Micelio
11001-03-15-000-2020-03942-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-05

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Sandra Milena Gualdrón Busuy Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración / DISMININUCIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y A LA SALUD –Proporcional a la gravedad de la lesión sufrida y debidamente probada / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare fue producto de la adecuada valoración probatoria, interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, como pasa explicarse: En la decisión acusada se tuvo por probado que las afecciones sufridas por la menor producto de la falla del servicio obstétrico, consistentes en un retraso mental leve y problemas respiratorios y auditivos, son de carácter irreversible.

(…) Otra cosa es que la autoridad judicial demandada estimara que esa circunstancia, por sí sola, no probara que la pérdida de capacidad laboral futura de la menor fuese igual o superior al 50 %, por no obrar prueba idónea que así lo estipulara, como tampoco valoraciones por psicología o psiquiatría que permitieran inferirlo. (…) De modo que no es posible concluir que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en el defecto fáctico endilgado.

Por otro lado, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado observó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 para la estimación de la cuantía de los perjuicios. De hecho, conforme con esa norma, estimó que se debía acudir a una medida prudencial de equidad, sin presumir la máxima afectación por cuanto no obraban pruebas que dieran cuenta de la pérdida de la capacidad laboral futura de la víctima.

Por último, conviene señalar que la decisión objeto de tutela no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado referente a la indemnización de perjuicios, precisamente acogió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, (…) Justamente atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales de esa decisión, encontró que los perjuicios morales eran directamente proporcionales a la gravedad de la lesión sufrida por la víctima y debidamente probada, de ahí que, para el caso objeto de estudio, como los daños a la salud de la menor, fueron reducidos, la misma suerte debía correr el monto por perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03942-00(AC) Actor: SANDRA MILENA GUALDRÓN BUSUY Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy y otra contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy, en nombre propio y en representación de su menor hija Brigny Dayana Maldonado Gualdrón, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) SEGUNDA: Se modifique parcialmente y/o se deje sin efectos jurídicos la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 y corregida en auto de fecha 5 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el 6 de febrero de 2020, dentro del medio de control de Reparación Directa No. 85001333300120140004300 Demandante: Sandra Milena Gualdrón Busuy contra: Hospital Regional de la Orinoquia ESE; y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se condene a la entidad pública demandada al pago de los perjuicios morales y daño a la salud sufridos por las demandantes. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de diciembre de 2011, la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy, encontrándose en la semana 31 de gestación, acudió al Hospital de Yopal ESE, debido a que presentaba un dolor en la extremidad inferior izquierda. El personal médico practicó la cesárea a la actora motivo por el que el nacimiento prematuro de la menor, ocasionó secuelas en su estado de salud de carácter permanente. 2.2.

La señora Sandra Milena Gualdrón Busuy, en nombre propio y en representación de su menor hija Brigny Dayana Maldonado Gualdrón, presentó demanda de reparación directa contra el Hospital Regional de Yopal ESE (hoy Hospital Regional de la Orinoquía ESE) y Caprecom EPS, con el objeto de obtener el resarcimiento por la falla en la prestación del servicio médico. 2.3.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que, por sentencia del 2 de mayo de 2019: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Caprecom EPS; (ii) declaró responsable al Hospital Regional de la Orinoquía ESE, a título de falla en el servicio, por los daños causados a la menor y a la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy, y (iii) condenó al hospital demandado al pago de 100 SMMLV a favor de la menor por concepto de daño a la salud, 100 SMMLV a favor de la menor a título de perjuicios morales y 80 SMMLV para la señora Gualdrón Busuy, por perjuicios morales. 2.3.1.

Adicionalmente, a título de medidas de justicia restaurativa, el juzgado condenó al Hospital Regional de la Orinoquía a suministrar toda la atención médica (psicológica y psiquiátrica), incluidos insumos y medicamentos que requiriera la menor Brigny Dayana Maldonado Gualdrón y que se relacionen directa o indirectamente con su patología “retraso mental leve y/o retraso psicomotor secular”, así como tratamiento para la mejora del sistema auditivo – prótesis auditivas hasta su deceso. 2.3.2.

El juzgado consideró que estaba acreditado que el hospital demandado incurrió en un error médico al realizar la cesárea a la señora Gualdrón Busuy con 33-34 semanas de gestación, lo cual generó que, al nacer la menor de forma prematura, se generara varias afecciones en su estado de salud, algunas permanentes e irreversibles. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Regional de la Orinoquía ESE interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo de Casanare, por sentencia del 20 de febrero de 2020, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 02 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por SANDRA MILENA GUALDRÓN BUSUY y otra contra el Hospital de Yopal E.S.E. (hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.), el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. (antes Hospital de Yopal E.S.E.) al pago de los siguientes perjuicios, a las personas que a continuación se relacionan, por las razones señaladas en la motivación: | |Daño a la salud|Perjuicios |$ 2020 | | | |morales | | |Brigny Dayana |50 SMLMV |50 SMLMV |$ 43.890.150 | |Maldonado Gualdrón | | | | |Sandra Milena |0 |25 SMLMV |$ 21.945.075 | |Gualdrón Busuy | | | | |Total |50 SMLMV |75 SMLMV |$ 65.835.225 | Total condena: sesenta y cinco millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos veinticinco pesos ($65.835.225).

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida por el juez primero administrativo de Yopal el 02 de mayo de 2019, por las razones indicadas en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en la instancia. (…) 2.4.1. El tribunal consideró que el hospital demandado incurrió en falla probada del servicio obstétrico y, en cuanto a la reparación, que debía reducirse, por cuanto, ante la falta de certeza respecto de la pérdida futura de la capacidad laboral de la menor, no se debía presumir la máxima afectación. Adicionalmente, respecto de las medidas de justicia restaurativa ordenadas por el a quo, señaló que se ajustaban a las condiciones reales de la menor y a sus patologías de base. 2.5.

La demandante solicitó aclaración de la anterior decisión y, por auto del 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió: 1º DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el pasado 20/02/2020 presentada por la actora, por las razones señaladas en la motivación. 2º CORREGIR de oficio, el error aritmético en el que se incurrió en el ordinal primero de la sentencia del pasado 20/02/2020 dentro del asunto de reparación directa presentada por SANDRA MILENA GUALDRON BUSUY y otra contra el Hospital de Yopal E.S.E. (hoy Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.), el cual quedará así: | |Daño a la |Perjuicios |$ 2020 | | |salud |morales | | |Brigny Dayana |50 SMLMV |50 SMLMV |$ 43.890.150 | |Maldonado Gualdrón | | | | |Sandra Milena |0 |25 SMLMV |$ 21.945.075 | |Gualdrón Busuy | | | | |Total |50 SMLMV |75 SMLMV |$ 109.725.375 | Total condena: ciento nueve millones setecientos veinticinco mil trescientos setenta y cinco ($109.725.375). 3.

Argumentos de la tutela 3.1. A juicio de la parte actora, la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, al reducir el monto la condena, incurrió en: 3.2. Defecto fáctico, porque considera que no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban la existencia del daño que afecta la salud mental y cognitiva de la menor y que disminuían el desarrollo pleno de sus facultades sociales y mentales de carácter irreversible, de ahí que consistiera en una perdida mayor del 50 % de la capacidad laboral consistente en un retardo mental con sordomudez, consecuencia de la falla probada en la prestación del servicio médico asistencial. 3.3.

Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues estima que el tribunal demandado debió decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante y, así, dar prevalencia al derecho sustancial. 3.4. Finalmente, manifestó que la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en términos de equidad y reparación integral en favor de las víctimas, circunstancia que, además, contrariaba la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[1], dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio moral. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 8 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, en consecuencia, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al gerente de la EPS Caprecom (en liquidación) y al gerente del Hospital de Yopal ESE, que intervinieron en calidad de demandados en el proceso ordinario. 4.2.

Por auto del 16 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador vinculó, en calidad de tercero con interés, al gerente del Hospital de la Orinoquía E.S.E. 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 5. Intervenciones 5.1. El apoderado de la ESE Salud Yopal solicitó la desvinculación de esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no fue parte en el proceso de reparación directa que dio lugar a la providencia objeto de tutela. 5.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y el gerente del Hospital de la Orinoquía E.S.E. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Previo a plantear el problema jurídico, la Sala precisa que no estudiará el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se sustenta en que debieron decretarse pruebas de oficio para la cuantificación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Esos perjuicios no fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y tampoco fueron objeto de apelación por parte de la actora. 2.2.1. Es decir, si la actora no estaba conforme con la decisión de primera instancia que no reconoció los perjuicios materiales, debió interponer recurso de apelación contra esa decisión y no pretender ahora, mediante tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir al no presentar el recurso oportunamente y manifestar su inconformidad. 2.2.2.

Adicionalmente, se advierte que los argumentos relativos a la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 e inobservancia de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, se enmarcan en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, respectivamente y, en ese sentido, se estudiarán. 2.3.

En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, al reducir el monto por perjuicios morales y daño a la salud, incurrió en: (i) defecto fáctico, por falta de valoración de las pruebas que demostraban el daño a la salud de la menor;

(ii) defecto sustantivo, por falta de aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y (iii) desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3. Solución al problema jurídico 3.1. Para determinar si la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en desconocimiento del precedente judicial, conviene traer, en lo pertinente, las consideraciones de esa decisión. 3.2.

En la providencia del 20 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare encontró configurado el título de imputación de falla probada del servicio obstétrico y, por lo tanto, condenó a la siguiente reparación: i) Respecto del daño a la salud de la menor Maldonado Gualdrón, adujo que si bien padecía de retraso mental leve y continuas afecciones respiratorias, no obraba prueba que indicara con certeza el porcentaje de pérdida de su futura capacidad laboral ni valoración por especialidades de psicología o psiquiatría que orientaran la ponderación judicial y, por lo tanto, en lugar de presumir la máxima afectación, debía partirse de una medida prudencial de equidad, acorde con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Por lo tanto, redujo la indemnización al monto equivalente a 50 SMMLV, de conformidad, además, con los parámetros fijados por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. ii) Frente a los perjuicios morales, manifestó que se debían reconocer proporcionalmente a la gravedad de la lesión, en consecuencia, los redujo a 50 SMMLV a favor de la menor y 25 SMMLV para la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy. 3.2.1.

En los siguientes términos sustentó el tribunal demandado: 5.6. LA REPARACIÓN: 5.6.1 El daño específico a la salud: titular Brigny Dayanna Maldonado Gualdrón. El juez de primera instancia concluyó que la afectación a la salud mental y cognitiva de la menor es permanente, disminuyendo el desarrollo pleno de sus facultades, es decir, es de carácter irreversible.

Dicha postura es compartida por la Sala, pues es evidente que tendrá restricciones para llevar a cabo una vida normal al haberse perturbado su desarrollo en el útero materno. El a quo reconoció 100 SMLMV a favor de la víctima directa (menor) equiparando la gravedad de la lesión a una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, de acuerdo con los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación. El superior funcional ha señalado que cuando se trata de eventos con resultado final más adverso, los rangos pueden incrementarse, según la siguiente condición: “El juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel de comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

De acuerdo con el caso se consideran las siguientes variables: La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; los factores sociales, culturales u ocupacionales; la edad; el sexo; las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima; las demás que se acrediten dentro del proceso.

En casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior (baremos) sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

Pese a que es claro que la menor padece retraso mental leve y continuas afecciones en su sistema respiratorio y auditivo consecuencia de su prematurez, no obra prueba alguna que indique con certeza el porcentaje de pérdida de su futura capacidad laboral, ni valoración por especialidades de psicología o psiquiatría que orienten la ponderación judicial.

En vez de presumir la máxima afectación, debe partirse de una medida prudencial por equidad, acorde con el art. 16 de la Ley 446. Por ello, se modificará la indemnización que por tal concepto reconoció el juez de primera instancia; se reduce a la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLM vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. No cabe duda de que dichas patologías alteran significativamente su calidad de vida, sus relaciones familiares y sociales y su vida cotidiana laboral futura, debido a limitaciones en su estado de salud por el retraso mental que padece, aunado a las constantes infecciones y problemas de sus sistema respiratorio y auditivo. 5.6.2.

Perjuicios morales: El juez de primer grado, acudiendo igualmente a los criterios de unificación del Consejo de Estado para eventos de reparación del daño moral por lesiones y a sentencias posteriores de la Sección Tercera, reconoció a favor de la víctima directa la suma de 100 SMLM y para la madre, la suma de 80 SMLMV. (…) Debe precisarse que, acorde con los lineamientos vigentes de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado[5], para los integrantes de la familia nuclear se presume la aflicción, congoja, sufrimiento o perturbación anímica por el hecho lesivo que aconteció. En los eventos de lesiones, para cada grupo de afectados (…), el monto por indemnizar a título de perjuicios morales está proporcionalmente relacionado con la gravedad de la lesión, la cual para los efectos de la reparación se fija por el porcentaje de la disminución de la capacidad productiva de la víctima directa, factor técnico que requiere calificación de la respectiva junta o en su defecto, otra pericia; no corresponde al juez suplir la ausencia de la prueba y aventurarse por las casillas de la tabla de baremos para ubicar el caso.

Si bien los conocidos baremos no son un factor legislado, la prudencia judicial exige dejar de lado la emotividad que un caso pueda suscitar; son los hechos probados los que permitirán ejercer razonablemente el arbitrio. No el pálpito personal. Los montos reconocidos por el juez de primera instancia por concepto de perjuicios morales serán reducidos, también a la medida derivada de los baremos, pues nada se estableció (pudiendo hacerse) del índice o gravedad de las afecciones conocidas.

En consonancia con ello, se fijarán CINCUENTA (50) SMLM vigentes a ejecutoria favor de la menor (…) y a VEINTICINCO (25) SMLMV a favor de su señora madre Sandra Milena Gualdrón. 3.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare fue producto de la adecuada valoración probatoria, interpretación de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, como pasa explicarse: 3.3.1.

Como se ve, en la decisión acusada se tuvo por probado que las afecciones sufridas por la menor producto de la falla del servicio obstétrico, consistentes en un retraso mental leve y problemas respiratorios y auditivos, son de carácter irreversible. Siendo así, aunque la actora señala que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin especificar las pruebas que presuntamente no habría tenido en cuenta la autoridad judicial demandada, lo cierto es que el supuesto que pretendía demostrar, esto es, los daños de carácter irreversible que sufrió la menor Maldonado Gualdrón, sí lo encontró probado la autoridad judicial demandada. 3.3.1.1.

Otra cosa es que la autoridad judicial demandada estimara que esa circunstancia, por sí sola, no probara que la pérdida de capacidad laboral futura de la menor fuese igual o superior al 50 %, por no obrar prueba idónea que así lo estipulara, como tampoco valoraciones por psicología o psiquiatría que permitieran inferirlo. Es importante resaltar que a la parte actora es a la que corresponde probar los supuestos fácticos que sirven de fundamento para la cuantificación del daño sufrido, en este caso, la pérdida de capacidad laboral futura de la víctima, de manera que, al no hacerlo, no puede pretender que la autoridad judicial subsane esa falencia probatoria. 3.3.1.2.

De modo que no es posible concluir que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en el defecto fáctico endilgado. 3.3.2. Por otro lado, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la demandante, el tribunal demandado observó el artículo 16[6] de la Ley 446 de 1998 para la estimación de la cuantía de los perjuicios. De hecho, conforme con esa norma, estimó que se debía acudir a una medida prudencial de equidad, sin presumir la máxima afectación por cuanto no obraban pruebas que dieran cuenta de la pérdida de la capacidad laboral futura de la víctima. 3.3.2.1.

Esa apreciación no constituye en modo alguno un defecto sustantivo. Por el contrario, se enmarca en una interpretación racional de la norma, cosa distinta es que la indemnización ordenada no corresponda al monto que esperaba la demandante, sin que eso signifique que no repare integralmente o compense de manera efectiva la lesión causada. 3.3.3.

Por último, conviene señalar que la decisión objeto de tutela no desconoció el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado referente a la indemnización de perjuicios, precisamente acogió lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[7], que determinó (i) que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión;

(ii)  que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, y (iii) que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la sentencia de unificación, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V.  3.3.4.

Justamente atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales de esa decisión, encontró que los perjuicios morales eran directamente proporcionales a la gravedad de la lesión sufrida por la víctima y debidamente probada, de ahí que, para el caso objeto de estudio, como los daños a la salud de la menor Maldonado Gualdrón fueron reducidos, la misma suerte debía correr el monto por perjuicios morales. 3.4.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 20 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, ni en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, al disminuir el monto por perjuicios a la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Milena Gualdrón Busuy, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.  4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente]  STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO  Presidenta de la Sección          [Firmado electrónicamente]  MILTON CHAVES GARCÍA  Magistrado           [Firmado electrónicamente]  JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ  Magistrado   ----------------------- [1]Aunque el actor referenció que se trataba搠⁥慬猠湥整据慩搠汥㈠‹敤愠潧瑳敤㈠㄰ⰴ攠敲污摩摡猠⁥牴瑡⁡敤氠⁡敳瑮湥楣⁡ 敤㠲搠⁥条獯潴搠⁥〲㐱‬硥数楤湥整㌠ㄱ〷‮⹍⹐䔠牮煩敵䜠汩䈠瑯牥⹯ȍ嘠牥猠湥整据慩搠汥 ㌠‱敤樠汵潩搠⁥〲㈱മ 硅数楤湥整⠠䩉
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M.P. Enrique Gil Botero. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] C.E., S·, sentencia de unificación 26.251. del 28/08/2014, ponente J.O. Santofimio, radicación 66001233100020010073101 (26.251). En igual sentido, también de unificación fallo 27.709 del 28/08/2014, ponente C.A, Zambrano, radicación 73001233100020010041801 (27.709). [6]

ARTICULO

16. VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente: 23001-23-31-000-2001- 00278-01.