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11001-03-15-000-2020-03282-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-11-05

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Luis Adán Calixto Vega·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN En la presente providencia, se avizora sin ningún asomo de duda que el tutelante en modo alguno cumplió con la carga argumentativa requerida en la que edifique su desacuerdo con la decisión del a quo tutelar, habida consideración que se limitó a señalar que acudía a este Despacho para “interponer recurso de impugnación en contra de la sentencia, proferida el día 27 de agosto de 2020”.

(…) En ese orden, tal situación hace imposible para la Sala resolver, la posible tensión que existe entre el fallo impugnado y la impugnación, objeto mismo de la segunda instancia del proceso de tutela. (…) Sabido es que el escrito impugnatorio se presenta como el marco a partir del cual debe desplegarse la función del juez de tutela, en segunda instancia; por lo cual, ante la ausencia de verdaderos reproches, no compete al operador jurídico proceder de oficio, máxime si se toma en cuenta que, en acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como se indicó, prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural.

(…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que el [accionante] no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia. pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03282-01(AC) Actor: LUIS ADÁN CALIXTO VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Adán Calixto Vega, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción frente al defecto fáctico y negó el amparo deprecado en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2020[1], el señor Luis Adán Calixto Vega, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11-001-33-42-055-2016-000-5600-01, el cual fue promovido por el actor Luis Adán Calixto Vega contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El señor Luis Adán Calixto Vega ingresó al escalafón de oficiales mediante la Disposición No. 001043 del 29 de octubre de 1999, obteniendo el grado de Subteniente. 2.2. Mediante la Resolución número 5502 de 1° de julio de 2015 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal denominada Llamamiento a Calificar Servicios, con un tiempo de servicio de más de 16 años aproximadamente, fecha en la que ocupaba el grado de Mayor. 2.3.

Ante la situación descrita, el señor Calixto Vega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[2], con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 55002 del 1° de julio de 2015, mediante la cual se ordenó retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo. 2.4.

En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de octubre de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto acusado no es ilegal por cuanto tuvo en cuenta los requisitos formales (acreditación del tiempo de servicio y concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional) y sustanciales (ausencia de arbitrariedad y el no encubrimiento de una falta). 2.5.

Posteriormente, con ocasión al recurso de alzada interpuesto por el señor Calixto Vega, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2020[3] confirmó la decisión del a quo al considerar que existe una presunción legal consistente en que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, los cuales, no requieren motivación y que, además, el actor no demostró que su retiro obedeció a causas distintas a las establecidas en la ley por cuanto antes de la expedición del acto demandado la institución contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional además de cumplir con los requisitos necesarios para su retiro. 3.

Sustento de la vulneración El tutelante señaló que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adolece de los siguientes defectos: 3.1. En relación con el defecto fáctico, el actor arguyó la inexistencia de la valoración de la hoja de vida y las razones que motivaron la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y, que, tampoco la comparó con la de los demás oficiales evaluados por la misma junta, esto al considerar el Tribunal que su buen desempeño no limitaba la discrecionalidad de la Policía Nacional para retirarlo de la misma.

Enfatizó en el yerro mencionado dado que la autoridad cuestionada dio por sentado que la junta en comento sí había tenido en cuenta la hoja de vida, siendo que, precisamente, esta no lo recomendó para el aplicar al curso de ascenso. 3.2. Alegó la concreción del defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000[4], que estableció la valoración de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación, pues no bastaba con enlistarlo en la sentencia sino que debió realizar un análisis “al interior de la Junta de Clasificación y Evaluación para Oficiales, pues al estudiar el caso concreto del señor LUIS ADÁN CALIXTO, se prescindió de examinar su hoja de vida y demás documentos relevantes, por considerar que era innecesario para tomar la decisión”. 3.3.

Invocó el desconocimiento del precedente de las sentencias SU-172 de 16 de abril de 2015 y T-437 de 12 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Enfatizó que ambas guardan similitud con la situación fáctica del asunto de autos, entonces, eran aplicables para desatar la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia que la autoridad enjuiciada cercenó los principios de transparencia y razón suficiente, habida cuenta que tampoco expuso los motivos de tal apartamiento. 4.

Pretensiones En concreto la parte actora solicitó: «PRIMERO: Se declare que la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor LUIS ADÁN CALIXTO VEGA, al haber proferido la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.

SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera una nueva sentencia a favor del señor LUIS ADÁN CALIXTO VARGAS (sic), dentro del proceso con radicado 11001334205520160005601». 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 24 de julio de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C; como tercero con interés dispuso la vinculación Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia y; a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniera en el asunto. 6.

Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C. Dicha colegiatura, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, sugirió declarar el rechazo de la acción constitucional, al considerarla improcedente, en tanto, no existe concreción alguna de los defectos alegados por el tutelante y adujo, además, lo que se pretende es revivir un debate ya definido en la etapa correspondiente ante la evidente inconformidad del demandante.

Sostuvo que, en la sentencia objeto de inconformidad se encontró probado que el retiro obedeció, únicamente, al llamamiento a calificar servicios con sustento en el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, además de cumplir con los requisitos necesarios para hacerse acreedor a la asignación de retiro, esto, sin desconocer las calidades profesionales y personales. 6.2.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional A través del Secretario General de la Policía Nacional, solicitó denegar las súplicas de la demanda ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Explicó que el retiro por llamamiento a calificar servicios es en, estricto sentido, una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado que se lleva a cabo con ocasión del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio haciéndolo beneficiario a una asignación de retiro y que, en ese orden, la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas no se tienen en cuenta para esta medida administrativa.

Consideró improcedente la acción del asunto, en tanto, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, medio judicial idóneo para controvertir la decisión de segunda instancia, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, “rechazó por improcedente” la presente solicitud de amparo frente al defecto fáctico alegado y negó lo atinente a los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente judicial. 7.1.

Frente al defecto fáctico, señaló el a quo tutelar, que el sustento edificatorio de dicho cargo no fue alegado por la parte actora ante el Juez natural de la causa, así que, debido al carácter subsidiario de la acción constitucional y, considerando, que el actor pretendió zanjar una discusión no planteada en sede de instancia, no era procedente estudiarlo, pues ello contraviene las reglas de la sana crítica. 7.2.

En el mismo sentido, en relación con el defecto sustantivo, adujo que “se evidencia que una vez más el actor pretendió controvertir la motivación del concepto Junta de Evaluación y Clasificación bajo el cual no se recomendó al mismo para realizar curso de ascenso en la institución. Así las cosas, se reitera que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para perseguir tales fines”. 7.3.

En relación con el desconocimiento de precedente judicial señaló que las sentencias[5] alegadas como desatendidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no guardan identidad fáctica con el asunto objeto de estudio, habida consideración de que estas versan sobre la cesación del servicio de uniformados bajo la modalidad de retiro voluntario del Gobierno mientras que lo que aquí se discute es el retiro por llamamiento a calificar servicios. 8.

Impugnación Mediante escrito de 11 de septiembre de 2020, el señor Luis Adán Calixto Vega, por conducto de apoderado judicial, solicitó la revocatoria de la decisión adoptada el 27 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en los siguientes términos: “RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, identificado civilmente con c. c. n.° 1.049.645.025 de Tunja y profesionalmente con tarjeta n.° 328.350 del C. S. de la J., actuando en calidad de apoderado dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03282-00, respetuosamente acudo ante su H. despacho para interponer RECURSO DE IMPUGNACIÓN en contra de la sentencia, proferida el día 27 de agosto de 2020 y notificada el día 9 de septiembre de 2020”. 9.

Trámite segunda instancia Mediante auto de 16 de octubre de 2020, la magistrada ponente de esta Sección ordenó la vinculación del Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en su condición de tercero con interés dado que fue la autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.1.

En esta etapa procesal no se presentaron intervenciones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Adán Calixto Vega contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[6], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la solicitud de amparo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, el 27 de agosto de 2020, que “rechazó por improcedente” la presente solicitud de amparo frente al defecto fáctico alegado y negó lo atinente a los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente judicial.

No obstante, en primer lugar, la Sala, debe definir si la impugnación interpuesta cumple con la carga argumentativa exigida para el trámite de las tutelas contra providencias judiciales. 3. De la carga argumentativa en sede de tutela[7] De un bosquejo general de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8], así como de aquella del Consejo de Estado[9], se desprende la naturaleza jurídica híbrida de la impugnación. En efecto, más allá de constituir una simple oportunidad procesal tendiente a controvertir los razonamientos basilares del fallo de primera instancia, la impugnación ha sido concebida, de manera paralela, como un derecho constitucional, inscrito en la literalidad del artículo 86 de la Constitución de 1991, al consagrar que “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente…”.

Es este carácter axiológico, el que ha permitido al juez constitucional[10] sostener que si bien este recurso hace parte del procedimiento de la solicitud de amparo, su ejercicio no está supeditado a la procedencia o improcedencia de la acción de tutela[11]. Dicho sea de paso, si su naturaleza varía entre lo sustancial y lo procesal, lo cierto es que su desconocimiento provoca una respuesta unívoca por parte del ordenamiento, pues la nulidad del trámite se presenta como la única salida ante una situación tal[12].

En este sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “Bajo esta perspectiva, se ha reiterado que el desconocimiento del derecho de impugnación implica la vulneración al debido proceso y al principio de la doble de instancia y, por tanto, su desconocimiento genera nulidad.”[13](Subrayado fuera de texto) De otra parte, la naturaleza híbrida de la impugnación moldea las cargas u obligaciones de quien decide poner en marcha este derecho, puesto que además de presupuestos de tipo procesal, el impugnante debe cumplir con presupuestos de tipo sustancial, que determinan la competencia del juez o tribunal de segunda instancia para conocer y pronunciarse en relación con el fondo del asunto.

En lo que respecta a las cargas procesales del impugnante, el requisito de presentación oportuna del escrito impugnatorio constituye el ejemplo más conspicuo. En este orden, el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991[14] prevé que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” Se decanta de la disposición trascrita que el derecho constitucional de impugnación debe ser ejercido en el intervalo de los 3 días siguientes a la notificación del fallo; término que se principia a contar desde el día siguiente a la recepción efectiva de la sentencia de tutela.

En tratándose de las cargas sustanciales, abundante es la jurisprudencia de esta Sala de Sección[15], en el sentido de establecer que quien ejerce la impugnación, en el contexto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, deberá argumentar en debida forma su desacuerdo respecto del fallo de tutela, no bastando para ello la simple expresión del desacuerdo o la mención o enumeración de las irregularidades que se atribuyen a la providencia del a quo tutelar.

Así las cosas, la impugnación requiere de una carga argumentativa razonable que sustente los motivos de inconformidad, lo cual adquiere aún mayor trascendencia luego de que el recurso de amparo es empleado para controvertir la presunción de legalidad y corrección de las providencias judiciales, pues los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos así lo exigen.

Al respecto, en sentencia del 6 de octubre de 2016, bajo el radicado nº. 11001-03-15-000-2016-01717-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala sostuvo que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere.

Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…” 4. Caso concreto El señor Luis Adán Calixto Vega, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada el 27 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante la cual, de una parte, declaró la improcedencia de la acción en relación con el defecto fáctico y negó la solicitud de amparo respecto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Dicha decisión, con ocasión de los yerros deprecados por el accionante, contra la decisión de 5 de febrero de 2020 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. No. 11—001-33-42-055-2016-00056-00-01. Ahora bien, como se evidencia en los antecedentes narrados en la presente providencia, se avizora sin ningún asomo de duda que el tutelante en modo alguno cumplió con la carga argumentativa requerida en la que edifique su desacuerdo con la decisión del a quo tutelar, habida consideración que se limitó a señalar que acudía a este Despacho para “interponer recurso de impugnación en contra de la sentencia, proferida el día 27 de agosto de 2020”.

Lo anterior, por cuanto, el actor omitió el deber que le asistía de sustentar la inconformidad de la decisión en cuestión, máxime cuando en este momento procesal dichos esbozos cobran mayor trascendencia, en tanto, luego de que el recurso de amparo es empleado para controvertir la presunción de legalidad y corrección de las providencias judiciales, pues los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los operadores jurídicos así lo exigen.

En ese orden, tal situación hace imposible para la Sala resolver, la posible tensión que existe entre el fallo impugnado y la impugnación, objeto mismo de la segunda instancia del proceso de tutela[16]. En estos términos, es claro que no basta con la simple mención de inconformidad respecto de la sentencia del a quo tutelar, la cual se deduce de la formulación del escrito de impugnación, pues se requiere, además, que se esbocen o esgriman los fundamentos y consideraciones con los cuales se edifica tal inconformismo.

Sabido es que el escrito impugnatorio se presenta como el marco a partir del cual debe desplegarse la función del juez de tutela, en segunda instancia; por lo cual, ante la ausencia de verdaderos reproches, no compete al operador jurídico proceder de oficio, máxime si se toma en cuenta que, en acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como se indicó, prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural. 5.

Conclusión Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que el señor Luis Adán Calixto Vega no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, por un lado, declaró la improcedencia y, por otro, negó la solicitud de amparo presentada por el señor Luis Adán Calixto Vega, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Generada en línea, el 17 de julio de 2020. [2] Radicado 11001334205520160005600.

Folios 853 a 867 del expediente digital. [3] Radicado 11001334205520160005601. Folios 10011 a 1027 del expediente digital. [4] “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. [5] SU- 172 de 16 de abril de 2015 y T-347 de 12 agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. [6] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [7] Este marco teórico fue establecido por esta Sección en la sentencia del 9 de febrero de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2016-03113-01. Actora: LUISA ANTONIA CONTRERAS DE ANNICCHIARICO. Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros. [8] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-191 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC.

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 11 de agosto de 2016. [10] Corte Constitucional. Auto 265 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo: “Se trata, pues, de un derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción "  [12] Corte Constitucional.

T-661 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] Corte Constitucional. Auto 045A de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [15] Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000-2016-01871-00 AC.

C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016- 00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. [16] Al respecto véase la sentencia del 7 de diciembre de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02195-01. Actor: Rocío Díaz Rodríguez. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”.

No sobra aclarar que en este evento no se presentan razones especiales, como la “trascendencia del asunto”, para entender que la Sala puede hacer un estudio oficioso ante la falta de argumentación de la impugnación, como sí ocurrió en el caso decido por la Sala mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2016, dentro del expediente 2015-3436- 01, demandante Ministerio de Defensa, demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y en la sentencia de 7 de julio de 2016, Rad.

No. 2015-3504, C.P. doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez