ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE / DEFECTO SUSTANTIVO / INADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN EN LA VALORACION DEL CERTIFICADO DE SALARIOS CON LOS FACTORES DEVENGADOS La Sala extrae que en el caso sí se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues se observa que el Tribunal, al resolver el caso concreto, trajo a colación las Leyes 33 y 62 de 1985, que aplican en materia de pensión de jubilación, y no así con respecto de la pensión de invalidez docente.
Tal como se dejó sentado en párrafos arriba, la [accionante]se vinculó al servicio educativo a partir del 23 de febrero de 1994, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15-1, tratándose de pensión de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
(…). [S]e evidencia la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, dado que el Tribunal no aplicó el régimen normativo que rige al caso de la accionante en torno a la pensión de invalidez docente, evento que advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.(…) Se advierte que, en materia de prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicios, (…) [E]l Tribunal no se pronunció sobre todos los alegatos presentados por la demandante en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales pretendió probar que con el formato único para la expedición del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar, devengó los factores salariales horas extras y prima de servicios.
(…)[L]a omisión en la valoración de la prueba que aquí se endilga tiene la finalidad de discutir el fondo del asunto y por tanto, de modificar la decisión adoptada por el Tribunal. En este contexto, corresponde a la Sala también conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso por encontrarse configurado en el caso la existencia de un defecto factico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02878-01(AC) Actor: MARÍA SANTA CONTRERAS LAZZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL Cesar Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Santa Contreras Lazzo contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Santa Contreras Lazzo, quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-002-2018-00339-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se disponga adicionar los factores salariales de horas extras y prima de servicio en la liquidación de su pensión de invalidez. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante la Resolución 87 del 14 de febrero de 2017, la Secretaria de Educación de Valledupar le reconoció pensión de invalidez, y en la liquidación de la pensión fueron omitidos los factores salariales de horas extras y prima de servicios. ii) Luego de la reclamación en vía gubernativa, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. iii) El juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda al considerar que la pensión se liquidó de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sentencia a la que se hizo alusión sin ningún razonamiento del porqué de la exclusión de los factores salariales reclamados. iv) El Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la sentencia de primera instancia, bajo el considerando siguiente: «se tiene que el accionante aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal en la que se identifica que esta percibió el factor salarial de horas extras, pero en el expediente no obra certificación en la que se pueda evidenciar que se realizaron aportes sobre ese factor al Sistema General de Pensiones» y, además, guardó silencio sobre la prima de servicios. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Defecto sustantivo a) La autoridad judicial accionada se abstuvo de hacer la integración normativa sistemática del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el Decreto 3135 de 1968, a partir de los cuales se puede establecer que la prima de servicios y las horas extras tienen el carácter de factor salarial para la pensión de invalidez. b) El Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), señaló que dado que el Decreto 3135 de 1968 no establece los factores a tener en cuenta al momento de liquidar una prestación pensional, resulta necesario acudir a las disposiciones previstas en el Decreto 1045 de 1978, y que por tanto, los factores salariales de horas extras y prima de servicios devengadas por el docente deben incluirse en la liquidación de la pensión de invalidez. c) Es inaplicable la sentencia del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, porque esta providencia solo aplica para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985; y la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son prestaciones distintas con regulaciones normativas diferentes. ii) Defecto fáctico a) En el formato único para la expedición de certificado de salarios consta que devengó los factores salariales de prima de servicios y horas extras y que cotizó sobre estos factores a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). b) Para los docentes oficiales no existe un documento tipo como la historia Laboral de Colpensiones que especifica el ibc, valor de cada cotización y número de semanas, ni tampoco la tienen como historia laboral tipo ais que especifica el ibc, el capital ahorrado y número de semanas. c) El Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03933-01, señaló que cuando el factor salarial devengado aparece consignado en el formato único para la expedición de certificado de salarios se debe asumir como prueba de que se hizo el respectivo aporte de cotización para seguridad social. d) En la sentencia T-065 de 2020, la Corte Constitucional señaló que a partir de la afiliación en el sistema pensional surge el deber para los empleadores de realizar oportunamente el pago de los aportes de los trabajadores, y que cuando no se efectúan, el sistema también consagra el deber de las administradoras pensionales de hacer el cobro del valor en mora o perseguir su pago, por lo que al trabajador no le corresponde asumir las consecuencias de la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 3 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del magistrado José Antonio Aponte Olivella, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) Al resolver el asunto, se advirtió que no era procedente la reliquidación de la pensión de la actora tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, al no ser permitido incluirle factores que se encontraban por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no se acreditó que se hubieran realizado las cotizaciones respectivas. ii) En ese sentido, se destacó que las prestaciones sociales reconocidas de manera irregular, tal como el caso de la prima de antigüedad para docentes que prestaron servicios al municipio de Valledupar, tampoco podía ser tenida en cuenta para la liquidación de la prestación social reclamada. iii) Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por la Corporación. 1.3.2.
La Fiduprevisora S.A., por intermedio de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa aplicable al caso. 1.4.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 13 de agosto de 2020, negó las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes considerandos: i) No existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de invalidez, y más aún, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 que, como lo señaló la Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos sino la sostenibilidad financiera del sistema pensional. ii) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente, lo que resulta relevante para su inclusión en la liquidación de la pensión de que se trate, es que sobre dichos factores se hubieren efectuado cotizaciones y que esto resulte probado, lo cual no ocurrió en el presente asunto. iii) En los argumentos que se presentaron en sede ordinaria no se planteó la tesis que ahora estructura en el escrito de tutela, y que tiene que ver con el alcance de los certificados expedidos por las secretarías de educación y que, según la parte actora, tienen la virtualidad no solo de certificar los factores que fueron devengados por el docente, sino también de que fueron hechos los respectivos aportes. iv) No es posible endilgar un defecto fáctico a una providencia judicial por falta de valoración o por valoración indebida de una prueba, cuando el alcance que pretende dársele a los certificados que alude la parte actora no fue explicado ni desarrollado de manera expresa, clara y suficiente ante el tribunal dentro del trámite ordinario. v) En el caso no son aplicables los precedentes traídos de referente por la parte actora.
Por un lado, aunque en la sentencia del 13 de noviembrede 2014 se sostuvo que la pensión de invalidez debía ser liquidada conforme a lo devengado en el último año de servicios, lo cierto es que también se refirió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, para sostener, que en materia de reliquidación con inclusión de los factores salariales sobre los que no se haya cotizado, existía el deber de hacer los respectivos aportes; y por el otro, en la sentencia T-065 de 2020, la Corte Constitucional se refirió a la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, y en el caso examinado el debate se centró en la reliquidación de la pensión de invalidez, en el régimen aplicable y en la forma de determinar el ingreso base de liquidación de la prestación, además de que la mora en el pago de aportes por el empleador no fue objeto de discusión en el proceso ordinario. 1.5.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia en ordena que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para estos efectos reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó lo siguiente: i) En la liquidación de la pensión de invalidez de docente se deben incluir los factores salariales correspondientes a horas extras, prima de servicios y prima de antigüedad, debido a que esa prestación está regulada por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, según la jurisprudencia del Consejo de Estado; y, además, la pensión de jubilación y la pensión de invalidez son prestaciones distintas y, por tanto, sus regulaciones normativas son diferentes. ii) En el proceso contencioso administrativo si fue objeto de controversia la prueba del pago de los aportes, y en la acción de tutela se alegó, básicamente, que en el caso se probó el pago de los aportes, argumento que se fundamentó en lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03933-01, que reconoció al formato único para la expedición del certificado de salarios la eficacia de prueba de pago de los aportes, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-065 de 2020, que advirtió como exorbitante el hecho de imponer como carga al trabajador, la prueba del pago de los aportes, toda vez que este no es el responsable de su pago ni de su recaudo. ii) El pago de cotización de aportes de los docentes goza de presunción de legalidad, ya que el artículo 18 de la Ley 721 de 2001 es claro en indicar que el pago de aportes de cotización para pensión es responsabilidad directa del empleador, y que en el caso de los docentes, el Fomag es el administrador de tales aportes y pagador de la prestación social, entidad que tiene en sus arcas el pago de esos aportes y que nunca excepcionó su falta de pago. iv) De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, se asume que se ha cotizado a favor del Fomag con los factores salariales consignados en el formato único par la expedición del certificado de salarios que correspondan al listado contenido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. v) En el sub lite hay una omisión judicial al negar el valor probatorio al formato único para la expedición del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación, pues se dio por no probado lo que sí está. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia judicial del5 de marzo de 2020 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2018-00339-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante, al ser negada la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además de lo anterior, se advierte que aunque uno de los alegatos de tutela hace referencia al hecho de que el Tribunal no se pronunció sobre la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para la reliquidación de la pensión de invalidez, contra lo cual procede, según la posición mayoritaria de esta Sala de decisión, el recurso extraordinario de revisión por vulneración del principio de congruencia,[4] lo cierto es que en el caso se hará una excepción, por tratarse de una persona en situación de vulnerabilidad, esto es, con disminución de su capacidad laboral determinada en un 100% y próxima a cumplir 69 años de edad, que la hace sujeto de especial protección constitucional.
Y es que, aunque la señora María Santa Contreras Lazzo no es persona de la tercera edad, pues tomando en cuenta el «Documento de Proyecciones de Población» elaborado por el dane en septiembre de 2007, el indicador de expectativa de vida al nacer en el quinquenio 2015-2020 está en 73.1 años para hombres y en 79.4 años para mujeres,[5] lo cierto es que en muchos casos la condición de especial protección no solo se da por ser catalogada a la persona como de la «tercera edad», sino que puede incluso darse con anterioridad cuando las condiciones de salud y/o subsistencia, influyen de manera determinante en la vida de la persona, por lo que atendiendo la disminución de la capacidad laboral de la aquí accionante, en el asunto fuerza la intervención del juez de tutela. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 5 de marzo de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado hasta el 30 de junio de 2020, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[6] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento de precedente y fáctico.
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Al encontrarse cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la procedencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la defensa invocados por la accionante, en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia de los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente y fáctico», ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de los defectos «sustantivo por desconocimiento de precedente y fáctico» a) Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[7] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[8] b) Defecto fáctico La Corte Constitucional señaló de manera primigenia tres casos[9] que daban origen al defecto fáctico; sin embargo, a modo de desarrollo jurisprudencial se han planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: Dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial: (i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Dimensión positiva,por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial: (i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho y, del mismo modo, y/o (ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión del fallador. ii) Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-002-2018-00339-01, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora María Santa Contreras nació el 1° de noviembre de 1951, por lo que está próxima cumplir 69 años de edad.[10] ii) El 18 de febrero de 1994, la Secretaría de Educación de Valledupar, por medio de la Resolución 405, efectuó el nombramiento en propiedad de la señora María Santa Contreras Lazzo, a partir del 23 de febrero de 1994, en el cargo de coordinador, código 907, grado 14, en la Institución Educativa «Manuel Germán Cuello Gutiérrez – Sede Principal, del municipio de Valledupar.[11] iii) El 7 de septiembre de 2012, la Secretaría de Educación de Valledupar, a través de la Resolución 489, reconoció una pensión de jubilación a la señora María Santa Contreras Lazzo, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2010.[12] iv) El 14 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación de Valledupar, mediante Resolución 87, suspendió la pensión de jubilación reconocida a la señora María Santa Contreras Lazzo y le reconoció una pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 100%, con fecha de estructuración 26 de julio de 2016, teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, esto es, incluyendo como factores salariales la asignación básica, el sobresueldo del 20%, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que fueron los devengados en el último salario.[13] v) El 19 de abril de 2017, la Secretaría de Educación de Valledupar, por medio del Oficio del oficio SAC-PQR-5356, negó la reliquidación de la pensión de invalidez con inclusión todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.[14] vi) El 23 de agosto de 2018, la señora María Santa Contreras Lazzo, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación de Valledupar, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 87 del 14 de febrero de 2017 y del oficio SAC-PQR-5356 del 19 de abril de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se ordenara reliquidar la pensión de invalidez con inclusión de los factores salariales de prima de servicios, prima de antigüedad, horas extras y demás factores devengados en el último año de servicio.[15] vii) El 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda.
Encontró que la resolución que liquidó la prestación en un porcentaje del 100% con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, según se prevé en el Decreto 1848 de 1969, se encontraba ajustada a derecho.[16] viii) El 3 de julio de 2019, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia.[17] ix) El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó la decisión del Juzgado, en aplicación de lo previsto en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019, esto es, trajo a colación las Leyes 33 y 62 de 1985, y en materia de factores señaló que no es procedente incluir aquellos que estén por fuera de los establecidos legalmente y respecto de los que no se acredite que se hayan hecho cotizaciones.
Al revisar las pruebas arrimadas al plenario concluyó que, aunque se probó que se percibió el factor salarial de horas extras, no obraba prueba de la que se evidenciara que se hayan realizado aportes sobre ese factor, por lo que no era procedente la reliquidación de la pensión.[18] ii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente Procede la Sala a dilucidar si el Tribunal accionado incurrió en «defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y jurisprudencial» en materia de liquidación de pensión de invalidez docente.
Alega la accionante que el régimen legal que regula su pensión de invalidez se encuentra establecido en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, y 45 del Decreto 1045 de 1978, y que dicha normativa debe ser interpretada de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente (3008-13), y no así en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por cuanto esta rige solo para la pensión de jubilación y/o vejez.
Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a docentes depende de su fecha de vinculación al servicio,[19] de acuerdo con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003[20], esto es, 27 de junio de 2003. De forma tal, que si el docente se vinculó al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003 —fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003—el régimen prestacional aplicable es el establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; a su turno, si el docente se vinculó al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003, se jubilará con el régimen de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En el caso, se advierte que la señora María Santa Contreras Lazzo se vinculó al servicio educativo a partir del 23 de febrero de 1994,[21] esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989. En la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, se establecen las siguientes previsiones para el personal docente en materia pensional: Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] (Se resalta) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene entonces que para el personal vinculado a partir del 1° de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989, que remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Específicamente, en cuanto a la cuantía de la pensión, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 prevé lo siguiente: Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.
(Se resalta) Y en lo referente a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, indicó: Articulo 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) la asignación básica mensual; b)los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) las horas extras; e)los auxilios de alimentación y transporte; f) la prima de navidad; g) la bonificación por servicios prestados; h) la prima de servicios; i) los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;k)la prima de vacaciones; l) el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; y, ll) las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas.
Es decir, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63-A del Decreto 1848 de 1969, a la señora María Santa Contreras Lazzo le corresponde el reconocimiento de la pensión de invalidez en un monto del 100% del último salario devengado [por tratarse de una docente a quien se le determinó un índice de disminución de la capacidad laboral del 100%],[22] con los factores de salario contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975.
Del acto administrativo demandando en sede ordinaria, esto es, de la Resolución 87 del 14 de febrero de 2017, se advierte que la Secretaria de Educación de Valledupar liquidó la prestación de la docente teniendo en cuenta el 100% del último salario devengado, y que con fundamento en dicha preceptiva se incluyeron como factores salariales la asignación básica, el sobresueldo del 20%, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que fueron los devengados en el último salario, esto es, con fundamento en la normativa que le es aplicable.
Ahora, es claro que la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez docente con inclusión de lo devengado en el último año de servicios, ha sido objeto de múltiples demandas en sede de lo contencioso administrativo al resultar desfavorable para algunos pensionados por invalidez [vinculados al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003], el hecho de que se tome como base para calcular el IBL el último salario devengado, excluyendo factores que aun cuando están incluidos en el artículo 45 de la Ley 1045 de 1968, no fueron devengados en el último mes de servicio.
En el caso particular, se encontró que en la prestación de la señora María Santa Contreras Lazzo se incluyó en el ibl el sobresueldo del 20%, la prima de vacaciones y la prima de navidad, que fueron los devengados en el último salario; y que la pretensión en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo directamente encaminada a que se le incluyera la prima de servicios, la prima de antigüedad, las horas extras y demás factores percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.
En este contexto, la Sala extrae que en el caso sí se incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, pues se observa que el Tribunal, al resolver el caso concreto, trajo a colación las Leyes 33 y 62 de 1985, que aplican en materia de pensión de jubilación, y no así con respecto de la pensión de invalidez docente. Tal como se dejó sentado en párrafos arriba, la señora María Santa Contreras Lazzo se vinculó al servicio educativo a partir del 23 de febrero de 1994, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen establecido para el personal docente que regía para esa fecha, es decir, la Ley 91 de 1989, que en su artículo 15-1, tratándose de pensión de invalidez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Ahora bien, se alegó por la parte actora en sede ordinaria y ahora también en sede constitucional que, en materia de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, se debió tener en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13).
En la referida sentencia, se estudió el caso de un docente al que en el año 2006 se le reconoció su pensión de invalidez, y que solicitó la reliquidación de su prestación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior al que se produjo el retiro del servicio por invalidez. Allí se dijo: En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios” lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009.
Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa. Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.
Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia. Se indicó en esta providencia que, si bien es cierto, en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 se dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquida teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación, también lo es que, la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron que el monto de la pensión por invalidez está determinado por el promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios, y con fundamento en lo señalado en esta última disposición la Corporación accedió a las pretensiones de reliquidación. Sin embargo, pese a lo referido en aquella oportunidad, es de indicar ala accionante que dicho pronunciamiento no obliga al operador jurídico, pues se constituye en un análisis jurídico aislado frente al que no se aprecian otras decisiones en igual sentido, de manera que se convierte en antecedente jurisprudencial y no en precedente jurisprudencial para ser aplicado en la materia.
El precedente jurisprudencial se pregona de una sentencia de unificación en sede de lo contencioso, o de un conjunto de sentencias en las que se haya resuelto la materia objeto de estudio de manera uniforme y que, por tanto, obliga a seguir el curso de la decisión trazada en la ratio decidendi, salvo que existan razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo.
Con todo, se advierte que al resolver el asunto en torno a los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación, el Tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación del 25 abril de 2019.[23] En la referida sentencia, el Consejo de Estado en salvaguarda de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, siguió con la línea interpretativa sentada en la sentencia del 28 de agosto de 2018, que en materia de liquidación pensional resaltó la obligación de (i) cumplir el mandato previsto en el inciso 6, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Carta Política, donde se dispuso que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones»; y (ii) respetar el «querer del legislador», quien enlistó los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, por lo que es a estos a los que se debe limitar la base de liquidación. En la sentencia del 25 abril de 2019 se dejó expresa cuenta que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, debe seguir la siguiente regla jurisprudencial: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
El Consejo de Estado señaló claramente que los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de jubilación de los docentes son aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes; y advirtió que con esta regla se sentaba una postura interpretativa distinta a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sobre este aspecto, la accionante considera que la sentencia del 28 de agosto de 2018, no es aplicable al caso, pues la regla jurisprudencial allí prevista solo fue dispuesta para la liquidación de la pensión de jubilación y no en tratándose de la liquidación de la pensión de invalidez. Es de advertir que, en casos como el presente, esta Sala de decisión ha advertido que aun cuando la interpretación realizada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, se efectuó con ocasión de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación, lo cierto es que en la ratio decidendi de las referidas providencias se presentan elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional en el sector público, dentro de las que se cuenta la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, incorporado en el artículo 48 constitucional, y de dar prevalencia al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.
En el caso, el Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia en materia de factores salariales a incluir en el IBL, se plasmó en la ratio decidendi de la sentencia del 25 de abril de 2019, en la que se resaltó la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones.
De manera que la conclusión a la que arribó el Tribunal no comporta una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Así las cosas, se encuentra que aunque en el asunto no se configura la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente, pues en materia de factores salariales a incluir en el IBL el Tribunal aplicó la regla jurídica prevista por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial, sí se evidencia la existencia de un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, dado que el Tribunal no aplicó el régimen normativo que rige al caso de la accionante en torno a la pensión de invalidez docente, evento que advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. b) Sobre el defecto fáctico Ahora bien, invoca la accionante la existencia de un «defecto fáctico en su dimensión negativa» por omisión en la valoración probatoria en materia de pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social, y sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge.
Se alega de manera particular que existió una omisión judicial al negar valor probatorio al «formato único para la expedición del certificado de salarios» expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar, en el que consta como devengados los factores salariales de prima de servicios y horas extras y que cotizó sobre estos factores a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Consideró el juez de tutela de primera instancia, que en los argumentos que se presentaron en sede ordinaria no se planteó la tesis que ahora se estructura en el escrito de tutela, sobre el alcance de los certificados expedidos por las secretarías de educación y que, según la parte actora, tienen la virtualidad no solo de certificar los factores que fueron devengados por el docente, sino también de que fueron hechos los respectivos aportes.
Difiere esta Sala de decisión de lo referido por el juez a quo, pues revisado el recurso de apelación[24] se advierte que la demandante sustentó la alzada con dos alegatos principales; el primero, relacionado con los factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación pensional y el segundo, relacionado con la prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Tratándose del segundo de los alegatos, la demandante i) señaló que en el formato único para la expedición del certificado de salarios, que hacía parte de los anexos de la demanda, constaba como factores devengados: la asignación básica, el sobresueldo del 20%, horas extras, prima de antigüedad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad; ii) trajo a colación la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-03933-01, sobre la inclusión de la prima de antigüedad en el IBL, de acuerdo con el valor probatorio dado al formato único para expedición del certificado de salarios; y, además iii) controvirtió la responsabilidad del empleador de cumplir con el pago de las cotizaciones para prestaciones y, por tanto, de la imposibilidad de culpar al trabajador por la falta de cotización o aporte.[25] Se advierte que, en materia de prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicios, el Tribunal se pronunció en el siguiente sentido: …Se tiene que la accionante aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, en la que se identifica que la misma percibió el factor salarial de horas extras, pero en el expediente no obra certificación alguna en la que se pueda evidenciar que se realizaron aportes sobre ese factor al Sistema General de Pensiones.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la demandante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, ya que no resulta procedente incluirle factores que se encuentran por fuera de los establecidos legalmente y respecto de los que no acreditó que se hubieran realizado las cotizaciones respectivas.
Se resalta que las prestaciones sociales reconocidas de manera irregular, tal como es el caso de la prima de antigüedad para docentes que prestaron servicios al municipio de Valledupar, tampoco podrá ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación social que se reclama. El Tribunal hizo referencia a la certificación expedida por la Secretaria de Educación de Valledupar para efectos de señalar que, aunque en esta se advertía que se percibió el factor salarial de horas extras, no obraba prueba de que sobre este factor se hicieran cotizaciones al Sistema General de Pensiones; y, además, que sobre el factor prima de antigüedad, por haber sido una prestación reconocida de manera irregular, no podía ser tenida en cuenta para la liquidación pensional.
Es decir, que aunque el Tribunal hizo referencia a la certificación expedida por la Secretaria de Educación de Valledupar, de esta solo extrajo que la señora María Santa Contreras Lazzo devengó como factor salarial lo relacionado a las horas extras, pero omitió lo referente al factor salarial prima de servicios, ya que nada dijo al respecto, pese a que en el formato único para la expedición del certificado de salarios se acredita que fue un factor efectivamente devengado.
Además de lo anterior, se advierte que el Tribunal tampoco se ocupó de analizar el alegato presentado por la demandante sobre la obligatoriedad del empleador de cumplir con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el cual toma relevancia si se tiene en cuenta que, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, el aporte del 8% al Fomag, que le corresponde realizar a la Nación como empleadora, se realiza sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes, esto es, de los factores salariales devengados.
En el caso, las horas extras y la prima de servicios son factores salariales incluidos en la normativa aplicable a la actora, esto es, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1975, y que de acuerdo con el formato único para la expedición del certificado de salarios, fueron efectivamente devengados por la señora María Santa Contreras Lazzo en el último año de servicios.
De aquí que tome relevancia en el asunto el análisis del juez natural sobre los alegatos presentados por la demandante en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales pretendió probar la cotización al sistema General de Pensiones, sobre dichos factores salariales. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no se pronunció sobre todos los alegatos presentados por la demandante en el recurso de apelación, con fundamento en los cuales pretendió probar que con el formato único para la expedición del certificado de salarios expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar, devengó los factores salariales horas extras y prima de servicios; y, en todo caso, al no referirse en nada al alegato sobre la responsabilidad del empleador en el pago de aportes de cotización para pensión, que según el considerando de la demandante goza de presunción de legalidad.
Aunque la omisión en el pronunciamiento de dichos alegatos podía increparse a través de la solicitud de adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del cpaca, lo cierto es que la adición de la sentencia no tiene la potestad de cambiar el sentido de la decisión, por lo que no puede imponérsele como carga a la accionante para acudir a la acción de tutela, ya que la omisión en la valoración de la prueba que aquí se endilga tiene la finalidad de discutir el fondo del asunto y por tanto, de modificar la decisión adoptada por el Tribunal.
En este contexto, corresponde a la Sala también conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso por encontrarse configurado en el caso la existencia de un defecto factico. 3. Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso se configura la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, y en consecuencia, revocará la sentencia impugnada, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejará sin efectos la sentencia objeto de censura, y ordenará al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que se acojan los parámetros señalados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Revocar la sentencia impugnada proferida el 13 de agosto de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda.
Segundo. - Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Santa Contreras Lazzo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. - Dejar sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 20001-33-33-002-2018-00339-01.
Cuarto. - Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término de veinte días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se proceda a analizar la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora María Santa Contreras Lazzo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Quinto. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] El Consejo de Estado ha señalado que el recurso extraordinario de revisión procede en casos en que se afecta el principio de congruencia. Ver entre otras, la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12668. [5] Documento «Proyecciones de población 2005-2020», página 5. [6] El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [7] Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [8] Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [9] (i) omisión en el decreto y práctica de las pruebas;
(ii) valoración errada de las mismas; y (iii) valoración de las que resultan nulas de pleno de derecho. [10] Folio 16. [11] Folio 2. [12] Folio 2. [13]Folio 2. [14]Folios 6 y 7. [15]Folios 18 a 43. [16]Folios 224 a 231. [17]Folios 233 a 241. [18] Folios 285 a 287. [19] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. [20] Que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. [21] Folio 4. [22] Folio 2. [23] Consejo De Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia del 25 de abril de 2019, expediente: 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-2017), medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Abadía ReynelToloza, demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). [24] Folio 233 a 241. [25] Ibíd.