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11001-03-15-000-2020-04226-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Samuel Darío Rodríguez Duarte·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN DE HABEAS CORPUS – Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – No procede por tener una medida de aseguramiento vigente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto sustantivo que plantea el accionante, pues contrario a lo expuesto por él, la autoridad judicial accionada aplicó la normativa teniendo en cuenta el plazo máximo de detención fijado al accionante por el juez penal dentro de los límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar, de que trata el parágrafo 1 del artículo 307 del CPP.

De hecho, se encuentra un estudio armónico entre los dos artículos pues no tendría sentido presentar como regla de plazo general para el desarrollo de un proceso penal el término de un año si cuando se solicitara el vencimiento de términos de una de las etapas procesales se otorgara siempre la libertad. Máxime cuando la demora en las etapas no se debe a un hecho imputable a las partes sino a hechos imprevistos que debe soportar el procesado, como la escogencia de conjueces, entre otros.

Además, en el caso del accionante, según los hechos señalados en la providencia enjuiciada, los términos de la privación de la libertad empezaron a correr a partir del 9 de octubre de 2019. Ahora, si bien en la decisión que se revisa se afirmó que al momento en que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos ya se había cumplido el plazo de los 240 días y, por tanto, ello implicaba la libertad inmediata del sindicado.

No obstante, en el caso del accionante se encontraba vigente una medida de aseguramiento, lo cual implicaba la revisión de la medida para otorgar la libertad sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307. En ese sentido, la medida de aseguramiento se encontraba vigente y dentro del término fijado, de ahí que el juez penal consideró que no era posible otorgar la libertad por vencimiento de términos. La anterior determinación fue compartida por el juez del habeas corpus, y esta Sala considera que esa interpretación resultaba plausible y acorde con lo dispuesto en la norma referida.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04226-00(AC) Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra las providencias de habeas corpus proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de septiembre de 2020 el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, por medio de apoderado, presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana, que consideró vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron la procedencia de la acción de habeas corpus, en la que se alegaba la existencia de una prolongación ilícita de la libertad con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Como amparo constitucional, el accionante elevó las siguientes peticiones: << PRIMERO – DECLARAR que en la acción de habeas corpus radicada 54001- 23-33-000-2020-00547, concretamente en la decisión de segunda instancia de agosto 31 de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, es procedente la acción de tutela por haberse presentado una causal específica de procedibilidad, concretamente un defecto sustancial o material.

SEGUNDO – En concordancia con lo anterior, ORDENAR el vencimiento de términos por haber estado privado de la libertad más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral. TERCERO – De manera subsidiaria, ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se sirva proferir una nueva decisión de segunda instancia en el proceso de habeas corpus, acogiendo los planteamientos acá explicados>>.

B. Hechos El accionante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 3.- El 15 de julio de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante dentro del proceso penal 11-001-60-00102-2017-00282. El juzgado consideró que no se cumplían los presupuestos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016. 4.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de control de garantías de Cúcuta conoció en segunda instancia del asunto.

Mediante providencia del 18 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primera instancia fundado en que la medida de aseguramiento comenzó a hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019 y se prorrogó por un año más en providencia del 30 de abril de 2019, previa petición de la Fiscalía. 5.- Inconforme con lo anterior, el 21 de agosto de 2020 el accionante presentó solicitud de habeas corpus para que se dispusiera su libertad inmediata debido la existencia de una prolongación ilícita de la libertad con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En su concepto, han transcurrido más de 240 días desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento dentro del proceso 11-001- 60-00102-2017-00282 y hasta la fecha no se ha iniciado la audiencia del juicio oral. 6.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció de la acción constitucional en primera instancia. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2020 negó el habeas corpus porque debido a los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura se suspendieron términos con ocasión de la pandemia Covid-19 y, por tanto, solo habían transcurrido 237 días.

Así las cosas, era un término menor al contemplado en el artículo 317 del numeral 5 del Código de Procedimiento Penal. 7.- La Subsección A, de la Sección Tercera de esta corporación, mediante fallo del 31 de agosto de 2020, negó la acción de habeas corpus dado que en este caso la medida comenzó a computarse desde cuando el detenido quedó a órdenes del proceso con radicado N.º 11001600010221700282 por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir, es decir, desde el 10 de octubre de 2019, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia[1]. 7.1.- El argumento para negar la petición invocada fue, según el consejero ponente, el hecho de que la medida había sido prorrogada, con lo cual no era viable dar aplicación a los numerales del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal; esto, en clara contravía de la causal de libertad invocada, que se decidió con base en el parágrafo 1° del artículo 307, y no con fundamento en el numeral 5° del ya citado artículo 317.

C. Fundamentos de la vulneración 8.- En la solicitud de amparo el accionante señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo toda vez que fundamentó su decisión en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1786 de 2016 y no en el numeral 5° del artículo 317 del CPP, lo que significó para el accionante una prolongación “ilícita” de la privación de la libertad.

Alegó que mientras con el artículo 317 pudo haber accedido a la libertad por vencimiento de términos (240 días sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio oral desde la presentación del escrito de acusación), con la norma que aplicó esta Corporación ya no se exigían 240 días sino 2 años desde la imposición de la medida de aseguramiento, siendo este “un término razonable para entender vigente la medida de aseguramiento”. 9.- El accionante consideró que se otorgó un alcance diferente al parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1786 de 2016, pues esta Corporación interpretó que “prorrogar una medida de aseguramiento en cuanto a su máximo límite implica, per se, prorrogar las causales especificas de libertad de que trata el artículo 317”, cuando lo cierto es que se trata de dos garantías de plazo razonable independientes en cada una de las etapas del proceso.

Como sustento de lo anterior, el accionante citó las sentencias C-221 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, y AP4711 del 24 de julio de 2017, STP16906 del 18 de octubre de 2017, STP11607-2016 y STP6504 del 23 de julio de 2020 proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal. 10.- De otra parte, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho de defensa al desconocer los preceptos dispuestos en la sentencia C-221 de 2017, que explicó la diferencia entre el plazo límite para cualquier medida de aseguramiento dispuesto en el artículo 307 del CPP y las causales de libertad especificas por vencimiento de términos de que trata el artículo 317 del CPP. 11.- También señaló que se vulneró su derecho de igualdad porque la decisión acusada fue diferente a la de dos providencias analizadas por la Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Penal, cuya situación fáctica era igual a la del accionado.

Los radicados que se indicaron fueron: “301 y 1122”. 12.- En el escrito de complementación de tutela el accionante indicó que existió un desconocimiento de la sentencia C-221 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y los fallos del 8 de mayo de 2020 y 23 de junio de 2020 dictados por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal dentro de los procesos 301 y 1122.

Así mismo indicó que se incurrió en un error inducido y una decisión sin motivación con base en lo dicho anteriormente. 13.- Finalmente, expuso que debido a los defectos en que incurrió el accionado se le vieron vulnerados los siguientes derechos fundamentales: debido proceso, defensa, igualdad, favorabilidad, libertad, vida, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y a un “plazo razonable”.

D. Oposiciones e intervenciones 14.- El consejero José Roberto Sáchica Méndez 14.1.- El magistrado ponente de la decisión acusada manifestó su oposición a la solicitud de amparo. Consideró que: i) el accionante estaba alegando su desacuerdo con la prórroga de la medida de aseguramiento y por ello advirtió que ante dicha inconformidad debió solicitar la revocatoria al juez de conocimiento y no al juez del habeas corpus; ii) no se puede acusar de un actuar irrazonable o de mala fe al fallador cuando realiza una de las posibles interpretaciones hermenéuticas frente a la aplicación de los artículos 307 o numeral 5° del artículo 317 del C.P.C.; iii) el accionante no probó que la sentencia acusada haya incurrido en un defecto sustantivo; sin embargo, por los argumentos expuestos, sí dejó entrever que su objetivo era insistir para que su punto de vista fuera acogido, desconociendo la naturaleza subsidiaria de la tutela; iv) la continuación de la audiencia de acusación se fijó para el 2 de septiembre de 2020, de donde su situación actual debió analizarse de cara a dicho suceso y v) la decisión objeto de amparo se resolvió conforme a derecho, por lo que abrir una nueva discusión sobre el mismo punto carecería de relevancia constitucional. 15.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander 15.1.- El magistrado ponente del habeas corpus de primera instancia solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante.

Sostuvo que a la fecha de interposición del habeas corpus habían transcurrido 317 días y que de esos días se debían descontar “28 días conforme a los Acuerdos PCSJA20- 11518; 11521, 11526 del 16, 19 y 22 de marzo de 2020, por cuanto en las excepciones a la suspensión de los términos no se señaló las segundas instancias surtidas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y 52 días debido a que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 si bien dispuso como excepción a la suspensión de términos en materia penal en procesos con persona privada de la libertad supeditó dicha excepción a la condición de sí se puede realizar virtualmente las audiencias sin que tuviera noticia relativa si el juez de conocimiento efectivamente hubiese podido realizar las audiencias de manera virtual cuando ni siquiera se tenía posibilidad de acceso a las instalaciones judiciales”.

Esto daba un total de 80 días a descontar a favor de la Rama Judicial, quedando así un total de 237 días, término inferior a los 240 que trata el numeral 5 del artículo 317 del CPP. II. CONSIDERACIONES E.- Del cumplimiento de los requisitos de procedencia 16.- En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que resuelven habeas corpus, la Corte Constitucional, en la sentencia T-491 del 10 de julio de 2014, señaló lo siguiente: En efecto, tal y como se señaló arriba, el hábeas corpus es un recurso principal encaminado a proteger la libertad de cualquier persona que considere que ha sido detenida sin el respeto de sus garantías constitucionales.

Una vez apelada la decisión que rechaza el hábeas corpus en primera instancia, no existen otros recursos que puedan interponerse para discutir la posible violación de los derechos fundamentales del accionante en relación con la decisión de los jueces que resolvieron el hábeas corpus. 17.- A su vez, en sentencia T-518 del 17 de julio de 2014 esa corporación estableció que si bien, “la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos”, lo cierto, era que “una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 18.- Ahora bien, esta Sala se pronunciará sobre los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3], con el fin abordar el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia que resuelve una solicitud de habeas corpus.

En este caso se encuentran debidamente satisfechos, así: i) El accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) El asunto es de evidente relevancia constitucional porque si bien la tutela no es el mecanismo judicial para resolver sobre la libertad del accionante, lo cierto es que sí resulta procedente en aquellos casos en que se alegue la procedencia de alguna de las causales específicas de tutela contra providencia judicial.

En este caso, el accionante alega, respecto de la decisión judicial que resolvió la solicitud de habeas corpus[4], la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de un precedente jurisprudencial, falta de motivación y violación directa de la Constitución por aplicación indebida de las normas sobre libertad por vencimiento de términos, por lo que resulta procedente verificar si existieron o no dichos defectos. iii) Utilizó todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso. iv) La acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada fue proferida el 31 de agosto de 2020 y la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los 6 meses que han precisado tanto esta Corporación[5] como la Corte Constitucional[6] y, v) No se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 19.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala señala que en su escrito de tutela el accionante acusó a la sentencia cuestionada de incurrir en varios defectos.

Sin embargo, todos ellos están dirigidos a la aplicación de las normas sobre libertad por vencimiento de términos, el conteo para tal fin y desde cuándo deben contabilizarse, y si el análisis realizado por la autoridad judicial que resolvió el habeas corpus desconoce lo dispuesto en el artículo 317 numeral 5.º del Código de Procedimiento Penal. 20.- Para resolver tales planteamientos, es necesario hacer claridad respecto a las siguientes actuaciones adelantadas en los procesos penales seguidos en contra el accionante: 20.1.- En el proceso penal con radicado 54-001-60- 01131-2012-01986 el accionante fue declarado penalmente responsable y condenado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

La anterior decisión fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, absolvió al actor. El 9 de octubre de 2019 se ordenó dar cumplimiento a la sentencia y otorgarle la libertad inmediata; al día siguiente se libró la boleta de excarcelación N° 006. 20.2.- La orden de excarcelación no se concretó porque existía una boleta de encarcelación No. 432 del 24 de abril de 2018, dentro de un segundo proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir, cuyo radicado es 110016000102201700282. 20.3.- Dentro del proceso penal con radicado No. 11-001-60-00102-2017-00282 se presentaron las siguientes actuaciones: i) el 23 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación; ii) el 21 de agosto de 2018 se presentó escrito de acusación; iii) el 30 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta prorrogó por otro año más la medida de aseguramiento, a petición de la Fiscalía General de la Nación; iv) el accionante solicitó ante el juez de control de garantías la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 5ª del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en su criterio “ha[bían] pasado 570 días desde que se presentó el escrito de acusación” y v) el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta denegó la petición de libertad el 14 de enero de 2020 y esta determinación fue confirmada el 3 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta. 20.4.- Inconforme con las decisiones que le negaron la libertad, el 21 de agosto de 2020 el accionante presentó un habeas corpus.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander falló el 22 de agosto de 2020. Consideró que los fundamentos de los jueces no fueron suficientes para negar la petición del accionante, pero que sí se debían restar 80 días correspondientes a la pandemia originada por el virus Covid-19. En consecuencia, ya no habrían trascurrido 317 días desde el 9 de octubre de 2019 sino 237 días, es decir, el cómputo estaba conforme a los parámetros del artículo 317 del CPP. 20.5.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto por el magistrado José Roberto Sáchica de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión mediante providencia del 31 de agosto de 2020, pero bajo distintos argumentos a los del a quo.

En efecto dispuso lo siguiente: 20.5.1.- El accionante presentó la acción constitucional de habeas corpus con el objeto de que se le protegiera su derecho de libertad toda vez que estimó que se venía prolongando ilícitamente por haber superado el término de los 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juicio oral, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 20.5.2.- Respecto a esa afirmación, esta Corporación en la providencia enjuiciada realizó la contabilización de los términos desde el momento en que se materializó la medida de aseguramiento impuesta en contra del accionante dentro del proceso penal No. 110016000102201700282, esto es, a partir del 9 de octubre de 2019, pues para analizar la procedencia de la aplicación del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se debía tener en cuenta que estas causales solo podían configurarse al estar privado de la libertad de manera efectiva en virtud de una medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal 110016000102201700282, y no por otros procesos ajenos o paralelos al mismo. 20.5.3.- Precisó que la medida de aseguramiento en la actuación penal radicada bajo el número 2017-0028200 solo se materializó hasta el 9 de octubre de 2019, cuando se ordenó la libertad por cuenta del proceso 2012 0198601, por lo que no se podía afirmar la existencia de una prolongación ilícita de la libertad hasta cuando se presentó la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la justicia ordinaria penal. 20.5.4.- Como segundo punto, dispuso que, conforme a lo anterior, desde el 9 de octubre de 2019 hasta el momento en que fue interpuesto el habeas corpus (21 de agosto de 2019), si bien habían transcurrido más de 240 días sin haber dado inicio a la audiencia de juicio, ello, “no se trataba de una prolongación ilícita de la libertad, porque tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la medida de aseguramiento fue prorrogada por un año más, en providencia de 30 de abril de 2019, por el Juez de conocimiento, previa petición de la Fiscalía la que solo comenzó a hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019” y que, “de cara a esta situación, se precisa que, en el marco de la prórroga, cuando existan maniobras dilatorias por parte del acusado o su defensor para impedir la audiencia del juicio, ese término de suspensión se descontará para efectos del conteo del beneficio”. 21.- El accionante presentó la tutela con el objeto de que se analizaran los siguientes defectos en que incurrió el consejero ponente de la sentencia recurrida.

Señaló, principalmente, un defecto sustantivo toda vez que la decisión se fundamentó en el parágrafo 1° del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal adicionado por la Ley 1786 de 2016 y no en el numeral 5° del artículo 317 del CPP, lo que significó para el accionante una prolongación “ilícita” de la privación de la libertad. Adicionalmente, indicó el desconocimiento de la sentencia C-221 de 2017 proferida por la Corte Constitucional y de los fallos del 8 de mayo de 2020 y 23 de junio de 2020 proferidos por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal dentro de los procesos 301 y 1122, así como la vulneración de sus derechos fundamentales. 22.- Para resolver lo concerniente al defecto sustantivo por aplicación indebida de las nomas, se tiene que según el artículo 317 del CPP las medidas de aseguramiento y libertad preventiva de un procesado se cumplen cuando: <<Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1.) Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2.) Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3.) Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 4.) Transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación si no se ha presentado el escrito de acusación o se ha solicitado la preclusión. 5.) Si pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio y, 6.) Si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.>>[7]. 23.- Asimismo, el parágrafo 1º de la referida norma establece que <<Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).>> 24.- Respecto de la aplicación del numeral 5 del citado artículo del Código de Procedimiento Penal, para la Sala es claro que hay lugar a la libertad del sindicado cuando pasados 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, periodo que se incrementará por el mismo término inicial cuando se trate de investigación o juicio de actos de corrupción, como ocurre en el caso del accionante, cuyos delitos por los cuales se le investiga se enmarcan en actos de corrupción. 25.- Así las cosas, no iniciar juicio oral antes de los 240 días del escrito de acusación implicaría la libertad inmediata del procesado.

No obstante, la misma norma establece que las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. 26.- Dicho parágrafo establece que <<Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo>>. 27.- Según la norma, la medida de aseguramiento tiene un límite temporal de un año prorrogable por un año más, siempre y cuando concurran las circunstancias allí establecidas.

Asimismo, se debe establecer si el presunto vencimiento de los términos se da con ocasión a dilaciones injustificadas, dado que al incumplir con el término de los 240 días por motivos justificables y no atribuibles a las partes, se entenderían cobijados por las garantías del parágrafo 1° de la Ley 1760 de 2015. 28.- En ese sentido, se observa que el artículo 307 del CPP dispone la remisión al parágrafo del artículo 317 para la aplicación de la medida de aseguramiento, y a su vez esa misma norma establece que la medida tiene vigencia durante toda la actuación, lo cual implicaba que para conceder la libertad por vencimiento de términos era necesario verificar el cumplimiento de la medida de aseguramiento. 29.- Teniendo en cuenta los presupuestos mencionados, la Sala encuentra que en la providencia enjuiciada no se incurrió en el defecto sustantivo que plantea el accionante, pues contrario a lo expuesto por él, la autoridad judicial accionada aplicó la normativa teniendo en cuenta el plazo máximo de detención fijado al accionante por el juez penal dentro de los límites temporales en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar, de que trata el parágrafo 1 del artículo 307 del CPP.

De hecho, se encuentra un estudio armónico entre los dos artículos pues no tendría sentido presentar como regla de plazo general para el desarrollo de un proceso penal el término de un año si cuando se solicitara el vencimiento de términos de una de las etapas procesales se otorgara siempre la libertad. Máxime cuando la demora en las etapas no se debe a un hecho imputable a las partes sino a hechos imprevistos que debe soportar el procesado, como la escogencia de conjueces, entre otros. 30.

Además, en el caso del accionante, según los hechos señalados en la providencia enjuiciada, los términos de la privación de la libertad empezaron a correr a partir del 9 de octubre de 2019. Ahora, si bien en la decisión que se revisa se afirmó que al momento en que el accionante solicitó la libertad por vencimiento de términos ya se había cumplido el plazo de los 240 días y, por tanto, ello implicaba la libertad inmediata del sindicado.

No obstante, en el caso del accionante se encontraba vigente una medida de aseguramiento, lo cual implicaba la revisión de la medida para otorgar la libertad sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307. 31.- En ese sentido, la medida de aseguramiento se encontraba vigente y dentro del término fijado, de ahí que el juez penal consideró que no era posible otorgar la libertad por vencimiento de términos. La anterior determinación fue compartida por el juez del habeas corpus, y esta Sala considera que esa interpretación resultaba plausible y acorde con lo dispuesto en la norma referida. 32.- Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la sentencia C-221 de 2017 se advierte que la Corte Constitucional en dicha providencia resuelve una presunta omisión legislativa relativa al numeral 6 artículo 2 de la ley 1786 de 2016 que establece el término máximo de detención preventiva para desarrollar la audiencia de juicio oral y no estudia el vencimiento de los términos en la audiencia de acusación, ni cómo o cuándo se les debe dar aplicación a uno y otro de los artículos señalados por el accionante. 33.- Así mismo, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal que fueron invocados como desconocidos no tienen relación fáctica con el asunto objeto de estudio, pues en ambos procesos se indica que la solicitud y apelación de la nulidad en el marco de una audiencia de acusación no puede verse como una maniobra dilatoria por parte de la defensa de un proceso penal y en la sentencia acusada se discutió el descuento de los términos con ocasión de los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Situación esta que resulta diferente a lo que pretende resolver el accionante en sede de tutela. 34.- Finalmente, la decisión reprochada se aprecia razonable, debidamente motivada y fundamentada, por lo que esta Sala considera que no incurrió en los defectos que el accionante señaló. Valga aclarar que el estudio de este asunto se da en relación con las causales específicas y no para analizar la situación de libertad que se planteó ante el juez competente.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud tutela presentada por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos, enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico que les indique la Secretaría General.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO Salva voto ----------------------- [1] La Corte Suprema de Justicia señaló que la petición de libertad se debía comenzar a computar los términos de privación efectiva el día nueve (9) de octubre de 2019. [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] La acción de tutela resulta procedente para el estudio de los defectos y no para determinar la procedencia de la libertad. [5] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Corte Constitucional, Sentencia C- 221 de 2017. José Antonio Cepeda Amaris.