IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [accionante] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. (…) En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 30 de enero de 2020, notificada el 5 de febrero de 2020 conforme a la constancia secretarial que reposa dentro de las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, y cobró ejecutoria el 11 de febrero del presente año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó ante la Personería Municipal de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de siete meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., (5) cinco de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04158-00(AC) Actor: SAÚL ORTIZ BARRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor SAÚL ORTIZ BARRERA presentó acción de tutela en nombre propio ante la Personería del Municipio de Bucaramanga[2], la cual fue enviada al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2020 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de las providencias de 27 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y de 30 de enero de 2020, expedida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las cuales se denegaron las pretensiones ventiladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-33-33-008-2015-00199-00/1, promovido por el tutelante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera: 2.1. El señor Saúl Ortiz Barrera prestó sus servicios en las Fuerzas Militares por 21 años, 5 meses y 4 días. Le fue reconocida su asignación mensual de retiro por medio de Resolución N° 2372 de 26 de abril de 2002 con la inclusión de la prima de actividad sobre el 25%, entre otras partidas computables, con fundamento en los artículos 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990. 2.2.
A través del artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 se incrementó a partir del 1° de julio de 2007 en un 50% el porcentaje de la prima de actividad del Decreto 1211 de 1990 que correspondía al 33% del sueldo básico, asimismo, por medio del artículo 4 ibídem se estableció que “en virtud del principio de oscilación (…) los Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez (…) obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2°…”, es decir, en un 50%. 2.3.
El 1° de agosto de 2014, en razón del citado Decreto el actor solicitó ante CREMIL el reajuste de la prima de actividad en un porcentaje de 16.5% que correspondió al incremento de la mencionada prestación del 33% que reciben los miembros activos. 2.4. Por medio de Oficio N° 0062589 consecutivo 2014-62589 CREMIL respondió de forma negativa la anterior petición, teniendo en cuenta que la prima de actividad como partida computable de su asignación de retiro había sido reconocida sobre el 25% con base en las normas vigentes al momento en que adquirió el derecho, es decir, el Decreto 1211 de 1990, por ende, procedía el incremento conforme al Decreto 2863 de 2007 sobre el 50% de ese 25%, que corresponde al 12.5% y no al 16.5% como lo refirió el actor. 2.5.
El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo en la que solicitó que se reliquidara y reajustara su asignación de retiro con la prima de actividad en 49.5%. En primera instancia le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017 denegó las pretensiones ventiladas al interior del medio de control.
Dentro de sus fundamentos, expuso que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 el incremento de la prima de actividad, en virtud del principio de oscilación, debía corresponder al porcentaje ya reconocido en su asignación de retiro. 2.6. El recurso de apelación interpuesto por el señor Ortiz Barrera fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia mediante fallo de 30 de enero de 2020.
En la precitada decisión se señaló que acertadamente CREMIL concluyó que la asignación a la que se refiere el Decreto 2863 de 2007 corresponde al 50% sobre la prima de actividad que le fue reconocida al demandante en la Resolución N° 2372 de 2002. 3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante las providencias que acusa por esta vía están viciadas de los siguientes defectos: 3.1.
Defecto sustantivo Aludió que las autoridades judiciales demandadas interpretaron indebidamente el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, pues de conformidad con esa norma al personal activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se les incrementó en un 50% la prima de actividad reconocida sobre el 33% a partir del 1° de julio de 2007, es decir, que les quedó liquidada sobre el 49.5%.
Adicionalmente, el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007 estableció que en virtud del principio de oscilación las personas que gocen de su asignación de retiro o pensión de invalidez o sobrevivientes tienen derecho a que el porcentaje de la prima de actividad se les ajuste de la misma forma a la de los miembros activos. De acuerdo a lo anterior, señaló que tiene derecho a que su asignación de retiro se aumente sobre el 16.5% al igual que los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y no sobre el 12.5% como lo concluyeron CREMIL y los jueces del proceso ordinario.
Indicó que se pasó por alto que el Decreto 1211 de 1990, por el cual le fue reconocida su asignación de retiro, fue derogado por el Decreto 4433 de 2004 a partir del 1° de enero de 2005. 3.2. Desconocimiento de precedente Precisó que su caso debió fallarse en igual sentido a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2012-00067.
Puntualizó que en similar sentido se decidió el proceso identificado con el número de radicado 15001-33-33-003-2013-00120-01 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y se accedió al incremento de la prima de actividad en virtud del principio de oscilación al 16.5% dentro de la asignación de retiro del demandante de ese caso, al cual se le había reconocido su prestación con base en el Decreto 2337 de 1971 en un 15%. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…TERCERO: Honorables Magistrados muy respetuosamente me permito solicitarles se sirvan proceder a REVOCAR LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 680013333008-2015 0019900 así: Sentencia de Primera Instancia proferida el día 27 de Marzo de 2017 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Sentencia de Segunda Instancia proferida el día 30 de Enero de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER del mencionado proceso. Así mismo, solicito que SE REVOQUE LA CONDENA EN COSTAS IMPUESTA al Demandante en ambas instancias.
CUARTO: Que se declare la NULIDAD DEL OFICIO No.211 CREMIL de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual se dio respuesta a SAUL (sic) ORTIZ BARRERA, escrito Radicado con el No.81580 de fecha 1 de Agosto (sic) de 2014, proferido por al (sic) SUBDIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante el cual se le negó al Señor SP(R) SAUL ORTIZ BARRERA el reajuste, reliquidación y pago de la prima de actividad en la asignación de retiro.
QUINTO: Como consecuencia de la DECLARACIÓN DE NULIDAD solicitada en la petición CUARTA del presente escrito y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reajustar en un 49.5% el porcentaje de la Prima de Actividad que como factor salarial se me viene reconociendo en un 37.5% en la asignación de retiro del Señor SP(R) SAUL (sic) ORTIZ BARRERA, identificado con la C.C.13.848.717 de Bucaramanga.
(…)”. 5. Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2020 se admitió la presente acción constitucional, se ordenó notificar en calidad de demandados al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como tercero con interés se dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -[3]. 6.
Intervenciones 6.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga La Juez ponente de la decisión de primera instancia adujo que el fallo de primera instancia se fundamentó en las normas y postulados sobre el reajuste pensional pretendido y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, por lo que descartó la vulneración de cualquier derecho fundamental.
Precisó que el proceso se surtió conforme con lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y que lo que pretende el actor por esta vía es manifestar sus inconformidades respecto a las providencias judiciales de instancia. Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo tutelar irrogado o se denieguen las pretensiones ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invoca protección. 6.2.
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - Por medio de su apoderada judicial alegó que la acción constitucional de la referencia deviene en improcedente. Aclaró que la tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario y residual que opera ante la inexistencia de instrumentos para proteger los derechos pretendidos o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para el caso, arguyó que no existe transgresión alguna ya que el demandante tuvo a su alcance todos los mecanismos ordinarios de defensa para reclamar lo mismo que solicita por esta vía. Adicionó que no es competencia del juez de tutela examinar las actuaciones procesales ventiladas en juicios ordinarios y determinar cual es la decisión ajustada a la ley, aunado a que el no acceder a las súplicas de la demanda no implica que se incurra en una vía de hecho.
Mencionó que la solicitud de amparo carece del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que lo que se pretende es cuestionar una sentencia que ya está ejecutoriada y tiene efectos de cosa juzgada. Para finalizar, aclaró que no puede apoyar ninguno de los extremos de la litis, pues ello implicaría violentar los derechos fundamentales de las partes en conflicto, siendo que el objeto de la entidad es el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 6.3.
Pese a que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander fueron notificados en debida forma del presente proceso, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado 68001-33-33-008-2015- 00199-00/1, incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007 y en desconocimiento del precedente por omitir fallos judiciales del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Boyacá que en casos similar al suyo accedieron al reconocimiento de la prima de actividad conforme al 16.5% del sueldo básico.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[5] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[6] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[7] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[8] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
De ahí, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos requisitos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 68001-33-33-008-2015-00199-01. 4.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[10], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[11]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[12]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en la sentencia de 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[13] con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, se expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[14], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[15].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[16] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[17] Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador[18] que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Para la Sala, en el caso concreto, el señor SAÚL ORTIZ BARRERA no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la presunta afectación de los derechos fundamentales indicados por el tutelante, proviene de las decisiones dictadas dentro del proceso de radicado 68001-33-33-008-2015-00199-01, cuya segunda instancia se resolvió mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, con la cual, se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones ventiladas en dicho medio de control.
En este punto, resalta la Sala que la sentencia judicial enjuiciada fue proferida el 30 de enero de 2020, notificada el 5 de febrero de 2020[19] conforme a la constancia secretarial que reposa dentro de las actuaciones incorporadas en el sistema aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, y cobró ejecutoria el 11 de febrero del presente año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó ante la Personería Municipal de Bucaramanga el 21 de septiembre de 2020, es decir, luego de transcurridos más de siete meses desde la ejecutoria de la decisión judicial que puso fin al proceso ordinario, del cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
Sobre la temática que se aborda, el máximo ente Constitucional se ha pronunciado sobre el particular y ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, y (iii) si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante (especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[20]” Requisitos que ha compartido el Consejo de Estado en las demandas de tutela[21] en donde ha debido entrar a evaluar, si en el caso presentado, resulta viable superar el requisito de inmediatez tras una demora en la interposición de un amparo constitucional.
Sin embargo, en esta oportunidad esta Sala no encuentra que a partir del escrito de tutela y los argumentos allí esbozados, la parte actora haya demostrado la configuración de alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad.
Vale precisar que el tutelante no se pronunció sobre el requisito estudiado en esta oportunidad ni arguyó razón alguna respecto a la tardanza para acudir a solicitar el amparo y la protección de los derechos fundamentales que estimó vulnerados con las decisiones adoptadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 68001-33-33-008-2015-00199-00/1.
Tampoco se evidenció que el señor Ortiz Barrera se encuentre en una condición de vulnerabilidad especial por algún tipo de circunstancia económica, física o mental. De otro lado, no se observa que la inactividad injustificada implique la vulneración de terceros que puedan resultar afectados con la decisión, ni existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la solicitud de amparo y la vulneración de los derechos de presuntos interesados, ni que la situación que alega que le es desfavorable sea continua y actual.
No obstante, se aclara que el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial por la propagación a gran escala del COVID 19, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional y se dictaron otras disposiciones[22].
En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[23], PCSJA20-11518[24], PCSJA20-11526[25], PCSJA20-11532[26], PCSJA20-11546[27], PCSJA20-11549[28] y PCSJA20- 11556[29], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin embargo, se exceptuó de dicho lineamiento el trámite, decisión y notificación de las acciones de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor SAÚL ORTIZ BARRERA contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor SAÚL ORTIZ BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] El 21 de septiembre de 2020. [3] La providencia se notificó a las siguientes direcciones electrónicas: rosaszaida58@gmail.com rosaszaida58@gmail.com; adm17cali@cendoj.ramajudicial.gov.co; ntutelas@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; notificacionesjudicialesrepj@gmail.com notificacionesjudicialesrepj@gmail.com; juridica@contraloriavalledelcauca.gov.co; juridica@contraloriavalledelcauca.gov.co; contactenos@contraloriavalledelcauca.gov.co. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [7] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [11] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [12] «Fallo T-135 de 2015». [13] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [14] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [15] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [16] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [17] Resaltado no es del original. [18] Tesis que se encuentra consonante con lo manifestado por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia 2012-02201-01 (IJ) y por la Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-108 de 2018, T-422 de 2018, T- 246 de 2015. [19] Por correo electrónico. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T- 038 de 2017 [21] Sección Tercera - Subsección A, Consejera ponente: María Adriana Marín, doce (12) de agosto de 2019 Radicado número: 11001-03-15-000-2019- 01578-01. [22] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [23] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [24]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [25] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [26] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [27] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.