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11001-03-15-000-2020-02702-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-08-11

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Elver Pimienta Effer Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Quinta Y Sala Veintidós Especial De Revisión

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL AUTO DEL 14 DE MARZO DE 2019 / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD La sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto de 14 de marzo de 2019, mediante el cual se seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las siguientes razones: (…) La Sala encuentra que el auto de 14 de marzo de 2019 fue notificado el 18 del mismo mes y año y la acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2020, es decir, se presentó 1 año, 3 meses y 2 días después de que se hubiera proferido decisión de fondo y sin que se hubiera justificado su inactividad.

Además, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios de defensa para controvertir esta actuación en el proceso de revisión eventual, esto es el recurso de reposición, por lo cual la acción se torna improcedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / PODER DEL JUEZ - Para invalidar el fallo bajo estudio y dictar una providencia de reemplazo o las disposiciones que correspondan / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2019, y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra configurados los defectos alegados, como se pasa a exponer: (…) [S]i bien el Consejo de Estado no puede retomar la litis del proceso como una nueva instancia, está habilitado para invalidar la decisión objeto de revisión si encuentra que prospera la causal de revisión invocada.

Por consiguiente, la decisión de infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira se hizo con pleno sustento jurídico. La Sala advierte que uno de los principales reparos de los accionantes radica en que la sentencia de revisión no hubiera declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad de la cual resultaría predicable la responsabilidad objetiva derivada del riesgo conflicto –Ministerio de Defensa Nacional–.

Al respecto, encuentra la Sala que esa cartera fue vinculada al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía de la empresa Promigas S.A. ESP y su falta de vinculación como demandada en el proceso impedía que se realizara un análisis de responsabilidad; de lo contrario, se le vulneraría el debido proceso, pues resultaría condenado en un proceso en el cual nunca se debatió sobre su responsabilidad.

Aunque los accionantes mencionan que la decisión no unificó jurisprudencia, ello no es cierto. Aunque por cuestiones metodológicas la Sección Tercera de la Corporación ha incluido en la parte resolutiva las reglas de unficación, lo cierto es que ello no representa un requisito indispensable o legal. Así, basta con que la providencia contenga la razón de la decisión para constituir precedente.

Así mismo, vale destacar que el numeral 4 del artículo 274 de la Ley 1437 otorga carácter de sentencia de unificación, por lo tanto, su observancia está supeditada a las reglas contenidas en el artículo 270 y 271 ibídem. Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que la Sala Veintidós Especial de Revisión no incurrió en los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02702-00(AC) Actor: ELVER PIMIENTA EFFER Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE REVISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por la Sección Quinta y la Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, por estar dirigida contra una sección y una sala especial de revisión de la misma Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 17 de junio de 2020 Elver Pimienta Effer, Nelson Rafael Gnecco Pimienta, Stella Lucila Monroy Toro, Francisco José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Luis Fernando Maya Berardinelli, Josefa María Uriana, Angélica Esther Maya Pimienta, Gladis Johana Maya Pimienta, Gustavo José Maya Pimienta, Rosmery Mercedes Zubiria Reales, Jairo Rafael Rodríguez Guerra, Karina Isabel Solano Torrijo y la sociedad Guajira Ltda. 2000 presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral vulnerados, en su concepto, por el auto de 14 de marzo de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Veintidós Especial de Revisión del la misma Corporación; providencias proferidas en el trámite de revisión eventual radicado bajo el No. 44001-33-31-002-2002-00438-01. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Con fundamento en los hechos narrados, solicitamos tutelar nuestros derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral y los demás que resulten procedentes, debido a que han sido vulnerados por las providencias emitidas por la Sala especial veintidós (22) del Consejo de Estado de fechas 14 de marzo y de 4 de junio de 2019 en las que se revoca las decisiones de los jueces de instancia sin que existan razones jurídicas suficientes.

Estas decisiones con las que se ha negado en la acción de grupo número 44001333100220020043801 el derecho a la reparación administrativa determinado por los jueces de instancia por los daños causado por la explosión del gasoducto de Promigas S.A. generado por un acto de los grupos armados al margen de la ley>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de octubre de 2001 explotó la válvula de control del gasoducto Ballenas – Barranquilla, ubicado en la ciudad de Riohacha, de propiedad de Promigas S.A. ESP.

Este hecho causó la muerte a 6 personas y diferentes daños a otras 52. 3.2.- Algunas de las víctimas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la empresa Promigas S.A. ESP. El 26 de septiembre de 2014 el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada por las demandadas. 3.3.- El 25 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la sentencia de primera instancia. Posteriormente, con base en el artículo 273 del CPACA, el Ministerio de Minas y Energía, la empresa Promigas S.A. ESP y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitaron la revisión eventual de la decisión. 3.4.- El 14 de marzo de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira y mediante sentencia de 4 de junio de 2019 la Sala Veintidós Especial de Decisión declaró fundado el mecanismo de revisión eventual e infirmó la sentencia objeto de revisión. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo en las siguientes causales: 4.1.- Desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Sostuvieron que la sentencia acusada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la imputación por riesgo excepcional a la entidad que genera el riesgo y es objeto de ataque terrorista. Para ello, citaron las siguientes decisiones: i) la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017, rad. 18860 y ii) la sentencia de 29 de octubre de 2012, rad. 18472. 4.1.1.- Adicionalmente, aseguraron que se desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto a la imputación de <<daños por riesgo excepcional al particular que ejecuta el contrato suscrito por la entidad que con su presencia genera el riesgo conflicto>>.

Al respecto, citaron la sentencia de 26 de noviembre de 1999, rad. 5220. 4.2.- Defecto fáctico[1]. Los accionantes señalaron que en la sentencia enjuiciada no se estudió el complejo acervo probatorio relacionado y valorado por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Hicieron especial énfasis en el contrato de concesión suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la empresa Promigas S.A. ESP, del cual se derivaba que <<la concedente (Nación-Ministerio de Minas) decidió no operar directamente el servicio público, sino que lo hizo a través de un tercero, pero que esa operación significaba la presencia del Estado en el cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, generaba un riesgo si era atacada en el marco del conflicto interno armado>>. 4.3.- Defecto orgánico[2].

De acuerdo con los accionantes, la Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado excedió su competencia al momento de proferir la sentencia de 4 de junio de 2019. Aseguraron que en esa decisión se resolvió el fondo del asunto, a pesar de que no lo tenía permitido como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008. 4.3.1.- En concepto de los accionantes también existió una vulneración del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 porque la Corporación accionada no unificó jurisprudencia <<se dedica única y exclusivamente a eximir de responsabilidad a Promigas S.A. y al Ministerio de Minas y Energía>>.

Además, porque a pesar de que se señala que por hechos similares se había condenado al Ministerio de Defensa, no se pronunció al respecto, a pesar de que la entidad fue vinculada al proceso. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado – Sección Quinta y Sala Veintidós Especial de Decisión (accionados) pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. 6.- Agencia Nacional de Defensa Jurídica, Ministerio de Minas y Energía y Promigas S.A. ESP.

(terceros con interés) 6.1.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que no se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues el asunto no guardaba relevancia constitucional. Manifestó que no se presentó la vulneración de derechos fundamentales alegada porque el Consejo de Estado profirió una decisión en uso de las facultades otorgadas por la ley, sin que se hubiera dejado de valorar el contrato de concesión y sin desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Agregó que el Consejo de Estado no podía resolver sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa y Ejército Nacional porque no estuvieron vinculados por pasiva al proceso, pues acudieron bajo el llamamiento en garantía. 6.2.- El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que en la presente acción de tutela no se debatía una cuestión de relevancia constitucional.

Además, que la Sala Veintidós Especial de Revisión profirió una decisión con sujeción a la Constitución y la ley. Finalmente, sostuvo que la sentencia objeto de revisión no era contraria al precedente jurisprudencial. 6.3.- Por su parte, la empresa Promigas S.A. ESP hizo alusión a un contrato de transacción celebrado con las víctimas del suceso.

Refirió que la empresa ya había cumplido la condena impuesta en la sentencia y que fue posteriormente infirmada por la Sala Veintidós Especial de Revisión del Consejo de Estado. A pesar de esta decisión adversa a los intereses de las víctimas, <<honrando el convenio de transacción>>, consignó a la mayoría de los demandantes la parte de la indemnización que les correspondía, y refirió que a quienes aun no se les había pagado era porque no habían aportado los documentos necesarios para la transferencia. 6.3.1.- Frente a la acción de tutela, afirmó que se tornaba improcedente porque no se habían interpuesto los recursos ordinarios contra las decisiones acusadas v.gr. el recurso de reposición frente al auto de 14 de marzo de 2019 y el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4 de junio de 2019.

También señaló que los accionantes habían dejado transcurrir más de seis meses desde que se profirieron las decisiones acusadas hasta la interposición de la acción de tutela. 6.3.2.- De otro lado, adujo que los reparos realizados contra la sentencia de revisión no estaban llamados a prosperar porque el Consejo de Estado: i) no desconoció el precedente jurisprudencial y ii) no se extralimitó en sus funciones, toda vez que tenía la potestad de invalidar las decisiones que conocía bajo el mecanismo eventual de revisión; adicionalmente, iii) no procedía el juicio de responsabilidad sobre la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, porque estos solo acudieron en razón al llamamiento en garantía que hizo Promigas S.A. ESP.

Por lo tanto, de haberlo hecho, hubiera incurrido en un defecto procedimental absoluto. II. CONSIDERACIONES 7.- Los reparos de los accionantes se dirigen contra una providencia judicial, por lo que resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos generales de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que plantearon los accionantes contra las providencias acusadas.

E. Incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto de 14 de marzo de 2019 8.- La sala encuentra que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto del auto de 14 de marzo de 2019, mediante el cual se seleccionó para revisión la sentencia proferida el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las siguientes razones: 8.1.- La Corte Constitucional ha señalado que no es posible establecer un término de caducidad que limite dicho mecanismo, sin embargo, esta no puede presentarse en cualquier tiempo en virtud del principio de cosa juzgada, seguridad jurídica y estabilidad de condiciones judiciales.

Por ello, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la supuesta vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de quien acude al amparo y la presentación de la demanda, dado que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial busca la protección oportuna de las garantías constitucionales de una persona, respetando la seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. 8.2.- La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 estableció, como regla general, que cuando la tutela se instaure contra una providencia judicial el mecanismo de amparo, debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional. 8.3.- Adicionalmente, la subsidiariedad constituye otro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En desarrollo de este principio, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no puede ser empleada para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni para revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.[3] 8.4.- La Sala encuentra que el auto de 14 de marzo de 2019 fue notificado el 18 del mismo mes y año[4] y la acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2020, es decir, se presentó 1 año, 3 meses y 2 días después de que se hubiera proferido decisión de fondo y sin que se hubiera justificado su inactividad.

Además, los demandantes no ejercieron los medios ordinarios de defensa para controvertir esta actuación en el proceso de revisión eventual, esto es el recurso de reposición[5], por lo cual la acción se torna improcedente. Por esta razón, los argumentos dirigidos a cuestionar las razones por las cuales se seleccionó para revisión la sentencia de 25 de mayo de 2017 no serán estudiados por la Sala.

F. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia respecto de la sentencia de 4 de junio de 2019 9.- Ahora bien, frente a la procedencia de la acción contra la sentencia de 4 de junio de 2019, la Sala observa que se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 9.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado, pues los accionantes alegan que en dicha decisión se configuran los defectos sustantivo, fáctico y orgánico.

Especialmente,porque la decisión se profirió desbordando la competencia del juez de la revisión eventual. 9.2.- Los defectos propuestos contra la sentencia enjuiciada no pueden ser controvertidos a través de recursos ordinarios o extraordinarios. 9.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que, si bien la sentencia acusada se profirió el 4 de junio de 2019, contra ella se interpuso incidente de nulidad y se solicitó aclaración y adición. La decisión que resolvió estas solicitudes fue notificada por estado el 13 de enero de 2020, fecha a partir de la cual los accionantes tenían la oportunidad de interponer la acción de tutela porque solo a partir de ese momento cobró ejecutoria la providencia acusada.

Como la acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2020, se concluye que fue presentada dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia para ello.[6] 9.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como los derechos afectados. 9.5.- La acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que resolvió el recurso de revisión eventual de una decisión proferida en el trámite de una acción de grupo y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 10.- Satisfechos los requisitos generales, la Sala procede a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la sentencia de 4 de junio de 2019, y negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes porque no encuentra configurados los defectos alegados, como se pasa a exponer: 10.1.- La acción de grupo fue promovida con la finalidad de obtener la indeminización de los perjuicios derivados de la explosión de una válvula de control del gasoducto Ballenas – Barranquilla, operado por Promigas S.A. ESP, en razón a un atentado terrorista perpetrado por la guerrilla de las FARC. 10.1.1.- La sentencia proferida en segunda instancia el 25 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la responsabilidad patrimonial de Promigas S.A. ESP. y de la Nación – Ministerio de Minas y Energía por la concurrencia de dos tipos de imputación como el riesgo beneficio y el riesgo conflicto, <<el primero confluye por la calidad de concesionario de Promigas, a través de la cual emplea y ejerce instrumentos y servicios representativos del Estado y el segundo, en la dimensión de empresa privada que ejercía y guardaba la actividad peligrosa — transporte de gas - con propósitos claramente lucrativos, que impone la asunción de la responsabilidad de las consecuencias negativas derivadas del insuceso>>. 10.1.2.- Dentro de las razones que llevaron al Consejo de Estado a seleccionar la decisión para revisión fue el tratamiento diferencial que tuvieron la empresa Promigas S.A. ESP y el Ministerio de Minas y Energía en un fallo proferido por el mismo Tribunal Administrativo de La Guajira por los mismos hechos, en el que se les exoneró al encontrarse probado el hecho de un tercero y, en su lugar, se declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 10.2.- En primer orden, la Sala encuentra que las sentencias señaladas como desconocidas no guardan relación fáctica con el asunto que dio origen a la acción de grupo y cuya revisión fue asumida por la Sala Veintidós Especial de Revisión. Así, la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017 (18860)[7] tiene como fundamento fáctico la explosión de un vehículo cargado con 100 kg de dinamita en la carrera 9ª entre calles 15 y 16 en el barrio Veracruz de Bogotá, D.C., cuya onda expansiva afectó a transeuntes y ocasionó daños en los establecimientos de comercio.

Acontecer fáctico que difiere ampliamente del analizado en la sentencia censurada. 10.3.- Por su parte, en la sentencia de 29 de octubre de 2012 (18472)[8] se analizó el caso en que guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva contra un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá. La detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó bienes muebles e inmuebles cercanos. Para la Sala, aunque los hechos guardan relación, se debe destacar que en el caso analizado en la sentencia acusada, la conducción de gas le había sido encargada a una empresa de naturaleza privada bajo el marco regulatorio de un contrato de concesión, por consiguiente, su análisis jurídico cambia.

En cambio, Ecopetrol es una sociedad de economía mixta. 10.4.- Y, en cuanto a la sentencia del 26 de noviembre de 1999. Exp. 5220, en la que el Consejo de Estado refirió una cita de la Corte en la que se dice <<luego haya que advertir que al momento de verificar contra quién se dirige la demanda de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las actividades peligrosas, la cuestión debe ser examinada según quienes sean sus guardianes, perspectiva desde la cual se comprenden por pasiva todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades>> Esto para señalar la responsabilidad que le asiste a los concesionarios en este tipo de asuntos.

Para la Sala, la providencia enjuiciada sí tuvo en cuenta a Promigas S.A. como el concesionario del servicio de gas. No obstante, consideró que el daño causado no devino de la concreción de un riesgo propio del transporte de gas, es decir de la actividad peligrosa desarrollada habitualmente, sino de un acto violento de terceros que excedió el supuesto de responsabilidad objetiva, eventualmente aplicable a la empresa trasportadora de gas. 10.5.- En cuanto al defecto fáctico por omitir valorar todo el acervo probatorio del expediente, especialmente el contrato de concesión, la Sala encuentra que tampoco se configura.

El ámbito de competencia del Consejo de Estado en sede de revisión eventual está dirigido a la revisión de las causales que ya están previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Al respecto, se destaca que no constituye una nueva instancia en la cual deban ser revisados todos los elementos probatorios, solo aquellos que sirvan para resolver la materia objeto de revisión. Además, bajo el tipo de imputación no era necesario entrar a revisar el referido contrato, pues el daño causado no devino de la concreción de un riesgo propio del transporte de gas, sino de un acto violento de terceros que excedió el supuesto de responsabilidad objetiva. 10.6.- Ahora bien, para los accionantes, el Consejo de Estado incurrió en extralimitación de competencia al proferir la sentencia de revisión de 4 de junio de 2019, porque a pesar de que dijo que no se pronunciaría frente a lo decidido en la instancia, sí lo hizo.

Al respecto, la Sala trae a colación el numeral 6º del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011 según el cual <<[s]i prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. (…)>>. 10.7.- De manera que, si bien el Consejo de Estado no puede retomar la litis del proceso como una nueva instancia, está habilitado para invalidar la decisión objeto de revisión si encuentra que prospera la causal de revisión invocada.

Por consiguiente, la decisión de infirmar la sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira se hizo con pleno sustento jurídico. 10.8.- La Sala advierte que uno de los principales reparos de los accionantes radica en que la sentencia de revisión no hubiera declarado la responsabilidad patrimonial de la entidad de la cual resultaría predicable la responsabilidad objetiva derivada del riesgo conflicto –Ministerio de Defensa Nacional–.

Al respecto, encuentra la Sala que esa cartera fue vinculada al proceso bajo la figura del llamamiento en garantía de la empresa Promigas S.A. ESP y su falta de vinculación como demandada en el proceso impedía que se realizara un análisis de responsabilidad; de lo contrario, se le vulneraría el debido proceso, pues resultaría condenado en un proceso en el cual nunca se debatió sobre su responsabilidad. 10.9.- Aunque los accionantes mencionan que la decisión no unificó jurisprudencia, ello no es cierto.

Aunque por cuestiones metodológicas la Sección Tercera de la Corporación ha incluido en la parte resolutiva las reglas de unficación, lo cierto es que ello no representa un requisito indispensable o legal. Así, basta con que la providencia contenga la razón de la decisión para constituir precedente. Así mismo, vale destacar que el numeral 4º del artículo 274 de la Ley 1437 otorga carácter de sentencia de unficación, por lo tanto, su observancia está supeditada a las reglas contenidas en el artículo 270 y 271 ibídem. 11.- Con base en lo expuesto, la Sala negará el amparo invocado por los accionantes, toda vez que la Sala Veintidós Especial de Revisión no incurrió en los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada contra el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por la sección Quinta del Consejo de Estado, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

SEGUNDO: NIÉGUESE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la seguridad social, respecto de la decisión del 4 de junio de 2019.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] En el escrito de tutela se hizo referencia a la configuración de un defecto <<sustancial>>, no obstante, la Sala evidencia que la argumentación giró en torno a asuntos eminentemente probatorios. [2] En el escrito de tutela se hizo referencia a la configuración de un defecto procedimental absoluto, sin embargo, los cargos consistían en la extralimitación de competencia del Consejo de Estado, razón por la cual también serán estudiados bajo un defecto orgánico. [3] Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [4] Información tomada del sistema de gestión judicial Siglo XXI. [5] Contra esta decisión únicamente procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA y 318 del CGP. [6] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, rad. 25000-23-26-000- 1995-00595-01, expediente No. 18860.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, rad. 25000-23-26-000- 1993-08632-01, expediente 18472, C.P. Danilo Rojas Betancouth.