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11001-03-15-000-2020-04124-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Marco Antonio Caro Castellanos·Demandado: Tribunal Administrativo De Quindío

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La Sala advierte que, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, por problemas de conectividad, no pudo intervenir en la audiencia inicial y, con ello, no pudo controvertir lo allí decidido.

No obstante, como se dijo anteriormente, podía recurrir la decisión que resultó adversa a sus intereses, pero no lo hizo, situación que no puede ser corregida o auspiciada en el trámite constitucional, pues la tutela no puede suplantar los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la parte actora no puede pretender hacer uso de la acción de tutela para subsanar sus yerros o falencias durante el curso del proceso ordinario.

Además, tampoco probó, siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable, y c) tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional para entrar a discutir un Auto interlocutorio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04124-00(AC) Actor: MARCO ANTONIO CARO CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Caro Castellanos en contra del Tribunal Administrativo de Quindío. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Marco Antonio Caro Castellanos formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, con ocasión del Auto de 14 de septiembre de 2020, proferido dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 63001-23-33-000-2019-00260-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar a mi favor los derechos fundamentales al Debido Proceso, Defensa y Contradicción que consagra el artículo 29 del ordenamiento jurídico superior, así como el derecho constitucional al Acceso a la Administración de Justicia que contempla el artículo 229 de la Carta Magna de 1991, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad conforme a los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, acogidos en el ordenamiento interno de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de 1991.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 celebrada el día (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) a las 8:00AM, así como las actuaciones judiciales posteriores a la celebración de dicha diligencia, ordenando al Funcionario Judicial con cargo ocupacional de Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS vinculado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, reprogramar dicha audiencia con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales mencionados en la solicitud inmediatamente anterior; y cumplir con los deberes establecidos en los numerales 1 y 12 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, los cuales consisten en poner en conocimiento los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia, así como respetar y cumplir dentro de la órbita de su competencia los reglamentarios como es el caso del artículo 7 del Decreto 806 de 2020.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 9 de septiembre de 2020 a las 8:00 am, se realizó, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad electoral No. 2019-00260-00, a la cual, el señor Marco Antonio Caro Castellanos, quien funge como demandante, logró conectarse a las 8:08 am “de forma distorsionada”. 5. 2) El demandante adujo que, si bien, se dispuso un número celular para proveer la intercomunicación e informar cualquier inconveniente, no llamó “ya que afectaría la concentración( ), pues se trataba del número celular de quien estaba presidiendo la audiencia”.

Es decir que, al señor Caro Castellanos se le suministró un canal de atención (número celular del Magistrado que iba a presidir la audiencia) para que se comunicara en caso de que tuviese algún problema de conectividad y, con ello, se le garantizó su debido proceso. 6. 3) El 10 de septiembre de 2020, mediante escrito, el demandante le comunicó al Tribunal Administrativo de Quindío la falla de conectividad y le solicitó que 1) dejara sin efectos la audiencia inicial realizada el 9 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, reprogramara una nueva fecha y hora para celebrarla y, 2) decretara la prueba de oficiar al municipio de Armenia y al departamento del Quindío para que allegaran los expedientes de contratación pública celebrados con ASSERVI S.A.S. y ASSERVI Ltda., desde el 2015 hasta la actualidad. 7. 4) Mediante Auto de 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Quindío resolvió negar las solicitudes anteriores. 8.

Como fundamento de la vulneración, el demandante precisó que el Magistrado del Tribunal Administrativo de Quindío, a quien le correspondió el proceso de nulidad electoral No. 2019- 00260-00, no otorgó un tiempo de espera para facilitar su conexión a la audiencia programada el 9 de septiembre de 2020 a las 8:00 am y tampoco tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 7 del Decreto 806 de 2020 y de la Ley 270 de 1996.

En esa medida, indicó que no debió ser tan “extremista”, pues, los problemas de conectividad obedecieron a un caso fortuito y no a una irresponsabilidad o descuido suyo, dado que él intentó conectarse antes de la hora fijada y, después de lo sucedido, se dirigió a las instalaciones del Tribunal y llamó a la línea celular suministrada. 9.

Por otro lado, adujo que la decisión de negar la reprogramación de la audiencia inicial no fue motivada y desconoció sus derechos y garantías como sujeto procesal, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, habida cuenta que la falta de conectividad le impidió controvertir lo decidido en la audiencia inicial, en especial, lo relacionado con el decreto o no de pruebas. 2.

Posición de la parte demandada y tercero[2] 10. El Tribunal Administrativo de Quindío se pronunció frente a los reparos expuestos en la acción de tutela e indicó que la misma era improcedente porque el demandante (1) no informó, en el desarrollo de la audiencia inicial, de alguna excusa o problema de conexión, 2) no interpuso recurso de reposición contra el Auto de 14 de septiembre de 2020 que negó la reprogramación de la aludida audiencia y el decreto de unas pruebas ya negadas, y 3) no presentó, en la audiencia de pruebas de 23 de septiembre de 2020, nulidad procesal.

En esa medida, adujo que el actor pretendía atacar unas decisiones judiciales que cobraron firmeza. 11. El señor Ulises Uribe Puentes guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2 Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[3] 12. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 13.

El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adicionalmente, en la Sentencia SU 695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. 14.

En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) por: a) la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz que se encontraba a disposición de la parte accionante y que no fue interpuesto, b) la falta de acreditación de un perjuicio irremediable y c) la no demostración de la necesidad o urgencia de intervención del juez constitucional. 15. a) Al tenor del artículo 242 del CPACA[4], contra el Auto de 14 de septiembre de 2020[5], mediante el cual la autoridad judicial demandada no accedió, de manera principal, a la solicitud de reprogramación de la audiencia inicial, ni, subsidiariamente, al decreto de una prueba documental, procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el señor Caro Castellanos. 16. b) Revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que, el demandante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque, por problemas de conectividad, no pudo intervenir en la audiencia inicial y, con ello, no pudo controvertir lo allí decidido.

No obstante, como se dijo anteriormente, podía recurrir la decisión que resultó adversa a sus intereses, pero no lo hizo, situación que no puede ser corregida o auspiciada en el trámite constitucional, pues la tutela no puede suplantar los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la parte actora no puede pretender hacer uso de la acción de tutela para subsanar sus yerros o falencias durante el curso del proceso ordinario. 17.

Además, tampoco probó, siquiera de forma superficial, la causación de un perjuicio irremediable, y c) tampoco profundizó en la necesidad de la intervención juez constitucional para entrar a discutir un Auto interlocutorio. 2. Conclusiones 18. En ese orden de ideas, la Sala considera que no está configurado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que (1) existía otro medio de defensa a disposición del demandante – recurso de reposición - para cuestionar el Auto enjuiciado y propender por la protección de sus derechos y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable y de la necesidad de intervención del juez constitucional.

En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la misma. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Caro Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Quindío, por falta de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 23 de septiembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Quindío, (3) vincular, en calidad de tercero, al señor Ulises Uribe Puentes y (4) negar la solicitud de medida provisional y de pruebas presentada. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] “Artículo 242.

Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. // En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso]”. [5] No susceptible de apelación ni de súplica y que fue notificado, vía correo electrónico, en la misma fecha.