ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MODIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO POR INCONGRUENCIA ENTRE LA PARTE MOTIVA Y LA RESOLUTIVA – No vulnera derechos fundamentales La Sala no advierte que se haya hecho una valoración irracional del acto administrativo en comento; por el contrario, la conclusión a la que arribó se apega al contenido del acto, a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y al hecho probado de que el accionante se vinculó nuevamente a su cargo.
De esta manera, aunque se modificó el periodo de liquidación inicialmente contemplado en la Resolución No. 01827 del 4 de octubre de 2012, tal modificación ocurrió porque existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto. En la parte motiva se había consignado que no había lugar al reintegro porque el accionante ya se encontraba vinculado en la entidad desde el 22 de abril de 2010, de manera que el pago de los salarios debía ser congruente con lo ordenado en la sentencia, la cual había establecido que este debía hacerse hasta la fecha de reintegro.
En ese sentido, lo consignado en el acto, en relación con la orden de pago, era contrario o lo expuesto en la parte motiva del acto. Esto, por cuanto se había ordenado hacer el pago hasta la fecha de notificación del acto, cuando en la sentencia condenatoria y en la parte motiva del acto se había expuesto que era hasta le fecha de reintegro.
En esa medida, la autoridad judicial enjuiciada consideró que con la expedición del acto inicial no había nacido un derecho a favor del accionante y, por lo tanto, podía modificarlo para enmendar el error y ajustarlo al cumplimiento de la sentencia. (…) En consecuencia, la modificación que se hizo al acto inicial no requería del consentimiento del particular porque lo allí consignado ya había sido reconocido por la autoridad judicial, que dispuso que el pago de los salarios debía hacerse hasta la fecha del reintegro y no hasta la notificación del acto como equivocadamente se consignó en el acto inicial.
Así lo entendió la autoridad judicial accionada. Esta conclusión para la Sala resulta plausible y no desconoce el alcance del artículo 97 del CPACA.(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por el accionante porque no se encontraron configurados los defectos endilgados NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03097-00(AC) Actor: ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sección de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 9 de julio de 2020 Alfredo Elías Márquez Urbina presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, al imperio de la ley y a la seguridad jurídica vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Primero. Que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales y legales aquí demandados, especialmente el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a la primacía de la realidad sobre las formas, el derecho a acceder a una efectiva y gratuita administración de justicia y demás y en especial que se proteja el imperio de la ley y se reconozca como violados los artículos 45 y 97 del CPACA, atrás transcritos.
Segundo. Que cese la vulneración a mis derechos y en consecuencia se deje sin efectos la decisión de segunda instancia de fecha diciembre 9 de 2019 proferida por el honorable Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, Magistrado Ponente, Gabriel Valbuena Hernández, dentro del proceso- medio de control- nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado 44001-23- 33-000- 2013-00163 (4433-2014) y en su remplazo se confirme la decisión de primera instancia, por lo que solicito de manera principal que por vía de tutela se ordene al accionado proferir una nueva providencia en la que se dé adecuada observancia y aplicación de los artículos 45 y 97 del C.P.A.C.A, conforme ocurrió en la decisión de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que decreto la nulidad del acto administrativo resolución 0-0322 de 5 de febrero de 2013 que modifico la resolución 0-1827 de octubre 4 de 2012 y que como consecuencia de lo anterior se ORDENE por vía de tutela que la demandada Fiscalía General de la Nación pague al aquí tutelante, señor ALFREDO ELÍAS MÁRQUEZ URBINA, todos los sueldos y prestaciones dejados de percibir, más las indexaciones legales, desde el día 15 de febrero de 2005 hasta el día 8 de octubre de 2012 debiendo de descontarse de la cantidad resultante la suma de $ 827. 204.366 millones de pesos.>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante Resolución No. 0633 del 15 de febrero de 2005 fue declarado insubsistente del cargo de fiscal especializado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Riohacha. Esta decisión fue demandada ante el contencioso administrativo.
En sentencia proferida el 28 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución y ordenó su reintegro al cargo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta que fuera reintegrado. 3.2.- Mientras se resolvía su demanda, aplicó al concurso de méritos realizado por la Fiscalía General de la Nación a través de Convocatoria 002- 2007.
Luego de haber superado el concurso, el 22 de abril de 2010 tomó posesión en periodo de prueba del mismo cargo del cual había sido declarado insubsistente y fue nombrado en propiedad el 28 de septiembre de 2010. 3.3.- El 4 de octubre de 2012 la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 0-1827 en la cual se decidió no reintegrarlo al cargo, por cuanto ya se encontraba ocupándolo en propiedad desde el 28 de septiembre de 2010.
También se dispuso el pago de los salarios y prestaciones sociales comprendidos entre el 15 de febrero de 2005 y el 8 de octubre de 2012, fecha en la que se notificó la resolución en comento. 3.4.- El 25 de febrero de 2013 fue expedida la Resolución No. 000025 en la cual se ordenó el pago de $827´204.366 por los emolumentos dejados de percibir entre el 15 de febrero de 2005 y el 21 de abril de 2010.
Allí advirtió que la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012 había sido modificada mediante otro acto administrativo que no le fue notificado. Esta modificación afectó el periodo de salarios y prestaciones que debía ser reconocido, tomando como extremo final la fecha en la que se posesionó en el cargo en provisionalidad y no la fecha de notificación de la resolución en la cual se dispuso el cumplimiento del fallo judicial. 3.5.- Por lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En primera instancia el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones. Esta decisión fue recurrida por la Fiscalía General de la Nación y el 9 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante fundamentó su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Defecto fáctico.
Sostuvo que este vicio se presentó respecto de la valoración de las resoluciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Así, consideró que mediante la Resolución No. 0-0322 del 5 de febrero de 2013 se corrigió un error de transcripción de la Resolución No. 0-1827 de 2012 y, por lo tanto, no se hallaba dentro de los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.- Defecto sustantivo.
De acuerdo con el accionante, este defecto se configuró porque la Corporación accionada inaplicó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y realizó una interpretación por fuera del margen razonable respecto del artículo 45 ibídem. 4.2.1.- Refirió que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 estableció el procedimiento que debe seguir la administración para corregir errores ortográficos, aritméticos, de digitación o transcripción, los cuales no corresponden con la modificación sustancial que sufrió la Resolución No. 0- 1827 de 2012, pues la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 modificó el extremo temporal con base en el cual se iba a reconocer los emolumentos dejados de percibir en dos años, cinco meses y diecisiete días, lo que impactó de manera directa en la cuantía del pago <<mucho más cuando el sentido del restablecimiento del derecho que allí había sido reconocido era indemnizatorio en virtud de la declaratoria de insubsistencia>>. 4.2.2.- Así mismo, señaló que la decisión desconoció el alcance de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 al sostener que con la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 no se hizo una modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreta, sino se corrigió un error de transcripción. 4.3.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la modificación y/o revocación de actos administrativos de carácter particular. Para el accionante, hubo un cambio jurisprudencial sin que se cumplieran los requisitos mínimos, entre ellos, el de transparencia. 4.3.1.- Enlistó como desconocidas las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: (i) T-163 de 1999, (ii) T-246 de 1993, (iii) T-435 de 1998 (iv) T-347 de 1994, (iv) T-355 de 1995, (v) T-748 de 1998, (vi) SU-240 de 2015 y (vii) SU-050 de 2017. 4.3.2.- En cuanto a las decisiones del Consejo de Estado, de las cuales se habría apartado, hizo referencia a las siguientes: (i) sentencia del 21 de septiembre de 1990, (ii) sentencia del 6 de noviembre de 1997 (iii) sentencia del 16 de febrero de 2001 y (iv) sentencia del 1° de febrero de 1979.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A (accionado) se opuso a la prosperidad del amparo invocado. 5.1.- El magistrado ponente expuso que la sentencia acusada revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 no estaba viciada de nulidad porque estaba dando estricto cumplimiento a la orden judicial del 28 de septiembre de 2011.
De acuerdo con este fallo, se debía pagar al demandante los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando fuera efectivamente reintegrado y no hasta el momento en que se notificara el acto administrativo que dispusiera el pago, como lo había dispuesto la Resolución No. 0-1827 del 4 de octubre de 2012. 5.1.1.- De esta manera, la expedición de la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 obedeció a la necesidad de considerar la realidad del accionante, por cuanto ya había sido reintegrado al servicio público y en esta medida debían pagarse los salarios y prestaciones. 6.- Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) sostuvo que la acción de tutela era improcedente por los siguientes motivos: (i) no se cumplía con el requisito de subsidiariedad porque el accionante tenía otros mecanismos judiciales de defensa.
(ii) el accionante no sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (iii) no se materializó ningún perjuicio que vulnerara flagrantemente sus derechos fundamentales; en cambio, se trataba de una discusión de contenido económico, la cual excedía la naturaleza de tutela. II.
CONSIDERACIONES 7.- Los reparos del accionante se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales planteados contra la sentencia acusada. E. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 8.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 8.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la primacía de la realidad sobre las formas, al imperio de la ley y a la seguridad jurídica del accionante, cuyo desarrollo refirió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. 8.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 8.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 9 de diciembre de 2019 y fue notificada el 7 de febrero de 2020[1].
La acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2020, es decir, dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[2] 8.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 8.5.- La acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 9.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante porque no encuentran configurados los defectos alegados, como se pasa a exponer: 9.1.- En sentencia del 28 de septiembre de 2011 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante el cual declaró la nulidad de la Resolución No. 0-0633 del 15 de febrero de 2005 que desvinculó al accionante del cargo de fiscal delegado ante los jueces del circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha y condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que había sido desvinculado y hasta que fuera reintegrado a su cargo. 9.1.1.- Mediante Resolución No. 01827 del 4 de octubre de 2012 se dispuso el cumplimiento del fallo y para ello ordenó a la Dirección Administrativa Nacional y Financiera y a la Oficina Jurídica pagar los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento que se produjo el retiro del servicio <<y hasta cuando se efectúe la notificación del presente acto administrativo (…)>>.
Este acto fue modificado parcialmente por la Resolución No. 0-0322 de 5 de febrero de 2013 <<en el sentido de indicar que la fecha hasta que se hará el pago de la sentencia judicial será 21 de abril de 2010, fecha que antecede la de posesión en periodo de prueba (…)>>. 9.2.- En primer lugar, la Sala no encuentra configurado el defecto fáctico en el que, según el accionante, incurrió el Consejo de Estado al concluir que la Resolución 0-0322 de 5 de febrero de 2013 corrigió un error en cuanto al periodo de liquidación. Esta corporación estableció que ello no podía considerarse una infracción al ordenamiento jurídico pues dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira en el cual se condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de su reintegro y no hasta la fecha en que se notificara el acto administrativo que ordenara el pago. 9.3.- La Sala no advierte que se haya hecho una valoración irracional del acto administrativo en comento; por el contrario, la conclusión a la que arribó se apega al contenido del acto, a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de La Guajira y al hecho probado de que el accionante se vinculó nuevamente a su cargo.
De esta manera, aunque se modificó el periodo de liquidación inicialmente contemplado en la Resolución No. 01827 del 4 de octubre de 2012, tal modificación ocurrió porque existió una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del acto. En la parte motiva se había consignado que no había lugar al reintegro porque el accionante ya se encontraba vinculado en la entidad desde el 22 de abril de 2010, de manera que el pago de los salarios debía ser congruente con lo ordenado en la sentencia, la cual había establecido que este debía hacerse hasta la fecha de reintegro.
En ese sentido, lo consignado en el acto, en relación con la orden de pago, era contrario o lo expuesto en la parte motiva del acto. Esto, por cuanto se había ordenado hacer el pago hasta la fecha de notificación del acto, cuando en la sentencia condenatoria y en la parte motiva del acto se había expuesto que era hasta le fecha de reintegro. 9.4.- En esa medida, la autoridad judicial enjuiciada consideró que con la expedición del acto inicial no había nacido un derecho a favor del accionante y, por lo tanto, podía modificarlo para enmendar el error y ajustarlo al cumplimiento de la sentencia. 9.5.- Lo anterior le permite a la Sala concluir que tampoco se configuró el defecto sustantivo.
En el proceso ordinario el accionante cuestionó el actuar de la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio la administración no podía modificar el acto sin su consentimiento, y al hacerlo desconoció lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA. Sobre este punto, en la sentencia enjuiciada se dijo que como en la Resolución 0-0322 de 5 de febrero de 2013 no surgió un derecho a favor del accionante, porque este ya había sido reconocido en sentencia judicial, no debía acudirse al procedimiento establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y la Fiscalía General de la Nación podía proceder a su corrección. Corrección que se hizo con el fin de dar cabal cumplimiento al fallo judicial, como quedó consignado en fallo censurado. 9.6.- Para la Sala la interpretación anterior no “desconoce el alcance del artículo 97 del CPACA” como lo supone el accionante.
Por el contrario, resulta plausible en la medida en que dicha norma dispone que << Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular>>.
En este caso, los actos expedidos por la Fiscalía General de la Nación no crearon una situación jurídica ni reconocieron un derecho, por el contrario, los actos se expidieron en cumpliento de una orden judicial. Fue precisamente la condena y la orden judicial la que fijó los parametros del reconocimiento del derecho, por tanto, el acto debía expedirse con fundamento en lo allí dispuesto. 9.7.- En consecuencia, la modificación que se hizo al acto inicial no requería del consentimiento del particular porque lo allí consignado ya había sido reconocido por la autorida judicial, que dispuso que el pago de los salarios debía hacerse hasta la fecha del reintegro y no hasta la notificación del acto como equivocadamente se consignó en el acto inicial.
Así lo entendió la autoridad judicial accionada. Esta conclusión para la Sala resulta plausible y no desconoce el alcance del artículo 97 del CPACA. Valga aclarar que la modificación no se hizo con fundamento en el artículo 45 del CPACA como lo refirió el accionante; de la revisión de los actos administrativos demandados, no se advierte que la administración hubiese acudido a esa norma para realizar el ajuste. 9.8.- En cuanto al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que las sentencias de la Corte Constitucional que el accionante señala como desconocidas no guardan relación fáctica con el caso bajo estudio; así, (i) en la T-435 de 1998 se analizó el caso de varios servidores judiciales que habían solicitado el pago de sus cesantías y la administración no había dado respuesta favorable a su petición y, en otros casos a pesar de haberlas reconocido, no había efectuado el pago.
(ii) En la T-347 de 1994 se estudió la situación de una persona a la cual se le reconoció la pensión de vejez mediante acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, pese a existir fallo de tutela que ordenaba que los recursos fueran resueltos, no le habían sido contestados de fondo. (iii) En la sentencia T-355 de 1995 se decidió el caso de un cónyuge supérstite hombre a quien a pesar de haberle sido reconocida la pensión de sobreviviente, le fue revocada con fundamento en que el cónyuge varón no tenía derecho a la sustitución pensional.
(iv) En la T-748 de 1998 la Corte abordó la situación de una persona a la que le fue modificado el monto de la mesada pensional mediante acto administrativo. Por otro lado, (v) en la SU-240 de 2015 se examinó el caso en el que a una persona se le revocaron de manera directa las resoluciones que habían reajustado la mesada pensional que recibía como cónyuge supérstite de una persona a la que el Fondo de Pensiones del Congreso de la República le había reconocido pensión de jubilación. Finalmente, (vi) en la sentencia SU-050 de 2017 se definió la situación de una profesora a la que le fue revocado el acto administrativo por medio del cual fue nombrada en su cargo, en razón a que recibía dos asignaciones salariales del tesoro público. 9.9.- Respecto de las sentencias del Consejo de Estado, la Sala encuentra que tampoco se ajustan al caso bajo examen porque en la sentencia de 1º de febrero de 1979, expediente No. 2199, se consideró la revocatoria directa que realizó el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil de una resolución por medio de la cual había reconocido una suma dinero por la pérdida de una mercancía depositada en la bodega internacional del Fondo Rotatorio de la Aeronáutica Civil.
En sentencia del 16 de febrero de 2001, radicado 25000-23-26-000-1994-4357-01, se enjuició la revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual el Municipio de Leticia había transferido un bien a título de compraventa. En sentencia de 6 de noviembre de 1997, expediente 4400, se deliberó sobre la revocatoria que realizó el jefe de vigilancia de productos bioquímicos del Ministerio de Salud del visto bueno de importación de una mercancía de licor.
Por último, en la sentencia de 21 de septiembre de 1990, NR 230608, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que revocó la resolución por medio de la cual una persona jurídica autoliquidó el impuesto de industria y comercio. De esta manera, la Sala concluye que no se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ni de la Corte Constitucional.
Si bien en dichas sentencias se analizó el tema de la revocatoria directa, lo cierto es que ninguna de ellas resolvió un asunto en el que se hubiese modificado un acto que se profirió en cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo tanto, tales decisiones no constituyen precedente aplicable al caso. 9.10.- Adicionalmente, el accionante sostiene que el restablecimiento del derecho se produjo a título de indemnización por el agravio de la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, procedía el pago de los salarios y prestaciones a pesar de haberse vinculado nuevamente a su cargo, sin que ello constituyera un doble pago.
La Sala advierte que esta conclusión no se extrae de los fallos proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y por el Tribunal de La Guajira, ni fue planteada por el accionante en el proceso ordinario, de manera que no le corresponde al juez de tutela entrar analizar planteamientos que no fueron propuestos ni discutidos en el proceso ordinario. 10.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por el accionante porque no se encontraron configurados los defectos endilgados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo a los derechos fundamentales invocado por el señor Alfredo Elías Márquez Urbina.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Salva el voto ----------------------- [1] Información consultada en el sistema de información judicial Siglo XXI. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.