Micelio
11001-03-15-000-2020-02972-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-13

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhon Eyner Rojas Arenas·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ENFERMEDAD SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO SUFRIDO Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la afección padecida por el [accionante] fue consecuencia o no de la prestación del servicio militar obligatorio.

Adicionalmente, se observa que, pese a que el actor fue tratado de un episodio psicótico mientras se encontraba en servicio activo, en los antecedentes de las determinaciones que establecieron la pérdida de la capacidad laboral se expuso que los padecimientos del actor se debían a diferentes situaciones, las cuales no tenían relación directa con los presuntos malos tratos recibidos durante la prestación del servicio militar.

(…) En ese orden, no es cierto que se encuentre plenamente probado que las afectaciones padecidas por el [accionante] fueron consecuencia de la presión o malos tratos de sus superiores, pues como se estableció, las pruebas a las que el actor hizo referencia para sustentar el defecto fáctico, no llevaban a determinar la relación entre los padecimientos del actor y el servicio militar obligatorio.

(…) Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02972-01(AC) Actor: JHON EYNER ROJAS ARENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Jhon Eyner Rojas Arenas contra la Sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Jhon Eyner Rojas Arenas, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, al considerar que, en la Sentencia de 11 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 68001-33-33-010- 2016-00168-01, se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos fundamenlales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, así corno los principios constitucionales de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, lo que consecuentemente originó la vía de hecho en contra de JHON EYNER ROJAS ARENAS.

En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia de 17 de junio de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO que REVOCO el fallo de primera instancia correspondiente a la reparación directa 2016- 00168-01, demandante JHON EYNER ROJAS ARENAS Y OTROS, demandado LA NACION­MINDEFENSA-ÉJERCITO NACIONAL. 3.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN ORALIDAD- MAGISTRADO PONENTE MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO que dicte una nueva providencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones en la presenle acción de tutela. 4. VINCULAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y la DEFENSORIA DEL PUEBLO en atecion a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO vulnero la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revision por su importancia Constitucional.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Jhon Eyner Rojas Arenas y su grupo familiar[2] presentaron demanda orientada a obtener la reparación[3] de los perjuicios derivados de las lesiones (estado psicótico y pérdida de la visión) sufridas por él mientras prestaba su servicio militar obligatorio, las cuales fueron calificadas con una disminución de la capacidad laboral del 29.96%. 5. 2) Mediante Sentencia de 27 de junio de 2017, el Juzgado 11 Administrativo de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, declaró la responsabilidad del Ejercito Nacional por el daño y los perjuicios sufridos por el accionante y condenó a esa entidad al pago de perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (daño moral y daño a la salud). 6. 3) Inconforme con lo anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación. El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la apelación, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, indicó que dentro del proceso no se logró demostar que las afectaciones sufridas por el señor Rojas Arenas se derivaran de la prestación del servicio militar obligatorio. 7. 8. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos y principios fundamentales invocados, comoquiera que, en la providencia enjuiciada (1) se incurrió en un defecto fáctico ante el desconocimiento de que el actor presentaba un cuadro de “trastorno afectivo bipolar” y “episodio maniaco” con síntomas psicóticos derivado de algunas situaciones ocurridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual se encontraba probado con (a) la historia clínica de la E.S.E. Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, (b) los testimonios de los señores Carlos Alberto González López, Anibal José Dominguez Recio, Jaime Aristo Mosquera Mosquera, Francisco Javier Pérez Dúran, Eduard Enrique Díaz Galván, Michael Eduardo Mortigo Rodríguez, Eduardo Álvarez Duarte e Iván Javier Malagón Rico y (c) las actas de junta y tribunal médicos laborales. 9.

Además señaló que la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente toda vez que se apartó de lo dispuesto en las Sentencias T-446 de 2013, T-360 de 2014, T-309 de 2015, T-1143 de 2003 y T-625 de 2016 y T-11 de 2017 de la Corte Constitucional, según las cuales el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos puede ser (a) de naturaleza objetiva o (b) por falla del servicio cuando de los hechos y pruebas allegados al proceso se encuentre acreditada la misma.

También alegó que este defecto se predicaba de algunos fallos del Consejo de Estado[4]. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 10. Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Jhon Eyner Rojas Arenas. Para el efecto, concluyó que a partir del material probatorio obrante en el expediente no era posible atribuir el daño alegado al Estado, así como que la decisión proferida por el juez natural del proceso se ajustó al precedente jurisrpudencial y a la Constitución. 11.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que hubo un indebido análisis del defecto fáctico por parte del juez de tutela porque en el proceso ordinario se probaron los tratos crueles recibidos por el señor Rojas Arenas como el hecho de que él recibió lesiones físicas y psicológicas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Adujo igualmente que ello se probó a través de la historia clínica del Hospital San Camilo de Bucaramanga, los testimonios rendidos dentro del proceso y las actas de la Junta y el Tribunal médico laboral. 12. Finalmente indicó que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia pues en este se desconoció la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional y en varias Sentencias del Consejo de Estado[5].

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 13.

Debe indicarse que, pese a que el señor Rojas Arenas señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.

Fijación de la controversia 14. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Santander (1) incurrió en un defecto fáctico frente a la valoración probatoria realizada, específicamente, de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico San Camilo, los testimonios de los señores Iván Javier Malagon Rico, Carlos Alberto González López, Anibal José Dominguez Recio, Jaime Aristo Mosquera Mosquera, Francisco Javier Pérez Dúran, Eduard Enrique Díaz Galván y Michael Eduardo Mortigo Rodríguez y las actas de la junta y el tribunal médicos laborales de la Dirección de Sanidad del Ejército, y (2) desconoció de precedente contenido en la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional y las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en los procesos No. 52001-23-31-000- 2001-00860-01 (33465); 52001-23-31-000-1998-00563·01 (33862); 52001-23-31- 000-2001-00299-02 (32421); 05001-23-31-000-2009-01296-01 (49636); 73001- 23-31-000-2011-00090-01 (48491) y 11001-03-15--000-2019-04493-01, todas ellas relacionadas con el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 15. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de expedición de la providencia enjuiciada (11/06/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (06/07/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegaron los defecto fáctico y de desconocimiento del precedente respecto del título de imputación aplicable sobre las lesiones padecidos por soldados mientras prestaban el servicio militar obligatorio. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 16. La Sala confirmará la decisión de negar el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, como tampoco la configuración de los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 17.

Previo a pronunciarse sobre estos defectos alegados, es importante advertir que la inconformidad de la parte actora, respecto del fallo de primera instancia, en el marco de la acción de tutela, está relacionada con la pérdida de la capacidad laboral respecto del estado psicótico del actor, más no con la ambliopía (lesión física), motivo por el cual la Sala se sustrae de cualquier análisis relacionado con este último aspecto. 18. 1) En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar si la afección padecida por el señor Rojas Arenas fue consecuencia o no de la prestación del servicio militar obligatorio.

En esa medida, la aludida autoridad judicial estableció (se transcribe): “En este orden de ideas, en el presente caso quedó consignado en la epicrisis de la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO (fl. 49 y ss.) que los episodios psicóticos sufridos por el demandante responden a situaciones de calamidad doméstica, como lo es la tristeza que le causaba el estado de salud de su abuela, que le ocasionaba llanto fácil e irritabilidad y además por las condiciones de vida del mismo y su historia personal de pareja, teniendo antecedentes de consumo de estupefacientes y un probable trastorno afectivo bipolar en abril de 2014, lo que lleva a esta Sala de Decisión a concluir que la afectación psicológica sufrida por el señor JHON EYNER ROJAS ARENAS si bien fue desarrollada durante la prestación del servicio militar, no deviene de la prestación ni con ocasión del mismo (afirmación respaldada por el acta No. 2-088 MDNSG-TML 41.1 con consecutivo No. 53728 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía), sino que atiende a circunstancias propias de la esfera personal, familiar y sentimental del demandante que exceden el ámbito de protección y cuidado que se predica del Estado frente a los conscriptos.

En concordancia con lo anterior debe precisarse que no obra prueba en el expediente que permita evidenciar que la afectación sufrida por el señor JHON EYNER ROJAS ARENAS haya derivado de los supuestos malos tratos dados por sus superiores y que fueron referidos en los hechos de la demanda, por el contrario, como se analizó en precedencia existen elementos de juicio que permiten concluir con claridad que los daños sufridos por el demandante no obedecen a circunstancias propias de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que permite afirmar que no existe nexo de causalidad entre el daño padecido y el deber de protección del Estado y en ese sentido tampoco se predica deber de resarcir daño alguno, lo cual impone a esta Sala de Decisión revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.” 19.

A juicio del actor, el aludido defecto fáctico se configuró porque (a) existió material probatorio respecto de los tratos crueles que recibió el actor, concretamente, la historia clínica del Hospital San Camilo de Bucaramanga y los testimonios de los señores Iván Javier Malagon Rico, Carlos Alberto Gonzáles López, Aníbal José Domínguez Recio, Jaime Aristo Mosquera Mosquera, Francisco Javier Pérez Dúran, Eduard Enrique Díaz Galván y Michael Eduardo Mortigo Rodríguez rendidos dentro del proceso, y (b) las actas de Junta y el Tribunal médico laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, así como la aludida historia clínica, daban cuenta de que el actor recibió lesiones físicas y psíquica durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 20. a) Si bien, el señor Rojas Arenas consideró que, de la historia clínica y los testimonios era posible establecer la ocurrencia de los tratos crueles a los cuales fue sometido, lo cierto es que los mismos no están probados en el expediente. 21.

Respecto de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga debe indicarse que de ella no se desprende que se hayan dado malos tratos al actor durante su permanencia en el ejército. De esa prueba lo que se observa es que en los acápites de enfermedad actual[7] y revisión por sintomas[8] se hizo referencia a situaciones personales del señor Rojas Arenas que no tienen relación con el servicio militar obligatorio. 22.

Adicionalmente, se observa que, pese a que el actor fue tratado de un episodio psicótico mientras se encontraba en servicio activo, en los antecedentes de las determinaciones que establecieron la pérdida de la capacidad laboral se expuso que los padecimientos del actor se debían a diferentes situaciones, las cuales no tenían relación directa con los presuntos malos tratos recibidos durante la prestación del servicio militar[9]. 23.

Ahora, respecto a la valoración de testimonios de los señores Iván Javier Malagon Rico[10], Carlos Alberto Gonzáles López[11], Anibal Jose Dominguez Recio, Jaime Aristo Mosquera Mosquera, Francisco Javier Pérez Dúran, Eduard Enrique Díaz Galván y Michael Eduardo Mortigo Rodríguez [12], debe indicarse que pese a que el Tribunal, en la decisión enjuciada, no hizo referencia a los mismos, dichas pruebas no afectaban la decisión adoptada, toda vez que, de ellos se desprende que el actor prestó turnos consecutivos de centinela y en algunas ocasiones tuvo actos de indisciplina o rebeldia respecto de las órdenes de los superiores, por lo que, de esas afirmaciones no es posible establecer presión o malos tratos al señor Rojas. 24.

En ese orden, no es cierto que se encuentre plenamente probado que las afectaciones padecidas por el señor Rojas Arenas fueron consecuencia de la presión o malos tratos de sus superiores, pues como se estableció, las pruebas a las que el actor hizo referencia para sustentar el defecto fáctico, no llevaban a determinar la relación entre los padecimientos del actor y el servicio militar obligatorio. 25. b) Respecto de la valoración de las actas de la Junta y el Tribunal médico laboral debe señalarse que, contrario a lo sostenido por la parte actora en su escrito de tutela y en la impugnación, lo que se evidencia de ellas no son unas lesiones padecidas por el actor en el servicio, sino que se concluye que sus padecimientos fueron de origen común. 26.

Lo anterior, pues de los antecedentes fue posible evidenciar (1) que el actor ya había sido internado con anterioridad a que empezara a prestar servicio militar obligatorio en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga[13], y (2) que el origen de sus padecimientos fue multicausal[14]. 27. En virtud de lo anterior, para la Sala, el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Santander no fue irracional o arbitrario, por el contrario, se observa que el asunto se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente en su conjunto, sin que de ello pueda derivarse la configuración de un defecto por una indebida valoración probatoria. 28. 2) Ahora, sobre el desconocimiento del precedente se hará un análisis separado entre la jurisprudencia de (a) la Corte Constitucional y (b) del Consejo de Estado. 29. a) Lo primero que se debe advertir es que, la Sala no analizará todas las Sentencias de la Corte Constitucional a las que hizo referencia la parte actora en el escrito de tutela, toda vez que, en la impugnación, solo se refirió al desconocimiento de la Sentencia T-11 de 2017, motivo por el cual el análisis de la Sala solo se centrará en el presunto desconocimiento de esta última decisión. 30.

Así, la Sentencia T-11 de 2017 de la Corte Constitucional abordó una tutela contra providencia judicial, en la cual se enjuiciaron las decisiones que negaron una demanda de reparación directa en un asunto en el cual se solicitaba la declaratoria de responsabilidad del Ejército por un trastorno de ansiedad padecido por un soldado regular y, en ese caso, se llegó a la conclusión de que la pérdida de la capacidad laboral fue superior a la señalada por el Ejército y se originó en la prestación del servicio, ya que se decretó y practicó un dictamen pericial adicional por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, lo que permitió que en ese caso se llegara a esa conclusión. 31.

El presente asunto difiere de la tutela conocida por la Corte Constitucional pues, el caso aquí analizado abordó la controversia de una persona que mientras prestaba el servicio militar obligatorio, sufrió un episodio psicótico, sin embargo, en este caso no fue controvertida la pérdida de la capacidad laboral que fue decretada al actor con otro dictamen pericial.

Adicionalmente, se determinó que el actor tenía antecedentes de hospitalización en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga. Motivo por el cual, ante las diferencias fácticas mencionadas, no se puede predicar un desconocimiento del precedente de la Sentencia analizada. 32. b) Ahora, respecto del desconocimiento del precedente de las Sentencias del Consejo de Estado, proferidas en los expedientes No. 52001-23-31-000- 2001-00860-01 (33465)[15]; 52001-23-31-000-1998-00563·01 (33862)[16]; 52001-23-31-000-2001-00299-02 (32421)[17];; 05001-23-31-000-2009-01296-01 (49636)[18]; y 73001-23-31-000-2011-00090-01 (48491)[19], debe decirse que, (a) como puede observarse en los pies de página, esas decisiones difieren de los supuestos fácticos del asunto que aquí se analiza, pues no abordaron un asunto en el cual se presentara un episodio psicótico, en el cual existieran antecedentes de hospitalización psiquiátrica con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio y (b) en todo caso, son antecedentes que no constituyen como tal un precedente del cual pueda predicarse su desconocimiento. 33.

Finalmente, respecto de la Sentencia de tutela, proferida en el expediente 11001-03-15-000-2019-04493-01, debe indicarse que tampoco puede predicarse un desconocimiento del precedente pues la controversia central del asunto giró en torno a la suficiencia del acta de Junta Médico Laboral como prueba para determinar perjuicios materiales en la actividad militar y fuera de ella, motivo por el cual abordó una controversia distinta al caso que aquí se debate. 5.

Conclusión 34. Así las cosas, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 21 de agosto de 2020, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por el señor Jhon Eyner Rojas Arenas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El grupo familiar estaba conformado, además del accionante, por los señores Alfonso Rojas Rueda, Adelaida Arenas, Marly Yurley Rojas Arenas, Kerly Katerine Rojas Arenas, Aylen Arenas, Elbert Arbey Arenas y Freddy Ferley Arenas. [3] En ejercicio del medio de control de reparación directa. [4] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 16 de julio de 2015. Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00563-01(33862); Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2014.

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02 (32421); Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-15--000-2019-04493-01. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 6 de julio de 2017. Radicación número: 2009- 01296-01 (49636); Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 25 de febrero de 2016. Radicación número: 2011-00090-01 (48491). [5] Supra. Pie de página 4. [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [7] “REMITIDO DE SANIDAD MILITAR INGRESA SOLO EN COMPAÑÍA DE PEDRO ROJAS PAPA.// ADULTO JOVEN MILITAR ACTIVO EN SERVICIO SOCIAL VOLUNTARIO CON CC 4 MESES DE EVOLUCION CON TRISTEZA ASOCIADO A ENFERMEDAD DE ABUELA" CEREBROVASCULAR" LLANTO FACIL AL RECORDARLA DURANTE EL TRABAJO, INSOMNIO DE CONCILIACION "DUERME 1 HRA/DIA".

HACE 8 HRS APROXIMADO CUANDO FUE REQUERIDO PARA PRESTAR GUARDIA REFIERE QUE SE NEGO Y LE ALZO LA VOZ A SU SUPERIOR PORQUE "SUFRO DE ASMA Y EL CLIMA LLUVIOSO NO ME FAVORECIA. POSTERIORMENTE FUE REMITIDO A PSIQUIATRIA, TOMAN PRUEBAS PARA SPA COCAINA Y MARIHUANA CON RESULTADO NEGATIVOY REMITEN A ESTA IPS. NIEGA IDEAS DE AUTO O HETEROAGRESION, ALUCINACIONES (…) CON ALTERACION DEL COMPORTAMIENTO IRRITABLE POR LO QUE HA FUE HOSPITALIZADO EN ESTA IPS HACE 2 AÑOS.

ADEMAS TIENE HISTORIA DE PROBABLE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EN ABRIL/2014” [8] “HISTORIA PERSONAL: PRODUCTO DE SEPTIMA GESTACION DE SIETE, NACIO POR CESAREA POR MACROSOMIA Y POSTERMINO, SIN COMPLICACIONES. DESARROLLO PSICOMOTOR PRIMEROS 5 AÑOS SIN ALTERACION, INFANCIA BAJO EL CUIDADO DE SUS PADRESY HERMANOS BUENA RELACION, ESCOLARIDADA LOS 6 AÑOS BUEN DESEMPEÑO ACADEMICO, SOCIABLE, CON AMIGOS, ADOLESCENCIA PRIMERA NOVIA A LOS 15 AÑOS Y A LOS 16 AÑOS SE RETIRO DEL COLEGIO CURSANDO 10 GRADO PARA VIVIR EN UNION LIBRE CON ELLA QUIEN ERA MAYOR 10 AÑOS.

DURARON UN AÑO Y SE TERMINO LA RELACION POR POCO ENTENDIMIENTO, ELLA ERA CONSUMIDORA DE MARIHUANA Y COCAINA Y AL DARLE BESOS LE SENTIA EL OLOR. ASOCIA ESTA SITUACION A QUE LUEGO PROBARA EL MISMO ESTAS SUSTANCIAS. REFIERE QUE POSTERIORMENTE HA TENIDO 4 NOVIAS, PERO SIN VICIOS. CONTINUOS SUS ESTUDIOS Y SE GRADUO DE BACHILLER, TRABAJO EN CONSTRUCCION DE CASAS "AYUDANTE" Y LUEGO INGRESO AL EJERCITO.” [9] Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía: “El origen de los eventos se consideran de origen multicausal, en donde interviene actores de lndole cultural, soáat, familiar y de personalidad, sin tener relación directa con el servicio militar, es decir, se considera de origen común.” [10] “PREGUNTADO: Cuantos días presto en ese turno? Bueno eh pues yo revise las órdenes del día las traigo acá solo tengo que lo coloque a prestar cinco (5) días seguidos, pero por qué? Resulta que ósea el turno de centinela es una orden que no se puede quitar, aparte de eso pues el soldado me argumentaba que el sol lo quemaba que le hacía doler la cabeza que por la piel y todo, entonces se tomó la decisión por una razón de esas de dejarlo de centinela diurno puesto que los soldados deben estar en tres prácticamente cuatro actividades dentro de la institución, una actividad es laborando y para la actividad que se había incorporado el soldado pues para lo que se había destinado era la escuadra de mantenimiento el soldado debía laborar si el soldado no está laborando debe estar en su sitio de descanso pero en ese momento o prestando de centinela eh por eso se tomó la decisión de ser como es un servicio dejar al soldado de centinela (…)” [11] “El comportamiento del joven Jhon Eyner él era una persona hablando en el ámbito militar indisciplinada insubordinada refutaba las ordenes que se le impartía era una persona grosera no en el modo de decir malas palabras sino en la forma de contestarle a los superiores era una persona que constantemente se evadía de las instalaciones militares careaba como dice uno careaba los cuadros a los suboficiales les refutaba las ordenes aparte de eso era u persona que consumía en ese momento consumía sustancias alucinógenas y como le decía anteriormente constantemente se evadía de las instalaciones militares” [12] Para la Sala no fue posible acceder a todos los testimonios decretados y practicados pues solo obra el acta de audiencia de pruebas más no el audio de dicha audiencia, por lo cual solo fue posible tener acceso a algunas trascripciones de los testimonios recaudados. [13] Historia Clínica Hospital Psiquiatrico San Camilo de Bucaramanga: “TIENE ANTECEDENTE DE CONSUMO DE SPA COCAINA Y RIVOTRIL DESDE LOS 16 HASTA LOS 18 AÑOS CON ALTERACION DEL COMPORTAMIENTO IRRITABLE POR LO QUE HA FUE HOSPITALIZADO EN ESTA IPS HACE 2 AÑOS”. [14] Supra.

Pie de página 8. [15] Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 16 de julio de 2015, en una acción de reparación directa, en la que se abordó la controversia de un señor que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio y, en servicio, se le dio la orden de realizar labores de soldadura sin los elementos de protección necesarios, lo que derivó en una pérdida total de su visión en el ojo izquierdo. [16] Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2015, en una acción de reparación directa, en el asunto de una persona reclutada para prestar el servicio militar obligatorio y, en servicio, fue secuestrado por la guerrilla de las FARC lo que le produjo una afección en su salud y derivó en la disminución de su capacidad laboral. [17] Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 10 de septiembre de 2014, en una acción de reparación directa y en ella se abordó el asunto soldado que, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en una instrucción sobre el lanzamiento de granadas, se le introdujo una esquirla de granada en su ojo derecho lo que derivó en la disminución de su capacidad laboral. [18] Sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 6 de julio de 2017, en una acción de reparación directa y en ella se abordó el asunto de una persona que, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, fue atacado por miembros de la guerrilla de las FARC, y en el enfrentamiento una granada impacto en su cuerpo generándole una disminución en su capacidad laboral. [19] La Sentencia fue proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 25 de febrero de 2016, en una acción de reparación directa y en ella se abordó el asunto de un soldado que, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, en un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC, fue impactado por un proyectil en un su pulmón lo que ocasionó la disminución de su capacidad laboral.