”.
Manifestó que indagó a CREMIL si los actos administrativos antes citados “contaban con la aprobación” del Departamento de la Función Pública, y como respuesta le informaron que “los mismos fueron expedidos con sujeción a la ley y que los procedimientos estaban publicados en la página web sometidos a consideración de la Función Pública”. Alegó no compartir los argumentos de la accionada y en tal sentido, aseguró que acudiría a la División de Veeduría Ciudadana porque no encuentra soporte jurídico que respalde el convenio de asociación. Finalmente, citó providencias[2] dictadas por juzgados y tribunales entre 2000 y 2006, para dar cuenta de la existencia de antecedentes en los cuales se ha obligado a CREMIL a cumplir con los mandatos legales y, en consecuencia, proceder a los descuentos solicitados.
Finalmente, pidió aplicar la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la Resolución No. 8062 de 2016. Con fundamento en lo expuesto solicitó: “PRIMERA: Se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), en cabeza de su Representante Legal o a quien haga sus veces, para que dé cumplimiento a lo dispuesto el (sic) artículo 142 de la 79 de 1988; artículo 6° de la ley 1527 del 2012 y el artículo 2° de la ley 962, por las razones antes expuestas.
SEGUNDA: Como consecuencia de (sic) numeral anterior, se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) inaplicar y dejar sin valor y efectos la resolución 8062 del 28 de noviembre de 2016 por carecer de fundamentos legales y ser antijurídica e inconstitucional, igualmente inaplicar y dejar sin valor y efectos el CONVENIO DE ASOCIACIÓN 02 del 12 de julio de 2016, entre la CREMIL y la firma NORTH WAY SERVICES S.A.S., normas que impiden el cabal cumplimiento de las normatividad vigente y aplicable a nuestro caso.
TERCERO: Que se ordene a (sic) CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a efectuar el descuento reportado mediante oficio del 16 de octubre de 2019, cuyos descuentos corresponden a las libranzas relacionadas en el numeral primero de los hechos de la presente acción, es decir a DIEZ (10) afiliados a esa pagaduría y de las que sucesivamente sigan reportando a futuro la COOVEEDURÍA teniendo en cuenta que la cooperativa tiene asignado el código 301, previa la presentación de las libranzas y la autorización previa, tal como lo definen el artículo 142 de la ley 79 de 1988 y artículo 6° de la ley 1527 del 2012.
CUARTO: Al declararse la INAPLICACIÓN de la resolución 8062 del 28 de noviembre del 2016, se suspenda el cobro del dos punto cinco (2.5%) por ciento como producto del recaudo de los descuentos procesados sin la utilización de la plataforma SYGNUS.” 1.3. Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto de 11 de febrero de 2020, luego de ordenar corregir la demanda en el sentido de dar cuenta del agotamiento del requisito de renuencia, por auto de 20 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificar al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 1.4.
Contestación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Su apoderado judicial de entrada señaló que no ha negado a la parte actora el reporte de los descuentos, únicamente le solicitó “…acogerse a las políticas gubernamentales de eficiencia y racionalización del gasto, al hacer uso de los medios tecnológicos dispuesto para el reporte de las novedades de libranza por parte de Cremil”.
Explicó que la función de CREMIL es reconocer y pagar las asignaciones de retiro a quienes consoliden tal derecho, pero no la de administrar dicha prestación, de manera que no existe renuencia de la entidad al informar que toda obligación que adquiera un afiliado con las cooperativas, donde la caja no tiene intervención alguna, deben ser tramitadas en la plataforma SYGNUS.
Aseguró que la plataforma fue creada en agosto de 2016, como una herramienta para agilizar y tramitar todas las novedades y descuentos entre las entidades operadoras y los afiliados lo que genera transparencia, agilidad y exactitud al momento de aplicar descuentos a los interesados, razón por la cual instó a la accionante para que realice las novedades en cuanto a sus procesos de libranza y descuentos solicitados con la firma North Way Services S.A.S. y de conformidad con lo establecido en la Ley 1527 de 2012.
Aclaró que la Resolución No. 8062 goza de legalidad y fue expedida para reglamentar y fijar pautas en materia de descuentos por libranza, tanto por la entidad operadora y para el afiliados o beneficiarios con su respectivo código de descuento, no obstante, la misma fue derogada con la expedición del acto administrativo No. 707 del 12 de febrero de 2020.
Por otra parte, precisó que los fallos judiciales citados en la demanda datan de 2005, razón por la cual no es aplicable para el caso concreto dado que obedecieron a situaciones y normativa diferente. Frente a la inaplicación de la Resolución No. 8062 de 2016, y la suspensión del descuento del 2.5%, informó que mediante Acuerdo 003 de 2019 se derogó el Acuerdo 03 de 1974 y el Acuerdo 04 de 2003 dictado por el Consejo Directivo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el sentido de dejar solamente sin valor ni efecto el cobro de la comisión del 1% y del 2.5% sobre el monto de la sumas descontadas en nómina como cuota de administración a las entidades operadoras con código de descuento autorizados por CREMIL. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, declaró: i) el incumplimiento por parte de CREMIL frente a los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 1527 de 2012 y ordenó que se efectuaran los descuentos por libranzas a favor de la Cooveeduría Ltda. y, ii) la improcedencia respecto de las pretensiones relacionadas con inaplicar y dejar sin efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016 por no superar el requisito de subsidiariedad.
Manifestó el a quo que la solicitud de cumplimiento del artículo 2° de la Ley 962 de 2005 pretende censurar el procedimiento realizado por CREMIL con la expedición de la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016, además, no contiene una obligación legal que se pueda estudiar vía acción de cumplimiento. Indicó que la accionante solicitó a CREMIL efectuar el descuento de nómina de 10 de sus afiliados para lo cual aportó la autorización previa de los deudores, sin embargo, la autoridad demandada se negó a realizar el procedimiento con sustento en la implementación de la plataforma SYGNUS y sugirió comunicarse con la empresa North Way Services S.A.S. para que le fuera asignado un usuario y clave y así efectuar el reporte de las novedades que se presentaran y en tal sentido, consideró que fue clara la renuencia de la entidad a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 y el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012.
Señaló que por lo anterior, se configuraba el incumplimiento de las citadas disposiciones y ordenó a la entidad accionada que procediera a efectuar los descuentos por libranza a favor de la Cooveeduría Ltda., para lo cual adujo que se apoyaba en la sentencia de 1° de noviembre de 2017 dictada por esa Sala[3]. Finalmente, frente a la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 de 2016 concluyó que el pedimento pretende realizar un juicio de legalidad de un acto administrativo y de un contrato estatal, situación que escapa de la órbita del medio del presente medio de control y para ello el ordenamiento dispone de otros mecanismos de defensa judicial. 1.6.
Impugnación La entidad accionada impugnó el fallo antes referenciado[4], para lo cual expuso que CREMIL implementó la plataforma digital SYGNUS para que toda obligación que adquieran los afiliados, se tramite y autorice, conforme la Ley 1527 de 2012. Aseguró que más de 200 entidades se han acogido a la implementación de los medios digitales utilizados por CREMIL de acuerdo con las políticas de transformación del Gobierno Nacional, más aún en estos tiempos de pandemia, razón por la cual no entiende por qué la Cooveeduría se niega a hacer uso de la misma y agregó que “tan eficiente resulta ser SYGNUS, que la Caja de Sueldos y Retiro de la Policía Nacional también la puso en marcha”.
Afirmó que en las Resoluciones Nos. 8062 de 2016 y Nos. 707 de 2020 se fijaron los procedimientos para el otorgamiento de los códigos de descuentos, amparados en la Ley 1527 de 2012 y sus decretos reglamentarios. También con la Ley 1902 de 2018, se definieron las pautas en materia de descuento por libranza, es decir, para la entidad operadora y para el afiliado o beneficiario con su respectivo código de descuento y por esto, se implementó SYGNUS como una herramienta para agilizar y tramitar todas las novedades de descuentos entre entidades operadoras y los afiliados, dando transparencia, agilidad y exactitud en tiempo real.
Señaló que atender los descuentos solicitados por la parte actora en la solicitud con radicado No. 20440770 del 18 de octubre de 2019 implica contrariar los procedimientos que rigen a CREMIL y dicha situación vulnera la seguridad en la aplicación de descuentos y abre una brecha para que todas las entidades operadoras de libranzas realicen los trámites de forma manual lo que puede generar un mayor riesgo de aplicación indebida de descuentos.
Por último, Indicó que contrario a lo expresado por el a quo la entidad no ha sido renuente ni ha incumplido con el mandato legal de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y 6° de la Ley 1527 de 2012, es la demandante quien se niega aplicar los descuentos a través de los medios tecnológicos que existen y el código de descuento autorizado por CREMIL.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[5], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[6], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Norma que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005, que disponen: “Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
Parágrafo. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace el trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta de las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraía por el deudor.
ARTÍCULO 6 o. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O ENTIDAD PAGADORA. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.
Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.
PARÁGRAFO 1 o. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.
PARÁGRAFO 2 o. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa.
Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998.” 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[7] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[8] Sobre este tema, esta Sección[9] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[10]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[11]. 2.5.
Para atender esta exigencia, la parte actora allegó copia de la petición radicada el 12 de junio de 2019[12] ante la accionada en la que solicitó diera aplicación a lo dispuesto en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 6° de Ley 1527 de 2012 y 2° de la Ley 962 de 2005. Dentro de las pruebas que obran en el expediente digital, obra oficio de 16 de agosto de 2019 en el que el subdirector de Prestaciones Sociales de CREMIL aseguró que no está incurriendo en incumplimiento alguno, en tanto el trámite solicitado está regulado en la Resolución 8062 de 2016 por medio del cual se actualizó el procedimiento para efectuar los descuentos por nómina al personal afiliado teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 1527 de 2012.
De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia. 2.6. De la procedencia de la acción de cumplimiento Destaca la Sala que la demandante solicita que en cumplimiento de los artículos 142 de la Ley 79 de 1988, 6° de Ley 1527 de 2012 y 2° de la Ley 962 de 2005, se ordene a la entidad demandada efectuar los descuentos de nómina de 10 de sus afiliados.
Adicionalmente, como consecuencia de lo anterior, inaplicar y dejar sin valor y efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio No. 02 de 2016 celebrado entre CREMIL y la firma North Way Services S.A.S. Expuso que el trámite que establece ese acto administrativo y el contrato estatal desconocen las normas que alega desatendidas y por esa razón, acudió a este medio de control para que CREMIL cumpla con el contenido de las leyes que, a su juicio, fueron incumplidas.
El Tribunal consideró que la entidad demandada se negó a realizar el procedimiento pues en su respuesta manifestó que con sustento en la implementación de la plataforma SYGNUS la parte actora debía comunicarse con la empresa North Way Services S.A.S., quien está a cargo de dichos trámites y encontró acreditado el incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 142 de la Ley 79 de 1988 y artículo 6° de la Ley 1527 de 2012.
Por su parte, la accionada pidió que se revocara la decisión del a quo porque contrario a negarse a tramitar los descuentos requeridos por la parte actora lo que se evidencia es que Cooveeduría Ltda., se rehúsa a hacer uso de la plataforma digital. En este escenario, la Sala anticipa que, en efecto, la acción de cumplimiento deviene improcedente, razón por la que revocará parcialmente la decisión del Tribunal según pasa a explicarse: Del análisis de las pretensiones de la accionante se advierte que, además del cumplimiento de la normativa que se cita pretende que se ordene inaplicar y dejar sin valor y efectos la Resolución No. 8062 de 2016 y el Convenio de Asociación No. 02 del 12 de julio de 2016, celebrado entre la CREMIL y la firma North Way Services S.A.S., por considerarlos ilegales.
Al respecto, conviene destacar que el reparo de la parte demandante recae en la implementación de una plataforma digital destinada a la gestión y administración de los descuentos y novedades que se presenten en la nómina de la accionada, al punto que exige de este juez constitucional se inaplique y deje sin efectos. Empero, tal pedimento implica que se adelante un estudio de legalidad que resulta ajeno al presente medio de control y escapa a la competencia de este juez constitucional.
Ahora bien, ordenar simplemente que se tramiten los descuentos a los que se alude en la demanda implica el desconocimiento que la accionada no se ha negado a su trámite, solamente indicó que su petición debería dirigirse a la sociedad encargada de dicho trámite, pero, además, conlleva que sin mediar razón alguna los mismos no se lleven a cabo de acuerdo con el procedimiento vigente y fijado por la accionada.
En efecto, no puede este juez constitucional, hacer caso omiso de la existencia de la Resolución No. 8062 de 2016 “Por la cual se derogan las Resoluciones No 5010 del 05 de Junio de 2014 y la resolución 4318 del 25 de mayo de 2015: se actualizan los procedimientos para efectuar los descuentos por nómina al personal retirado en goce de asignación de retiro y beneficiarios de sustitución pensional de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares teniendo en cuenta la Ley 1527 de 27 de abril de 2012, su decreto reglamentario No 2620 del 20 de noviembre de 2013 y el decreto 1348 del 22 de agosto de 2016” y del ii) Convenio No. 02 de 2016 por medio del cual se implementó la “Plataforma SYGNUS – CREMIL Entidad Operadora de Libranza”.
De este modo, queda demostrado que al interior de CREMIL existe un procedimiento previsto que no puede desconocerse y simplemente ordenar que se tramite la petición de la parte actora resulta contrario porque lo procedente es agotar el mecanismo legalmente previsto en el ordenamiento jurídico para acusar su ilegalidad. Esta Sala debe reiterar, que corresponde al Juez de lo Contencioso Administrativo efectuar ese estudio de legalidad y esto no puede realizarse en el curso del presente medio de control de cumplimiento.
Así las cosas, para resolver las pretensiones de la actora no basta con entrar a verificar el incumplimiento de la normativa que invoca, por el contrario, exige un pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento fijado por CREMIL para deducir y retener sumas de dinero de sus afiliados y pensionados y ello, no puede ser abordado en el presente estudio, situación que impide pronunciarse de fondo en esta acción de cumplimiento.
Finalmente, no sobra precisar que las providencias que citó la actora para significar que la Caja ha sido condenada en otras acciones de cumplimiento no resultan aplicables al caso concreto comoquiera que las mismas fueron dictadas entre los años 2000 y 2006, antes de la implementación del procedimiento para tramitar los descuentos que la demandante solicita dejar sin efectos.
En conclusión, para esta Sala la acción de cumplimiento deviene improcedente porque la petición del demandante no se limita a exigir el acatamiento de los artículos: i) 142 de la Ley 79 de 1988, ii) 6° de Ley 1527 de 2012 y iii) 2° de la Ley 962 de 2005, sino que sus reparos requieren pronunciarse respecto de la legalidad de la Resolución 8062 de 2016 y del Convenio No. 02 de 2016 frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé un juez natural y otros medios de control diferentes al de cumplimiento, conforme las razones ya expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 12 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante Radicado No. 20440770 [2] Sentencia de 12 de mayo de 2006.
Consejo de Estado. Radicado No. AC 2006-00842; sentencia de 29 de junio de 2006. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Radicado No. AC 2006-1054; sentencia del 19 de enero de 2006. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado No. AC 2005-2099; sentencia de 14 de diciembre de 2004. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Radicado No. AC 2004-2206; sentencia de 26 de octubre de 2001.
Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado No. AC 2001-0375. Demandante: Cooasesores Ltda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional; y, sentencia de 15 de junio de 2000. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Radicado No. AC 2000-0225. [3] Sentencia de 1° de noviembre de 2017, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Radicado No. AC 25000-2341-000- 2017-01483-00. [4] Con base en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 la impugnación fue presentada de manera oportuna dado que se hubo suspensión de términos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del presente año. [5] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [6] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[7].
(Negrita fuera de texto) [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [10] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [11] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [12] Folios 141 a 144 del expediente digital.