ACCIÓN DE TUTELA / EXHIBICIÓN DE PRUEBAS CONVOCATORIA 4 DE EMPLEADOS DE TRIBUNAL, JUZGADOS Y CENTROS DE SERVICIOS EN RAZÓN A LA PANDEMIA DECLARADA POR EL COVID-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como puede advertirse de la lectura el comunicado pretranscrito, y como lo señaló el informe de respuesta a la acción de tutela por parte de la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, llama la atención que para la fecha en que la señora Diana Paola Flórez León pensó que se llevaría a cabo la exhibición de la prueba -27 de septiembre de 2020-, no se tenía programado ningún trámite en relación con ella, ni que involucrara el desplazamiento de los participantes de la Convocatoria No. 4, que interpusieron recurso de reposición con el fin de asistir de modo presencial a la revisión de las pruebas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos frente a una posible vulneración, en el caso objeto de litis, no existe, por el momento, fecha cierta para el evento que señala la accionante -la exhibición de pruebas-, razón por la cual no puede concluirse que se esté en presencia de una acción u omisión de la autoridad tutelada, pues se está frente a una situación que carece de certeza.
Por lo tanto, es claro que hasta tanto no se identifique una actuación arbitraria que genere consecuencias lesivas, no puede accederse a las pretensiones solicitadas en el libelo tutelar en el sentido de reprogramar la fecha de exhibición de las pruebas u ordenar su práctica virtual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03987-00(AC) Actor: DIANA PAOLA FLÓREZ LEÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA 1.
La acción de tutela La señora Diana Paola Flórez León, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura —Sala Administrativa —Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Universidad Nacional de Colombia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida, al acceso a la administración de justicia y los derechos de las personas de la tercera edad. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA. SE TUTELEN los derechos fundamentales: (i) a la salud, (ii) al debido proceso, (iii) a la vida, (iv) derechos de las personas de la tercera edad, (v) acceso a la carrera administrativa, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente acción constitucional.
SEGUNDA. Se reprograme la fecha fijada para exhibición de pruebas para dar extensión al recurso de reposición presentado el 10 de junio de 2019 contra los resultados de la prueba de conocimientos de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Juzgados y Tribunales, seccional Bogotá, teniendo en cuenta el avance que tome la pandemia del coronavirus, incluyendo que el próximo pico evaluado por las autoridades sanitarias, se presentará entre los meses de septiembre y octubre de 2020, y la emergencia sanitaria decretada inicialmente hasta el 30 de noviembre de 2020.
TERCERA. En caso de no reprogramarse la fecha ya establecida, se fije la modalidad de exhibición virtual de la prueba, estableciendo el No de IP para conectarme de manera remota desde mi vivienda, teniendo en cuenta mi caso especial de paciente de riesgo inmunológico, conforme se demostró con la historia clínica anexa, que depende de tratamiento de corticoides y antihistamínicos para controlar la reacción alérgica y evitar shocks anafilácticos.
Así mismo como el riesgo de los derechos fundamentales de salud y vida de mis padres a ser adultos mayores (mi mamá tener una enfermedad degenerativa) y sujetos de especial protección constitucional. CUARTA. Se brinden todas garantías de acceso para la exhibición digital, tomando las accionadas las medidas correspondientes para la conexión, enlace, exhibición remota, respetando y brindado los mismos tiempos, parámetros y demás que se les brinden a las personas que deban presentarse personalmente. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. Mediante Acuerdo No. csjbta17-556 del 6 de octubre de 2017, se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. b. Mediante Resolución No. csjbtr18-356 del 23 de octubre de 2018, y por cumplir con los requisitos mínimos para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Circuito (código del cargo, 260323), fue reportada como admitida. c. Con Resolución No. csjbtr19-244 de 17 de mayo de 2019, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades; su resultado fue el de no aprobado.
El 10 de junio de la misma anualidad, elevó recurso de reposición y solicitó la exhibición de la prueba. d. Por Resolución No. csjbtr19-300 del 8 de agosto de 2019 se resolvieron los recursos interpuestos y se concedió el de apelación, este último resuelto mediante la Resolución No. cjr19-0845 del 15 de octubre de 2019. e. El 9 de agosto de 2019, se informó a las personas que habían solicitado exhibición de cuadernillo, que esta se haría una vez se hiciera efectiva la coordinación entre la Unidad de Carrera Judicial y Universidad Nacional de Colombia, para así establecer fecha, lugar y hora en la que se llevaría a cabo. f. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud reconoció el Covid-19 como pandemia a nivel mundial.
En tal virtud, el Ministerio de Salud, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de la misma anualidad, declaró la emergencia sanitaria. Posteriormente, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo, declaró formalmente el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, y por Decreto 457 del 22 del mismo mes, se ordenó el primer aislamiento preventivo obligatorio, prohibiendo, salvo algunas excepciones especiales, la libre circulación de las personas. g. El 13 de julio de 2020 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dio aviso de la Convocatoria N.° 4, fijando el próximo 27 de septiembre de 2020, como fecha para la exhibición de los documentos y aplicación de las pruebas supletorias. h. Por Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, se prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre, señalando una serie de prohibiciones.
Por su parte, el Decreto 1168 del 25 de agosto, determinó que las entidades del sector público y privado procuraran que sus empleados o contratistas, cuya presencia no fuera indispensable en la sede de trabajo, desarrollen sus funciones y obligaciones en casa. i. Desde hace 25 años viene presentando un cuadro clínico definido como intolerante y alérgica al gluten y otros alimentos, ácaros, humedad y pelaje de animales, lo que obedece a una alteración del sistema inmunológico, que la ha llevado a asistir a urgencias de manera inmediata y hospitalizaciones por riesgo de shock anafiláctico, que pone en riesgo su funcionalidad respiratoria. j. Desde el 16 de marzo de 2020 viene desarrollando sus actividades laborales y académicas en su casa, teniendo en cuenta que es paciente de alto riesgo y que la forma de controlar sus reacciones alérgicas es a través de la ingesta de medicamentos de por vida.
Ello conlleva a que su cuidado y el de sus padres, sea de más envergadura, pues son adultos mayores y con complicaciones de salud. k. Todas sus afecciones y antecedentes médicos posibilitan que pueda contraer el Covid-19, en caso de no desplegar actividades de autocuidado, especialmente el autoaislamiento. l. La exhibición de las pruebas de la Convocatoria No. 4, no previó como atender a las personas que presentan este tipo de patologías clínicas, situación que no garantiza de manera justa la participación en dicho trámite. 3.
Fundamento jurídico de la accionante Como primera medida, señaló que una de las formas para acceder al empleo público es a través de la carrera administrativa que permite determinar los méritos y calidades de los aspirantes que llenen los requisitos y condiciones estipulados en la ley. Acto seguido, se refirió en detalle, a las definiciones de la intolerancia alimentaria (IgC), de las alergias (IgE), del angioedema hereditario, habones, dermografismo, urticaria, eccemas, y a los medicamentos de control como los corticoides y los antihistamínicos.
Consideró que se han vulnerado sus derechos fundamentales pues, casi un año después de interpuesto el recurso de reposición en contra del resultado de no aprobado en la Convocatoria No. 4, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional establecieron fecha para la exhibición de pruebas —27 de septiembre de 2020—, lo que en su sentir, no guarda coherencia con la situación de salubridad que actualmente vive el país, circunstancia que le genera una serie de interrogantes relacionados con el posible riesgo en la salud que le conllevaría asistir a la exhibición de las pruebas, sin que, por lo demás, a la fecha se haya presentado un protocolo o alguna modalidad alterna para personas que presenten antecedentes médicos que les impiden asistir de forma presencial.
Señaló que si bien la exhibición de las pruebas no podría considerarse como un evento público, no obstante implica aglomeración de personas y manejo de documentos, sin tener certeza de que la cadena de personas encargadas de su manipulación o sus familiares presenten síntomas o estén contagiados del coronavirus, circunstancias que maximizan los factores de riesgo y de exposición al contagio, poniendo en riesgo su salud, generándole un perjuicio irremediable y desconociendo los lineamientos de la Resolución 1462 de 2020. 1.4.
Actuación Procesal La tutela fue admitida por auto del 25 de septiembre de 2020, que ordenó notificar a la Rama Judicial —Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Unidad de Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Universidad Nacional de Colombia como demandados al adelantar el concurso de méritos, de conformidad con el Acuerdo csjbta17-556 del 6 de octubre de 2017, «[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios». 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,[1] Emilia Montañez de Torres, luego de un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de la Convocatoria No. 4, señaló que de conformidad con el Acuerdo No. pcsja17-10643 de 2017, corresponde a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial la labor de coordinación para establecer los cronogramas dentro de los concursos, razón por la cual la fijación de las fechas para el proceso concursal o su modificación escapa de su órbita competencial, en tanto está sujeta a las directrices que imparta dicha unidad.
Manifestó que no le corresponde a esa Seccional la implementación de los protocolos de bioseguridad requeridos, pues es un asunto del resorte de las entidades intervinientes en el proceso de contratación. Finalmente, consideró que han actuado conforme a sus facultades, adelantando las etapas del concurso, siguiendo las directrices impartidas por la Unidad Administrativa, sin vulnerar por parte de esa corporación los derechos alegados por la accionante, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. 1.5.2.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia,[2]María Angélica Rubiano Velásquez, manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela por carecer de fundamentos jurídicos que vinculen a ese claustro respecto de actuaciones ajenas a su competencia legal e institucional. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura tiene la responsabilidad legal de adelantar el proceso meritocrático que convoca el concurso para la publicación y conformación de los registros o listas de elegibles, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, juzgado y centros de servicio en las 32 seccionales de la judicatura a nivel nacional.
Señaló que la competencia de esa institución en el proceso se ha limitado a la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y de aptitud psicotécnica para el concurso de méritos, según se desprende del contrato No. 164 de 2016 suscrito entre las dos entidades. En tal virtud, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.3.
La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,[3]Claudia M. Granados R., anotó que contrario a lo manifestado por la accionante, para el día 27 de septiembre de 2020 no estaba programada la jornada de exhibición de la convocatoria, como se informó en el Portal de la Rama Judicial -sección noticias, razón por la cual no se pronunciará al respecto.
En cuanto a la fecha de exhibición de las pruebas presentadas en el marco de la convocatoria, en ejecución del contrato 121 celebrado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, precisó que se están adelantando las gestiones necesarias para poder cumplir con esa jornada y dar continuidad al proceso de selección, razón por la cual publicarán un nuevo cronograma con la seguridad de que cualquiera que sea la fecha fijada, será cumplida con todos los protocolos exigidos por las autoridades gubernamentales y sanitarias.
Manifestó que la jornada de exhibición se adelantará a nivel nacional, atendiendo el contrato único celebrado con el operador de la prueba, esto es, la Universidad Nacional de Colombia. Respecto de la solicitud de la accionante de exhibir las pruebas de manera virtual o digital, señaló que dicha petición no es viable, en razón a que no existen las herramientas que permitan cumplir con la reserva legal que ordena el parágrafo 2° del artículo 164 de la leaj, cuyo cumplimiento no corresponde a una prerrogativa de la administración sino al cumplimiento de un mandato legal.
Sustentó este argumento en las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015 de la Corte Constitucional y en providencia del 18 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, en las que se precisó, respecto de las entregas de documentos correspondientes a las pruebas en los concursos de méritos, que «el derecho de acceso a los documentos no debe ser absoluto en aras de conservar los pilares fundamentales del principio del mérito y en ningún caso se podrá autorizar su reproducción física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de terceros y por ende la consulta personal de dicha documentación que realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente que garantice el registro de la cadena de custodia».
En tal virtud, concluyó que bajo las condiciones de seguridad necesarias para garantizar la custodia y reserva de la documentación, con el fin de salvaguardar el banco de preguntas, se concederá el acceso a los documentos de la prueba, mediante la exhibición presencial, garantizando los protocolos de seguridad de la prueba y de bioseguridad de las personas.
Solicitó que ante la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que se fijará nueva fecha en el cronograma para la exhibición de la prueba y la realización de las pruebas supletorias con las medidas de bioseguridad pertinentes, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, se niegue. 1.5.4.
El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial —Bogotá, Cundinamarca, Amazonas—,[4] Pedro Alfonso Mestre Carreño, aclaró que las funciones desarrolladas por esa Dirección Seccional y sus oficinas adscritas cumplen funciones administrativas y pagadoras como lo contempla la Ley 270 de 1996. En ese sentido, solicitó sea desvinculado de la presente acción de tutela por carecer de legitimación por pasiva. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si por razón de las condiciones de salud de la actora y las de su grupo familiar, que le impedirían concurrir de forma presencial a la exhibición de pruebas correspondiente a la Convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, los derechos fundamentales invocados se encuentran amenazados o vulnerados, de modo actual o inminente, de tal manera que deba reprogramarse la fecha fijada para la exhibición de documentos, teniendo en cuenta el avance que tome la pandemia del coronavirus.
En su defecto corresponde establecer si es viable fijar la modalidad de exhibición virtual de dicha prueba, con el fin de superar las contingencias y riesgos de las olas de la pandemia. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente.
Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de las de la acción de tutela, por lo que el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia de la tutela, el que existan recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción, es decir, que la acción de tutela únicamente es procedente cuándo dentro los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado.
Ahora bien, frente a lo anterior, el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991 presenta una excepción, y es que el amparo puede resultar procedente cuando a pesar de que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial -idóneo- para proteger su derecho, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho perjuicio, según establecido la Corte,[6] tendrá que ser probado, al menos sumariamente. En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos de defensa judicial, requiere que se pruebe la necesidad de la intervención inmediata y urgente del juez constitucional para impedir la configuración de un perjuicio irremediable, mientras el juez natural decide de fondo el respectivo proceso ordinario.
De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto La accionante en su condición de aspirante inscrita en la convocatoria No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura, quien se encuentra en lista para la jornada de exhibición de las pruebas, solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida y a los derechos de las personas de la tercera edad, en razón a no haberse dispuesto protocolos de bioseguridad para la realización de la jornada programada para el 27 de septiembre de 2020.
Señaló que es una paciente de alto riesgo por padecer enfermedades inmunológicas y que la actividad se encuentra programada para una época de peligro de contagio, maximizando los riesgos de contraer Covid-19, causándole un perjuicio irremediable. En tal virtud, solicitó que en protección de sus derechos se reprograme la fecha de exhibición, considerando que la emergencia sanitaria se fijó hasta el 30 de noviembre de 2020, o se realice la exhibición de manera virtual atendiendo sus condiciones particulares de salud.
Para la Sala resulta importante aclarar que la Corte Constitucional[7] ha precisado que no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, sino que sólo algunas situaciones cualificadas adquieren esa entidad. De esta manera, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, pues se exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta la causa del daño. A la vez, el perjuicio ha de ser grave, es decir, debe suponer un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), susceptible de determinación jurídica, y requerir de medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño irreparable. Así las cosas, la concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que habilita la interposición de la acción de tutela como medida preventiva para garantizar la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.
La vulneración o amenaza del derecho, para que proceda su protección, debe ser cierta, lo que requiere un mínimo de evidencia fáctica, es decir, que no se fundamente en simples conjeturas o suposiciones. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:[8] La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran, a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio.
Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para ésta.
Conforme a lo expuesto, es necesario precisar que la accionante deriva la posible concreción lesiva de sus derechos fundamentales del comunicado de la página de internet del Consejo Superior de la Judicatura —Unidad de Administración de Carrera Judicial—Histórico de Noticias—, en la que se informa lo siguiente:[9] Cronograma Convocatoria Empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Con relación a la exhibición, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró el contrato número 121 para su realización, próximamente se estará publicando el nuevo cronograma.
Actualizado 24/09/2020 Como puede advertirse de la lectura el comunicado pretranscrito, y como lo señaló el informe de respuesta a la acción de tutela por parte de la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, llama la atención que para la fecha en que la señora Diana Paola Flórez León pensó que se llevaría a cabo la exhibición de la prueba —27 de septiembre de 2020—, no se tenía programado ningún trámite en relación con ella, ni que involucrara el desplazamiento de los participantes de la Convocatoria No. 4, que interpusieron recurso de reposición con el fin de asistir de modo presencial a la revisión de las pruebas.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos frente a una posible vulneración, en el caso objeto de litis, no existe, por el momento, fecha cierta para el evento que señala la accionante -la exhibición de pruebas-, razón por la cual no puede concluirse que se esté en presencia de una acción u omisión de la autoridad tutelada, pues se está frente a una situación que carece de certeza.
Por lo tanto, es claro que hasta tanto no se identifique una actuación arbitraria que genere consecuencias lesivas, no puede accederse a las pretensiones solicitadas en el libelo tutelar en el sentido de reprogramar la fecha de exhibición de las pruebas u ordenar su práctica virtual. Finalmente, la Sala sin desconocer las condiciones médicas y de salud de la señora Diana Paola Flórez Léon, frente a las contingencias derivadas de la pandemia por el Covid-19, considera necesario advertir que la directora de la Unidad de Carrera Judicial manifestó que una vez se fije la fecha para llevar a cabo tal procedimiento, se garantizará el cumplimiento de todos los protocolos de bioseguridad exigidos por las autoridades gubernamentales y sanitarias.
Conclusión La Sala concluye que las autoridades tuteladas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Paola Flórez León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Paola Flórez León, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela, índice 27. [2] Expediente digital de tutela, índice 28. [3] Expediente digital de tutela, índice 29. [4] Expediente digital de tutela. [5] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 205, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras. [6] Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. [7] Corte Constitucional, Sentencias T-095 de 2016, T-127 de 20145, T-956 de 2013, T-1316 de 2004, entre otras. [8] Corte Constitucional, T-279 de 1997 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9]https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/-/cronograma-convocatoria-empleados-de-tribunales-juzgados-y- centros-de-servicio.