CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE PRIMERAS COPIAS CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la petición de expedición de copias cuyo amparo se invoca, fue atendida por el Tribunal accionado mediante oficio del 8 de septiembre de 2020, debidamente notificado a los apoderados del señor José Antonio Gutiérrez, en el que les informan que las mismas ya pueden ser retiradas previa cancelación del arancel correspondiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
(…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido la petición de expedición de primera copia de las sentencias proferidas en el expediente contencioso 18001233100016101 (58575), durante el trámite de la misma esta fue atendida en la forma solicitada.
Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por el [accionante] contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03841-00(AC) Actor: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor José Antonio Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de la falta de resolución a la petición de expedición de primeras copias con constancia de ejecutoria, en el expediente 18001233100020100016100; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, dignidad humana y favorabilidad.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Señaló el accionante que, el 19 de marzo de 2019, peticionó ante el Tribunal Administrativo del Caquetá la expedición de copia íntegra del expediente 18001233100020100016100, sin recibir respuesta al respecto.
Que en el mes de noviembre de 2019, reiteró la solicitud para adelantar el cobro respectivo ante la Oficina de Pagos y Sentencias de la Fiscalía General de la Nación, oportunidad en la cual le manifestaron que el trámite debía adelantarse a través de abogado. Manifestó que, pese a que la solicitud de copias fue reiterada por su defensor en el mes de enero de 2020, quien a su vez autorizó a su secretaria para recoger las mismas; lo cual se reiteró el 25 de febrero siguiente, sin obtener respuesta al respecto.
Adujo que el 3 de julio de 2020, solicitó ante el despacho del magistrado Néstor Arturo Méndez, en el Tribunal accionado, que se especificara cómo tenía que hacer para reclamar las primeras copias de la sentencia de primera y segunda instancia y la certificación de ejecutoria; sin embargo no fue atendido. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales: «[…] Por lo anterior expuesto ante su honorable despacho solicito a la manera más respetuosa sírvase tutelar en mí y en mi calidad de VÍCTIMA DEL ESTADO los derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 y 13 de la constitución nacional los cuales han sido desconocidos, vulnerados y negados junto con el preámbulo de la carta política y los arts…1,4,13,23,29,74,83,93,95,228,229 de la constitución y la ley 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE justicia: y del código general del proceso art: 114 Código General del Proceso Artículo 114.
Copias actuaciones judiciales (sic). […]». ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de agosto de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Caquetá La corporación, mediante escrito del 9 de septiembre de 2020, informó que las copias auténticas solicitadas por los apoderados del señor José Antonio Gutiérrez, ya se encuentran elaboradas y disponibles en la secretaría para su retiro, cuya entrega estará sujeta a que la parte actora allegue el recibo de pago del arancel judicial que se debe depositar en la cuenta del Banco Agrario de Colombia CSJ-ARANCEL JUDICIAL Y SUS RENDIMIENTOS No. 3-082- 00-00632-5 Convenio No. 13472, por concepto de autenticación de 82 folios y la certificación de vigencia del poder, conforme lo establece el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, aclaró que si bien no había sido posible su expedición fue con ocasión de - La suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20- 11567. - La orden de aislamiento obligatorio preventivo que le fue impuesto al personal de la secretaría de esa Corporación, por haber tenido contacto con dos empleados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa del Caquetá, que resultaron positivos por Covid-19, el cual se prolongó por más de un mes. - La restricción en el ingreso a las sedes judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura del 10 al 31 de agosto de 2020.
Señaló que no se han podido comunicar con el señor José Antonio Gutiérrez, ni sus apoderados, en atención a que la única línea de contacto que se registró para notificación fue el número 3142434167, el cual se mantiene apagado y remite al buzón de voz. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo y el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto, en tanto la petición de expedición de copias fue atendida mediante oficio 1237 del 8 de septiembre de 2020, a través de los correos electrónicos aportados para tal fin? Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[2], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[3], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.
Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[4].
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».
El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Del caso concreto.
Se observa que la inconformidad del tutelante está referida al hecho de haber solicitado copia auténtica e íntegra de las sentencias del 14 de julio de 2016 y 18 de octubre de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, en el medio de control de reparación directa No 18001233100016101 (58575), que adelantó contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de hacer efectivo el derecho que en ellas se reconoció. Conforme al escrito de tutela y pruebas aportadas al expediente, se observa que el actor en varias oportunidades acudió al Tribunal Administrativo del Caquetá para obtener la expedición de copia auténtica e íntegra de las mencionadas sentencias, inclusive a través de su apoderado judicial, sin obtener respuesta al respecto.
Al respecto, el Tribunal accionado a través del escrito de oposición a la acción de tutela informó que mediante oficio 1237 del 8 de septiembre de 2017, informó a los apoderados del señor José Antonio Gutiérrez que: «[…] [pic] […].» Ofició remitido el día 9 de septiembre de 2020, para efecto de notificaciones a los e-mail carlosyepez765@gmail.com, hasleymar2009@gmail.com y franss071@gmail.com.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la petición de expedición de copias cuyo amparo se invoca, fue atendida por el Tribunal accionado mediante oficio del 8 de septiembre de 2020, debidamente notificado a los apoderados del señor José Antonio Gutiérrez, en el que les informan que las mismas ya pueden ser retiradas previa cancelación del arancel correspondiente; en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.
El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]”[5] Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.
En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, no se había atendido la petición de expedición de primera copia de las sentencias proferidas en el expediente contencioso 18001233100016101 (58575), durante el trámite de la misma esta fue atendida en la forma solicitada.
Así las cosas, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 11 de septiembre de 2020. [2] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [3] Ver sentencia SU-961 de 1999. [4] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.