ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - En su sentencia de unificación -SU del 25 de abril de 2019 La Sala considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional porque se trata de establecer, conforme con lo expuesto por la actora, si se aplicó de manera indebida un precedente judicial al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional.
(…) En la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público. Además, se consideró que es cierto que existen regímenes especiales y/o exceptuados del sistema general de pensiones [L. 100/93] pero de la hermenéutica de sus disposiciones se derivan reglas aplicables a todos aquellos, tales como la correspondencia que debe darse entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional.
De lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones del cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, puntualmente de los docentes.(…) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en el defecto alegado por la actora al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se vio aplicó las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de proferir la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto, justamente, en esa providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00926-01(AC) Actor: NORMA DEL CARMEN DORIA ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Norma del Carmen Doria Romero, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1.
Amparar los derechos fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela por la señora NORMA DEL CARMEN DORIA ROMERO, tales como DEBIDO PROCESO, ACCESO REAL Y EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD, por incurrir el fallador en un defecto material o sustantivo por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon la prima de antigüedad, para efectos de incluir dicho factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional de la docente. 2.
Se ordene por parte de este H. Juez Constitucional la nulidad del fallo de fecha 16 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión – por la indebida interpretación de las disposiciones que crearon a prima de antigüedad, para efectos de incluir dicho factor salarial en el ingreso base de liquidación pensional de la trabajadora y en su lugar ORDENAR que se emita una nueva providencia que analice de manera sistemática las mencionadas disposiciones.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Norma del Carmen Doria Romero prestó sus servicios como docente oficial desde el 21 de mayo de 1986. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Doria Romero, mediante Resolución núm. 0158 del 13 de junio de 2011, sin embargo, no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial.
El 23 de septiembre de 2015, la actora solicitó la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados. La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo guardó silencio razón por la que se configuró un acto ficto negativo por el silencio de la administración. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y del acto ficto que negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia, que se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo que, en sentencia de 17 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reajuste de la pensión reconocida a la demandante. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre, en fallo del 16 de agosto de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Argumentos de la tutela La actora indicó que la providencia del tribunal vulneró los derechos a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Dijo que incurrió en defecto sustantivo porque omitió aplicar el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019 en el proceso 2019-04192-00, en el que se trató el principio de favorabilidad en materia laboral y la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes.
Que, en dicha providencia, se abordó el tema del reconocimiento de rubros no enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo. 5. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante fallo del 20 de mayo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y que, por el contrario, los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a discutir nuevamente sobre la controversia decidida por el juez natural. 7.
Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que el cambio de jurisprudencia del 25 de abril de 2019 afectó la resolución de su caso, el cual interpuso desde el año 2016. Que, por tanto, lo procedente era o aplicar el precedente anterior, y manifestó que al margen del cambio jurisprudencial las normas que rigen la materia no tuvieron ninguna modificación razón por la que debió aplicarse la interpretación del precedente anterior.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, primero, si la solicitud de amparo cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si se tiene en cuenta que el a-quo declaró la improcedencia al considerar que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional.
En caso de que la Sala concluya que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad, se ocupará en determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en desconocimiento del precedente judicial con la decisión de no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
De manera previa, la Sala precisa que, además del desconocimiento del precedente judicial, la demandante, en la impugnación, alegó que el cambio jurisprudencial del 25 de abril de 2019 afectó los derechos invocados, sin embargo, resulta necesario advertir que dicho argumento no fue alegado desde el escrito inicial y, por tanto, no se efectuará estudio al respecto porque lo pretendido es cambiar la discusión planteada inicialmente.
Caso concreto: En el caso objeto de estudio la Sala concluye que la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad dado que fue interpuesta dentro del término de 6 meses, considerado razonable para ejercerla, se agotaron todos los medios judiciales procedentes y no se evidencia que lo pretendido sea prolongar la discusión del medio ordinario.
Además, no se dirige contra una providencia proferida en trámite de tutela. Ahora, contrario a lo afirmado por el a-quo, la Sala considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional porque se trata de establecer, conforme con lo expuesto por la actora, si se aplicó de manera indebida un precedente judicial al momento de resolver sobre el reconocimiento pensional.
Del escrito de tutela se encuentra que no se está usando como una instancia adicional y, además, la actora sustentó de manera suficiente las razones por las que estima que la providencia acusada vulneró los derechos invocados. En ese entendido la Sala procederá a estudiar los cargos formulados. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[4]: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Del desconocimiento del precedente en el caso concreto La señora Norma del Carmen Doria Romero interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 16 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
Según la parte actora, la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales invocados, al no acceder a la reliquidación de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: “(…) Acorde con lo reseñado, y atendiendo el actual precedente en materia de liquidación de pensiones ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes y posterior a la Ley 812 de 2003, dado su carácter vinculante y obligatorio, esta Sala de Decisión reconsidera la postura que había sentado en asuntos de igual materia, relacionada con la inclusión en el IBL pensional de todos los factores salariales devengados por el docente afiliado al FOMAG antes de adquirir el status pensional, y dará aplicación a la regla jurídica sentada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ya referida, en todos los asuntos de reliquidación pensional cuya controversia gravite en torno al cálculo del IBL de las pensiones ordinarias reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, e inclusión de los factores salariales en dicha liquidación, pendientes de ser resueltos por esta Corporación, salvo en los que casos en que haya operado la cosa juzgada.
La parte demandante se duele en la demanda que siendo beneficiario de la pensión ordinaria de jubilación del sector docente oficial, reconocida bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, no sea liquidada conforme lo dispone el numeral 1 de ese artículo, esto es, atendiendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status de pensionada, pues, la entidad únicamente incluyo la asignación básica, cuando debió incluir todos los devengados, tales como: prima de navidad y prima de vacaciones.
Por su parte, el FOMAG en el recurso de apelación, manifiesta que no es posible acceder a la reliquidación del derecho pensional en los términos propuesto por la demandante, por cuanto los factores a incluir en la base pensional deben ser aquellos que fueron objeto de aportes a pensión, aspecto que no ocurrió respecto de los factores que se duele la parte demandante como aquellos que deben ser incluido en la base de liquidación pensional.
Vistas las posturas de las partes, la Sala aborda el sub examine encontrando probado los siguientes hechos: 1. La señora NORMA DEL CARMEN DORIA ROMERO, se vinculó al servicio público educativo desde el 21 de mayo de 1986 (fl. 12), es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2002. En tal razón, el régimen pensional que gobierna la situación de la demandante es el mismo para los empleados oficiales del orden nacional consignado en la Ley 33 de 1985, en virtud de lo estipulado en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.
Por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, al demandante le fue reconocida la pensión ordinaria de jubilación a partir del 13 de septiembre de 2010 como docente departamental recursos propios, mediante Resolución No. 0158 del 13 de junio de 2011, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En la liquidación de la pensión reconocida, se tuvo en cuenta para determinar el salario promedio mensual para establecer la base pensional: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el último año de servicio anterior al status. 3.
Según Formato único para la Expedición de Certificados de Salaries suscrito por la Secretarla de Educación Municipal de Sincelejo, el accionante devengo durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de status de pensionada (17 de febrero de 2010 a 17 de febrero de 2011), los siguientes factores: (i) Asignación básica; (ii) Prima de navidad;
(iii) Prima de vacaciones; (iv) Prima de antigüedad. Probado lo anterior, y acogiendo las reglas de unificación atrás descritas, en virtud de la obligatoriedad del precedente judicial, la Sala advierte que deben ser incluidos en la base pensional de liquidación, los factores salariales que fueron objetos de aportes y estén taxativamente señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985.
Siendo así, cotejados los factores devengados por la actora desde el 17 de febrero de 2010 a 17 de febrero de 2011, con los enlistados en el articulo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, se tiene que debe incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante la asignación básica mensual como factor salarial, como efectivamente se hizo en el acto de reconocimiento.
En lo que respecta a la prima de antigüedad, pese a que fue devengada por la demandante, no debe incluirse en el IBL pensional en la medida que, sin que se discuta su pago se haya efectuado de buena fe, tal erogación está proscrita del ordenamiento jurídico para los empleados de carácter territorial - como es el caso de ella al tener la condición de docente departamental adicionándose que la norma que sirvió de causa jurídica para su reconocimiento y pago, esto es, el Decreto No. 208 de 5 de marzo de 1981, fue declarado nulo por este Tribunal mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013.
En ese contexto; la Sala en respuesta al planteamiento jurídico propuesto, considera que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, en consideración a que el factor salarial incluido en la base de liquidación pensional, se encuentra taxativamente señalado en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, no sucediendo lo mismo con los demás devengados, por lo que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.
Finalmente, pone de presente la Sala que el estudio del presente caso no puede extenderse a otros factores ya incluidos en la base de liquidación pensional como es la prima de navidad y la prima de vacaciones, pues no hace parte de la discusión planteada en la demanda, por tanto, no se podrá revisar la legalidad de su inclusión. Así las cosas, la –Sala acoge los razonamientos expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia se revocará el fallo impugnado.” En la sentencia se precisó que el régimen pensional de los docentes oficiales es el previsto en la Ley 91 de 1989, por lo que para liquidar la pensión de jubilación se aplica la Ley 33 de 1985, que regulaba las prestaciones sociales del sector público.
Además, se consideró que es cierto que existen regímenes especiales y/o exceptuados del sistema general de pensiones [L. 100/93] pero de la hermenéutica de sus disposiciones se derivan reglas aplicables a todos aquellos, tales como la correspondencia que debe darse entre lo cotizado y la liquidación de la mesada pensional. De lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela explicó las razones del cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, puntualmente de los docentes.
De la lectura de la providencia demandada se advierte que el Tribunal demandado hizo el estudio de las circunstancias del caso concreto, dentro del que atendió a la fecha de vinculación de la docente – año 1986 – para concluir que efectivamente le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985, tal como lo reclamó en la demanda ordinaria. En esa medida, el estudio que hizo el tribunal frente a la interpretación y debida aplicación de la Ley 33 de 1985, descarta la presunta configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial alegado por la actora porque, se repite, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el análisis de la Ley 33 de 1985.
De hecho, la Sala destaca que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación AUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al estudiar el régimen pensional de los docentes, acogió lo dispuesto en la providencia del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con los factores que hacen parte de la base de liquidación. En ese sentido, dijo que son, únicamente, los señalados de manera expresa en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
“iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)”. (se resalta) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en el defecto alegado por la actora al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, como se vio aplicó las reglas fijadas en el precedente jurisprudencial vigente a la fecha de proferir la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto, justamente, en esa providencia. Ahora, frente al presunto desconocimiento del fallo de tutela del 31 de octubre de 2019 en el proceso 2019-04192-00, la Sala precisa que se trata de un precedente horizontal y, en ese caso, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse en los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.
El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 29 de mayo 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y, en su lugar, negará las pretensiones de la solicitud de amparo por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y en su lugar: 2.
Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Norma del Carmen Doria Romero de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-158 de 2006.